STC16398 2021

DICIEMBRE

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STC16398-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16398-2021  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2021-00334-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  27 de octubre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió a la  acción de tutela promovida por Jesús María  Ospina Gil contra los Juzgados Quinto de Familia, Treinta y Uno Civil  Municipal para el Conocimiento de Medidas Cautelares, ambos de esa  ciudad, la Inspección de Policía Urbana de Primera  Categoría Permanencia Tres – Turno Tercero de esa urbe,  trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en  la actuación criticada.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor, sin hacer petición concreta, reclamó  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, vivienda, salud y alimentación, que dice  vulnerados por las autoridades encausadas.  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los que a  continuación se sintetizan:  

2.1.        Luz  Elena Barrera Moreno adelantó, ante el Juzgado Quinto de  Familia de Medellín, el trámite liquidatario de la  sociedad conyugal, acción que dirigió en contra de  Jesús María Ospina Gil; surtido el trámite de  rigor, el 25 de noviembre de 2019 se aprobó el trabajo de  partición y adjudicación de la referida sociedad.  

2.2.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, del  trámite impartido en dicho asunto, pues el 1° de agosto de  2019 se adelantó la audiencia de conciliación, sin  embargo, el despacho no aplazó tal diligencia, pese a que le  indicó que necesitaba «conferir  poder a un abogado»;  asimismo, si bien las partes conciliaron, se rehusaron a firmar el  acta correspondiente, comoquiera que, no contenía la realidad  de lo acordado; que los días 5 y 14 del mismo mes y año,  el apoderado de la demandante allegó sendos escritos, por lo  que el 19 de septiembre de 2019 el estrado judicial ajustó el  acta conciliatoria, conforme a lo acordado.  

2.3.  Indicó que solicitó copia de la referida audiencia, con  los que podía verificar las objeciones del escrito de 5 de  agosto de 2019, empero, el Juzgado no lo entregó en tiempo,  con lo que hubiera podía «aclarar  la incertidumbre»,  además, dicha tardanza «impidi[ó]  el cumplimiento del acuerdo para las fechas pactadas».  

2.4.  Manifestó que con la corrección del acta conciliatoria  el fallador «de[jó]  excluida la partida de activos correspondiente a la liquidación  de cesantías, que siempre estuvo presente en la conciliación…  que era el único patrimonio con que podía contar para  garantizar [su] salud y [su] vivienda».  

2.5.  Sostuvo que en enero de 2020 solicitó se le asignara un  apoderado en amparo de pobreza; sin embargo, refiere, a la fecha tal  petición no ha sido resuelta; agregó que tiene 70 años  de edad, «no  t[iene] a donde ir con sus cosas… carece de ingresos fijos y  no t[iene] dinero en ninguna cuenta».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Inspección de Policía Urbana de Primera Categoría          – Permanencia Belén – Turno Tres indicó          que no puede emitir pronunciamiento respecto de las pretensiones          tutelares, pues su único proceder es el de acatar de manera          estricta lo ordenado, para este momento, la suspensión de la          diligencia de entrega dispuesta por el fallador constitucional.  

2. Luz          Elena Barrera Moreno se refirió a los hechos de la          salvaguarda; anotó que para la audiencia de 1° de agosto          de 2019 el promotor tuvo 55 días para constituir apoderado,          sin embargo, no lo hizo; que dicha diligencia se adelantó con          apego a las normas procesales y allí llegaron a un acuerdo,          que tras atender las precisiones acordadas, el 19 de septiembre de          2021 se corrigió el acta conciliatoria; que lo pretendido por          el gestor es confundir para evadir la entrega del inmueble; que en          el presente caso se produjo un acuerdo conciliatorio, donde el          accionante nunca manifestó durante la audiencia, ni con          posterioridad a ella, algún tipo de descontento; pidió          negar la salvaguarda, al considerar que no existe quebranto de          garantías.  

            

3. El          Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Medellín para el          Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios sostuvo que el 26 de          noviembre de 2019 le fue asignado el comisorio con el fin de          adelantar la entrega del inmueble, conforme lo acordado en el          proceso de liquidación de sociedad conyugal; que cuenta con          un cúmulo de exhortos para evacuar, razón por la que          en aplicación de la Ley 2030 de 2020 subcomisionó al          Inspector de Policía.  

            

4. El          Juzgado Quinto de Familia de Medellín manifestó que          conoció del trámite de liquidación de sociedad          conyugal de Luz Elena Barrera Moreno contra Jesús María          Ospina, el cual terminó con sentencia de 25 de noviembre de          2019 por medio del cual impartió aprobación al trabajo          de partición y adjudicación de los bienes          inventariados; que con auto de 5 de agosto de 2020 negó el          amparo de pobreza pretendido por el gestor, pues el proceso está          terminado, decisión que no fue objeto de recursos; remitió          link con el fin de consultar el juicio fustigado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  negó  el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de inmediatez,  comoquiera que el proceso fustigado terminó con sentencia de  25 de noviembre de 2019 y la solicitud de amparo fue formulada más  de un de 1 año y diez meses, además, tal consideración  no tiene ninguna alteración con la petición de amparo  de pobreza, toda vez que la misma fue denegada el 5 de agosto de  2020, menos con el aviso de la diligencia de entrega, pues «desde  el 29 de octubre de 2019, fecha en la que fue expedido el despacho  comisorio n° 037 tenía conocimiento de que esa diligencia  sería llevada a cabo, dado que en esa calenda, se insertó  en el sistema de gestión judicial aquella actuación»  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante reiterado los argumentos expuestos en  el libelo inicial, a los que adicionó que «el  único mecanismo que [le] queda es la tutela que ya había  intentado en los meses de noviembre y dic[iembre] de 2019 y los  primeros meses de 2020. [Su] pretensión nunca fue obstaculizar  sino buscar… en un periodo razonable [para] proteger sus  derechos».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2        En  el presente asunto el gestor pretende, en síntesis, que se  deje sin efecto el trámite liquidatorio de la sociedad  conyugal promovido por Luz Elena Barrera Moreno en su contra, pues,  en su sentir, en el curso hubo irregularidades, tales como que no se  aplazó la audiencia de conciliación adelantada el 1°  de agosto de 2019, tras advertir que no contaba con abogado que lo  acompañara a la misma; existió tardanza en la entrega  del audio de la mentada audiencia; el acta conciliatoria y su  posterior corrección contenían errores respecto de los  activos y los pasivos; asimismo, que pidió designación  de apoderado en amparo de pobreza, que fue denegado; situaciones que  vulneraron sus prerrogativas esenciales.  

Frente  al requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…) si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2  ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC,  10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

3.1.  Nótese, por demás, que las anteriores consideraciones  no sufren alteración alguna con el aviso de la autoridad  comisionada para adelantar la diligencia de entrega del inmueble,  pues la misma fue ordenada desde noviembre de 2019 y de la cual el  promotor tenía pleno conocimiento desde el momento en que se  emitió dicha decisión, por lo que, se itera, incumple  el presupuesto de inmediatez.  

4.        Se  impone, entonces, respaldar la determinación de primer grado  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado, pero por las consideraciones aquí  vertidas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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