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STC16398-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16398-2021
Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00334-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió a la acción de tutela promovida por Jesús María Ospina Gil contra los Juzgados Quinto de Familia, Treinta y Uno Civil Municipal para el Conocimiento de Medidas Cautelares, ambos de esa ciudad, la Inspección de Policía Urbana de Primera Categoría Permanencia Tres – Turno Tercero de esa urbe, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación criticada.
ANTECEDENTES
1. El promotor, sin hacer petición concreta, reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, salud y alimentación, que dice vulnerados por las autoridades encausadas.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:
2.1. Luz Elena Barrera Moreno adelantó, ante el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, el trámite liquidatario de la sociedad conyugal, acción que dirigió en contra de Jesús María Ospina Gil; surtido el trámite de rigor, el 25 de noviembre de 2019 se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de la referida sociedad.
2.2. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, del trámite impartido en dicho asunto, pues el 1° de agosto de 2019 se adelantó la audiencia de conciliación, sin embargo, el despacho no aplazó tal diligencia, pese a que le indicó que necesitaba «conferir poder a un abogado»; asimismo, si bien las partes conciliaron, se rehusaron a firmar el acta correspondiente, comoquiera que, no contenía la realidad de lo acordado; que los días 5 y 14 del mismo mes y año, el apoderado de la demandante allegó sendos escritos, por lo que el 19 de septiembre de 2019 el estrado judicial ajustó el acta conciliatoria, conforme a lo acordado.
2.3. Indicó que solicitó copia de la referida audiencia, con los que podía verificar las objeciones del escrito de 5 de agosto de 2019, empero, el Juzgado no lo entregó en tiempo, con lo que hubiera podía «aclarar la incertidumbre», además, dicha tardanza «impidi[ó] el cumplimiento del acuerdo para las fechas pactadas».
2.4. Manifestó que con la corrección del acta conciliatoria el fallador «de[jó] excluida la partida de activos correspondiente a la liquidación de cesantías, que siempre estuvo presente en la conciliación… que era el único patrimonio con que podía contar para garantizar [su] salud y [su] vivienda».
2.5. Sostuvo que en enero de 2020 solicitó se le asignara un apoderado en amparo de pobreza; sin embargo, refiere, a la fecha tal petición no ha sido resuelta; agregó que tiene 70 años de edad, «no t[iene] a donde ir con sus cosas… carece de ingresos fijos y no t[iene] dinero en ninguna cuenta».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Inspección de Policía Urbana de Primera Categoría – Permanencia Belén – Turno Tres indicó que no puede emitir pronunciamiento respecto de las pretensiones tutelares, pues su único proceder es el de acatar de manera estricta lo ordenado, para este momento, la suspensión de la diligencia de entrega dispuesta por el fallador constitucional.
2. Luz Elena Barrera Moreno se refirió a los hechos de la salvaguarda; anotó que para la audiencia de 1° de agosto de 2019 el promotor tuvo 55 días para constituir apoderado, sin embargo, no lo hizo; que dicha diligencia se adelantó con apego a las normas procesales y allí llegaron a un acuerdo, que tras atender las precisiones acordadas, el 19 de septiembre de 2021 se corrigió el acta conciliatoria; que lo pretendido por el gestor es confundir para evadir la entrega del inmueble; que en el presente caso se produjo un acuerdo conciliatorio, donde el accionante nunca manifestó durante la audiencia, ni con posterioridad a ella, algún tipo de descontento; pidió negar la salvaguarda, al considerar que no existe quebranto de garantías.
3. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Medellín para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios sostuvo que el 26 de noviembre de 2019 le fue asignado el comisorio con el fin de adelantar la entrega del inmueble, conforme lo acordado en el proceso de liquidación de sociedad conyugal; que cuenta con un cúmulo de exhortos para evacuar, razón por la que en aplicación de la Ley 2030 de 2020 subcomisionó al Inspector de Policía.
4. El Juzgado Quinto de Familia de Medellín manifestó que conoció del trámite de liquidación de sociedad conyugal de Luz Elena Barrera Moreno contra Jesús María Ospina, el cual terminó con sentencia de 25 de noviembre de 2019 por medio del cual impartió aprobación al trabajo de partición y adjudicación de los bienes inventariados; que con auto de 5 de agosto de 2020 negó el amparo de pobreza pretendido por el gestor, pues el proceso está terminado, decisión que no fue objeto de recursos; remitió link con el fin de consultar el juicio fustigado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo negó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de inmediatez, comoquiera que el proceso fustigado terminó con sentencia de 25 de noviembre de 2019 y la solicitud de amparo fue formulada más de un de 1 año y diez meses, además, tal consideración no tiene ninguna alteración con la petición de amparo de pobreza, toda vez que la misma fue denegada el 5 de agosto de 2020, menos con el aviso de la diligencia de entrega, pues «desde el 29 de octubre de 2019, fecha en la que fue expedido el despacho comisorio n° 037 tenía conocimiento de que esa diligencia sería llevada a cabo, dado que en esa calenda, se insertó en el sistema de gestión judicial aquella actuación»
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante reiterado los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que «el único mecanismo que [le] queda es la tutela que ya había intentado en los meses de noviembre y dic[iembre] de 2019 y los primeros meses de 2020. [Su] pretensión nunca fue obstaculizar sino buscar… en un periodo razonable [para] proteger sus derechos».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2 En el presente asunto el gestor pretende, en síntesis, que se deje sin efecto el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal promovido por Luz Elena Barrera Moreno en su contra, pues, en su sentir, en el curso hubo irregularidades, tales como que no se aplazó la audiencia de conciliación adelantada el 1° de agosto de 2019, tras advertir que no contaba con abogado que lo acompañara a la misma; existió tardanza en la entrega del audio de la mentada audiencia; el acta conciliatoria y su posterior corrección contenían errores respecto de los activos y los pasivos; asimismo, que pidió designación de apoderado en amparo de pobreza, que fue denegado; situaciones que vulneraron sus prerrogativas esenciales.
Frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
3.1. Nótese, por demás, que las anteriores consideraciones no sufren alteración alguna con el aviso de la autoridad comisionada para adelantar la diligencia de entrega del inmueble, pues la misma fue ordenada desde noviembre de 2019 y de la cual el promotor tenía pleno conocimiento desde el momento en que se emitió dicha decisión, por lo que, se itera, incumple el presupuesto de inmediatez.
4. Se impone, entonces, respaldar la determinación de primer grado
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado, pero por las consideraciones aquí vertidas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE