AC 5992 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5992-2021 (2021-04254-00)

        

AC5992-2021  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2021-04254-00  

Bogotá  D.C., catorce  (14)  de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Villavicencio (Meta) y el despacho Octavo Civil del  Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de  expropiación incoado por la Agencia Nacional de  Infraestructura (ANI)  contra  Mario Martínez González, Raquel Urueña Martínez  y Fiduprevisora S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La entidad  actora, ante los «JUZGADOS  CIVILES DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (REPARTO)»,  instauró demanda de expropiación de porción del  predio identificado como parte «(…)  de un predio de mayor extensión denominado Naranjitos ubicado  en la Vereda Boquerón, según FMI Santa Cecilia según  Norma de Uso de Suelo, del Municipio Medina según FMI,  Paratebueno Según Norma de Uso de Suelo, Departamento de  Cundinamarca, identificado con Número Predial  25530-00-03-00-00-0001-0-00-00-0000 y/o cedula catastral- número  predial anterior 25530-00-03-0001-0031-000, y folio de matrícula  inmobiliaria No. 160-25558 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Gacheta (…)»1.  Además, indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial,  por ser «el  lugar territorio o jurisdicción donde se encuentra ubicado el  inmueble objeto de expropiación, [asimismo] (….)  manifiesta que prefiere la prevalencia del Fuero Real determinado por  la ubicación del inmueble(….) sobre el Fuero subjetivo  (domicilio de la demandante)»2.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al despacho Cuarto  Civil del Circuito de Villavicencio (Meta),  puesto que, el demandante radicó su líbelo ante los  Juzgados del Circuito de esa urbe. Sin embargo, el estrado mencionado  rechazó la demanda el 25 de junio de 2021, edificando su  decisión en las siguientes consideraciones:  

«(…)  En ese  orden, no puede ajustarse el presente caso al precepto contenido en  el numeral 7º del artículo 28 del C.G.P., pues si bien es  cierto que en este tipo de procesos la competencia territorial se  determina por el lugar de ubicación del bien sobre el cual  recae la pretensión (fuero real), no menos verídico es  que dicho criterio o fuero ha de ceder en el evento que sea parte una  entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, pues prevalece el fuero subjetivo o personal  (Art.29CGP)1 , atribuyéndose su conocimiento de forma  privativa al juzgador del domicilio de esta (Art.28 Num. 10 CGP)En  consecuencia, atendiendo la renuncia presentada, y de conformidad con  la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia6 ,  se procederá al rechazo de la demanda, ordenando su envío  al juez competente… En armonía con lo anterior y para  finalizar, tampoco podrá aplicarse el referido numeral 7°  del canon 28 de la codificación en cita, aun cuando la parte  demandante manifieste que prefiere la prevalencia del fuero real  determinado por la ubicación del inmueble, pues es la ley  quien determina, de forma imperativa, cuál de los dos fueros  prevalece, que viene a ser el subjetivo para el caso concreto»3.  

Inconforme  con esa determinación, la parte actora interpuso recurso  reposición y en subsidio apelación. Empero, la  autoridad citada, el 14 de julio de 2021 los rechazó de  plano4.  

3. Cumplidas  las diligencias pertinentes, el expediente fue entregado al Juzgado  Octavo  Civil del Circuito de Bogotá,  quien, con auto del 9 de septiembre de 2021 declinó su  conocimiento. En consecuencia, promovió el conflicto que ocupa  la atención de la Sala. Para ello, concluyó que:  

«…la  falta de competencia es una inconsistencia procesal que por sí  sola no da lugar a declarar de oficio la incompetencia que hoy se  alega, pues incluso se torna en un privilegio renunciable por la  entidad pública que es parte dentro de un proceso judicial,  sea demandante o demandada; Así, tal como lo ha indicado la  Corte Suprema de Justicia en repetida jurisprudencia “una vez  el juez admite la demanda y acepta su competencia territorial, solo  puede desprenderse de ella por el reclamo formal de la parte afectada  en la oportunidad procesal dispuesta para tal fin”.  

En tal orden de  ideas, estima este juzgador que es el Juzgado Cuarto del Circuito de  Villavicencio, quien debe seguir conociendo de este asunto, pues no  solo este caso goza de una competencia privativa en razón al  territorio; sino que además el juzgado de conocimiento, sin  existir un reclamo formal de la parte afectada, declaró de  oficio su falta de competencia, alegando el fuero especial, yendo así  en contravía de lo ordenado por los artículos 27 y 28  de la norma en cita»5.  

4. Así  las cosas, de conformidad con el artículo 139 del Código  General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Habida cuenta  que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Villavicencio y  Bogotá-, la Corte es la competente para resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos  139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de  esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen  unos sobre otros.  

Con respecto a la  competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo  concerniente que:  

«(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos (…)».  

3. De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de la expropiación, el numeral 7° del artículo 28  ibídem  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento,  expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin embargo, el  numeral 10° de ese mismo estatuto previno que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

De manera tal que  habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de  pleitos de expropiación en que una de las partes sea una  entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el  actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer del asunto.  

4. Para dirimir  este tipo de controversias, la reciente jurisprudencia de esta  Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido  en el artículo 29 del Código General del Proceso, según  el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor».  

Así fue  sentado en el proveído AC140-2020,  en el cual, mutatis  mutandi,  en una discusión de imposición de servidumbre de  energía eléctrica, la Corte explicó  lo siguiente:  

«Como se  anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los  dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?6  

Para resolver  dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla  especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que  “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En virtud de  las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28  del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as  palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y  obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero  cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16).  

En ese sentido,  ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de  atribución legal privativa que merece mayor estimación  legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad  pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial  consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de  derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la  actualidad, está enlazada con una de carácter  territorial.  

Por tanto, no  es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320, reiterado en  AC909-2021, rad. 2020-03022-00).  

Por ende, en los  procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio.  

5. Pues bien, el  asunto que originó la atención de la Corte concierne a  un proceso de expropiación sobre una porción del  inmueble situado en el municipio de Medina, que promovió la  Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Mario Martínez  González, Raquel Urueña Martínez y Fiduprevisora  S.A.  

Así las  cosas, y atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia,  por cuanto la citada entidad es «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte»,  la  competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en  el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá, acorde  con el artículo 2º del Decreto 4165 de 2011.  

Para  abundar en más razones, no sobra citar un precedente de la  Sala, en el que recientemente se aplicó el mencionado criterio  por una demanda de expropiación:  

«[…]  Por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.»  es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al  Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden  nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se  determina y radica en el juez del lugar de su domicilio,  correspondiente a la ciudad de Bogotá acorde con el artículo  2º del decreto 4165 de 2011» (CSJ  AC2844, 14 jul. 2021, rad. 2021-02071-00).  

6. Por  último y en cuanto atañe a la renuncia al fuero  subjetivo mencionado por el despacho judicial de Bogotá,  recuerda esta Corporación que, como lo señaló en  auto AC140-2020:  

«Finalmente,  en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto.  

En  tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución  o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar  distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente  a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su  favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de  ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma  privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su  domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.  

Por  ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que:  

“No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’” (CSJ  AC3545-2020, 14 dic. 2020, rad 2020-02912)7.  

7. Por las razones  expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Bogotá, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda  impetrada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al despacho  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, Meta,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO: Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 4, archivo 003Demanda.pdf.          Expediente digital.  

2          Folio 11, Ibidem.  

3          Folio 2, archivo 006 AutoRechaza20210819.pdf. Expediente digital.  

4          Folio 1, archivo 009RechazaRecurso.pdf. Expediente digital.  

5          Folio 3, archivo 017AutoConflicto.pdf.          Expediente digital.  

6          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

7          Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019,          AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros.  

      

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