AC 5993 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5993-2021 (2021-04261-00)

        

AC5993-2021  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-04261-00  

Bogotá  D.C., catorce  (14)  de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga, Primero Civil del  Circuito y el Tercero Promiscuo Municipal, ambos de Vélez  (Santander), atinente al conocimiento de la demanda de imposición  de servidumbre eléctrica interpuesta por la Electrificadora de  Santander S.A. E.S.P. contra Roldan Enrique Camacho Pinzón y  otros.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Civil Municipal de Bucaramanga (Reparto)»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras,  «Imponer  como cuerpo cierto a favor de ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.  E.S.P. – ESSA, Servidumbre Legal de Conducción de Energía  Eléctrica con Ocupación Permanente sobre el predio  denominado “CASA BLANCA”»1.  Asimismo,  indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial,  «…teniendo  en cuenta el domicilio de la entidad demandante (…)»2.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Despacho Veintitrés Civil  Municipal de Bucaramanga3,  el cual, con proveído  del 9 de agosto de 2021 ordenó devolver el expediente a la  oficina de reparto de la municipalidad mencionada.  

Inconforme  con esa determinación, la demandante interpuso recurso de  reposición, el cual prospero. En consecuencia, el fallador  declaró su falta de competencia para adelantar las diligencias  y las remitió al Juez Promiscuo Municipal de Vélez  (Santander) – reparto. Al respecto, fundamentó su  postura en que,  

«…en  el caso que nos convoca, la regla que confiere prevalencia a la  competencia establecida en consideración a la calidad de las  partes, donde la categoría del organismo descarta la  aplicación de otros foros (artículo 29 del C.G.P), no  puede ser aplicada, toda vez que, la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER  S.A., E.S.P., es una, “empresa de servicios públicos  mixta, constituida como sociedad por acciones, del tipo de las  anónimas, sometida al régimen general de los servicios  públicos domiciliarios y que ejerce sus actividades dentro del  ámbito del derecho privado como empresario mercantil”,  por ende, no ostenta la calidad de entidad territorial, entidad  descentralizada por servicios y/o de entidad pública.  

Así  las cosas, como la lectura del certificado de libertad y tradición  del bien inmueble distinguido con el F.M.I. No. 324 – 36735, de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez  (Santander), deja entrever que el predio objeto de la solicitud de  imposición de servidumbre de energía eléctrica,  se ubica en el Municipio de Barbosa (Santander), Vereda Barbosa, en  consecuencia, la competencia privativa para conocer del presente  asunto, recae sobre el Juez Promiscuo Municipal de Vélez  (Santander)»4.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez. Dicha autoridad,  mediante resolución del 27 de septiembre de 2021 remitió  las diligencias a los Jueces Promiscuos Municipales de su mismo  municipio. Para ello, precisó que «[…]  Examinadas las diligencias que por reparto correspondieron a este  Juzgado y que fueren remitidas por competencia del Juzgado 23 civil  Municipal de Bucaramanga, Santander, se advierte que su conocimiento  corresponde a los Juzgados Promiscuos Municipales de esta localidad,  tal como fue señalado en auto del 15 de septiembre de 2021  proferido por dicho estrado judicial»5.  

4.  Por lo anterior, el expediente fue asignado al Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal de Vélez, quien,  rehusó de la competencia mediante proveído del 8 de  noviembre de 2021. Y optó por promover el conflicto que ocupa  la atención de la Corte. Ello, con base en las siguientes  consideraciones,  

«A  diferencia de lo argumentado por el honorable despacho, los aspectos  aducidos en relación con la competencia distan categóricamente  de una correcta interpretación, no existiendo criterio legal  para atar el conocimiento del asunto a los jueces de esta localidad,  toda vez que, la norma procesal indica en su artículo 28  numeral 7, que “será competente, de modo privativo, el  juez del lugar donde estén ubicados los bienes”. Y,  según se indicó en la demanda, al igual que en el auto  adiado 15 de septiembre de 2021, el inmueble objeto del  contradictorio se ubica en el municipio de BARBOSA (Sder).  Consecuencialmente, la potestad de conocimiento recae, bajo esa regla  de competencia, en los despachos del municipio aducido y no en la  circunscripción de Vélez.  

No  obstante, concurre otro aspecto en el mismo rumbo teleológico  – desplazar la competencia del suscrito-, al observar la naturaleza  jurídica de la entidad demandante, en tratándose de una  empresa de servicios públicos de composición  patrimonial mixta, cuyo porcentaje de participación es  mayoritariamente pública, derivando su reconocimiento como  entidad de esa categoría, y por ende, el competente para  conocer, a modo privativo, sería el Juez del domicilio de la  respectiva entidad (art 28-10 CGP)»6.  

5.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

1.  Como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de  diferente distrito judicial -Bucaramanga y San Gil-, la Corte es la  competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo  16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de  justicia, reformado como quedó por el 7º de la ley 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del Juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc.  

Por  supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se  entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,  puesto que el legislador privativamente determina la potestad e  indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de  cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo  concerniente que:  

«…[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos…».  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem,  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos,  será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

4.  De manera tal que habría una concurrencia entre fueros  privativos al tratarse de pleitos de imposición de  servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública,  lo que implicaba una encrucijada que debía ser superada a  través de la actividad interpretativa de esta Alta  Corporación.  

En  un principio, esta Corte había superado tal dilema al entender  que el  nuevo Estatuto  Procesal  no había variado la tradición legislativa en torno a  tener en cuenta como elemento material para asignar la competencia en  estos tipos de procesos al lugar de ubicación de los bienes.  Bajo esa línea de pensamiento, sería la disposición  especial correspondiente al fuero real dentro del factor territorial  la llamada a gobernar los asuntos allí dispuestos, por ser  privativa, es decir, excluyente de otros fueros.  

En  efecto, estimó que si bien el numeral 10º del artículo  28 del CGP prescribe que «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  la articulación e interpretación de los numerales 7°  y 10°, por corresponder ambos a fueros en el mismo factor  territorial -real y general-, imponía no tener por recibo la  aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo  atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros  factores, y el 28 establece reglas de competencia atendiendo a un  solo factor: el territorial.  

5.  Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del 2020 en el  proveído AC140,  en el cual, en un caso de contornos similares, la Corte se decantó  por la aplicación del inciso primero del citado artículo  29, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por lo que en todos los trámites en donde participe un  organismo de linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio. Siendo  así las cosas, la posible contradicción entre los  numerales 7° y 10° del artículo 28 ibidem, es más  aparente que real, ya que la misma se salva con una adecuada  hermenéutica del ordenamiento jurídico, consolidada y  unificada en el aludido auto AC140-2020.  

Así  lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló  con meridiana claridad que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibídem, razón por la que prima el último  de los citados».  

Sobre  el particular, esta Corporación explicó lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?7  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320).  

6.  Ahora bien, el asunto que originó la atención de la  Corte concierne a la imposición de una servidumbre de  conducción eléctrica sobre un inmueble situado en  Vélez, que promovió la sociedad Electrificadora  de Santander S.A. E.S.P. contra Roldan Enrique Camacho Pinzón  y otros. A su turno, el conflicto de competencia se originó  dado que, a juicio del Juez Veintitrés Civil Municipal de  Bucaramanga, el inmueble se encuentra ubicado en el municipio de  Vélez.  

Esta  Corporación disiente del argumento esgrimido por la autoridad  judicial primigenia, por lo que habrá de asignársele a  este la competencia de conformidad con la regla establecida por la  Sala en el auto tantas veces mencionado. Ello, por las razones que  pasan a exponerse:  

6.1.  De conformidad con el certificado de existencia y representación  legal de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., la naturaleza  jurídica de tal sociedad corresponde a una:  

«LA  ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. ES UNA EMPRESA  DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTA,  DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, CONSTITUIDA COMO SOCIEDAD POR ACCIONES,  DEL TIPO DE LAS ANONIMAS, SOMETIDA  AL REGIMEN GENERAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS  Y QUE EJERCE SUS ACTIVIDADES DENTRO DEL AMBITO DEL DERECHO PRIVADO  COMO EMPRESARIO MERCANTIL»8  (se subraya).  

De  conformidad con lo anterior, el régimen aplicable es la Ley  142  de 1994, «Por  la cual se establece el régimen de los servicios públicos  domiciliarios y se dictan otras disposiciones»,  según  el cual, en su artículo 14-6, una empresa de servicios  públicos mixta es «aquella  en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las  entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes  iguales o superiores al 50%».  

Aunado  a lo precedente, a la luz del canon 104 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una  entidad pública comprende todo aquél «órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o  participación estatal igual o superior al 50%»  (Se  subraya).  

6.2.  En tal sentido, si bien la demandante es una sociedad anónima,  contrario a lo afirmado por el despacho genitor, tal ente sí  ostenta la característica de pública, cuyo objeto es la  prestación de servicios públicos. Esto pues la  participación estatal supera el 50% del capital total de la  Electrificadora de Santander. En efecto, al observar su composición  accionaria, se advierte que, sumados los aportes de EPM Inversiones  S.A.9,  del Departamento de Santander y del Municipio de Bucaramanga, el  aporte del estado sería igual al 98,99%10.  

6.3.  De tal suerte que opera en el caso en concreto el privilegio  reconocido por el numeral 10º del artículo 28 citado a  favor de la entidad pública, para que en su sede se adelante  el litigio, pues su domicilio se encuentra en la ciudad de  Bucaramanga11.  

7.  Por  las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al Juez  Veintitrés  Civil Municipal de Bucaramanga, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido a los Juzgados Primero  Civil del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal, ambos de Vélez  (Santander),  acompañándoles copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          7, archivo 01DemandaAnexos.pdf. Expediente digital.  

2          Folio 16, ibídem.  

3          Folio 2, archivo 03RemiteExpediente20210809.pdf.          Expediente digital.  

4          Folio 3, archivo 05ResuelveRecursoReposicion2021915.pdf. Expediente          digital.  

5          Folio 1, archivo 0006          AutoDevuelveDiligencias.pdf. Expediente digital.  

6          Folio 4, archivo 03 AutoPlantearConflictoCompetencia.pdf. Expediente          digital.  

7          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

9          Empresa que también es de propiedad estatal. Al observar la          composición accionaria de tal sociedad, se tiene que el          99.99% de sus acciones son de las Empresas Públicas de          Medellín          (https://www.grupo-epm.com/site/epm-inversiones#Accionista-4142), la          cual, a su turno, es de «de          propiedad del Municipio de Medellín»          (https://www.epm.com.co/site/home/nuestra-empresa).  

10          https://www.essa.com.co/site/informacion-corporativa/quienes-somos

11          Folio 124, archivo 01DemandaAnexos.pdf. Expediente digital.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *