STC16558 2021

DICIEMBRE

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STC16558-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16558-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02140-01  

(Aprobado  en sesión de primero  de  diciembre  dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Olga Lucia Caro  Macias frente a la sentencia del 8 de  octubre de 2021,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la  recurrente  le instauró al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de  Bogotá D.C., extensiva a los intervinientes en el proceso  ejecutivo con radicado n°  110014003043-2011-00316-05.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pidió, en esencia, que se revoque la decisión  que declaró la deserción de su alzada (31 jul. 2020)  para que, en su lugar, se desate la impugnación.  

Como  fundamento, adujo que figura como ejecutante en el proceso  cuestionado donde se dictó sentencia (9 oct. 2019) que fue  apelada y sustentada  ante el a  quo  (16 oct. 2019).  Relató que en el curso de dicha impugnación se adecuó  el trámite de la alzada al Decreto Legislativo 806 de 2020 y  en ese mismo auto se corrió traslado para sustentarla (10 jul.  2020). Indicó que el 31 de julio de 2020 el Juzgado accionado  declaró la deserción de su opugnación tras  predicar la falta de fundamentación oportuna del medio  impugnativo, decisión cuya legalidad atacó, sin éxito  (23 nov. 2020). Indicó que contra esa última  determinación pidió aclaración, adición,  corrección y nulidad, lo que fue desestimado en auto de 17 de  marzo hogaño y notificado el 25 siguiente.  

De  las providencias en comento derivó la lesión a sus  derechos fundamentales.  

2.  Las  autoridades jurisdiccionales vinculadas hicieron un relato de las  actuaciones surtidas y defendieron la legalidad de su proceder. María  Patricia Echeverri Escobar, interviniente en el litigio, pidió  la improcedencia del resguardo.  

3.  La primera instancia denegó el amparo tras considerar que el  auto de deserción lucía razonable.  

4.  La  recurrente reiteró sus argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  debate sobre la deserción del recurso de apelación por  la falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de  2020 ha sido abordado por esta Sala en busca de reflexionar sobre el  ponderado raciocinio que se debe realizar, en cada caso particular,  para la aplicación de dicha sanción en atención  a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las  inconformidades en contra de la sentencia criticada. En ese sentido  se dijo que:  

(…)  a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el  artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a  libertad de configuración del legislador, a  la hora de observar la temática en el plano supralegal y en  relación con los casos concretos, no es admisible la  aplicación automática e irreflexiva de la sanción  que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de  forma prematura,  esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la  práctica de pruebas; pues, esa  tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de  establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la  sustentación anticipada era suficiente para la resolución  de la alzada,  sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al  litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la  segunda instancia.  (STC5790-2021).  (Resaltado de ahora)  

No  significa lo anterior que se dé vía libre para que el  recurrente desconozca el término que el legislador le ha  otorgado para la sustentación de su alzada, pues no se discute  que la anticipada actuación comporta un proceder inadecuado  frente a la administración de justicia, empero, dicho  comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la  argumentación, para desechar de plano el remedio vertical de  origen constitucional. Ello se extrae del pronunciamiento en cita que  al respecto señaló:  

(…)  sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación  antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del  Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente,  lo que es censurable en la medida en que desatiende el mandato legal;  no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual  intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es  desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho  constitucional a impugnar la  decisión que finiquitó la primera instancia.  (Resaltado  de ahora)  

2.  En  lo que respecta a las cargas procesales que atañen al  recurrente para que su apelación sea atendida y que esta  Corporación ha identificado como i).  interposición del recurso, ii).  formulación de reparos concretos y iii).  sustentación de la impugnación, destacase que el  Decreto Legislativo 806 de 2020 nada modificó respecto de  tales exigencias, pero si sobre la forma en que particularmente la  sustentación se satisface, como quiera que antes de su  expedición se propendía por su realización  hablada mientras que actualmente se impone por la senda escrita.  

Así  las cosas, es propicio recordar que las expresiones reparos  concretos y  sustentación  obedecen, en últimas, a la materialización de una misma  institución procesal adoptada por la actual legislación  adjetiva, esto es, la pretensión  impugnativa,  figura que implicó la delimitación de la competencia  del ad  quem  a los asuntos que específicamente reprocha el apelante, punto  de partida del que puede colegirse que la finalidad de estas dos  cargas enunciadas corresponde a delimitar el escenario en el que se  deberá desarrollar el debate de la segunda instancia.  

En  ese orden, en el contexto de la apelación de sentencias, es  dable comprender al reparo  concreto  como aquella enunciación específica de una  inconformidad desprovista de argumentación dirigida en contra  de una decisión judicial o parte de ella y que a su vez  permite delinear los contornos dentro de los que se construirá  el acto de la sustentación,  entendido este como el ejercicio de justificación con el que  se pretende soportar el disentimiento propuesto.  

Así  pues, la existencia de estas dos figuras (reparos  concretos y sustentación)  comportan dos aspectos disímiles para los cuales el legislador  ha señalado formas distintas en cuanto a su realización,  pero que atienden a un mismo cometido que es el de limitar el  ejercicio del ad  quem,  razón por la que puede colegirse que a pesar de no ser la  forma idónea y en vigencia del Decreto 806 de 2020, pueden  incluso confluir en un mismo acto escrito u oral sin que ello  desconozca la naturaleza propia de cada expresión o conlleve a  la aplicación irreflexiva de la deserción contemplada  en la ley, pues siempre que logre deducirse suficiente, anticipada u  oportunamente la sustentación (argumentación) de la  alzada será procedente su correspondiente tramitación.  

3.  Por  otra parte, no se pierde de vista que la finalidad de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  Ley sustancial y que, en tal sentido, resulta significativo  diferenciar que una cuestión significa frente  a quién  se  interpone  una sustentación y otra muy distinta es a  quién se halla dirigida,  de manera tal que, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 y  tratándose del desarrollo argumentativo escrito de los reparos  a la sentencia, desde el punto de vista ius fundamental, no resta  valor que tal actividad sea elevada ante a  quo  o directamente a su superior funcional, pues en últimas, no  queda duda que el destinatario de dicho raciocinio no es otro que el  juez de segundo grado.  

De  ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario  propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación  anticipada, bajo las circunstancias legislativas actuales, podrá  ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para  que el superior resuelva de fondo la impugnación.  

4.  Establecido el anterior panorama, y revisado el expediente  cuestionando se observa que  la  ejecutante,  al momento de interponer sus reparos concretos, aportó un  memorial de 5 páginas del cual se extraen, en concreto, las  inconformidades respecto de la valoración probatoria  desplegada por el fallador de primer grado, reparos que desarrolló  así:  

La  apreciación del acervo probatorio por parte del juzgador debe  ser integral y bajo los principios de la sana critica, la lógica  y la experiencia, es decir tener en cuenta todas y cada una de las  pruebas arrimadas por las partes, así como la validez,  confianza, plena demostración de los hechos a los cuales hacen  referencia, consistencia y no contradicción de las mismas  frente a otras pruebas de las mismas condiciones y características,  de tal forma que la decisión proferida a partir de ellas tenga  la plena solidez, seguridad, confianza y juridicidad y no genere  ninguna duda en el sentido de que hubo parcialidad alguna, falta de  diligencia o incuria del Juez respecto de su obligación de  buscar la verdad verdadera, utilizando para ello todos los poderes y  facultades de que está investido, pues lo que finalmente debe  prevalecer, por encima de la ritualidad y el procedimiento es la  realización del derecho sustantivo, como claramente lo ordena  el anterior y actual estatuto procedimental civil.  

Sobre  la valoración del dictamen pericial practicado en la  instancia, justificó su inconformidad de la siguiente manera:  

Así  las cosas y si frente a una peritaje amañado, incompleto,  sesgado, lleno de vacíos y errores y no corregido, aclarado ni  adicionado, como fue lo solicitado reiteradamente por la parte  actora, existían no sólo otras pruebas que lo  contradecían, no puestas, entre otras cosas, en duda por la  pasiva, como fue la declaración extraproceso de la señora  LUZ DARY FLOREZ VALENCIA, encargada de atender y cuidar hasta su  muerte al deudor, dada su condición de enfermo terminal e,  igualmente, la declaración de la compañera permanente  del deudor, señora OLGA LUCIA CARO MACIAS, quien en lo  depuesto ante el Despacho no incurrió en ambigüedades,  contradicciones, inconsistencias ni vacios de ninguna naturaleza, no  obstante las elucubraciones y disquisiciones hechas por el Despacho  porque frente a un lapsus ella hizo inmediatamente la respectiva  corrección, y por ello, su testimonio es creible, serio,  coherente y consistente y, obviamente, plenamente demostrativo de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó el  negocio juridico dentro del cual se libró el titulo base del  proceso, era obligación del juzgador establecer la manera de  despejar esas contradicciones y dudas que surgen de los hechos y asi  fuera por la via de la prueba oficiosa, determinar la verdad de lo  acontecido, pues ese es y no otro el imperativo mandato legal que  gobierna el proceso y, obviamente, el fundamento de la decisión  que habrá de tomar.  

Respecto  de sus peticiones de aclaración del dictamen que fueron  desestimadas, señaló:  

Lo  anterior, tanto más cuando, repito, la parte actora pidió,  en tiempo, la corrección, aclaración y adición  del peritaje realizado por Medicina Legal, petición no  atendida por la auxiliar de la justicia, con la aquiescencia del  Despacho y una vez objetado el dictamen por mi mandante, en forma  legal y oportuna y solicitada la prueba para demostrar el error grave  fundamento de tal objeción, negó en forma arbitraria e  ilegal tales pedimentos, incurriendo incluso con ello en una causal  de nulidad constitucional e ilegal, que tampoco ha querido decretar,  no obstante estar debidamente solicitada y demostrada en el  paginario.  

Sobre  la prueba pericial que aportó la parte ejecutante, precisó:  

De otro lado y con mucho  esfuerzo, dadas las precarias condiciones de la compañera  permanente supérstite del actor, esta contrató con el  doctor RICHARD POVEDA DAZA, ESPECIALISTA EN CIENCIAS FORENSES de la  Universidad Católica de Colombia y PERITO EN LAS AREAS DE  GRAFOLOGIA FORENSE Y DACTILOSCOPIA, debidamente titulado y formado  académicamente en la ESCUELA SUPERIOR DE INTELIGENCIA Y  SEGURIDAD PUBLICA AQUIMINDIA ESCUELA DAS, un nuevo peritaje, quien  obviamente con fundamento en los mismos documentos que se enviaron al  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluye  que «De acuerdo con las técnicas y métodos  utilizados la signatura cuestionada vista en la letra de cambio de  fecha 30 de mayo de 2008 por valor de treinta millones de pesos  $30.000.000 a la orden de ALEJANDRO MORENO obrante dentro del proceso  ejecutivo singular 2011-00316 que cursa ante el Juzgado 43 Civil  Municipal de Bogotá a folio 322 es UNIPROCEDENTE con los  modelos de firma de JAIME MUÑOZ ESCOBAR identificado con la  cédula de ciudadanía número 6.041.422 de Cali,  es decir tal firma proviene de una misma fuente escritural peritaje  que el a quo ignoró completamente no obstante probar que el  error grave alegado por el demandante si tenía cabal asidero  fáctico y jurídico. Paradójicamente, el Despacho  se duele en la sentencia de que tal peritaje no se haya allegado a  tiempo, sin tener en cuenta que justamente ello fue consecuencia de  su negativa al trámite favorable de la objeción por  error grave formulada por el actor y al decreto del nuevo dictamen  para probarlo, tal como lo pidió reiteradamente mi prohijado,  «bien sea de la DIJIN, SIJIN, F2 o POLICIA JUDICIAL, que cuenta  con experimentados e idóneos peritos, que seguramente van a  proceder en ello con mayor cuidado, seriedad y ponderación»  (…).  

Adicionalmente  expuso sus inconformidades con la forma en que se apreció su  alegato de «objeción  por error grave»  relativo a la pericia practicada, la normativa procesal aplicada al  caso concreto y el deber de decretar pruebas de oficio.  

Nótese,  entonces, que lo expuesto por la precursora devela los elementos  requeridos por el legislador para que pueda resolverse de fondo la  impugnación propuesta, esto es los reparos concretos a la  decisión y el ejercicio argumentativo de por qué  considera fundadas sus inconformidades precisas. De allí que  la deserción decretada luzca irreflexiva según lo  expuesto.  

5.  Ahora bien, no significa lo anterior que el actuar del apoderado haya  sido precisamente adecuado conforme a las normas que regulan el  asunto, pues como ya se dijo, omitir la realización de la  sustentación en la etapa prevista específicamente por  el legislador devela un actuar deficiente por parte del mandatario y  un desconocimiento ostensible a su deber de observar diligentemente  los términos procesales prestablecidos. Empero, al hallarse de  alguna manera desarrollados sus reparos, mal se haría en  cercenar, a la parte que representa, el derecho supralegal  de impugnar las decisiones adversas.  

6.  Finalmente,  al margen de que se comparta el hecho de que el Juzgado  Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá adecuara el  trámite de la apelación interpuesta en vigencia del  Código General del Proceso al previsto en el Decreto 806 de  2020, lo cierto es que, por un lado, ese proveído no fue  impugnado por la recurrente y, por otro, esa fue la normativa  aplicada al asunto y en virtud de la cual se profirió el auto  de deserción que por esta senda se cuestiona. De allí  que se imponía la resolución de este asunto conforme a  lo dispuesto por el Decreto en comento.  

7.  En definitiva, como quiera que la actora presentó reparos  concretos a la decisión reprochada y que los mismos fueron  sustentados, aun de forma anticipada a la etapa prevista por el  legislador, de manera tal que resultan suficientes los argumentos  para desatar la alzada, no queda alternativa diferente a la de  revocar el veredicto impugnado para, en su lugar, conceder el amparo  invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

En  su lugar, CONCEDE  la  tutela implorada por Olga  Lucia Caro Macias.  

En  consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 31 de julio de  2020, a través del cual el Juzgado  Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá declaró  desierta la apelación que la accionante interpuso contra el  fallo proferido en el proceso n° 110014003043-2011-00316-05  y  las demás providencias que de él dependan, para que, en  el término de cinco (5) días siguientes a la  notificación de esta determinación, adopte las medidas  necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en  comento.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Con  Salvamento de Voto  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-02140-01  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

La Sala  mayoritaria revocó la sentencia proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  (8 oct. 2021)  y, en su lugar, concedió el amparo invocado por Olga  Lucia Caro Macias frente al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito  de esta capital con ocasión del proceso ejecutivo n°  110014003043-2011-00316-05; en consecuencia, tras dejar sin  efecto el interlocutorio de 31 de julio de 2020, a través del  cual el estrado querellado declaró desierta la apelación  que la accionante interpuso contra el fallo de primera instancia, le  ordenó a éste, que «en  el término de cinco (5) días siguientes a la  notificación de esta determinación, adopte las medidas  necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en  comento».  

Determinación  que sustentó en el precedente de esta Sala sobre la  sustentación del recurso de apelación de sentencia,  vertido en la STC5790-2021,  aduciendo que:  

«(…)  2. En lo que respecta a las cargas procesales que atañen al  recurrente para que su apelación sea atendida y que esta  Corporación ha identificado como i).  interposición del recurso, ii).  formulación de reparos concretos y iii).  sustentación de la impugnación, destacase que el  Decreto Legislativo 806 de 2020 nada modificó respecto de  tales exigencias, pero si sobre la forma en que particularmente la  sustentación se satisface, como quiera que antes de su  expedición se propendía por su realización  hablada mientras que actualmente se impone por la senda escrita.  

Así  las cosas, es propicio recordar que las expresiones reparos concretos  y sustentación obedecen, en últimas, a la  materialización de una misma institución procesal  adoptada por la actual legislación adjetiva, esto es, la  pretensión impugnativa, figura que implicó la  delimitación de la competencia del ad quem a los asuntos que  específicamente reprocha el apelante, punto de partida del que  puede colegirse que la finalidad de estas dos cargas enunciadas  corresponde a delimitar el escenario en el que se deberá  desarrollar el debate de la segunda instancia.  

Así  pues, la existencia de estas dos figuras (reparos concretos y  sustentación) comportan dos aspectos disímiles para los  cuales el legislador ha señalado formas distintas en cuanto a  su realización, pero que atienden a un mismo cometido que es  el de limitar el ejercicio del ad quem, razón por la que puede  colegirse que a pesar de no ser la forma idónea y en vigencia  del Decreto 806 de 2020, pueden incluso confluir en un mismo acto  escrito u oral sin que ello desconozca la naturaleza propia de cada  expresión o conlleve a la aplicación irreflexiva de la  deserción contemplada en la ley, pues siempre que logre  deducirse suficiente, anticipada u oportunamente la sustentación  (argumentación) de la alzada será procedente su  correspondiente tramitación (…)».  

Agregando,  

«(…)  3. Por  otra parte, no se pierde de vista que la finalidad de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  Ley sustancial y que, en tal sentido, resulta significativo  diferenciar que una cuestión significa frente a quién  se interpone una sustentación y otra muy distinta es a quién  se halla dirigida, de manera tal que, en vigencia del Decreto  Legislativo 806 de 2020 y tratándose del desarrollo  argumentativo escrito de los reparos a la sentencia, desde el punto  de vista ius fundamental, no resta valor que tal actividad sea  elevada ante a quo o directamente a su superior funcional, pues en  últimas, no queda duda que el destinatario de dicho raciocinio  no es otro que el juez de segundo grado.  

De  ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario  propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación  anticipada, bajo las circunstancias legislativas actuales, podrá  ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para  que el superior resuelva de fondo la impugnación.  

Luego  de lo cual, coligió que, en el caso concreto,  

«(…)  Nótese,  entonces, que lo expuesto por la precursora devela los elementos  requeridos por el legislador para que pueda resolverse de fondo la  impugnación propuesta, esto es los reparos concretos a la  decisión y el ejercicio argumentativo de por qué  considera fundadas sus inconformidades precisas. De allí que  la deserción decretada luzca irreflexiva según lo  expuesto (…).  

6.  Finalmente,  al margen de que se comparta el hecho de que el Juzgado  Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá adecuara el  trámite de la apelación interpuesta en vigencia del  Código General del Proceso al previsto en el Decreto 806 de  2020, lo cierto es que, por un lado, ese proveído no fue  impugnado por la recurrente y, por otro, esa fue la normativa  aplicada al asunto y en virtud de la cual se profirió el auto  de deserción que por esta senda se cuestiona. De allí  que se imponía la resolución de este asunto conforme a  lo dispuesto por el Decreto en comento.  

7.  En definitiva, como quiera que la actora presentó reparos  concretos a la decisión reprochada y que los mismos fueron  sustentados, aun de forma anticipada a la etapa prevista por el  legislador, de manera tal que resultan suficientes los argumentos  para desatar la alzada, no queda alternativa diferente a la de  revocar el veredicto impugnado para, en su lugar, conceder el amparo  invocado (…)».  

No  comparto la decisión, principalmente, porque el Juzgado  Cuarenta y uno Civil del Circuito de Bogotá no incurrió  en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos  fundamentales invocados por la actora. Son mis razones las  siguientes:  

1.-  La precursora no atacó mediante el recurso de reposición,  procedente al tenor del artículo 318 del Código General  del proceso, el auto de 10 de julio de 2020, por medio del cual el  Juzgado cuestionado adecuó  el trámite de la alzada al Decreto Legislativo 806 de 2020 y  corrió traslado para sustentarla (10 jul. 2020),  comportamiento incurioso que implica el incumplimiento de uno de los  presupuestos para la viabilidad de la acción de tutela, esto  es, la subsidiariedad.  

2.-  La tramitación del recurso de apelación contra  resoluciones judiciales comprende dos momentos que deben ser  desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera  instancia – interposición  y reparos  – y, otro ante el de segunda – admisión,  sustentación y decisión  – (Arts. 322 y 327 del CGP).  

Ahora,  la modificación que el artículo 14 del Decreto 806 de  2020 introdujo al recurso de apelación de sentencias, lo fue  respecto de la  «sustentación»,  que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al  juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos”  expresados  ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito.  

Pero,  en mi criterio, esa «sustentación»  en  todo caso, debe  hacerse una vez “ejecutoriado  el auto que admite la apelación”,  competencia adscrita exclusivamente al ad  quem  y no al a  quo.  

Ello,  porque con independencia de la extensión de los reparos –  breves  o extensos  – no puede equipararse la expresión de las  inconformidades – discrepancia  o con qué no está de acuerdo  – con los argumentos que las soportan – por  qué discrepa o no está de acuerdo  -. Aquellas se expresan ante el a  quo  y éstos ante el ad  quem.  Así lo dispone el legislador ahora de manera clara –  art.  14 D. 806 de 2020-,  se consideró constitucional antes – SU  418 de 2019  –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 –  art.  360 C.P.C  – y, esta Corporación con fundamento en esta norma,  estimó como el momento para fundamentar la alzada – v.  gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.  

3.-  La  «carga  de sustentación del recurso de apelación»,  en  oportunidad,  ante su destinatario legítimo, esto es, el juez  de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta  actuación, tampoco riñe con el principio-derecho de la  doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de  «configuración  legislativa»  con  que cuenta el legislador, cuando este le impone límites a ese  principio-derecho “…,  es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas  situaciones que exigen una conducta de realización facultativa  establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión  reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la  preclusión de una oportunidad o un derecho procesal o  inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial sometido a  la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo  del sujeto con interés propio y que en caso de incumplimiento  acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales”  (C-337  junio 29 de 2016).  

4.-  Tampoco se trata del cumplimiento  anticipado de la «carga  de sustentación»  si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez  competente para verificar su «cumplimiento»  y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría  aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez  competente antes del momento previsto legalmente para su realización,  esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no,  cuando se realiza en primera instancia.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo no debió ser concedido  porque la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación  en este asunto, corresponde al desacato por la recurrente de la carga  de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad  señalada por el legislador.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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