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STC16558-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16558-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02140-01
(Aprobado en sesión de primero de diciembre dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Olga Lucia Caro Macias frente a la sentencia del 8 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C., extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 110014003043-2011-00316-05.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió, en esencia, que se revoque la decisión que declaró la deserción de su alzada (31 jul. 2020) para que, en su lugar, se desate la impugnación.
Como fundamento, adujo que figura como ejecutante en el proceso cuestionado donde se dictó sentencia (9 oct. 2019) que fue apelada y sustentada ante el a quo (16 oct. 2019). Relató que en el curso de dicha impugnación se adecuó el trámite de la alzada al Decreto Legislativo 806 de 2020 y en ese mismo auto se corrió traslado para sustentarla (10 jul. 2020). Indicó que el 31 de julio de 2020 el Juzgado accionado declaró la deserción de su opugnación tras predicar la falta de fundamentación oportuna del medio impugnativo, decisión cuya legalidad atacó, sin éxito (23 nov. 2020). Indicó que contra esa última determinación pidió aclaración, adición, corrección y nulidad, lo que fue desestimado en auto de 17 de marzo hogaño y notificado el 25 siguiente.
De las providencias en comento derivó la lesión a sus derechos fundamentales.
2. Las autoridades jurisdiccionales vinculadas hicieron un relato de las actuaciones surtidas y defendieron la legalidad de su proceder. María Patricia Echeverri Escobar, interviniente en el litigio, pidió la improcedencia del resguardo.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar que el auto de deserción lucía razonable.
4. La recurrente reiteró sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. El debate sobre la deserción del recurso de apelación por la falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020 ha sido abordado por esta Sala en busca de reflexionar sobre el ponderado raciocinio que se debe realizar, en cada caso particular, para la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra de la sentencia criticada. En ese sentido se dijo que:
(…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. (STC5790-2021). (Resaltado de ahora)
No significa lo anterior que se dé vía libre para que el recurrente desconozca el término que el legislador le ha otorgado para la sustentación de su alzada, pues no se discute que la anticipada actuación comporta un proceder inadecuado frente a la administración de justicia, empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la argumentación, para desechar de plano el remedio vertical de origen constitucional. Ello se extrae del pronunciamiento en cita que al respecto señaló:
(…) sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiende el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. (Resaltado de ahora)
2. En lo que respecta a las cargas procesales que atañen al recurrente para que su apelación sea atendida y que esta Corporación ha identificado como i). interposición del recurso, ii). formulación de reparos concretos y iii). sustentación de la impugnación, destacase que el Decreto Legislativo 806 de 2020 nada modificó respecto de tales exigencias, pero si sobre la forma en que particularmente la sustentación se satisface, como quiera que antes de su expedición se propendía por su realización hablada mientras que actualmente se impone por la senda escrita.
Así las cosas, es propicio recordar que las expresiones reparos concretos y sustentación obedecen, en últimas, a la materialización de una misma institución procesal adoptada por la actual legislación adjetiva, esto es, la pretensión impugnativa, figura que implicó la delimitación de la competencia del ad quem a los asuntos que específicamente reprocha el apelante, punto de partida del que puede colegirse que la finalidad de estas dos cargas enunciadas corresponde a delimitar el escenario en el que se deberá desarrollar el debate de la segunda instancia.
En ese orden, en el contexto de la apelación de sentencias, es dable comprender al reparo concreto como aquella enunciación específica de una inconformidad desprovista de argumentación dirigida en contra de una decisión judicial o parte de ella y que a su vez permite delinear los contornos dentro de los que se construirá el acto de la sustentación, entendido este como el ejercicio de justificación con el que se pretende soportar el disentimiento propuesto.
Así pues, la existencia de estas dos figuras (reparos concretos y sustentación) comportan dos aspectos disímiles para los cuales el legislador ha señalado formas distintas en cuanto a su realización, pero que atienden a un mismo cometido que es el de limitar el ejercicio del ad quem, razón por la que puede colegirse que a pesar de no ser la forma idónea y en vigencia del Decreto 806 de 2020, pueden incluso confluir en un mismo acto escrito u oral sin que ello desconozca la naturaleza propia de cada expresión o conlleve a la aplicación irreflexiva de la deserción contemplada en la ley, pues siempre que logre deducirse suficiente, anticipada u oportunamente la sustentación (argumentación) de la alzada será procedente su correspondiente tramitación.
3. Por otra parte, no se pierde de vista que la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustancial y que, en tal sentido, resulta significativo diferenciar que una cuestión significa frente a quién se interpone una sustentación y otra muy distinta es a quién se halla dirigida, de manera tal que, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 y tratándose del desarrollo argumentativo escrito de los reparos a la sentencia, desde el punto de vista ius fundamental, no resta valor que tal actividad sea elevada ante a quo o directamente a su superior funcional, pues en últimas, no queda duda que el destinatario de dicho raciocinio no es otro que el juez de segundo grado.
De ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas actuales, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.
4. Establecido el anterior panorama, y revisado el expediente cuestionando se observa que la ejecutante, al momento de interponer sus reparos concretos, aportó un memorial de 5 páginas del cual se extraen, en concreto, las inconformidades respecto de la valoración probatoria desplegada por el fallador de primer grado, reparos que desarrolló así:
La apreciación del acervo probatorio por parte del juzgador debe ser integral y bajo los principios de la sana critica, la lógica y la experiencia, es decir tener en cuenta todas y cada una de las pruebas arrimadas por las partes, así como la validez, confianza, plena demostración de los hechos a los cuales hacen referencia, consistencia y no contradicción de las mismas frente a otras pruebas de las mismas condiciones y características, de tal forma que la decisión proferida a partir de ellas tenga la plena solidez, seguridad, confianza y juridicidad y no genere ninguna duda en el sentido de que hubo parcialidad alguna, falta de diligencia o incuria del Juez respecto de su obligación de buscar la verdad verdadera, utilizando para ello todos los poderes y facultades de que está investido, pues lo que finalmente debe prevalecer, por encima de la ritualidad y el procedimiento es la realización del derecho sustantivo, como claramente lo ordena el anterior y actual estatuto procedimental civil.
Sobre la valoración del dictamen pericial practicado en la instancia, justificó su inconformidad de la siguiente manera:
Así las cosas y si frente a una peritaje amañado, incompleto, sesgado, lleno de vacíos y errores y no corregido, aclarado ni adicionado, como fue lo solicitado reiteradamente por la parte actora, existían no sólo otras pruebas que lo contradecían, no puestas, entre otras cosas, en duda por la pasiva, como fue la declaración extraproceso de la señora LUZ DARY FLOREZ VALENCIA, encargada de atender y cuidar hasta su muerte al deudor, dada su condición de enfermo terminal e, igualmente, la declaración de la compañera permanente del deudor, señora OLGA LUCIA CARO MACIAS, quien en lo depuesto ante el Despacho no incurrió en ambigüedades, contradicciones, inconsistencias ni vacios de ninguna naturaleza, no obstante las elucubraciones y disquisiciones hechas por el Despacho porque frente a un lapsus ella hizo inmediatamente la respectiva corrección, y por ello, su testimonio es creible, serio, coherente y consistente y, obviamente, plenamente demostrativo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó el negocio juridico dentro del cual se libró el titulo base del proceso, era obligación del juzgador establecer la manera de despejar esas contradicciones y dudas que surgen de los hechos y asi fuera por la via de la prueba oficiosa, determinar la verdad de lo acontecido, pues ese es y no otro el imperativo mandato legal que gobierna el proceso y, obviamente, el fundamento de la decisión que habrá de tomar.
Respecto de sus peticiones de aclaración del dictamen que fueron desestimadas, señaló:
Lo anterior, tanto más cuando, repito, la parte actora pidió, en tiempo, la corrección, aclaración y adición del peritaje realizado por Medicina Legal, petición no atendida por la auxiliar de la justicia, con la aquiescencia del Despacho y una vez objetado el dictamen por mi mandante, en forma legal y oportuna y solicitada la prueba para demostrar el error grave fundamento de tal objeción, negó en forma arbitraria e ilegal tales pedimentos, incurriendo incluso con ello en una causal de nulidad constitucional e ilegal, que tampoco ha querido decretar, no obstante estar debidamente solicitada y demostrada en el paginario.
Sobre la prueba pericial que aportó la parte ejecutante, precisó:
De otro lado y con mucho esfuerzo, dadas las precarias condiciones de la compañera permanente supérstite del actor, esta contrató con el doctor RICHARD POVEDA DAZA, ESPECIALISTA EN CIENCIAS FORENSES de la Universidad Católica de Colombia y PERITO EN LAS AREAS DE GRAFOLOGIA FORENSE Y DACTILOSCOPIA, debidamente titulado y formado académicamente en la ESCUELA SUPERIOR DE INTELIGENCIA Y SEGURIDAD PUBLICA AQUIMINDIA ESCUELA DAS, un nuevo peritaje, quien obviamente con fundamento en los mismos documentos que se enviaron al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluye que «De acuerdo con las técnicas y métodos utilizados la signatura cuestionada vista en la letra de cambio de fecha 30 de mayo de 2008 por valor de treinta millones de pesos $30.000.000 a la orden de ALEJANDRO MORENO obrante dentro del proceso ejecutivo singular 2011-00316 que cursa ante el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá a folio 322 es UNIPROCEDENTE con los modelos de firma de JAIME MUÑOZ ESCOBAR identificado con la cédula de ciudadanía número 6.041.422 de Cali, es decir tal firma proviene de una misma fuente escritural peritaje que el a quo ignoró completamente no obstante probar que el error grave alegado por el demandante si tenía cabal asidero fáctico y jurídico. Paradójicamente, el Despacho se duele en la sentencia de que tal peritaje no se haya allegado a tiempo, sin tener en cuenta que justamente ello fue consecuencia de su negativa al trámite favorable de la objeción por error grave formulada por el actor y al decreto del nuevo dictamen para probarlo, tal como lo pidió reiteradamente mi prohijado, «bien sea de la DIJIN, SIJIN, F2 o POLICIA JUDICIAL, que cuenta con experimentados e idóneos peritos, que seguramente van a proceder en ello con mayor cuidado, seriedad y ponderación» (…).
Adicionalmente expuso sus inconformidades con la forma en que se apreció su alegato de «objeción por error grave» relativo a la pericia practicada, la normativa procesal aplicada al caso concreto y el deber de decretar pruebas de oficio.
Nótese, entonces, que lo expuesto por la precursora devela los elementos requeridos por el legislador para que pueda resolverse de fondo la impugnación propuesta, esto es los reparos concretos a la decisión y el ejercicio argumentativo de por qué considera fundadas sus inconformidades precisas. De allí que la deserción decretada luzca irreflexiva según lo expuesto.
5. Ahora bien, no significa lo anterior que el actuar del apoderado haya sido precisamente adecuado conforme a las normas que regulan el asunto, pues como ya se dijo, omitir la realización de la sustentación en la etapa prevista específicamente por el legislador devela un actuar deficiente por parte del mandatario y un desconocimiento ostensible a su deber de observar diligentemente los términos procesales prestablecidos. Empero, al hallarse de alguna manera desarrollados sus reparos, mal se haría en cercenar, a la parte que representa, el derecho supralegal de impugnar las decisiones adversas.
6. Finalmente, al margen de que se comparta el hecho de que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá adecuara el trámite de la apelación interpuesta en vigencia del Código General del Proceso al previsto en el Decreto 806 de 2020, lo cierto es que, por un lado, ese proveído no fue impugnado por la recurrente y, por otro, esa fue la normativa aplicada al asunto y en virtud de la cual se profirió el auto de deserción que por esta senda se cuestiona. De allí que se imponía la resolución de este asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto en comento.
7. En definitiva, como quiera que la actora presentó reparos concretos a la decisión reprochada y que los mismos fueron sustentados, aun de forma anticipada a la etapa prevista por el legislador, de manera tal que resultan suficientes los argumentos para desatar la alzada, no queda alternativa diferente a la de revocar el veredicto impugnado para, en su lugar, conceder el amparo invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
En su lugar, CONCEDE la tutela implorada por Olga Lucia Caro Macias.
En consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 31 de julio de 2020, a través del cual el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá declaró desierta la apelación que la accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso n° 110014003043-2011-00316-05 y las demás providencias que de él dependan, para que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Con Salvamento de Voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02140-01
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
La Sala mayoritaria revocó la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (8 oct. 2021) y, en su lugar, concedió el amparo invocado por Olga Lucia Caro Macias frente al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta capital con ocasión del proceso ejecutivo n° 110014003043-2011-00316-05; en consecuencia, tras dejar sin efecto el interlocutorio de 31 de julio de 2020, a través del cual el estrado querellado declaró desierta la apelación que la accionante interpuso contra el fallo de primera instancia, le ordenó a éste, que «en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento».
Determinación que sustentó en el precedente de esta Sala sobre la sustentación del recurso de apelación de sentencia, vertido en la STC5790-2021, aduciendo que:
«(…) 2. En lo que respecta a las cargas procesales que atañen al recurrente para que su apelación sea atendida y que esta Corporación ha identificado como i). interposición del recurso, ii). formulación de reparos concretos y iii). sustentación de la impugnación, destacase que el Decreto Legislativo 806 de 2020 nada modificó respecto de tales exigencias, pero si sobre la forma en que particularmente la sustentación se satisface, como quiera que antes de su expedición se propendía por su realización hablada mientras que actualmente se impone por la senda escrita.
Así las cosas, es propicio recordar que las expresiones reparos concretos y sustentación obedecen, en últimas, a la materialización de una misma institución procesal adoptada por la actual legislación adjetiva, esto es, la pretensión impugnativa, figura que implicó la delimitación de la competencia del ad quem a los asuntos que específicamente reprocha el apelante, punto de partida del que puede colegirse que la finalidad de estas dos cargas enunciadas corresponde a delimitar el escenario en el que se deberá desarrollar el debate de la segunda instancia.
Así pues, la existencia de estas dos figuras (reparos concretos y sustentación) comportan dos aspectos disímiles para los cuales el legislador ha señalado formas distintas en cuanto a su realización, pero que atienden a un mismo cometido que es el de limitar el ejercicio del ad quem, razón por la que puede colegirse que a pesar de no ser la forma idónea y en vigencia del Decreto 806 de 2020, pueden incluso confluir en un mismo acto escrito u oral sin que ello desconozca la naturaleza propia de cada expresión o conlleve a la aplicación irreflexiva de la deserción contemplada en la ley, pues siempre que logre deducirse suficiente, anticipada u oportunamente la sustentación (argumentación) de la alzada será procedente su correspondiente tramitación (…)».
Agregando,
«(…) 3. Por otra parte, no se pierde de vista que la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustancial y que, en tal sentido, resulta significativo diferenciar que una cuestión significa frente a quién se interpone una sustentación y otra muy distinta es a quién se halla dirigida, de manera tal que, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 y tratándose del desarrollo argumentativo escrito de los reparos a la sentencia, desde el punto de vista ius fundamental, no resta valor que tal actividad sea elevada ante a quo o directamente a su superior funcional, pues en últimas, no queda duda que el destinatario de dicho raciocinio no es otro que el juez de segundo grado.
De ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas actuales, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.
Luego de lo cual, coligió que, en el caso concreto,
«(…) Nótese, entonces, que lo expuesto por la precursora devela los elementos requeridos por el legislador para que pueda resolverse de fondo la impugnación propuesta, esto es los reparos concretos a la decisión y el ejercicio argumentativo de por qué considera fundadas sus inconformidades precisas. De allí que la deserción decretada luzca irreflexiva según lo expuesto (…).
6. Finalmente, al margen de que se comparta el hecho de que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá adecuara el trámite de la apelación interpuesta en vigencia del Código General del Proceso al previsto en el Decreto 806 de 2020, lo cierto es que, por un lado, ese proveído no fue impugnado por la recurrente y, por otro, esa fue la normativa aplicada al asunto y en virtud de la cual se profirió el auto de deserción que por esta senda se cuestiona. De allí que se imponía la resolución de este asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto en comento.
7. En definitiva, como quiera que la actora presentó reparos concretos a la decisión reprochada y que los mismos fueron sustentados, aun de forma anticipada a la etapa prevista por el legislador, de manera tal que resultan suficientes los argumentos para desatar la alzada, no queda alternativa diferente a la de revocar el veredicto impugnado para, en su lugar, conceder el amparo invocado (…)».
No comparto la decisión, principalmente, porque el Juzgado Cuarenta y uno Civil del Circuito de Bogotá no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la actora. Son mis razones las siguientes:
1.- La precursora no atacó mediante el recurso de reposición, procedente al tenor del artículo 318 del Código General del proceso, el auto de 10 de julio de 2020, por medio del cual el Juzgado cuestionado adecuó el trámite de la alzada al Decreto Legislativo 806 de 2020 y corrió traslado para sustentarla (10 jul. 2020), comportamiento incurioso que implica el incumplimiento de uno de los presupuestos para la viabilidad de la acción de tutela, esto es, la subsidiariedad.
2.- La tramitación del recurso de apelación contra resoluciones judiciales comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia – interposición y reparos – y, otro ante el de segunda – admisión, sustentación y decisión – (Arts. 322 y 327 del CGP).
Ahora, la modificación que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 introdujo al recurso de apelación de sentencias, lo fue respecto de la «sustentación», que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito.
Pero, en mi criterio, esa «sustentación» en todo caso, debe hacerse una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación”, competencia adscrita exclusivamente al ad quem y no al a quo.
Ello, porque con independencia de la extensión de los reparos – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo – con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para fundamentar la alzada – v. gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.
3.- La «carga de sustentación del recurso de apelación», en oportunidad, ante su destinatario legítimo, esto es, el juez de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta actuación, tampoco riñe con el principio-derecho de la doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de «configuración legislativa» con que cuenta el legislador, cuando este le impone límites a ese principio-derecho “…, es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas situaciones que exigen una conducta de realización facultativa establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal o inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial sometido a la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo del sujeto con interés propio y que en caso de incumplimiento acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales” (C-337 junio 29 de 2016).
4.- Tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la «carga de sustentación» si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su «cumplimiento» y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo no debió ser concedido porque la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde al desacato por la recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada