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STC16561-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC16561-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04355-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el Fondo de Empleados Médicos de Colombia –Promédico y Efrén José Noriega Villadiego, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga¸ trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que en su contra promovieron Jair Vallejo Flores y otros, con radicado No. 2018-00156-01.
Solicitan entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, «dejar sin efecto la decisión (…) de apelación de sentencia No. 063-2021, fecha junio nueve (9) de dos mil veintiuno (2021), por defecto fáctico».
2. En apoyo de su reclamo aducen en compendio, que fueron demandados para que indemnizaran los perjuicios causados por el fallecimiento de Carlos Humberto Vallejo Flórez, ocurrido en el accidente de tránsito donde éste conducía una motocicleta, Efrén José Noriega Villadiego manejaba un automóvil, y el rodante estaba amparado por un contrato de seguro suscrito por éste con el Fondo de Empleados Médicos de Colombia –Promédicos.
Sostienen que el 25 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá resolvió exonerarlos de responsabilidad, tras declarar probada la excepción de «causa extraña o culpa exclusiva de la víctima»; no obstante, la decisión fue apelada por su contraparte y a la postre, revocada el 9 de junio de los corrientes por la Colegiatura convocada, para en su lugar, entonces, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenándolos al pago del 75% de los perjuicios que resultaron probados.
Finalmente afirman, que en dicha determinación se incurrió en el defecto fáctico, porque se le dio valor probatorio a los testimonios de Leidy Ramírez y Liborio García, pese a las inconsistencias entre sus dichos y con los de otros testigos; se analizó el testimonio de Liborio García, sin sopesar «su edad, que era de noche, que no había iluminación y que era totalmente imposible que el señor pudiera establecer el lugar de donde salió el automóvil a tomar la vía que de Tuluá conduce a Riofrío, toda vez que no se puede ver desde el parqueadero donde se encontraba»; y, se restó mérito al probado estado de embriaguez en que conducía la víctima, generando el accidente, situaciones que, en criterio de los accionantes, abre paso a la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 24 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Tribunal Superior de Buga, por intermedio de la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada manifestó, que la misma «no obedece a un simple capricho ni tampoco puede ser considerada como arbitraria», por el contrario, fue el resultado de la debida valoración de las pruebas.
b. Jair Vallejo, Gloria Inés Flórez Capera y Alyda María y Edwar Alejandro Flórez Vallejo, demandantes dentro del proceso del epígrafe, señalaron que el fallo proferido por la Colegiatura accionada, es cuestionado de manera genérica, y se omitió informar en el escrito inicial, que por los mismos hechos del juicio criticado, contra el accionante Efrén José Noriega Villadiego cursa proceso penal por homicidio culposo.
c. Moisés Angulo Ayala, quien dijo ser apoderado judicial del extremo activo dentro del decurso reprochado, expuso similares argumentos a los de los prenombrados.
d. Diana María Pinzón Arenas, quien dijo ser apoderada judicial de Efrén José Noriega Villadiego dentro del proceso cuestionado, consideró que todas las peticiones realizadas por los accionantes están llamadas a prosperar en virtud de la justicia y la seguridad jurídica.
e. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Por excepción procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión alejada del régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En este caso, Efrén José Noriega Villadiego y el Fondo de Empelados Médicos –Promédico, cuestionan a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, el fallo proferido el 9 de junio de la presente anualidad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que revocó la decisión del 25 de septiembre de 2020 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, Valle, para así, acceder parcialmente a las pretensiones del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que en su contra adelantó Jair Vallejo Flores y otros, pues en su criterio, lo decidido resultó de la indebida valoración de los medios de prueba allegados al expediente.
3. No obstante, una vez revisado el proveído emitido por la Colegiatura accionada, se constata que no obedeció al subjetivo designio de la autoridad cognoscente del asunto, ya que, para fundamentar su determinación, dicha autoridad comenzó por establecer que el problema jurídico a resolver se centraba en «determinar, si como lo encontró el a-quo ¿en el sub-judice se acreditó la causa extraña como eximente de la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito en el que falleció CARLOS HUMBERTO VALLEJO FLOREZ (q.e.p.d.)?».
Hecha esta precisión, citó jurisprudencia emitida sobre la temática por la Corte Suprema de Justicia y de allí extrajo que «la conducción de automotores se ha considerado de antaño riesgosa2, se consideran responsables a quienes se sirven de la cosa u obtienen provecho de su explotación, o a quienes se les puede atribuir su carácter de guardián por tener, en relación con la misma, un poder de dirección, control y manejo, generándose de tal modo la inferencia de responsabilidad, que solo se desvirtúa si se prueba, por parte del guardián o de quien se sirve de la actividad o del bien, un factor extraño que desplace la culpa potencial presumida
Entonces, dada la presunción de culpa que opera a favor de la víctima, basta acreditar al demandante (i) el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño, y (ii) el nexo causal entre uno y otro; acreditados los supuestos antes descritos, la parte demandada solamente podrá exonerarse acreditando la existencia de fuerza mayor, caso fortuito o la participación de un tercero o de la víctima como causante total o parcial del daño o proporcionalmente».
A continuación, observó que «centrada la defensa de los demandados en que el señor CARLOS HUMBERTO VALLEJO FLOREZ (q.e.p.d.), fue quien se expuso de manera imprudente al riesgo materializado en las lesiones sufridas, mientras conducía su motocicleta, es menester recordar, que al demandado que quiera aprovecharse de la culpa de la víctima ora para neutralizar la responsabilidad que se le endilga o para reducir la indemnización, se le exige demostrar en forma fehaciente los hechos sobre los que ella se edifica; los que deben ser contundentes y tener una incidencia latente en el resultado dañino».
Con sustento en lo anterior, la Colegiatura accionada consideró que, «en primer lugar, debe anotarse que no son de recibo los reproches enarbolados por el abogado de la parte actora, contra la valoración del informe de tránsito visible en el expediente y el dictamen pericial que con base en este presentaron los demandados, pues no existe evidencia de las supuestas inconsistencias que se le atribuyen al mismo», aserto que fundamentó en el análisis de los respectivos medios de convicción, para colegir que, «no encuentra mérito para desconocer el contenido del informe de tránsito correspondiente al accidente de marras, pues como viene de verse, ninguna de las supuestas inconsistencias invocadas por el apoderado judicial recurrente, se halla demostrada u ostenta la magnitud suficiente para inferir que, aquella falta a la verdad ex post facto, percibida por el funcionario que lo suscribió».
En seguida, se ocupó del análisis de las pruebas y encontró que «no cabe duda que la colisión se presentó en el carril que naturalmente ocupaba o debía ocupar el automóvil propiedad del demandado EFREN JOSE NORIEGA VILLADIEGO¸ pues así lo muestran los vestigios del impacto encontrados en dicho sendero y la posición final de la víctima quien, tras el golpe, cayó cerca de ese lugar. Así las cosas, sobre ese específico aspecto, ningún reparo merece el informe de tránsito, ni el dictamen pericial recaudado.
Sin embargo, para este Tribunal, la invasión de carril evidenciada no fue la causa eficiente del accidente de tránsito que nos ocupa, en tanto que, las pruebas testimoniales recaudadas, concretamente, el relato obtenido de los señores LEIDY RAMIREZ18 y LIBORIO GARCIA19, dan cuenta de dos circunstancias de gran relevancia para el esclarecimiento de los hechos investigados; la primera, que el conductor del carro involucrado transitaba de forma irregular; y la segunda, que dicha conducción no era ejercida por el demandado».
A continuación, estudió los testimonios sustento de esa afirmación, los que, resaltó el Tribunal, «gozan de plena credibilidad para la Sala de Decisión, en tanto que fueron rendidos por personas sin ningún tipo de interés en la relación jurídico procesal, que apreciaron los hechos desde distinta perspectiva y aun así guardan plena correspondencia entre los dos; además, llama la atención que los deponentes fueron sometidos a extensos interrogatorios por parte de los apoderados judiciales intervinientes, sin que su versión hubiese flaqueado en instante alguno, más allá de las imprecisiones propias de un relato sobre acontecimientos acaecidos hace diez años; respondieron cada pregunta de manera seria, conteste y sin vacilación, señalando de forma categórica, que el vehículo no era conducido por el demandado como se le hizo creer a la autoridad de tránsito –escenario que por sí solo constituye un indicio en contra del demandado- y que la mujer al volante lo hacía de forma impudente –en zigzag, invadiendo el carril contrario y retomando el propio recurrentemente-».
Extrajo del dictamen pericial que, «no cabe duda que la víctima pudo observar la temporal invasión de carril del automóvil. Y a partir de estas dos premisas plenamente acreditadas, a saber (i) que el automóvil rodaba en zigzag y (ii) que el motociclista pudo observar dicha forma de conducir, se puede inferir razonablemente, que, como lo habría hecho cualquiera en su lugar conforme a las reglas de la experiencia, con el fin de evitar la colisión, el joven CARLOS ALBERTO VALLEJO FLOREZ (q.e.p.d.), a su vez, se cambió al corredor contrario, sin contar con que el otro vehículo retomaría su camino y posteriormente colisionarían».
También resaltó que, «al margen de lo anterior, existe otra conducta de la víctima que sí tuvo incidencia en el accidente de marras, cual es que, aquel transitaba con exceso de velocidad. En efecto, teniendo en cuenta que se trataba de una motocicleta de bajo cilindraje, conforme al informe de tránsito, el notable daño ocasionado al automóvil en su parte delantera, amen que, de acuerdo con testigos, su conductor salió expulsado varios metros, dan cuenta que alguno de los dos vehículos rodaba con rapidez.
Claramente, no se trata del automóvil, pues recordemos que el dictamen pericial recaudado, a partir de distintos cálculos, en los que se consideraron, tanto el sitio del impacto, como la posición final del rodante, concluyó que este transitaba a aproximadamente 41k/h, escenario consistente con la declaración de la testigo LEIDY LORENA RAMIREZ BUSTAMANTE, quien mencionó que el carro andaba rápido pero no demasiado, aunado a la ausencia de huellas de frenado, de uno y otro rodante, lo cual característico de una colisión intempestiva, propia de eventos a alta velocidad.
Es así que, se insiste, el exceso de velocidad que se deduce de tan aparatoso choque y que habría contribuido al siniestro, a razón de haber reducido el margen de maniobrabilidad de ambos conductores, sería atribuible al motociclista, quien valga la pena resaltar, conforme a la necropsia practicada, conducía con una «concentración de etanol en miligramos por cien mililitros de sangre total: 222 mg/100 ml»28, resultado que, de acuerdo con la Ley 1548 de 2012, encuadra en el tercer y máximo grado de embriaguez [que se tasa a partir de 150 mg de etanol/100 ml de sangre] y que a su vez, es bien sabido por cualquier persona, acrecienta la accidentabilidad, dados los conocidos efectos de la ingesta de bebidas embriagantes»
De ahí que señaló el Tribunal, «casi sobra decirlo, pero la conducta de la víctima operó como causa concurrente, que no exclusiva del daño, amén que su incidencia fue menor, toda vez que, si bien es cierto, haber transitado a la velocidad máxima permitida en la zona, a saber, 30 k/h de acuerdo con el dictamen pericial –cosa que evidentemente no hizo-, habría disminuido la posibilidad de colisionar o al menos atenuado sus consecuencias, también lo es que, como quedó expuesto varios párrafos atrás, el joven CARLOS HUMBERTO VALLEJO FLOREZ (q.e.p.d.) no hubiese abarcado el carril que de la ciudad de Tuluá conduce a Riofrío, de no ser por la conducción inusual de la persona al volante del automóvil implicado, lo cual se traduce en un mayor grado de responsabilidad, en cabeza de su propietario».
Con soporte en estas consideraciones, la Colegiatura accionada procedió a realizar el cálculo de los perjuicios causados a los demandantes e impuso la condena respectiva en contra de los aquí accionantes.
4. De este modo, las precitadas consideraciones dejan en evidencia que, a diferencia de lo considerado por los gestores del amparo, la decisión proferida por la Sala Civil Familia de la Colegiatura accionada se soportó en el atendible análisis de normatividad procesal y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, y en la ponderación de los medios de convicción, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, por no ser éste un escenario para el reestudio del acontecer de los procesos judiciales, máxime cuando, lo que exponen los gestores es su particular manera de analizar los medios de convicción, lo que de por sí no resta mérito a la misma labor que adelantó el juzgador del asunto, ni por ende posibilita la intervención del juez constitucional.
Es que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, dicha autoridad analizó detalladamente los medios de convicción, al tamiz del razonable entendimiento de la normativa y la jurisprudencia aplicable, para establecer la manera como ocurrió el accidente de tránsito génesis del reclamo judicial, a partir de lo cual pudo establecer una concurrencia de culpas en la generación del hecho dañoso, encontrando que en el mismo tuvo mayor incidencia el actuar de los aquí interesados, lo que justificó condenar a éstos al pago del 75% de los perjuicios que resultaron probados.
5. Así, más allá de lo debatible que pudiera resultar la postura adoptada por el Tribunal, no merece reproche en este escenario, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, de modo que, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
6. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE