STC16561 2021

DICIEMBRE

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STC16561-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC16561-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04355-00  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., siete  (07) de diciembre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  el  Fondo  de Empleados Médicos de Colombia –Promédico y  Efrén  José Noriega Villadiego,  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga¸  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de  amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del  amparo reclaman por intermedio de apoderada judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco  del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que en  su contra promovieron Jair Vallejo Flores y otros,  con  radicado No. 2018-00156-01.  

Solicitan  entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Buga, «dejar  sin efecto la decisión (…)  de  apelación de sentencia No. 063-2021, fecha junio nueve (9) de  dos mil veintiuno (2021), por defecto fáctico».  

2.        En  apoyo de su reclamo aducen en compendio, que fueron demandados para  que indemnizaran los perjuicios causados por el fallecimiento de  Carlos Humberto Vallejo Flórez, ocurrido en el accidente de  tránsito donde éste conducía una motocicleta,  Efrén José Noriega Villadiego manejaba un automóvil,  y el rodante estaba amparado por un contrato de seguro suscrito por  éste con el Fondo de Empleados Médicos de Colombia  –Promédicos.  

Sostienen  que el 25 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Tuluá resolvió exonerarlos de  responsabilidad, tras declarar probada la excepción de «causa  extraña o culpa exclusiva de la víctima»;  no obstante, la decisión fue apelada por su contraparte y a la  postre, revocada el 9 de junio de los corrientes por la Colegiatura  convocada, para en su lugar, entonces, acceder parcialmente a las  pretensiones de la demanda, condenándolos al pago del 75% de  los perjuicios que resultaron probados.  

Finalmente  afirman, que en dicha determinación se incurrió en el  defecto fáctico, porque se le dio valor probatorio a los  testimonios de Leidy Ramírez y Liborio García, pese a  las inconsistencias entre sus dichos y con los de otros testigos; se  analizó el testimonio de Liborio García, sin sopesar  «su  edad, que era de noche, que no había iluminación y que  era totalmente imposible que el señor pudiera establecer el  lugar de donde salió el automóvil a tomar la vía  que de Tuluá conduce a Riofrío, toda vez que no se  puede ver desde el parqueadero donde se encontraba»;  y, se restó mérito al probado estado de embriaguez en  que conducía la víctima, generando el accidente,  situaciones que, en criterio de los accionantes, abre paso a la  intervención del juez de tutela a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 24 de noviembre hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Tribunal Superior de Buga, por intermedio de la Magistrada Ponente de  la decisión cuestionada manifestó, que la misma «no  obedece a un simple capricho ni tampoco puede ser considerada como  arbitraria»,  por el contrario, fue el resultado de la debida valoración de  las pruebas.  

b.        Jair  Vallejo, Gloria Inés Flórez Capera y Alyda María  y Edwar Alejandro Flórez Vallejo, demandantes dentro del  proceso del epígrafe, señalaron que el fallo proferido  por la Colegiatura accionada, es cuestionado de manera genérica,  y se omitió informar en el escrito inicial, que por los mismos  hechos del juicio criticado, contra el accionante Efrén José  Noriega Villadiego cursa proceso penal por homicidio culposo.  

c.        Moisés  Angulo Ayala, quien dijo ser apoderado judicial del extremo activo  dentro del decurso reprochado, expuso similares argumentos a los de  los prenombrados.  

d.        Diana  María Pinzón Arenas, quien dijo ser apoderada judicial  de Efrén José Noriega Villadiego dentro del proceso  cuestionado, consideró que todas las peticiones realizadas por  los accionantes están llamadas a prosperar en virtud de la  justicia y la seguridad jurídica.  

e.   Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los          particulares.  

Por  excepción procede  contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo  tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta  una decisión alejada del régimen legal previamente  señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  este caso, Efrén José Noriega Villadiego y el Fondo de  Empelados Médicos –Promédico,  cuestionan  a través del presente mecanismo excepcional de protección,  en lo fundamental, el fallo proferido el 9 de junio de la presente  anualidad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, que revocó la decisión del  25 de septiembre de 2020 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Tuluá, Valle, para así, acceder parcialmente a las  pretensiones del proceso verbal de responsabilidad civil  extracontractual que en su contra adelantó Jair  Vallejo Flores y otros,  pues en su criterio, lo decidido resultó de la indebida  valoración de los medios de prueba allegados al expediente.  

3.        No  obstante,  una vez revisado el proveído emitido por la Colegiatura  accionada, se constata que no obedeció al subjetivo designio  de la autoridad cognoscente del asunto, ya que, para fundamentar su  determinación, dicha autoridad comenzó por establecer  que el problema jurídico a resolver se centraba en  «determinar,  si como lo encontró el a-quo ¿en el sub-judice se  acreditó la causa extraña como eximente de la  responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito en el  que falleció CARLOS HUMBERTO VALLEJO FLOREZ (q.e.p.d.)?».  

Hecha  esta precisión,  citó jurisprudencia emitida sobre la temática por la  Corte Suprema de Justicia y de allí extrajo que «la  conducción de automotores se ha considerado de antaño  riesgosa2, se consideran responsables a quienes se sirven de la cosa  u obtienen provecho de su explotación, o a quienes se les  puede atribuir su carácter de guardián por tener, en  relación con la misma, un poder de dirección, control y  manejo, generándose de tal modo la inferencia de  responsabilidad, que solo se desvirtúa si se prueba, por parte  del guardián o de quien se sirve de la actividad o del bien,  un factor extraño que desplace la culpa potencial presumida  

Entonces,  dada la presunción de culpa que opera a favor de la víctima,  basta acreditar al demandante (i) el ejercicio de la actividad  peligrosa por parte del demandado, el daño, y (ii) el nexo  causal entre uno y otro; acreditados los supuestos antes descritos,  la parte demandada solamente podrá exonerarse acreditando la  existencia de fuerza mayor, caso fortuito o la participación  de un tercero o de la víctima como causante total o parcial  del daño o proporcionalmente».  

A  continuación, observó que «centrada  la defensa de los demandados en que el señor CARLOS HUMBERTO  VALLEJO FLOREZ (q.e.p.d.), fue quien se expuso de manera imprudente  al riesgo materializado en las lesiones sufridas, mientras conducía  su motocicleta, es menester recordar, que al demandado que quiera  aprovecharse de la culpa de la víctima ora para neutralizar la  responsabilidad que se le endilga o para reducir la indemnización,  se le exige demostrar en forma fehaciente los hechos sobre los que  ella se edifica; los que deben ser contundentes y tener una  incidencia latente en el resultado dañino».  

Con  sustento en lo anterior, la Colegiatura accionada consideró  que, «en  primer lugar, debe anotarse que no son de recibo los reproches  enarbolados por el abogado de la parte actora, contra la valoración  del informe de tránsito visible en el expediente y el dictamen  pericial que con base en este presentaron los demandados, pues no  existe evidencia de las supuestas inconsistencias que se le atribuyen  al mismo»,  aserto que fundamentó en el análisis de los respectivos  medios de convicción, para colegir que, «no  encuentra mérito para desconocer el contenido del informe de  tránsito correspondiente al accidente de marras, pues como  viene de verse, ninguna de las supuestas inconsistencias invocadas  por el apoderado judicial recurrente, se halla demostrada u ostenta  la magnitud suficiente para inferir que, aquella falta a la verdad ex  post facto, percibida por el funcionario que lo suscribió».  

En  seguida, se ocupó del análisis de las pruebas y  encontró que «no  cabe duda que la colisión se presentó en el carril que  naturalmente ocupaba o debía ocupar el automóvil  propiedad del demandado EFREN  JOSE NORIEGA VILLADIEGO¸  pues así lo muestran los vestigios del impacto encontrados en  dicho sendero y la posición final de la víctima quien,  tras el golpe, cayó cerca de ese lugar. Así las cosas,  sobre ese específico aspecto, ningún reparo merece el  informe de tránsito, ni el dictamen pericial recaudado.  

Sin  embargo, para este Tribunal, la invasión de carril evidenciada  no fue la causa eficiente del accidente de tránsito que nos  ocupa, en tanto que, las pruebas testimoniales recaudadas,  concretamente, el relato obtenido de los señores LEIDY  RAMIREZ18 y LIBORIO GARCIA19, dan cuenta de dos circunstancias de  gran relevancia para el esclarecimiento de los hechos investigados;  la primera, que el conductor del carro involucrado transitaba de  forma irregular; y la segunda, que dicha conducción no era  ejercida por el demandado».  

A  continuación, estudió los testimonios sustento de esa  afirmación, los que, resaltó el Tribunal, «gozan  de plena credibilidad para la Sala de Decisión, en tanto que  fueron rendidos por personas sin ningún tipo de interés  en la relación jurídico procesal, que apreciaron los  hechos desde distinta perspectiva y aun así guardan plena  correspondencia entre los dos; además, llama la atención  que los deponentes fueron sometidos a extensos interrogatorios por  parte de los apoderados judiciales intervinientes, sin que su versión  hubiese flaqueado en instante alguno, más allá de las  imprecisiones propias de un relato sobre acontecimientos acaecidos  hace diez años; respondieron cada pregunta de manera seria,  conteste y sin vacilación, señalando de forma  categórica, que el vehículo no era conducido por el  demandado como se le hizo creer a la autoridad de tránsito  –escenario que por sí solo constituye un indicio en  contra del demandado- y que la mujer al volante lo hacía de  forma impudente –en zigzag, invadiendo el carril contrario y  retomando el propio recurrentemente-».  

Extrajo  del dictamen pericial que, «no  cabe duda que la víctima pudo observar la temporal invasión  de carril del automóvil. Y a partir de estas dos premisas  plenamente acreditadas, a saber (i) que el automóvil rodaba en  zigzag y (ii) que el motociclista pudo observar dicha forma de  conducir, se puede inferir razonablemente, que, como lo habría  hecho cualquiera en su lugar conforme a las reglas de la experiencia,  con el fin de evitar la colisión, el joven CARLOS ALBERTO  VALLEJO FLOREZ (q.e.p.d.), a su vez, se cambió al corredor  contrario, sin contar con que el otro vehículo retomaría  su camino y posteriormente colisionarían».  

También  resaltó que, «al  margen de lo anterior, existe otra conducta de la víctima que  sí tuvo incidencia en el accidente de marras, cual es que,  aquel transitaba con exceso de velocidad. En efecto, teniendo en  cuenta que se trataba de una motocicleta de bajo cilindraje, conforme  al informe de tránsito, el notable daño ocasionado al  automóvil en su parte delantera, amen que, de acuerdo con  testigos, su conductor salió expulsado varios metros, dan  cuenta que alguno de los dos vehículos rodaba con rapidez.  

Claramente,  no se trata del automóvil, pues recordemos que el dictamen  pericial recaudado, a partir de distintos cálculos, en los que  se consideraron, tanto el sitio del impacto, como la posición  final del rodante, concluyó que este transitaba a  aproximadamente 41k/h, escenario consistente con la declaración  de la testigo LEIDY LORENA RAMIREZ BUSTAMANTE, quien mencionó  que el carro andaba rápido pero no demasiado, aunado a la  ausencia de huellas de frenado, de uno y otro rodante, lo cual  característico de una colisión intempestiva, propia de  eventos a alta velocidad.  

Es  así que, se insiste, el exceso de velocidad que se deduce de  tan aparatoso choque y que habría contribuido al siniestro, a  razón de haber reducido el margen de maniobrabilidad de ambos  conductores, sería atribuible al motociclista, quien valga la  pena resaltar, conforme a la necropsia practicada, conducía  con una «concentración  de etanol en miligramos por cien mililitros de sangre total: 222  mg/100 ml»28,  resultado que, de acuerdo con la Ley 1548 de 2012, encuadra en el  tercer y máximo grado de embriaguez [que se tasa a partir de  150 mg de etanol/100 ml de sangre] y que a su vez, es bien sabido por  cualquier persona, acrecienta la accidentabilidad, dados los  conocidos efectos de la ingesta de bebidas embriagantes»  

De  ahí que  señaló el Tribunal,  «casi  sobra decirlo, pero la conducta de la víctima operó  como causa concurrente, que no exclusiva del daño, amén  que su incidencia fue menor, toda vez que, si bien es cierto, haber  transitado a la velocidad máxima permitida en la zona, a  saber, 30 k/h de acuerdo con el dictamen pericial –cosa que  evidentemente no hizo-, habría disminuido la posibilidad de  colisionar o al menos atenuado sus consecuencias, también lo  es que, como quedó expuesto varios párrafos atrás,  el joven CARLOS HUMBERTO VALLEJO FLOREZ (q.e.p.d.) no hubiese  abarcado el carril que de la ciudad de Tuluá conduce a  Riofrío, de no ser por la conducción inusual de la  persona al volante del automóvil implicado, lo cual se traduce  en un mayor grado de responsabilidad, en cabeza de su propietario».  

Con  soporte en estas consideraciones, la Colegiatura accionada procedió  a realizar el cálculo de los perjuicios causados a los  demandantes e impuso la condena respectiva en contra de los aquí  accionantes.  

4.        De  este modo, las precitadas consideraciones dejan en evidencia que,  a  diferencia de lo considerado por los gestores del amparo, la decisión  proferida por la Sala Civil Familia de la Colegiatura accionada se  soportó en el atendible análisis de normatividad  procesal y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, y en la  ponderación de los medios de convicción, por lo que el  mero disentimiento con esa interpretación realizada por la  autoridad del asunto, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, por no ser éste un escenario para el reestudio  del acontecer de los procesos judiciales, máxime cuando, lo  que exponen los gestores es su particular manera de analizar los  medios de convicción, lo que de por sí no resta mérito  a la misma labor que adelantó el juzgador del asunto, ni por  ende posibilita la intervención del juez constitucional.  

Es  que, como  quedó visto, para arribar a la determinación  cuestionada,  dicha  autoridad analizó detalladamente los medios de convicción,  al tamiz del razonable entendimiento de la normativa y la  jurisprudencia aplicable, para establecer la manera como ocurrió  el accidente de tránsito génesis del reclamo judicial,  a partir de lo cual pudo establecer una concurrencia de culpas en la  generación del hecho dañoso, encontrando que en el  mismo tuvo mayor incidencia el actuar de los aquí interesados,  lo que justificó condenar a éstos al pago del 75% de  los perjuicios que resultaron probados.  

5.          Así, más allá de lo debatible que pudiera  resultar la postura adoptada por el Tribunal, no merece reproche en  este escenario, dado  que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las  posibilidades de interpretación se ajusta a la norma llamada a  aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional, de modo que, no cabe duda que en el presente  caso la protección reclamada está llamada al fracaso,  pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con  independencia de que el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime  cuando también se  ha dicho de forma reiterada,  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC039-2021).  

6.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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