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STC16410-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16410-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-02018-00
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Rosa Andrea Arzuaga Aguas contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental de petición, que dice vulnerado por la autoridad acusada.
Solicita, en consecuencia, se le ordene al accionado «de respuesta clara y de fondo a la solicitud del 31 de agosto de 2021 de radicado No. 21552».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Indicó la accionante que el 17 de junio de 2021 recibió el título de abogada de la Universidad Libre de Colombia; y que el 13 de agosto siguiente radicó petición de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogado, adjuntando la totalidad de documentos y cumpliendo con los requisitos exigidos.
2.2. Señaló que a su solicitud se le dio el radicado No. 21552 en la plataforma Sirna del Consejo Superior de la Judicatura; y el 15 de septiembre de los corrientes la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le envió el acuso de recibo y le informó que el asunto le había sido remitido al personal encargado.
2.3. Adujo que el 8 de noviembre de 2021 consultó el estado de su trámite, en donde la requerían para que aportara una documentación; que elevó petición, la que reiteró sin que le hubieran contestado; y que no contaba con otro mecanismo de defensa.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura refirió que gestionaba el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto; que en lo corrido del año había tramitado 7.635 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y proferido 18.329 tarjetas profesionales de abogado; que inicialmente la accionante no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos, pero el 8 de noviembre de los corrientes aportó los documentos restantes; que la inscribió en el registro de abogados, asignándole el número de tarjeta profesional 371.983, la que envió al contratista para la elaboración del plástico y una vez le sea entregada, la remitirá a través del servicio de correo certificado de 472 al domicilio registrado; que la peticionaria podía acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, la que puede ser descargada o consultada por la página web de la Rama Judicial; que anexaba el oficio remitido a la petente con el que le informaba sobre el trámite surtido; que no existía vulneración de derecho fundamental alguno; y que se trataba de un hecho superado.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la gestora ya está inscrita como abogada, se le asignó número de tarjeta profesional, encontrándose disponible el certificado de vigencia en la página web, y el plástico de su tarjeta está en elaboración, el que le será enviado al domicilio por ella registrado.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la autoridad criticada inscriba a la gestora como abogada y emita el número de la tarjeta profesional.
Al respecto, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE