STC16410 2021

DICIEMBRE

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STC16410-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16410-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-02018-00  

(Aprobado en sesión  virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Rosa  Andrea Arzuaga Aguas contra  el  Consejo Superior de la Judicatura  – Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  del derecho fundamental de petición,  que  dice vulnerado por la autoridad acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se le ordene al accionado «de  respuesta clara y de fondo a la solicitud del 31 de agosto de 2021 de  radicado No. 21552».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Indicó  la accionante que  el 17 de junio de 2021 recibió el título de abogada de  la Universidad Libre de Colombia; y que el 13 de agosto siguiente  radicó petición de inscripción y expedición  de tarjeta profesional de abogado, adjuntando la totalidad de  documentos y cumpliendo con los requisitos exigidos.  

2.2.  Señaló que a su solicitud se le dio el radicado No.  21552 en la plataforma Sirna del Consejo Superior de la Judicatura; y  el 15 de septiembre de los corrientes la Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia le envió el acuso de  recibo y le informó que el asunto le había sido  remitido al personal encargado.  

2.3.  Adujo que el 8 de noviembre de 2021 consultó el estado de su  trámite, en donde la requerían para que aportara una  documentación; que elevó petición, la que  reiteró sin que le hubieran contestado; y que no contaba con  otro mecanismo de defensa.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura  refirió que gestionaba el trámite de las solicitudes en  orden de llegada al correo institucional designado para el efecto;  que en lo corrido del año había tramitado 7.635  solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y  proferido 18.329 tarjetas profesionales de abogado; que inicialmente  la accionante no cumplió con la totalidad de los requisitos  exigidos, pero el 8 de noviembre de los corrientes aportó los  documentos restantes; que la inscribió en el registro de  abogados, asignándole el número de tarjeta profesional  371.983, la que envió al contratista para la elaboración  del plástico y una vez le sea entregada, la remitirá a  través del servicio de correo certificado de 472 al domicilio  registrado; que la peticionaria podía acceder a la  certificación de vigencia de la tarjeta profesional de  abogado, la que puede ser descargada o consultada por la página  web de la Rama Judicial; que anexaba el oficio remitido a la petente  con el que le informaba sobre el trámite surtido; que no  existía vulneración de derecho fundamental alguno; y  que se trataba de un hecho superado.  

2. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  gestora ya está inscrita como abogada, se le asignó  número de tarjeta profesional, encontrándose disponible  el certificado de vigencia en la página web, y el plástico  de su tarjeta está en elaboración, el que le será  enviado al domicilio por ella registrado.  

Así las  cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos  fundamentales invocada que amerite la intervención del juez  constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada en el trámite de la  presente tutela, cumpliéndose  así la pretensión constitucional del peticionario, por  lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la  autoridad criticada inscriba a la gestora como abogada y emita el  número de la tarjeta profesional.  

Al respecto, esta  Corporación ha precisado:  

…[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y   STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

3. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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