STC16409 2021

DICIEMBRE

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STC16409-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16409-2021  

Radicación  n.°  11001-02-30-000-2021-00644-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo de 24 de junio  de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal dentro de la  acción de tutela promovida  por Verónica María Salazar Cardona contra el Consejo  Superior de la Judicatura, la Unidad de Registro Nacional de Abogados  y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en los asuntos que originaron las quejas.  

ANTECEDENTES  

Solicita,  entonces, “que  se tome por cumplido [el]  tiempo de sanción disciplinaria y en consecuencia de dicha  decisión se proceda a determinar cómo VIGENTE [su]  tarjeta profesional [de  abogado]”  

2.        Del  ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:  

2.1. Bajo el  procedimiento consagrado en la Ley 1123 de 2007, se adelantó  ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la “queja  disciplinaria”  presentada por Juan Carlos Álvarez contra la abogada Verónica  María Salazar Cardona – aquí accionante -, asunto  zanjado en sentencia de 10 de julio de 2019, donde se dispuso “la  suspensión del ejercicio de la profesión de doce (12)  meses y multa económica”.  

2.2. Aduce la  gestora que el anterior correctivo fue aplicado “por  firmar un poder y  (…) por  la presentación de un memorial”  cuando se encontraba “suspendida”  para ejercer su trabajo; empero, no se tuvo en cuenta su “BUENA  FE de actuar a pesar de que NUNCA se [le]  notificó personalmente el fallo sancionatorio”  que le impidiera ejercer la representación del prenombrado.  

2.3. Asevera que  el Consejo Superior de la Judicatura, en grado de consulta, emitió  sentencia de 22 de enero de 2020 por medio de la cual revocó  parcialmente la sanción impuesta en su contra, pues redujo la  suspensión en el ejercicio de la profesión a 10 meses.  

2.4. Arguye que  dicha decisión le fue notificada “por  medio de TELEGRAMA PERSONAL (…)  del día diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020)”,  por tanto, desde ese momento procedió a “suspender”  el ejercicio de su profesión “a  fin de evitar que volviera a incurrir en la falta disciplinaria por  la que fue sancionada”.  

2.5. Afirma que el  10 de mayo de dos mil veinte “recib[ió]  notificación por correo donde [le]  notifican  que la sanción”  a ella impuesta “comenzaría  a regir el día trece (13) del mes de mayo de dos mil veintiuno  (2021) hasta el día doce (12) de marzo de dos mil veintidós  (2022)”,  restricción que efectivamente ya se encuentra inscrita “en  el Registro Nacional de Abogados”.  

2.6. Indica que  las anteriores actuaciones vulneran sus garantías  fundamentales, por cuanto  

“(…)  al  ser la sanción disciplinaria restrictiva de [su] ejercicio  profesional de abogada, se tiene que tomar en cuenta que la  misma debe ser  aplicada de forma inmediata, pero no como está sucediendo en  la actualidad, que quince (15) meses después es notificada la  vigencia de [tal  correctivo]  (…)”.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó ser  desvincular del presente auxilio, en la medida en que esa entidad es  ajena a la situación fáctica y jurídica descrita  en el escrito de tutela.  

2.  La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia  expresó que “por  los mismos hechos y fundamentos de derecho fue interpuesta la acción  de tutela No. 11001-03-15-000-2021-02759-00”  la cual fue fallada por el Consejo de Estado el 11 de junio de 2021.  

3.  La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura se opuso al ruego  manifestando, en síntesis, no haber vulnerado ninguna garantía  supralegal de la quejosa.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a-quo  constitucional  negó el amparo, tras advertir:  

“(…)  no  hay duda respecto de la identidad entre la presente demanda y la otra  instaurada previamente y, en tal orden de ideas, de conformidad con  el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo  declarar improcedente el amparo solicitado por Verónica María  Salazar Cardona, pues esa inconformidad, como se indicó, ya  fue planteada en otro procedimiento de la misma naturaleza (…)”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La formuló  promotora insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el  libelo genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor del  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por lineamiento  jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        La  gestora de la salvaguarda critica, puntualmente, el registro de la  sanción impuesta dentro de la queja disciplinaria presentada  en su contra por Juan Carlos Álvarez, la cual quedó  materializada a partir del 13 de mayo de 2021 hasta el 12 marzo de  2022, aun cuando, la suspensión en el ejercicio de la  profesión de abogado le fue comunicada el 10 de febrero de  2020.  

3.  De entrada se advierte que el fallo del a  quo constitucional  será ratificado, porque, efectivamente, la promotora concurrió  a esta jurisdicción, en reciente ocasión, alegando  cuestiones similares a las de ahora.  

En  efecto, verificado el sistema de consulta de la rama judicial se  evidencia que, mediante providencia de 11 de junio de 2021, proferida  dentro del expediente N°  11001-03-15-000-2021-02759-00,  la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo  del Consejo de Estado, se ocupó de estudiar el auxilio  constitucional enarbolado por la aquí actora frente al tema  anunciado con anterioridad. En esa ocasión esa Corporación  negó el resguardo, aduciendo:  

“(…)  Para resolver la presente controversia, es menester poner de relieve  que el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 “por la cual  se establece el código disciplinario del abogado”,  dispone que la sanción disciplinaria comenzará a regir  a partir de la fecha en  que «la oficina de Registro Nacional de Abogados» efectúe  el registro de la misma. La referida disposición es del  siguiente tenor:”  

“(…)  Ejecución y Registro de la Sanción. Notificada la  sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de  Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará  a regir a partir de la fecha del registro”.  

“Para tal  efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la  referida notificación hará entrega inmediata de copia  de la sentencia a la oficina de registro […]. (negrillas por  fuera del texto original)”.  

“(…)  Significa lo anterior que, por expresa disposición de la norma  antes transcrita, la vigencia de la sanción disciplinaria  comenzará a partir de la fecha en que esta se registre, lo que  permite afirmar que ni la notificación de la decisión  que resuelva un proceso disciplinario de esta naturaleza ni la fecha  de ejecutoria de la misma, determinan tal aspecto, pues la ley es  clara en disponer que el correctivo disciplinario comenzará a  regir solo a partir del momento en que se efectúa su  registro”.  

“(…)   Es por la anterior razón que, para la Sala, carece de  fundamento jurídico y, por ende, no es de recibo el argumento  planteado por la actora consistente en que el término de la  sanción ya se encuentra vencido porque su vigencia se debe  contabilizar desde la notificación de la sentencia proferida  el 22 de enero de 2020, en tanto que, como se expuso en el párrafo  anterior, la sanción disciplinaria, de conformidad con el  Código Disciplinario del Abogado, empieza a regir desde el  momento en que se efectúe su anotación en el Registro  Nacional de Abogados, y ello es así porque tal anotación  busca garantizar la publicidad del correctivo impuesto”.  

“(…)  [A]l  estar plenamente acreditado que la Unidad accionada efectuó el  registro de la sanción impuesta a la aquí actora el 13  de mayo de 2021, desde esa fecha comienza a regir la misma, la cual  se extenderá por el lapso de diez (10) meses, conforme lo  dispuso la sentencia de 22 de enero de 2020, proferida por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.  

“(…)  De  otra parte, la Sala advierte que no es cierto que en el «telegrama»  enviado a la accionante se le haya informado que la sanción  comenzaría a regir a partir de la ejecutoria de la sentencia  de 22 de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por el  contrario, en dicha oportunidad, se le advirtió que «el  registro Nacional de Abogados [le] informará a partir de  cuándo comenzará a regir dicha sanción”.  

“(…)  Lo anterior significa que, contrario a lo afirmado por la accionante,  del contenido del «telegrama» no era posible inferir que  la sanción regía desde la fecha en que se surtió  la notificación de la sentencia que modificó el término  de la sanción, esto es, el 10 de febrero de 2020”.  

“(…)  Ahora bien, aunque es un hecho cierto que desde la ejecutoria de la  sentencia de 22 de enero de 2020 hasta el momento que se efectuó  la anotación en el Registro Nacional de Abogados -13 de mayo  de 2021- transcurrió un lapso aproximado de quince (15) meses,  también lo es que por ese mismo período la aquí  actora podía ejercer la profesión de abogada sin  ninguna limitación, toda vez que la sanción no se  encontraba inscrita”.  

Así  las cosas, queda claro, los supuestos fácticos ahora  cuestionados ya fueron dilucidados por el juez constitucional. Esta  Sala ha negado la protección impetrada en eventos como el  presente, al reiterar que:  

“Precisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes (…)”.  

“Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas  (STC10685-2016,  4 ag., rad. 2016-00554-01; y STC16973-2016, 24 nov., rad.  2016-00362-01).  

En suma, como  resulta inadmisible un compulsivo ejercicio de la acción de  tutela, de allí que según el artículo 38 del  Decreto 2595 de 1991, tal conducta acarrea como consecuencia que se  decida en forma desfavorable la solicitud de la gestora sobre ese  punto.  

4.        Las  razones anteriormente consignadas imponen respaldar el fallo de  tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  lo así decidido a todos los interesados y remítase las  actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

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