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STC16409-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16409-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00644-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 24 de junio de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela promovida por Verónica María Salazar Cardona contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos que originaron las quejas.
ANTECEDENTES
Solicita, entonces, “que se tome por cumplido [el] tiempo de sanción disciplinaria y en consecuencia de dicha decisión se proceda a determinar cómo VIGENTE [su] tarjeta profesional [de abogado]”
2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
2.1. Bajo el procedimiento consagrado en la Ley 1123 de 2007, se adelantó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la “queja disciplinaria” presentada por Juan Carlos Álvarez contra la abogada Verónica María Salazar Cardona – aquí accionante -, asunto zanjado en sentencia de 10 de julio de 2019, donde se dispuso “la suspensión del ejercicio de la profesión de doce (12) meses y multa económica”.
2.2. Aduce la gestora que el anterior correctivo fue aplicado “por firmar un poder y (…) por la presentación de un memorial” cuando se encontraba “suspendida” para ejercer su trabajo; empero, no se tuvo en cuenta su “BUENA FE de actuar a pesar de que NUNCA se [le] notificó personalmente el fallo sancionatorio” que le impidiera ejercer la representación del prenombrado.
2.3. Asevera que el Consejo Superior de la Judicatura, en grado de consulta, emitió sentencia de 22 de enero de 2020 por medio de la cual revocó parcialmente la sanción impuesta en su contra, pues redujo la suspensión en el ejercicio de la profesión a 10 meses.
2.4. Arguye que dicha decisión le fue notificada “por medio de TELEGRAMA PERSONAL (…) del día diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020)”, por tanto, desde ese momento procedió a “suspender” el ejercicio de su profesión “a fin de evitar que volviera a incurrir en la falta disciplinaria por la que fue sancionada”.
2.5. Afirma que el 10 de mayo de dos mil veinte “recib[ió] notificación por correo donde [le] notifican que la sanción” a ella impuesta “comenzaría a regir el día trece (13) del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021) hasta el día doce (12) de marzo de dos mil veintidós (2022)”, restricción que efectivamente ya se encuentra inscrita “en el Registro Nacional de Abogados”.
2.6. Indica que las anteriores actuaciones vulneran sus garantías fundamentales, por cuanto
“(…) al ser la sanción disciplinaria restrictiva de [su] ejercicio profesional de abogada, se tiene que tomar en cuenta que la misma debe ser aplicada de forma inmediata, pero no como está sucediendo en la actualidad, que quince (15) meses después es notificada la vigencia de [tal correctivo] (…)”.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó ser desvincular del presente auxilio, en la medida en que esa entidad es ajena a la situación fáctica y jurídica descrita en el escrito de tutela.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia expresó que “por los mismos hechos y fundamentos de derecho fue interpuesta la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2021-02759-00” la cual fue fallada por el Consejo de Estado el 11 de junio de 2021.
3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura se opuso al ruego manifestando, en síntesis, no haber vulnerado ninguna garantía supralegal de la quejosa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el amparo, tras advertir:
“(…) no hay duda respecto de la identidad entre la presente demanda y la otra instaurada previamente y, en tal orden de ideas, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por Verónica María Salazar Cardona, pues esa inconformidad, como se indicó, ya fue planteada en otro procedimiento de la misma naturaleza (…)”.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló promotora insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. La gestora de la salvaguarda critica, puntualmente, el registro de la sanción impuesta dentro de la queja disciplinaria presentada en su contra por Juan Carlos Álvarez, la cual quedó materializada a partir del 13 de mayo de 2021 hasta el 12 marzo de 2022, aun cuando, la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado le fue comunicada el 10 de febrero de 2020.
3. De entrada se advierte que el fallo del a quo constitucional será ratificado, porque, efectivamente, la promotora concurrió a esta jurisdicción, en reciente ocasión, alegando cuestiones similares a las de ahora.
En efecto, verificado el sistema de consulta de la rama judicial se evidencia que, mediante providencia de 11 de junio de 2021, proferida dentro del expediente N° 11001-03-15-000-2021-02759-00, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se ocupó de estudiar el auxilio constitucional enarbolado por la aquí actora frente al tema anunciado con anterioridad. En esa ocasión esa Corporación negó el resguardo, aduciendo:
“(…) Para resolver la presente controversia, es menester poner de relieve que el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 “por la cual se establece el código disciplinario del abogado”, dispone que la sanción disciplinaria comenzará a regir a partir de la fecha en que «la oficina de Registro Nacional de Abogados» efectúe el registro de la misma. La referida disposición es del siguiente tenor:”
“(…) Ejecución y Registro de la Sanción. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro”.
“Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro […]. (negrillas por fuera del texto original)”.
“(…) Significa lo anterior que, por expresa disposición de la norma antes transcrita, la vigencia de la sanción disciplinaria comenzará a partir de la fecha en que esta se registre, lo que permite afirmar que ni la notificación de la decisión que resuelva un proceso disciplinario de esta naturaleza ni la fecha de ejecutoria de la misma, determinan tal aspecto, pues la ley es clara en disponer que el correctivo disciplinario comenzará a regir solo a partir del momento en que se efectúa su registro”.
“(…) Es por la anterior razón que, para la Sala, carece de fundamento jurídico y, por ende, no es de recibo el argumento planteado por la actora consistente en que el término de la sanción ya se encuentra vencido porque su vigencia se debe contabilizar desde la notificación de la sentencia proferida el 22 de enero de 2020, en tanto que, como se expuso en el párrafo anterior, la sanción disciplinaria, de conformidad con el Código Disciplinario del Abogado, empieza a regir desde el momento en que se efectúe su anotación en el Registro Nacional de Abogados, y ello es así porque tal anotación busca garantizar la publicidad del correctivo impuesto”.
“(…) [A]l estar plenamente acreditado que la Unidad accionada efectuó el registro de la sanción impuesta a la aquí actora el 13 de mayo de 2021, desde esa fecha comienza a regir la misma, la cual se extenderá por el lapso de diez (10) meses, conforme lo dispuso la sentencia de 22 de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
“(…) De otra parte, la Sala advierte que no es cierto que en el «telegrama» enviado a la accionante se le haya informado que la sanción comenzaría a regir a partir de la ejecutoria de la sentencia de 22 de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por el contrario, en dicha oportunidad, se le advirtió que «el registro Nacional de Abogados [le] informará a partir de cuándo comenzará a regir dicha sanción”.
“(…) Lo anterior significa que, contrario a lo afirmado por la accionante, del contenido del «telegrama» no era posible inferir que la sanción regía desde la fecha en que se surtió la notificación de la sentencia que modificó el término de la sanción, esto es, el 10 de febrero de 2020”.
“(…) Ahora bien, aunque es un hecho cierto que desde la ejecutoria de la sentencia de 22 de enero de 2020 hasta el momento que se efectuó la anotación en el Registro Nacional de Abogados -13 de mayo de 2021- transcurrió un lapso aproximado de quince (15) meses, también lo es que por ese mismo período la aquí actora podía ejercer la profesión de abogada sin ninguna limitación, toda vez que la sanción no se encontraba inscrita”.
Así las cosas, queda claro, los supuestos fácticos ahora cuestionados ya fueron dilucidados por el juez constitucional. Esta Sala ha negado la protección impetrada en eventos como el presente, al reiterar que:
“Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”.
“Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, 4 ag., rad. 2016-00554-01; y STC16973-2016, 24 nov., rad. 2016-00362-01).
En suma, como resulta inadmisible un compulsivo ejercicio de la acción de tutela, de allí que según el artículo 38 del Decreto 2595 de 1991, tal conducta acarrea como consecuencia que se decida en forma desfavorable la solicitud de la gestora sobre ese punto.
4. Las razones anteriormente consignadas imponen respaldar el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese lo así decidido a todos los interesados y remítase las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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