AC 5778 2021

DICIEMBRE

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AC5778-2021 (2021-04040-00)

        

AC5778-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04040-00  

Bogotá  D.C., nueve  (9) de diciembre de  dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) y Tercero  Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda de  expropiación promovida por la Agencia Nacional de  Infraestructura «A.N.I.»  contra  la Cooperativa Lechera de Urabá en liquidación «COLUR»  y el municipio de Mutatá – Comité municipal para la  atención integral a la población desplazada por la  violencia del municipio de Mutatá, trámite al cual se  pidió convocar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas y a Jeffer  Fausto Echeverry Martínez, en calidad de litisconsortes  cuasinecesarios de los demandados, a la Agencia Nacional de Defensa  Jurídica del Estado y a la Personería municipal de  Mutatá en calidad de terceros intervinientes.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención la promotora  instauró demanda de expropiación sobre una porción  del predio denominado «Mutatá»,  ubicado en la vereda Mutatá del municipio del Mutatá  (Antioquia), identificado con folio de matrícula inmobiliaria  n.º 007-43923.  

En  el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el  competente por «el  lugar donde está ubicado el inmueble conforme al numeral 7º  del artículo del Código General del Proceso,  indicándole a este despacho que renuncia de forma expresa al  fuero subjetivo que determina el numeral 10º del artículo  28 del Código General del Proceso».  

2.  Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial,  en  razón a  que hay  dos normas que prevén la competencia privativa, como son los  numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código  General del Proceso, el primero, la asigna al lugar donde está  ubicado el predio (fuero real), y el segundo, al del domicilio de la  entidad pública (fuero subjetivo); y el conflicto se resuelve  aplicando el canon 29 de la misma obra, en concordancia con  los preceptos 16 y 138 del C.G.P., pues  es prevalente  la competencia por la calidad de las partes, toda vez que la Agencia  Nacional de Infraestructura «A.N.I.»  es una entidad pública con domicilio en la ciudad de Bogotá  (decreto 4165 de 2011), por ende, remitió el escrito genitor a  su homólogo de esta localidad.  

3.  El juzgado destinatario del expediente avocó conocimiento,  posteriormente lo declinó y planteó la colisión  negativa de esta especie, en razón a que la  entidad pública renunció a la prevalencia del fuero  subjetivo contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de  la misma obra para darle prevalencia al real determinado por el lugar  de ubicación del inmueble, de acuerdo con el numeral 7º  de la disposición citada, en pro de garantizar  el acceso a la administración de justicia y el debido proceso  de  las partes en el litigio, en los términos de los artículos  229 y 29 de la Constitución Política.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  Cuestión de primer orden es recordar que el servidor judicial  tiene el deber de revisar, desde el inicio, el cumplimiento de los  requisitos de forma de la demanda, conforme al numeral 2° del  artículo 82 del Código General del Proceso. Además,  es ese el momento en el que puede inadmitir o rechazar el escrito  inicial por alguna de las causales del artículo 90 de la  codificación adjetiva, entre ellas «cuando  carezca de competencia».  

Una  vez avocado el asunto debe seguir conociéndolo, salvo que el  demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales  expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores  subjetivo o funcional, en virtud del principio de prorrogabilidad o  «perpetuatio  jurisdictionis»  que la rige.  

Al  respecto la Sala ha puntualizado que:  

(…)  Al juzgador,  ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla…” (CSJ  SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).  

Postulado  desarrollado en el numeral 2° del  artículo 16 del Código General del Proceso según  el cual, «[l]a  falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional  es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá  conociendo del proceso».  

En  concordancia con tales disposiciones el inciso 2° del artículo  139 ídem  expresa que «el  juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia  haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo  por los factores subjetivo y funcional».  (Resaltando impropio).  

Como  denota este precepto, las excepciones a la perpetuatio  jurisdictionis  se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo y funcional en  la competencia del funcionario cognoscente de la acción; y  precisamente en el sub  lite  ocurrió una de dichas salvedades porque interviene una entidad  pública descentralizada, de donde le era posible al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Bogotá desprenderse del asunto,  con miras acatar el mandato de carácter imperativo consagrado  en el artículo 29 Código General del Proceso.  

De  allí que el canon 16 de la citada obra inicia señalando,  tajantemente, que «[l]a  jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y  funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a  petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta  de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado  conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere  proferido que será nula, y el proceso se enviará de  inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la  declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será  nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o  funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez  seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente  lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá  al juez competente».  

3.  Ahora bien, el  numeral 7° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante».  

A  su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».  

Por  tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter  privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor»  (Resaltado por la Corte).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio.  

Así  lo tiene decantado la Sala, a través del precedente  (AC140-2020), que  guarda simetría con el sub  examine,  habida cuenta que el artículo 29 mencionado da prevalencia al  factor subjetivo sobre cualquier otro, por cuanto la competencia «en  consideración a la calidad de las partes»  prima.  

Sobre  el particular, resáltese que, el  factor subjetivo se establece a partir de «la  calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a  jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades  públicas: nación, departamentos, municipios,  intendencias y comisarias»1,  y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia  «exclusiva»  que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente»  frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la  «prorrogabilidad»;  II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la  relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero  como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos  acreditados ante el gobierno de la República en los casos  previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6°, art. 30  C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el  legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto  procesal calificado.  

Criterio  en sentido contrario desconocería el mencionado mandato legal  (artículo 29), toda vez que daría prevalencia al fuero  real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que  conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el artículo  27 del Código Civil regula que «[c]uando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu».  

Además,  el artículo 28 de la misma obra consagra que «[l]as  palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y  obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero  cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal»;  por lo que interpretación en sentido adverso asimismo dejaría  de lado cómo el factor subjetivo está presente en  distintas disposiciones procesales: el artículo 28 de esta  obra (numeral 10°) que corresponde al precepto 23 del Código  de Procedimiento Civil (numerales 17° y 18°), entre otros  eventos.  

En  otros términos, el factor de competencia subjetivo no ha  tenido un capítulo propio en los ordenamientos procesales, en  tanto sus disposiciones han quedado inmersas dentro de los capítulos  que regulan otros factores de competencia. Pero esto no significa que  dicho factor sea inexistente, o haga las veces de subfactor de  competencia.  

De  allí que, como lo precisó esta Corporación en el  auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de  competencia:  

Entendido  pacíficamente este, tanto por la doctrina como por la  jurisprudencia, como  aquel que mira la calidad de las partes en un proceso,  dado que permite  fijar la competencia según las condiciones particulares o las  características especiales de ciertos sujetos de derecho que  concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en  legislación procesal patria de manera dispersa, al punto que  su regulación aparece dentro de los capítulos que  disciplinan otros factores de competencia, situación que se ha  mantenido hoy día.  

Para  comprender lo anterior, basta con mirar el  desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de  procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el  cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indicó:  

“Con  el Código de Procedimiento Civil de 1970, se adscribió  a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en  los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la  calidad del sujeto el único criterio determinante de la  asignación de competencia entre funcionarios, sin  consideración a la cuantía del juicio, es decir,  bastaba con que en la relación procesal interviniera una  entidad de derecho público –como demandante o  demandada–, para que el competente fuera el citado juez.  Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa  señalada en el canon 16 debía mantenerse solamente en  los asuntos de menor o mayor cuantía, de modo que si la  tramitación era de mínima cuantía, el fuero  subjetivo desaparecía, y el asunto se asignaba al juez  municipal en única instancia, siguiendo las pautas generales  de atribución. Por ello, cabe afirmar que a partir de la  vigencia de la norma recién citada, desapareció el  fuero automático concerniente a la calidad de las entidades de  derecho público, amalgamándose el factor subjetivo con  el objetivo, cuantía del asunto. En la siguiente reforma al  Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de  2003, el fuero especial que viene comentándose se eliminó  definitivamente2,  de modo que, quizá sin proponérselo, la nueva  regulación vació de contenido el artículo 21 del  mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de  conservación y alteración de la competencia, que estaba  restringido a “la intervención sobreviniente de agentes  diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional”,  pero siendo ahora estos los únicos que, en vigencia de dicha  legislación, conservaban un “fuero especial”. El  Código General del Proceso, a su turno, no replicó  ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de  atribución subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuantía  del asunto, como sucedía entre 1989 y 2003, sino con otro  factor, el territorial, al decir que “[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad  pública, conocerá en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad”.  

Conforme  a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el  factor de competencia subjetivo no ha tenido un capítulo  propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la  actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas  dentro de capítulos que regulan distintos factores de  competencia3,  como son el territorial (Num. 10º, Art. 28 C.G.P.) y el  funcional (Num. 6º, Art. 30, C.G.P.4),  circunstancia que no le resta, de ninguna manera, su identidad y las  características que le son inherentes5.  

Por  tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor  subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad  de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces  de cierta jerarquía o lugar cuando se trata de sujetos de  derecho público internacional o entidades públicas del  Estado, respectivamente6…  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320).  

4.  Lo dicho traduce que correspondería el conocimiento del asunto  tanto a los Juzgados  Civiles del Circuito de Bogotá,  localidad donde  tiene su domicilio la entidad demandante, así como a los  Juzgados  Civiles del Circuito de Apartadó por ser la cabecera del  circuito judicial del domicilio del municipio de Mutatá  convocado, en  tanto a las dos personas jurídicas les resulta aplicable el  numeral 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, es decir se ajustan al fuero concurrente aplicable y  privativo, de acuerdo con la comentada armonización de las  reglas de competencia para cuando esté vinculada una persona  jurídica de dicha connotación.  

Lo  anterior por cuanto la Agencia  Nacional de Infraestructura «A.N.I.» es  una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al  Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden  nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se  determina y radica en el juez del lugar de su domicilio,  correspondiente a la ciudad de Bogotá acorde  con el artículo 2º del decreto 4165 de 2011.  

A  su vez, el demandado, municipio de Mutatá, es una entidad  territorial, de  donde la competencia para conocer del presente asunto se determina y  radica también en el juez del lugar de su domicilio.  

5.  Entonces, en el caso de autos perdió de vista el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Apartadó involucrado en el  conflicto de competencia, que la acción también está  dirigida contra el municipio de Mutatá, porque declaró  limitación al dominio en razón de la declaratoria de  zona de inminencia de riesgo de desplazamiento y de desplazamiento  forzado, en los términos de la Resolución n.º 383  de 1º de septiembre de 2008 proferida por el Comité  municipal de atención integral a la población  desplazada del municipio de Mutatá, registrada  en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 007-43923 del  predio objeto de la expropiación deprecada, pues por mandato  del numeral 1º del artículo 399 del Código General  del Proceso, «[l]a  demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales  principales sobre los bienes y,  si estos se encuentran en litigio, también contra todas las  partes del respectivo proceso.  Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos  consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores  hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de  registro…»  (Resaltado impropio).  

Desde  esta óptica, carece de razón el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Apartadó para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, comoquiera que, ante la concurrencia de entidades  públicas como demandante y demandada, no sólo era del  caso acudir dentro del marco de tal prevalencia al canon 29 del  Código General del Proceso, también era forzoso aplicar  de forma subsidiaria el numeral 7° del canon 28 de la obra en  cita, para establecer que el asunto corresponde conocer al juzgado  cabecera  del circuito judicial del  domicilio de la entidad territorial convocada, municipio  de Mutatá (Antioquia) y que a la vez corresponde al de  ubicación del inmueble objeto de expropiación.  

6.  Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Apartadó,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.  

2          Ya que el          numeral 1º del artículo 16 pasó a decir: “Sin          perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia,          los jueces de circuito conocen en primera instancia de los          siguientes procesos: 1. De los procesos contenciosos que sean de          mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción          de lo contencioso administrativo”,          eliminando cualquier referencia a la Nación o entidades de          derecho público en general.  

3          Ver          en este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre otros.  

4          Que          armoniza con el Art. 27 ibídem.  

5          como          lo son: i)          competencia          exclusiva          y          excluyente:          porque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a          otros factores que la determinan, al punto que proscribe la          prorrogabilidad; ii)          cualificación          del sujeto procesal:          ya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la          relación jurídico adjetiva, como acaece en los          supuestos de las normas citadas; y, iii)          juez          natural especial:          ya que es designado expresamente por el legislador el juez que va a          conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal          calificado (CSJ AC5444-2018).  

6          Coinciden con esta posición los tratadistas Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, pág. 147, y, Hernán          Fabio López Blanco, Código          General del Proceso – Parte General,          Editorial Dupré Editores, 2016, pág. 252.      

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