STC16361 2021

DICIEMBRE

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STC16361-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16361-2021  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2021-00527-01  

(Aprobado  en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 28 de octubre de 2021,  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, en la tutela promovida por Arturo  de Jesús Atehortúa Arteaga contra  la Superintendencia de Sociedades –  Intendencia Regional de esa ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el  litigio n° 2021-0237  2021-009450.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista solicitó dejar sin valor y efecto la decisión  con la que la autoridad accionada declaró su falta de  competencia para conocer del asunto y  ordenó remitir el decurso materia de escrutinio a la  Secretaría de Gestión y Control Territorial del  Municipio de Medellín.  

En  sustento, adujo que  promovió juicio ejecutivo hipotecario contra la constructora  Promotora Amiga S.A.S.  ante  el Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Medellín, donde se libró  mandamiento de pago, se decretó el embargo y posterior  secuestro de doscientos veinte inmuebles que soportan gravamen de  hipoteca en favor del gestor, en garantía de la obligación  contraída por dicha sociedad comercial; en él, también  se tomó nota del embargo de remanentes decretado por el  Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín respecto de este  proceso y se ordenó el emplazamiento de los acreedores  hipotecarios.  

Indicó  que el expediente  se  remitió a la Intendencia Regional de la Superintendencia de  Sociedades, en atención a la liquidación judicial  adelantada por tal dependencia.  

Relató  que la liquidación fue abierta por la entidad accionada el 17  de diciembre de 2020 y, entre otras determinaciones, decretó  cautelas sobre los bienes de propiedad de la sociedad aludida; sin  embargo, el 16 de abril de 2021, dejó sin efectos el auto  anterior y declaró la falta de competencia para conocer de ese  asunto; por tanto, remitió el trámite al Municipio de  Medellín, en concreto, a la Secretaría de Gestión  y Control Territorial.  

Manifestó  que frente a esas decisiones solicitó aclaración, luego  interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de  apelación; no obstante, todos fueron desatados  «desfavorablemente»,  «generado  una vía de hecho por defecto sustancial y procedimental [pues]  los motivos de hecho o de derecho sobrevinientes no pueden alterar,  mutar o transformar la competencia».  

2. La  Superintendencia enjuiciada realizó un recuento de la  actuación surtida y defendió su legalidad.  

3.   El Tribunal  negó  el amparo al estimar que la decisión cuestionada era  razonable.  

4.  El gestor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las  planteadas en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  toda vez que la decisión cuestionada se adoptó con base  en un criterio de interpretación razonable de los supuestos  fácticos y probanzas obrantes en el proceso de  liquidación judicial en  comento.  

En  efecto, revisada la decisión censurada, la Superintendencia de  Sociedades comenzó su análisis señalando que, de  conformidad con el artículo 132 del Estatuto Adjetivo, agotada  cada etapa procesal, el juez deberá realizar un control de  legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades  u otras irregularidades; igualmente, que al tenor del numeral 5º  del artículo 42 ibídem,  el director del proceso debe adoptar las medidas autorizadas en el  mismo para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos.  

Seguidamente  procedió a explicar el alcance  del régimen de insolvencia contemplado en la ley 1116 de 2006  y los sujetos excluidos de su aplicación e indicó que  

(…)  Dentro de las exclusiones señaladas en la norma anterior, el  numeral 9 dispone que se encuentra excluida del régimen  cualquier persona jurídica que tenga un régimen de  recuperación de negocios, liquidación o intervención  administrativa para administrar o liquidar.  

Este  tipo de trámites han sido denominados “paraconcursos”  en tanto que los mismos pretenden resolver la situación de  crisis económica de un deudor por un trámite distinto  al consagrado en la Ley 1116 de 2006 (régimen subsidiario).  

Este  tipo de trámites no necesariamente son de naturaleza judicial,  sino que pueden tener una connotación administrativa o  conciliatoria.  

Luego,  frente al régimen de los constructores de vivienda, explicó  que  

Para  las entidades dedicadas a [ese fin], la Ley 66 de 1968 contempló  un régimen especial, atendiendo las particularidades de ese  tipo de deudores.  

En  ese sentido, el artículo 12 de la Ley 66 de 1968, por la cual  se regulan las actividades de urbanización, construcción  y crédito para la adquisición de viviendas y se  determina su inspección y vigilancia señaló:  

“El  Superintendente Bancario puede tomar la inmediata posesión de  los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o  naturales que se ocupen de las actividades de qué trata la  Ley, o disponer su liquidación.  

1.  Cuando hayan suspendido pago de sus obligaciones.  

2.  Cuando  hayan rehusado la exigencia que se les haga en debida forma de  someter sus cuentas y sus negocios a la inspección del  Superintendente Bancario.  

3.  Cuando  persistan en descuidar o rehusar el cumplimiento de las órdenes  debidamente expedidas por el Superintendente Bancario.  

4.  Cuando  persistan en violar alguna norma de sus estatutos o de la Ley, en  especial la relativa a la obligación de llevar la contabilidad  de sus negocios.  

5.  Cuando  persistan en manejar sus negocios de manera no autorizada o insegura.  

6.  Cuando  su patrimonio, si se trata de persona natural, o su capital y  reservas en las personas jurídicas, sufra grave quebranto que  ponga en peligro la oportuna atención de sus obligaciones.  

Cuando  el ejercicio de las actividades de qué trata la presente Ley  se desarrolle en las circunstancias mencionadas en el artículo  anterior.” (negrita  original del texto).  

Sobre  la evolución normativa de la competencia sobre el ejercicio de  las funciones de inspección, vigilancia y control de las  actividades de urbanización, construcción y enajenación  de inmuebles, se advierte que en la actualidad se encuentra a cargo  de los municipios,  de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la  Constitución Política, 187 de la Ley 136 de 1994, 109 y  125 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 12  de la Ley 66 de 1968.  

El  artículo 125 de la Ley 388 de 1997, señala que las  personas naturales o jurídicas que se dediquen a la  construcción y enajenación de inmuebles destinados a  vivienda y que se encuentren en las situaciones previstas en los  numerales 1 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, podrán  acceder al trámite de un concordato o de una liquidación  obligatoria, en los términos previstos en la Ley 222 de 1995 o  en las normas que la complementen o modifiquen -actualmente  liquidación judicial bajo los parámetros de la ley 1116  de 2006-, siempre y cuando estén desarrollando la actividad  urbanística con sujeción a las disposiciones legales  del orden nacional, departamental, municipal o distrital.  

No  obstante, la misma disposición señala que las personas  naturales o jurídicas, incursas en cualquiera de las  situaciones descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo  12 de la Ley 66 de 1968, estarán sujetas a la toma  de posesión de sus negocios, bienes y haberes y/o liquidación  administrativa que  deberá ser adelantada por la entidad territorial  correspondiente.  Dicha competencia es atribuible, además, en los casos de  concurrencia de dichas causales con las establecidas en los numerales  1 y 6 previstas en la norma antes citada.  

De  conformidad con lo anterior, precisó que los constructores de  viviendas pueden estar sometidos a dos tipos de proceso de  insolvencia  

a.  Un régimen de naturaleza judicial en los términos de la  Ley 1116 de 2006 cuando el origen de la crisis se refiere  exclusivamente a incapacidad para atender sus créditos en los  términos pactados originalmente (causales 1 y / o 6 del  artículo 12 de la Ley 66 de 1968).  

b.  Un régimen de naturaleza administrativa en los términos  de la Ley 66 de 1968, cuando el origen de las crisis se debe a  actuaciones que reflejan debilidades graves en la administración  del deudor, como las señaladas en los numerales 2,3,4,5 y 7 de  la Ley 66 de 1968 o por concurrencia de las del literal a.  

Enseguida  descendió al caso concreto y señaló  

(i)  Que el órgano de Inspección, Vigilancia y Control, esto  es, la Alcaldía de Medellín no tuvo en cuenta los  problemas administrativos, financieros y jurídicos de la  empresa en concurso Promotora Amiga S.A.S. respecto del ejercicio y  actividad que desarrollaba como constructor, tan es así, que  no puede excusar el supuesto cumplimiento de las normas urbanísticas  por el simple hecho de estar vigentes las licencias de construcción;  cuando el mismo ex representante legal y el liquidador advirtieron  que ambas se encontraban suspendidas por decisión del ente  territorial al no cumplir los requisitos legales para ejercer la  actividad de construcción  

(ii)  Así mismo, se tiene una situación administrativa grave  que afectó a cientos de personas y familias del municipio de  Medellín, sin que el órgano de IVC (Alcaldía de  Medellín) verificara el cumplimiento de las normas de  urbanidad como se lo exige la ley. Además, la sociedad  incumplió todos los contratos de promesa de compraventa como  se puede observar en la solicitud de admisión a la liquidación  judicial respecto del desarrollo de los dos (2) proyectos  inmobiliarios pendientes de terminación, esto es, “Mirador  del Diamante” y “Mirador de los Nogales”, donde las  autorizaciones de prórroga de licencias se encontraban  suspendidas- y la escrituración para la entrega de bienes era  improcedente al estar vencidas y no poder cumplir con sus  obligaciones.  

(iii)   De lo anterior se colige que la sociedad incumplió la mayoría  de contratos de promesa de compraventa, teniendo en cuenta que en la  solicitud de admisión se observa que los inmuebles destinados  a los proyectos inmobiliarios se encontraban en obra y sin  continuidad hace más de dos (2) años; sin que el órgano  de inspección, vigilancia y control hiciera algo al respecto.  

(iv)  Por otra parte, no existen ningún recurso en efectivo para  solventar la labor del liquidador de la empresa en concurso para la  protección de los bienes que hacen parte de la masa. Además,  el ex representante legal no ha entregado la completitud de la  información contable y financiera para cumplir con la  finalidad de la liquidación judicial, como el aprovechamiento  de recursos, pues el auxiliar de la justicia advirtió al juez  del concurso sobre las inconsistencias de índole financiera,  administrativa y contable que presenta la sociedad Promotora Amiga  S.A.S.  

(v)  Adicional a lo anterior, el ex representante legal en memorial  2020-01-593997 certificó en la solicitud de admisión a  la liquidación, que cumplía con las normas de  urbanismo, cuando los hechos al interior del concurso de acreedores  avizoran otra circunstancia, máxime cuando el auxiliar de la  justicia manifestó que no se estaba cumpliendo con la  normatividad respectiva y donde las licencias fueron suspendidas  desde el año 2016, lo que conllevó al incumplimiento  contractual respecto de la entrega de los apartamentos y una  afectación generalizada de las personas que ocasionó  una elevado número de presentación de créditos y  la ocurrencia de posibles delitos por el debacle financiero y social  que nos ocupa.  

Así  las cosas, es claro que la causal referida por este Juez del Concurso  para dar inicio al proceso de liquidación judicial no se  enmarca en las causales 1 y 6 del artículo 12 de la ley 66 de  1968, donde se tuvo en cuenta la certificación enviada por el  ex representante legal, lo que conllevo a este despacho a incurrir en  un error.  

Como  efecto de lo anterior y admitiendo en gracia de discusión que  en el presente caso se configura la causal relacionada con la  incapacidad financiera (numeral 1 y 6), existe una concurrente con  las establecidas en los numerales 4 (cuando persista en violar alguna  norma de sus estatutos o de la ley, en especial la relativa a la  obligación de llevar la contabilidad de sus negocios) y 5  (Cuando  persistan en manejar sus negocios de manera no autorizada  o insegura), pues a pesar de que la Alcaldía de Medellín  advirtiera que la curaduría 4 tenía una prórroga  de las licencias de ambos proyectos, la “vigencia” de las  licencias de construcción se encontraban suspendidas pues no  cumplían los requisitos legales desde el año 2016,  circunstancia que fue advertida por el ex administrador en la  solicitud de admisión y el liquidador. Supuestos que  encajarían plenamente en lo dispuesto en el parágrafo 2  del artículo125 de la Ley 388 de 1997, que establece:  

“PARAGRAFO  2o.  Cuando las causales previstas en los numerales 1 y 6 del artículo  12 de la Ley 66 de 1968 concurran con cualquiera otra de las  previstas en la misma disposición, procederá la toma  de posesión.  (negrilla fuera de texto)”.  

Bajo  estas premisas, puntualizó  

(…)  que la sociedad Promotora  Amiga S.A.S estaría  excluida para adelantar el proceso de insolvencia regulado por la Ley  1116 de 2006, toda vez que, si bien las inconsistencias de la  información contable o financiera y el incumplimiento de las  obligaciones podrían ser un indicio de la concurrencia de las  causales 1 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, al  concurrir éstas con la del numeral 4 y 5 prevalecería  el proceso de toma de posesión,  de competencia de las alcaldías municipales del domicilio  principal de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 125 de la Ley 388 de 1997, en consonancia con lo  dispuesto en los numerales 2,3,4,5 y 7 del artículo 12 de la  Ley 66 de 1968.  

En  consecuencia, toda vez que este Despacho no es competente para  continuar con el proceso de liquidación judicial en los  términos de la Ley 1116 de 2006 y las demás normas que  la complementan y adicionan, se revocará el Auto  2020-02-028700 de 17 de diciembre de 2020, por medio del cual se  decretó la apertura del proceso liquidación judicial de  los bienes de la sociedad Promotora Amiga S.A.S., identificada con  NIT. N.º 900.450.420, y con domicilio en la ciudad de Medellín.  

Adicionalmente,  toda vez que el domicilio de la sociedad es la ciudad de Medellín,  se ordenará a la Secretaría Administrativa y Judicial  de la Intendencia Regional, remitir el expediente No 82899  correspondiente de la sociedad promotora Amiga S.A.S. al municipio de  Medellín, para lo de su competencia y fines pertinentes, en  consonancia con lo establecido en el decreto 806 de 2020 respecto del  archivo digital. Además, se ordenará oficiar al  Ministerio del Trabajo y la Dian para lo de su competencia.  

Posteriormente  relievó que:  

El  proceso de insolvencia decretado por este Juez del Concurso no se  encuentra exclusivamente enmarcado en las causales 1 y 6 del artículo  12 de la Ley 66 de 1968. Más aún, cuando se encuentran  relacionadas con las demás causales de manera concurrente,  supuesto que encaja plenamente en lo dispuesto en el parágrafo  2 del artículo 125 de la ley 388 de 1997 y excluye la  competencia de esta Superintendencia, que establece:  

PARAGRAFO  2o. Cuando las causales previstas en los numerales 1 y 6 del artículo  12 de la Ley 66 de 1968 concurran con cualquiera otra de las  previstas en la misma disposición, procederá la toma de  posesión.  

Lo  anterior significa que si las únicas causales para tramitar un  proceso de insolvencia de una empresa constructora de vivienda se  refieren a crisis financiera (causales 1 y 6 del artículo 12  de la Ley 66 de 1968), la Superintendencia de Sociedades es  competente para adelantar un proceso de insolvencia bajo la Ley  1116  de 2006.  

Contrario  sensu, cuando  las causas de la crisis se enmarcan en los supuestos 2, 3, 4, 5 y 7  del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, aun en el caso en que  concurran con las causales 1 y / o 6, prevalece  el proceso de toma de posesión,  de competencia de las alcaldías municipales.  

Por  lo expuesto concluyó que  

(…)  en razón a la naturaleza de estas actividades, la constructora  está sujeta al régimen especial de “liquidación  o intervención administrativa para administrar o liquidar”  que deberá adelantar la Alcaldía de Medellín, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 388  de 1997, en consonancia con lo dispuesto en los numerales 2,3,4,5 y 7  del artículo 12 de la Ley 66 de 1968.  

De  esta forma, el examen del sumario objeto de esta causa superlativa  muy pronto revela la impertinencia de la súplica, habida  cuenta que, como se evidenció, la entidad atacada para  desprenderse de la competencia para conocer del asunto materia de  escrutinio, indicó que los constructores de vivienda pueden  estar sometidos a dos tipos de procesos de insolvencia: (i) un  régimen de naturaleza judicial (Ley 1116 de 2006), cuando el  origen de la crisis se refiere exclusivamente  a la incapacidad para atender sus créditos en los términos  pactados originalmente (causales 1 y /o 6 del artículo 12 de  la Ley 66 de 1968); y, (ii) un régimen de naturaleza  administrativa, en los términos de la Ley 66 de 1968, cuando  el origen de las crisis se debe a actuaciones que reflejan  debilidades graves en la administración del deudor, como las  señaladas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo  12 ibidem.  Precisó que, si en un Proceso  de Liquidación Judicial concurren, como en ese caso, las  causales de un trámite Especial de Toma de Posesión,  este último tiene competencia prevalente, la cual está  radicada en las alcaldías municipales.  

Así,  si bien el Juez del concurso admitió  a la constructora Promotora Amiga S.A.S. a un proceso de liquidación  judicial bajo los lineamientos de la ley 1116 de 2006, también  lo es que, en  ejercicio del control de legalidad que le asistía, y con  soporte en la valoración de nuevos medios probatorios  allegados a ese decurso, halló demostrada la concurrencia de  causales de los dos regímenes, por tanto, en  proveído de 16 de abril  de 2021 declaró su falta de  competencia y remitió el trámite a la Alcaldía  de Medellín para que siguiera el curso de un proceso de toma  de posesión o “liquidación administrativa”.  

La  anterior decisión la adoptó teniendo en cuenta, entre  otros aspectos, que el ex  representante legal de Promotora AMIGA S.A.S. omitió  información importante que, de haber sido expuesta en su  momento, habría impedido que se abordara el conocimiento de  ese asunto y, luego de conocida, configuró, además, la  causal consagrada en el numeral 9º del artículo 3º  de la Ley 1116 de 2006, según el cual: “No  están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la  presente ley: (…) 9. Las demás personas jurídicas  que estén sujetas a un  régimen especial  de recuperación de negocios, liquidación o intervención  administrativa para administrar o liquidar”.  

En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen de que el precursor no comparta tales reflexiones, las mismas  no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, lo que excluye la  intervención de la justicia constitucional,  ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).  

Así  las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como  quedó dicho no se observan los desaciertos que se enrostran a  la colegiatura fustigada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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