STC17178 2021

DICIEMBRE

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STC17178-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC17178-2021  

Radicación  n° 76001-22-10-000-2021-00141-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  providencia paralela a esta,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de noviembre  de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, en la tutela que Miguel Ángel Cardozo  Cisneros instauró  en contra del Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad,  extensiva a Angie Daniela Montoya Meneses, al Defensor de Familia y  al Agente del Ministerio Público adscritos al despacho  convocado y, demás intervinientes en el consecutivo  2021-00343.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando en nombre propio, invocó la protección  de los derechos a la «igualdad»,  «debido  proceso»,  «petición»  y «doble  instancia»,  lo  mismo que «los  derechos que [el]  despacho considere si bien de manera directa no son considerados  derechos de primera generación (fundamentales), su afectación  o vulneración, por conexidad, afecta o vulnera de manera  directa derechos que si son constitucionales fundamentales».  

En  compendio reprochó las actuaciones adelantadas en el juicio de  «custodia  y cuidado personal»  de su menor  hijo, promovido en su contra por Angie Daniela Montoya Meneses, en  especial el auto de 25 de octubre de 2021, mediante el cual se le  tuvo notificado por conducta concluyente «sin  haber tenido acceso al contendido integral de la demanda y sus  anexos».  

Adujo  que, en los numerales primero y segundo de dicho proveído,  aunque se hizo referencia a un escrito por él allegado,  desconoció las «reclamaciones  y peticiones»  que  presentó con anterioridad, sin que a la fecha de formulación  de este ruego hayan sido resueltas y, que, en la misma determinación  se negaron los recursos interpuestos contra el auto admisorio de la  demanda, situación lesiva de sus garantías superiores,  en especial la «doble  instancia».  

2.-  El Juzgado Séptimo de Familia de Cali remitió el link  de  acceso al expediente digital nº 2021-00343.  

Gustavo  Enrique Díaz Navia, quien manifestó actuar en  representación de  Angie Daniela Montoya Meneses,  contestó el libelo; sin embargo, el mismo no se tendrá  en cuenta por carecer de poder para obrar en esta tramitación,  tal como lo advirtió el sentenciador de primer grado.  

El  Defensor de Familia de la Regional Valle del Cauca indicó que  en el asunto reprochado «se  ha garantizado el debido proceso»  y se han dirimido en el término legal las «peticiones»  elevadas por gestor desde que le fue notificado el auto admisorio.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  denegó el auxilio por incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad, en tanto «la  providencia que ataca el accionante se notificó por estado No.  179 del 26 de octubre pasado, lo que implica que, al momento de  promoverse la presente acción tuitiva, esto es, al día  siguiente de la notificación, la misma no se encontraba en  firme, comoquiera que estaba corriendo el término de tres (3)  días, del que trata el artículo 318 del Código  General del Proceso, para formular el recurso de reposición  contra ese proveído, mecanismo a través del cual podía  atacar concretamente la disposición que lo tuvo por notificado  por conducta concluyente, poniendo de presente las alegaciones que  aquí expone, pues reitérese que la acción de  tutela no es un mecanismo principal, alternativo o paralelo a los  ordinarios, de tal suerte que, para su procedencia, se exige que  previamente se hayan agotado todas las alternativas por medio de las  cuales se pueden garantizar los derechos que por esta vía  pretende que se amparen».  

2.-  Impugnó el precursor insistiendo en los argumentos iniciales,  agregando que el fallo de primera instancia es «precario,  con escases de visualización y aplicación  jurisprudencial».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  lite  se cuestiona  el interlocutorio de 25 de octubre de 2021 expedido por el Juzgado  Séptimo de Familia de Cali, a través del cual tuvo por  notificado de la demanda a Miguel  Ángel Cardozo Cisneros  por conducta concluyente y rechazó los recursos propuestos  contra el auto admisorio.  

1.1.-  No obstante, de las probanzas allegadas al plenario, ab  initio  se advierte el fracaso de  la salvaguarda y la consiguiente ratificación del veredicto  opugnado,  en  razón a su ejercicio presuroso y la no confluencia del  requisito de la «subsidiariedad».  

En  efecto,  el  juzgado querellado, en el proceso de «custodia  y cuidado personal»  iniciado por Angie Daniela Montoya Meneses contra el quejoso (Rad.  2021-00343), dictó la providencia confutada, en los siguientes  términos:  

«Consecuencialmente  con los escritos presentados por las partes dentro del presente  proceso, el Juzgado,  

RESUELVE.  

1.  INCORPORAR el  escrito presentado por el demandado donde indica que “el  apoderado de la parte demandante esta infringiendo las normas  procesales y la veracidad de sus escritos”, en  virtud que no se le han enviado las copias íntegras a su  correo que señala en la demanda, y que es fundamental conocer  todos los anexos de la demanda para ejercer su derecho de defensa.  

2.  Examinadas esas manifestaciones en lo fundamental, considera el  despacho que le asiste razón en su alegación y de cara  al debido proceso, como lo ha venido estimando desde la actuación  virtual en razón de la pandemia, no se prosigue la actuación  ni se evalúa la oportunidad de las intervenciones de las  partes, hasta que no se evidencia en el expediente que las mismas  tuvieron acceso a los escritos aportados, sin que de allí se  derive que debe modificarse alguna de las decisiones del auto  admisorio de la demanda, que se dictó por cumplirse los  requisitos para ello.  

3.  En esa dirección, se advierte que la parte demandante allegó  los comprobantes de remisión al demandado de la CITACION PARA  LA DILIGENCIA DE NOTIFICACION PERSONAL ART.291 CGP. Sin embargo, al  examinarla se evidencia que confunde las dos formas de notificación  vigentes, esto es, la notificación directamente por correo  electrónico que implica remitir la documentación  completa y tener por surtida la misma a los dos días del  envío, y la citación para que el demandado comparezca a  notificarse, que se surte conforme al artículo 291 del C.G.P.,  comunicación en la que no se puede afirmar que queda  notificado, sino que tiene un término para comparecer.  

4.  Como de esa manera no puede tenerse por notificado el demandado por  alguna de esas formas, se tendrá por notificado por CONDUCTA  CONCLUYENTE con  la notificación de esta providencia, pues ya conoce del  proceso y compareció al mismo, además de que ya se  indicó que se remitió la documentación  pertinente, de manera que quedó en posibilidad de ejercer su  derecho de defensa a través de la contestación de la  demanda, cuyo término comenzará a correr a partir de la  notificación de este auto.  

5.  Respecto del recurso de apelación, el mismo se negará  por improcedente, toda vez que el proceso de Custodia Y Cuidado  Personal es de única instancia. Lo propio, la reposición  como subsidiaria por ser un recurso principal»  (subraya la Sala).  

El  anterior pronunciamiento fue notificado mediante edicto del 25 de  octubre de 2021, en tanto el escrito superlativo se radicó el  día 27 del mismo mes, momento para el cual, el referido  interlocutorio no había cobrado firmeza, lo que significa que,  tal como lo aseveró el  a quo  constitucional, esta acción se torna prematura.  

Memórese  que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de  prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de  controvertir dentro del litigio confutado las «actuaciones  u omisiones»  que critica,  

Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley  (STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020,  entre otros).  

Adicionalmente,  según se constató en el sistema de consulta de  procesos, el precursor no interpuso recurso de reposición  contra  esa determinación, medio defensivo procedente al tenor de lo  dispuesto en el artículo 318 del Código General del  Proceso, lo que pone en evidencia una incuria sobreviniente que  impide el estudio de fondo del asunto.  

1.2.-  Ahora  bien, en lo atañedero a la inconformidad del impulsor, porque  las «reclamaciones  y peticiones presentadas con anterioridad»  al aludido auto no fueron decididos, no se observa que hubiese  solicitado la adición de dicho proveído requiriendo el  pronunciamiento que ahora extraña, desidia imposible de  remediar a través de esta vía senda residual y  subsidiaria.  

2.-  Ergo, se  avalará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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