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STC17178-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC17178-2021
Radicación n° 76001-22-10-000-2021-00141-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de noviembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Miguel Ángel Cardozo Cisneros instauró en contra del Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, extensiva a Angie Daniela Montoya Meneses, al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al despacho convocado y, demás intervinientes en el consecutivo 2021-00343.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la «igualdad», «debido proceso», «petición» y «doble instancia», lo mismo que «los derechos que [el] despacho considere si bien de manera directa no son considerados derechos de primera generación (fundamentales), su afectación o vulneración, por conexidad, afecta o vulnera de manera directa derechos que si son constitucionales fundamentales».
En compendio reprochó las actuaciones adelantadas en el juicio de «custodia y cuidado personal» de su menor hijo, promovido en su contra por Angie Daniela Montoya Meneses, en especial el auto de 25 de octubre de 2021, mediante el cual se le tuvo notificado por conducta concluyente «sin haber tenido acceso al contendido integral de la demanda y sus anexos».
Adujo que, en los numerales primero y segundo de dicho proveído, aunque se hizo referencia a un escrito por él allegado, desconoció las «reclamaciones y peticiones» que presentó con anterioridad, sin que a la fecha de formulación de este ruego hayan sido resueltas y, que, en la misma determinación se negaron los recursos interpuestos contra el auto admisorio de la demanda, situación lesiva de sus garantías superiores, en especial la «doble instancia».
2.- El Juzgado Séptimo de Familia de Cali remitió el link de acceso al expediente digital nº 2021-00343.
Gustavo Enrique Díaz Navia, quien manifestó actuar en representación de Angie Daniela Montoya Meneses, contestó el libelo; sin embargo, el mismo no se tendrá en cuenta por carecer de poder para obrar en esta tramitación, tal como lo advirtió el sentenciador de primer grado.
El Defensor de Familia de la Regional Valle del Cauca indicó que en el asunto reprochado «se ha garantizado el debido proceso» y se han dirimido en el término legal las «peticiones» elevadas por gestor desde que le fue notificado el auto admisorio.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo denegó el auxilio por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto «la providencia que ataca el accionante se notificó por estado No. 179 del 26 de octubre pasado, lo que implica que, al momento de promoverse la presente acción tuitiva, esto es, al día siguiente de la notificación, la misma no se encontraba en firme, comoquiera que estaba corriendo el término de tres (3) días, del que trata el artículo 318 del Código General del Proceso, para formular el recurso de reposición contra ese proveído, mecanismo a través del cual podía atacar concretamente la disposición que lo tuvo por notificado por conducta concluyente, poniendo de presente las alegaciones que aquí expone, pues reitérese que la acción de tutela no es un mecanismo principal, alternativo o paralelo a los ordinarios, de tal suerte que, para su procedencia, se exige que previamente se hayan agotado todas las alternativas por medio de las cuales se pueden garantizar los derechos que por esta vía pretende que se amparen».
2.- Impugnó el precursor insistiendo en los argumentos iniciales, agregando que el fallo de primera instancia es «precario, con escases de visualización y aplicación jurisprudencial».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite se cuestiona el interlocutorio de 25 de octubre de 2021 expedido por el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, a través del cual tuvo por notificado de la demanda a Miguel Ángel Cardozo Cisneros por conducta concluyente y rechazó los recursos propuestos contra el auto admisorio.
1.1.- No obstante, de las probanzas allegadas al plenario, ab initio se advierte el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente ratificación del veredicto opugnado, en razón a su ejercicio presuroso y la no confluencia del requisito de la «subsidiariedad».
En efecto, el juzgado querellado, en el proceso de «custodia y cuidado personal» iniciado por Angie Daniela Montoya Meneses contra el quejoso (Rad. 2021-00343), dictó la providencia confutada, en los siguientes términos:
«Consecuencialmente con los escritos presentados por las partes dentro del presente proceso, el Juzgado,
RESUELVE.
1. INCORPORAR el escrito presentado por el demandado donde indica que “el apoderado de la parte demandante esta infringiendo las normas procesales y la veracidad de sus escritos”, en virtud que no se le han enviado las copias íntegras a su correo que señala en la demanda, y que es fundamental conocer todos los anexos de la demanda para ejercer su derecho de defensa.
2. Examinadas esas manifestaciones en lo fundamental, considera el despacho que le asiste razón en su alegación y de cara al debido proceso, como lo ha venido estimando desde la actuación virtual en razón de la pandemia, no se prosigue la actuación ni se evalúa la oportunidad de las intervenciones de las partes, hasta que no se evidencia en el expediente que las mismas tuvieron acceso a los escritos aportados, sin que de allí se derive que debe modificarse alguna de las decisiones del auto admisorio de la demanda, que se dictó por cumplirse los requisitos para ello.
3. En esa dirección, se advierte que la parte demandante allegó los comprobantes de remisión al demandado de la CITACION PARA LA DILIGENCIA DE NOTIFICACION PERSONAL ART.291 CGP. Sin embargo, al examinarla se evidencia que confunde las dos formas de notificación vigentes, esto es, la notificación directamente por correo electrónico que implica remitir la documentación completa y tener por surtida la misma a los dos días del envío, y la citación para que el demandado comparezca a notificarse, que se surte conforme al artículo 291 del C.G.P., comunicación en la que no se puede afirmar que queda notificado, sino que tiene un término para comparecer.
4. Como de esa manera no puede tenerse por notificado el demandado por alguna de esas formas, se tendrá por notificado por CONDUCTA CONCLUYENTE con la notificación de esta providencia, pues ya conoce del proceso y compareció al mismo, además de que ya se indicó que se remitió la documentación pertinente, de manera que quedó en posibilidad de ejercer su derecho de defensa a través de la contestación de la demanda, cuyo término comenzará a correr a partir de la notificación de este auto.
5. Respecto del recurso de apelación, el mismo se negará por improcedente, toda vez que el proceso de Custodia Y Cuidado Personal es de única instancia. Lo propio, la reposición como subsidiaria por ser un recurso principal» (subraya la Sala).
El anterior pronunciamiento fue notificado mediante edicto del 25 de octubre de 2021, en tanto el escrito superlativo se radicó el día 27 del mismo mes, momento para el cual, el referido interlocutorio no había cobrado firmeza, lo que significa que, tal como lo aseveró el a quo constitucional, esta acción se torna prematura.
Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del litigio confutado las «actuaciones u omisiones» que critica,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, entre otros).
Adicionalmente, según se constató en el sistema de consulta de procesos, el precursor no interpuso recurso de reposición contra esa determinación, medio defensivo procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, lo que pone en evidencia una incuria sobreviniente que impide el estudio de fondo del asunto.
1.2.- Ahora bien, en lo atañedero a la inconformidad del impulsor, porque las «reclamaciones y peticiones presentadas con anterioridad» al aludido auto no fueron decididos, no se observa que hubiese solicitado la adición de dicho proveído requiriendo el pronunciamiento que ahora extraña, desidia imposible de remediar a través de esta vía senda residual y subsidiaria.
2.- Ergo, se avalará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE