Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1931-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1931-2021
Radicación n° 50001-22-14-000-2021-00318-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el pasado 17 de noviembre, dentro de la acción de tutela instaurada por Abago S.A.S. En reorganización, contra la Inspección de Policía de Puerto Gaitán y la auxiliar de la Justicia (secuestre) Genny Rubiela Lizarazo Castañeda, se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica solicitante, actuando por conducto de su representante legal, acude al presente instrumento buscando la protección de las garantías fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia y… al trabajo».
2. De la demanda, sus anexos y los medios de prueba recaudados se extracta que en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López se adelantan los procesos ejecutivos 2021-00020 y 2021-00031 promovidos por Inputs Brokers Group S.A.S. contra Braganza S.A.S., dentro del cual se decretó el embargo y secuestro «del fruto de palma ubicado en el kilómetro 106, vía Puerto López-Puerto Gaitán – Extractora Braganza y en los predios identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 234-3514, 234-3558, 234-4057. 234-3987 [y] 234-5775».
Para materializar tales cautelas, la célula judicial cognoscente expidió los despachos comisorios 02 y 03 de 2021, que fueron radicados en la Inspección de Policía de Puerto Gaitán el pasado 9 de junio y 3 de julio, respectivamente.
La diligencia de secuestro se realizó el pasado 1º de octubre y en ella, Didier Arley Álvarez Galeano, empleado de la empresa Abago S.A.S., formuló oposición aduciendo que dicha persona jurídica era la propietaria de la planta extractora del aceite y que la titularidad de los predios en los que se hallaba el insumo a secuestrar se encontraba radicada en personas jurídicas diferentes a la ejecutada.
3. La empresa accionante señala que, al momento de interposición de este amparo, la inspección de policía querellada no ha regresado los despachos comisorios a la célula judicial cognoscente, razón por la cual no se ha podido constituir como tercero con interés cercenándosele, como consecuencia de ello, los derechos de defensa y contradicción.
3. Mediante proveído de 17 de noviembre anterior el tribunal a quo declaró improcedente la salvaguarda por desatender el presupuesto de la subsidiariedad comoquiera que «no ha activado los mecanismos y medios de defensa ofrecidos por la normatividad procesal para la defensa de sus intereses, pues no se ha vinculado al proceso como tercero afectado con las cautelas, no ha ejercido su defensa, tampoco ha propuesto incidente de levantamiento o cancelación de las medidas cautelares, menos ha puesto en conocimiento las presuntas irregularidades… de la auxiliar de la justicia».
4. El anterior fallo fue objeto de impugnación por parte del representante legal de Abago S.A.S. quien insistió en los planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, introdujo el «factor funcional» en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
2. De la vinculación aparente
Si bien en el escrito inicial se menciona a la autoridad judicial que conoce del proceso ejecutivo, en su contenido no se le imputa vulneración por acción u omisión, pues la pretensión cardinal del presente auxilio se dirige exclusivamente contra la Inspección de Policía de Puerto Gaitán y la auxiliar de la justicia designada como secuestre, la que, presuntamente, ha dilatado la devolución de la comisión otorgada, lo que ha impedido a la acá gestora ejercer el derecho de defensa de sus intereses.
Entonces, queda claro que, más allá de que exista alusión al juzgado de conocimiento, dada su intervención en el compulsivo, ninguna actuación suya constituyó el cimiento de esta acción constitucional pues, como viene de indicarse, el ataque apunta concretamente al supuesto proceder omisivo de la autoridad policiva, por lo que la vinculación del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, en este caso, resulta apenas aparente.
Lo anterior para significar que no es suficiente con que en la demanda se mencione a la autoridad judicial para que se altere la competencia funcional y se atribuya el conocimiento de un asunto a determinada corporación, pues sustancialmente se requiere que quien accione le atribuya alguna acción u omisión vulneradora de sus garantías superiores, situación que, como se advirtió, no ocurre en este caso.
Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01).
3. Definición de la competencia
De acuerdo con lo discurrido, es claro que la competencia para conocer del presente amparo se radica en los Juzgados Municipales, comoquiera que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden… municipal… y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».
En este orden, de conformidad con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio para conocer en primera instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López, despacho al que le fue inicialmente asignada por reparto la actuación, para lo de su competencia.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, para que el funcionario de conocimiento determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades
Esta Sala ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
5. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá
Al respecto se advierte que,
«no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas fuera del texto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, el pasado 17 de noviembre en el asunto de la referencia.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López, despacho al que le fue asignado inicialmente el asunto por reparto, para que asuma el conocimiento de la presente salvaguarda.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE