ATC1931 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1931-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1931-2021  

Radicación  n° 50001-22-14-000-2021-00318-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el  pasado 17 de noviembre,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Abago  S.A.S. En reorganización,  contra  la Inspección  de Policía de Puerto Gaitán y la auxiliar de la  Justicia (secuestre) Genny Rubiela Lizarazo Castañeda,  se  advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a  explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        La  persona jurídica solicitante, actuando por conducto de su  representante legal,  acude  al presente instrumento buscando la protección de las  garantías fundamentales «al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y…  al trabajo».  

2.        De  la demanda, sus anexos y los medios de prueba recaudados se extracta  que en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López  se adelantan los procesos ejecutivos 2021-00020 y 2021-00031  promovidos por Inputs Brokers Group S.A.S. contra Braganza S.A.S.,  dentro del cual se decretó el embargo y secuestro «del  fruto de palma ubicado en el kilómetro 106, vía Puerto  López-Puerto Gaitán – Extractora Braganza y en  los predios identificados con folio de matrícula inmobiliaria  No. 234-3514, 234-3558, 234-4057. 234-3987 [y] 234-5775».  

Para  materializar tales cautelas, la célula judicial cognoscente  expidió los despachos comisorios 02 y 03 de 2021, que fueron  radicados en la Inspección de Policía de Puerto Gaitán  el pasado 9 de junio y 3 de julio, respectivamente.  

La  diligencia de secuestro se realizó el pasado 1º de  octubre y en ella, Didier Arley Álvarez Galeano, empleado de  la empresa Abago S.A.S., formuló oposición aduciendo  que dicha persona jurídica era la propietaria de la planta  extractora del aceite y que la titularidad de los predios en los que  se hallaba el insumo a secuestrar se encontraba radicada en personas  jurídicas diferentes a la ejecutada.  

3.        La  empresa accionante señala que, al momento de interposición  de este amparo, la inspección de policía querellada no  ha regresado los despachos comisorios a la célula judicial  cognoscente, razón por la cual no se ha podido constituir como  tercero con interés cercenándosele, como consecuencia  de ello, los derechos de defensa y contradicción.  

3.        Mediante  proveído de 17 de noviembre anterior el tribunal a  quo  declaró improcedente la salvaguarda por desatender el  presupuesto de la subsidiariedad comoquiera que «no  ha activado los mecanismos y medios de defensa ofrecidos por la  normatividad procesal para la defensa de sus intereses, pues no se ha  vinculado al proceso como tercero afectado con las cautelas, no ha  ejercido su defensa, tampoco ha propuesto incidente de levantamiento  o cancelación de las medidas cautelares, menos ha puesto en  conocimiento las presuntas irregularidades… de la auxiliar de  la justicia».  

4.        El  anterior fallo fue objeto de impugnación por parte del  representante legal de Abago S.A.S. quien insistió en los  planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257 de 1996).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021  (que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015)  dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las  facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política, introdujo el «factor  funcional»  en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los  asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones,  dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la  autoridad o calidad del funcionario demandado.  

2.        De  la vinculación aparente  

Si  bien en el escrito inicial se menciona a la autoridad judicial que  conoce del proceso ejecutivo, en su contenido no se le imputa  vulneración por acción u omisión, pues la  pretensión cardinal del presente auxilio se dirige  exclusivamente contra la Inspección de Policía de  Puerto Gaitán y la auxiliar de la justicia designada como  secuestre, la que, presuntamente, ha dilatado la devolución de  la comisión otorgada, lo que ha impedido a la acá  gestora ejercer el derecho de defensa de sus intereses.  

Entonces,  queda claro que, más allá de que exista alusión  al juzgado de conocimiento, dada su intervención en el  compulsivo, ninguna actuación suya constituyó el  cimiento de esta acción constitucional pues, como viene de  indicarse, el ataque apunta concretamente al supuesto proceder  omisivo de la autoridad policiva, por lo que la vinculación  del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, en  este caso, resulta apenas aparente.  

Lo  anterior para significar que no es suficiente con que en la demanda  se mencione a la autoridad judicial para que se altere la competencia  funcional y se atribuya el conocimiento de un asunto a determinada  corporación, pues sustancialmente se requiere que quien  accione le atribuya alguna acción u omisión vulneradora  de sus garantías superiores, situación que, como se  advirtió, no ocurre en este caso.  

Al respecto, esta  Sala ha venido sosteniendo que: «no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016,  rad. 00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01).  

3.        Definición  de la competencia  

De  acuerdo con lo discurrido, es claro que la competencia para conocer  del presente amparo se radica en los Juzgados Municipales, comoquiera  que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021) «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden… municipal…  y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento  en primera instancia, a los Jueces Municipales».  

En  este orden, de conformidad con lo señalado, se impone declarar  la falta de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Villavicencio para conocer en primera instancia la  presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia  bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su  nulidad, ordenando el envío del expediente al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Puerto López, despacho al que le fue  inicialmente asignada por reparto la actuación, para lo de su  competencia.  

De esta forma, en  cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código  General del Proceso que dispone que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que se invalidará el trámite a partir del  auto admisorio de la acción supralegal,  para que el funcionario de conocimiento determine la procedencia o no  de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar  (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  

4.        Sobre la  facultad para decretar nulidades  

Esta Sala ha  señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad.  00374-01).  

5.        De  la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que  se impartirá  

Al  respecto se advierte que,  

«no  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia»  (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en  ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas  fuera del texto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Villavicencio, el pasado 17 de noviembre en el asunto de la  referencia.  

SEGUNDO.  Ordenar  la remisión del expediente al Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Puerto López, despacho al que le fue asignado  inicialmente el asunto por reparto, para que asuma el conocimiento de  la presente salvaguarda.  

TERCERO.  Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro  medio expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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