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ATC1933-2021
ATC1933-2021
Radicación nº 18001-22-08-000-2021-00393-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver la impugnación formulada por Herner Evelio Carreño Sánchez, Marlon Monsalve Ascanio, Octavio de Jesús Ordoñez Páez y Yeini Beltrán Cuenta, contra el fallo emitido el pasado 5 de noviembre por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la acción de tutela que promovieron frente a la Presidencia de la República y el Consejo Nacional Electoral, trámite donde se vinculó al Congreso de la República, si no fuera porque esta Sala carece de poder decisorio para impulsar la actuación en segunda instancia.
ANTECEDENTES
1. Los promotores solicitaron ordenar «a la Presidencia de la República y a la Organización Electoral que (…) adopten las medidas necesarias y pertinentes, para permitir a la población víctima que integra el censo electoral de las zonas urbanas y habitan[tes] en las cabeceras municipales de las circunscripciones transitorias especiales de paz (creadas en virtud del acto legislativo 02 de 2021) participar en las elecciones de sus representantes que ocuparán las curules correspondientes de la Cámara de Representantes en los periodos 2022 al 2026 y 2026 al 2030».
En sustento indicaron que se vulneró la participación política (derecho a elegir) de las víctimas del conflicto armado interno que se ubican en las cabeceras urbanas de los municipios que hacen parte de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, para elegir representantes a la Cámara, toda vez que:
i) El Gobierno Nacional: por un lado, radicó el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado (2 may. 2017) y, por otro, la Presidencia de la República expidió el Decreto Reglamentario 1207 de 2021 (5 oct.).
ii) El Congreso de la República promulgó el Acto Legislativo 01 de 2021 (25 ago.).
iii) La Registraduría Nacional del Estado Civil expidió las resoluciones n° 9857 (10 sept. 2021) y 10592 (28 sept. 2021).
Disposiciones que contrarían la regulación del Acuerdo de Paz, toda vez que «en ninguna parte de la redacción del (…) punto [2.3.6] (…) se estableció que las cabeceras municipales fueran excluidas de esa representación política, además porque las cabeceras municipales también fueron afectadas por el conflicto armado interno y es allí donde se ubican el mayor número de víctimas del conflicto en especial por el hecho victimizante de desplazamiento forzado».
2. En este orden de ideas, si bien las críticas se enfilan contra diferentes autoridades del orden nacional, aquella de mayor jerarquía es la Presidencia de la República, de ahí que, conforme previene el canon 2.2.3.1.2.1., numeral 3°, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°, numerales 11 y 12 del Decreto 333 de 2021, normas que disponen en su orden que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo».
Y que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado», luego emerge sin discusión que la asignación del asunto correspondía en primer grado al Consejo de Estado.
3. En gran síntesis, evidenciando que la Sala Quinta de Decisión de la Corporación de origen era incompetente para decidir el reclamo en primer grado, entonces también carece de atribución esta Colegiatura para desatar la impugnación, según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, armónico con los parámetros del precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4° del decreto 306 de 1992; luego con sustento en la previsión del artículo 138 del estatuto procesal civil, se declarará la nulidad de la sentencia, conservando validez la actuación surtida para que la controversia sea definida por el Consejo de Estado.
Sobre el particular esta Magistratura ha puntualizado:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016, ATC2521-2016 y ATC1194-2020).
Primero. Declarar la nulidad del fallo de 5 de noviembre de 2021, dictado por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, conservando validez la actuación surtida con antelación a esta decisión.
Segundo. Remítanse las diligencias para ser sometida a reparto en el Consejo de Estado.
Tercero. Comuníquese este pronunciamiento de la manera más expedita al Tribunal de origen e intervinientes en este trámite constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE