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STC16363-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16363-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04303-00
(Aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de sus derechos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima trasgredidos por los falladores accionados, con motivo de las irregularidades que, en su criterio, se han cometido en el juicio de interdicción que actualmente se adelanta respecto de su progenitora (Gloria María del Socorro Montoya Mendoza) y también en el proceso reivindicatorio que su hermano Marco Aurelio Ramírez Montoya interpuso en su contra (obrando como curador de dicha ascendiente), para despojarlo de la vivienda en la que venía habitando con ella.
2. En síntesis, sostuvo que el proferimiento de las sentencias de primera y segunda instancia del mencionado juicio reivindicatorio (de 27 de julio y 5 de octubre de 2021) están viciadas de nulidad, por cuanto se emitieron cuando el proceso de interdicción se encontraba suspendido. Agregó, en cuanto a esta última tramitación, que el fallador de familia convocado debe relevar a su hermano como curador de su progenitora, dado el reiterado incumplimiento de su obligación de rendir cuentas de su gestión.
3. En consecuencia, pidió que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en el decurso de la acción de dominio, y que, como medida transitoria, se disponga el relevo del curador asignado a su ascendiente.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Las Salas Civil y de Familia del tribunal encartado enfatizaron que, en cuanto a sus providencias concierne, la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de inmediatez, ni tampoco el de subsidiariedad, por cuanto las alegaciones aquí expuestas no fueron puestas de presente en los juicios que son objeto del resguardo.
2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali pidió desestimar la salvaguarda dada la firmeza y legalidad de las providencias emitidas en el controvertido juicio reivindicatorio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela satisface el presupuesto de subsidiariedad y, de ser así, si los juzgadores accionados vulneraron las garantías invocadas en el libelo introductor, en virtud de las circunstancias a que allí se hizo alusión.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configuran ambas modalidades. De un lado, porque el accionante no acreditó que, antes de acudir a este excepcional mecanismo de protección, hubiera elevado ante el Juzgado Sexto de Familia de Cali la solicitud de remoción de curador que aquí formuló. Y del otro, por cuanto la foliatura tampoco refleja que a los falladores del juicio reivindicatorio se les hubiera reclamado la suspensión del trámite con fundamento en la parálisis del trámite de interdicción. Esto, pese a que el auto en cuya virtud el actor considera suspendido este último proceso se dictó el 28 de enero de 2020, es decir, cuando todavía no se había dictado ninguna de las dos sentencias cuya anulación hoy se pretende.
Sobre el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01).
4. La inviabilidad del amparo porque no se acreditó un perjuicio irremediable.
El requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión – subsidiariedad – no se revierte aún bajo el argumento de un eventual «perjuicio irremediable», ya que no se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite acceder al amparo, aún en forma transitoria.
En este sentido ha dicho la jurisprudencia que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).
5. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, por cuanto no se verifica el presupuesto de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE