STC16363 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16363-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16363-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-04303-00  

(Aprobado  en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, el actor reclamó la protección de  sus derechos a un debido proceso y acceso a la administración  de justicia, los cuales estima trasgredidos por los falladores  accionados, con motivo de las irregularidades  que, en su criterio, se han cometido en el juicio de interdicción  que actualmente se adelanta respecto de su progenitora (Gloria María  del Socorro Montoya Mendoza) y también en el proceso  reivindicatorio que su hermano Marco Aurelio Ramírez Montoya  interpuso en su contra (obrando como curador de dicha ascendiente),  para despojarlo  de la vivienda en la que venía habitando con ella.  

2.        En  síntesis, sostuvo que el proferimiento de las sentencias de  primera y segunda instancia del mencionado juicio reivindicatorio (de  27 de julio y 5 de octubre de 2021) están viciadas de nulidad,  por cuanto se emitieron cuando el proceso de interdicción se  encontraba suspendido. Agregó, en cuanto a esta última  tramitación, que el fallador de familia convocado debe relevar  a su hermano como curador de su progenitora, dado el reiterado  incumplimiento de su obligación de rendir cuentas de su  gestión.  

3.        En  consecuencia, pidió que se dejen sin efectos las sentencias  proferidas en el decurso de la acción de dominio, y que, como  medida transitoria, se disponga el relevo del curador asignado a su  ascendiente.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Las  Salas Civil y de Familia del tribunal encartado enfatizaron que, en  cuanto a sus providencias concierne, la solicitud de amparo no  satisface el presupuesto de inmediatez, ni tampoco el de  subsidiariedad, por cuanto las alegaciones aquí expuestas no  fueron puestas de presente en los juicios que son objeto del  resguardo.  

2.        El  Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali pidió desestimar la  salvaguarda dada la firmeza y legalidad de las providencias emitidas  en el controvertido juicio reivindicatorio.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela  satisface el presupuesto de subsidiariedad y, de ser así, si  los juzgadores accionados vulneraron las garantías invocadas  en el libelo introductor, en virtud de las circunstancias a que allí  se hizo alusión.  

2.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            El presupuesto de la subsidiariedad  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En el  caso que se revisa se configuran ambas modalidades. De un lado,  porque el accionante no acreditó que, antes de acudir a este  excepcional mecanismo de protección, hubiera  elevado ante el Juzgado Sexto de Familia de Cali la solicitud de  remoción de curador que aquí formuló. Y del  otro, por cuanto la foliatura tampoco refleja que a los falladores  del juicio reivindicatorio se les hubiera reclamado la suspensión  del trámite con fundamento en la parálisis del trámite  de interdicción. Esto, pese a que el auto en cuya virtud el  actor considera suspendido este  último proceso se dictó el 28  de enero de 2020, es decir, cuando  todavía no se había dictado ninguna de las dos  sentencias cuya anulación hoy se pretende.  

Sobre  el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«la  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…»  (CSJ.  STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01).  

4.        La  inviabilidad del amparo porque no se acreditó un perjuicio  irremediable.  

El  requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión  – subsidiariedad – no se revierte aún bajo el argumento  de un eventual «perjuicio  irremediable»,  ya que no  se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite  acceder al amparo, aún en forma transitoria.  

En  este sentido ha dicho  la jurisprudencia que «(…)  no  es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable  que autorice su utilización de manera transitoria, y en el  caso, la accionante no demostró un daño «grave e  inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional»  (CSJ.  STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).  

5.        Conclusión.  

Se confirmará  la desestimación de la solicitud de amparo, por cuanto no se  verifica el presupuesto de subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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