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STC16759-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16759-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02266-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 22 de octubre de 2021, dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Addy Patricia Cote López contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el asunto nº 2015-00270-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó revocar la sentencia de 24 de julio de 2019 y declarar la nulidad de todo lo actuado.
Como sustento, indicó que el 9 de marzo de 2015 presentó demanda verbal de resolución de contrato de compraventa contra Agrovar S.A.S., la cual fue asignada al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. El 24 de julio de 2019 se profirió sentencia contraria a los intereses de la actora, lo que ocurrió dada la inasistencia a la audiencia de saneamiento y de fallo de la apoderada de ella. La libelista dijo que su abogada no asistió por una causa de fuerza mayor; sin embargo, el despacho consideró injustificada la inasistencia.
A su juicio, la inasistencia a la audiencia «no podía ser castigada clausurando de tajo el asunto en contra de los intereses y ocasionando un perjuicio irremediable».
3. El Tribunal declaró improcedente el amparo solicitado por falta del requisito de inmediatez, toda vez que «pretende la accionante que se deje sin efectos la decisión emitida por la autoridad judicial convocada al presente asunto, al interior de la causa judicial ya identificada, de fecha 24 de julio de 2019, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional hasta el 13 de octubre de la anualidad en curso (…) es decir, pasados dos (2) años de haberse pronunciado la decisión cuestionada, sin que se ofreciera algún tipo de explicación o justificación por parte de la actora».
4. La promotora impugnó al considerar que «la exigencia irreflexiva del cumplimiento del requisito de inmediatez en este caso hizo nula la justicia material y coadyuvó a la violación de los derechos fundamentales (…) privilegiar la seguridad jurídica y la cosa juzgada bajo un examen sumamente riguroso del requisito de inmediatez, manteniendo una decisión que fue proferida en detrimento de derechos fundamentales, resulta violatoria a la Constitución».
CONSIDERACIONES
De entrada, se advierte que lo pretendido no puede prosperar, en razón a que no se cumplió con la inmediatez que se requiere en este trámite, puesto que el proveído atacado data de 24 de julio de 2019, mientras que esta acción de amparo fue radicada el 13 de octubre de 2021, lo cual denota que han transcurrido más de dos años y dos meses entre una actuación y otra.
Si bien es cierto la acción de tutela no dispone de término de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de ella dentro de un período razonable, con posterioridad a la supuesta vulneración o amenaza de la prerrogativa fundamental. En relación con este requisito, esta corporación ha sostenido:
“ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica”. (STC3455-2020, STC7277-2020).
Ahora, tal como lo evidencian los documentos allegados, lo cierto es que no se demuestran razones que justifiquen por qué se no presentó con anterioridad el reclamo constitucional.
Sobre el tema, en CSJ STC283312-2021, se dijo:
“De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
En ese orden de ideas, se ratificará el veredicto examinado, en la medida en que se irrespetó el presupuesto temporal que impera en esta materia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE