STC16759 2021

DICIEMBRE

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STC16759-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16759-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02266-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 22 de octubre de 2021,  dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela promovida por Addy Patricia Cote López contra el  Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a  los demás intervinientes en el asunto nº 2015-00270-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  accionante solicitó revocar la sentencia de 24 de julio de  2019 y declarar la nulidad de todo lo actuado.  

Como  sustento, indicó que el 9 de marzo de 2015 presentó  demanda verbal de resolución de contrato de compraventa contra  Agrovar S.A.S., la cual fue asignada al Juzgado 31 Civil del Circuito  de Bogotá. El 24 de julio de 2019 se profirió sentencia  contraria a los intereses de la actora, lo que ocurrió dada la  inasistencia a la audiencia de saneamiento y de fallo de la apoderada  de ella. La libelista dijo que su abogada no asistió por una  causa de fuerza mayor; sin embargo, el despacho consideró  injustificada la inasistencia.  

A su  juicio, la inasistencia a la audiencia «no  podía ser castigada clausurando de tajo el asunto en contra de  los intereses y ocasionando un perjuicio irremediable».  

3.   El Tribunal  declaró  improcedente el amparo solicitado por falta del requisito de  inmediatez, toda vez que  «pretende la accionante que se deje sin efectos la decisión  emitida por la autoridad judicial convocada al presente asunto, al  interior de la causa judicial ya identificada, de fecha 24 de julio  de 2019, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento  excepcional hasta el 13 de octubre de la anualidad en curso (…)  es decir, pasados dos (2) años de haberse pronunciado la  decisión cuestionada, sin que se ofreciera algún tipo  de explicación o justificación por parte de la actora».  

4.  La promotora impugnó al considerar que «la  exigencia irreflexiva del cumplimiento del requisito de inmediatez en  este caso hizo nula la justicia material y coadyuvó a la  violación de los derechos fundamentales (…) privilegiar  la seguridad jurídica y la cosa juzgada bajo un examen  sumamente riguroso del requisito de inmediatez, manteniendo una  decisión que fue proferida en detrimento de derechos  fundamentales, resulta violatoria a la Constitución».  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se advierte que lo pretendido no puede prosperar, en razón  a que no se cumplió con la inmediatez que se requiere en este  trámite, puesto que el proveído atacado data de 24 de  julio de 2019, mientras que esta acción de amparo fue radicada  el 13 de octubre de 2021, lo cual denota que han transcurrido más  de dos años y dos meses entre una actuación y otra.  

Si  bien es cierto la acción de tutela no dispone de término  de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de ella  dentro de un período razonable, con posterioridad a la  supuesta vulneración o amenaza de la prerrogativa fundamental.  En  relación con este requisito, esta corporación ha  sostenido:  

“ha  instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la  «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis  (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente  trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter  «inmediato» establecido en el artículo 86 de la  Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta  en un componente de incertidumbre jurídica”.  (STC3455-2020,  STC7277-2020).  

Ahora,  tal  como lo evidencian los documentos allegados, lo cierto es que no se  demuestran razones que justifiquen por qué se no presentó  con anterioridad el reclamo constitucional.  

Sobre  el tema, en CSJ STC283312-2021,  se dijo:  

“De  otra parte, tampoco  se demostró en esta sede justificación alguna que  permitiera analizar las excepciones al señalado principio,  pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».  

En  ese orden de ideas,  se ratificará el veredicto examinado, en la medida en que se  irrespetó el presupuesto temporal que impera en esta materia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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