STC16758 2021

DICIEMBRE

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STC16758-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16758-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04449-00  

(Aprobado  en sesión de siete  de diciembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete  (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Skandia  Seguros de Vida S.A. instauró contra  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso verbal  de enriquecimiento sin causa con  radicado n° 760013103013-2020-00170-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pidió que se revoque el fallo de segunda instancia  que resolvió el litigio para que, en su lugar, se confirme el  veredicto de primer grado.  

En  sustento, adujo ser demandada junto con el banco Av Villas S.A. por  Aida Lorena Sanín Páez quien pretendió que se  declarara el enriquecimiento sin causa de esas entidades «como  consecuencia del “no pago de la obligación hipotecaria”  amparada “con el seguro de vida” del que era supuesta  titular la señora Eumelia Páez De Sanín,  progenitora de la Demandante».  Relató que el 30 de junio de 2021 se dictó sentencia  anticipada favorable a sus intereses, la que fue apelada, con éxito,  por su contraparte (2 nov. 2021).  

Criticó,  en esencia, que el veredicto acusado incurriera en un «incorrecto  entendimiento de la acción de enriquecimiento sin justa causa»  y una «incorrecta  aplicación de los términos de prescripción  extintiva»,  también censuró que se desvinculara del caso a la  entidad crediticia y el desconocimiento de la presunción de  capacidad de la demandante. De allí derivó la lesión  a sus derechos fundamentales.  

2.  A  la  fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Estudiados los reclamos del gestor se impone el fracaso del auxilio  porque las decisiones criticadas se perciben adoptadas bajo criterios  de interpretación razonable de la situación fáctica,  probatoria, normativa y jurisprudencial que fue conocida por la Sala  convocada, en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o  arbitraria que amerite la intervención constitucional.  

2.  En efecto, se observa que la queja de  Skandia Seguros de Vida S.A. se circunscribe a la forma en que la  querellada definió la impugnación en contra de la  sentencia de primer grado pues, a su juicio, el Tribunal no apreció  adecuadamente la situación fáctica, normativa y  jurisprudencial acaecida en el pleito. Así, queda sentado  desde ya que la verdadera intención de la accionante se halla  cimentada sobre la base de discutir el raciocinio desplegado por el  juzgador natural de su causa a pesar de que, al margen de que se  comparta, no se vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente  contrario al ordenamiento jurídico, como se pasa a exponer.  

Luego  de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y  materiales para proveer de fondo, el Tribunal accionado realizó  un escrutinio legislativo y jurisprudencial en torno a la figura de  la prescripción adquisitiva, extintiva y relativa al contrato  de seguro, para luego exponer sus consideraciones en torno a los  presupuestos de procedencia y efectos de la acción de  enriquecimiento sin causa que fue demandada en el caso concreto. En  seguida, se refirió a la «suspensión  de la prescripción a favor de los incapaces y el momento a  partir del que tal fenómeno jurídico se consolida»  fundado en precedentes de esta Corporación1.  

Seguidamente,  sobre la legitimación en la causa por pasiva del Banco Av  Villas S.A. señaló:  

En  efecto, si como quedó señalado en los apartes  jurisprudenciales de esta providencia, para la prosperidad de la  acción de enriquecimiento sin causa se exige, entre otros, la  producción de un enriquecimiento, ventaja, beneficio o  provecho acaecido por el aumento del patrimonio o la ausencia de su  disminución, y que la ganancia o ausencia de mengua carezca de  una causa justa, de entrada se advierte que, el cumplimiento de tal  requisito en cabeza de la entidad bancaria demandada, no se halla  acreditado.  

Y  no podría estarlo cuando resulta apenas evidente que ésta,  en su calidad de acreedora del crédito asegurado, no estaba  llamada a efectuar el pago del seguro reclamado, pues no sólo  NO fungía como aseguradora que asumió el riesgo y  consecuente función indemnizatoria, sino porque además,  el socorrido “no pago” de aquel tampoco la enriqueció  al no ser quien devengó la prima que sustentó la  relación asegurativa y, ocurrido el sinestro, se sustrajo de  su obligación contractual de indemnizar la materialización  del riesgo asegurado.  

(…)  

Por  tal razón, probada como se halla la falta de legitimación  en la causa por pasiva de la entidad demandada BANCO AV VILLAS S.A.,  su declaración y desvinculación del presente trámite  en sede de segunda instancia devine en imperativa.  

Luego,  sobre el cómputo del término de prescripción  para el caso concreto predicó:  

Tratándose  la de la acción ordinaria, que es la que aquí importa  de cara al enriquecimiento sin causa alegado, el artículo 2536  del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la  Ley 791 de 2002 exige un término de 10 años el que,  según lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia, “debe computarse a partir de cuándo podía  ejercitarse la acción o el derecho”. Ello, en armonía  con el artículo 2535 ibídem (CSJ SC mayo 3 de 2002.  Rad. 6153).  

En  concordancia con lo dicho, en torno de la prescripción de la  acción judicial que da origen a la demanda y el hecho que da  lugar a ella, vale la pena recordar que en nuestro derecho el  enriquecimiento sin causa es un principio general que fue definido  por la Corte Suprema de Justicia a partir del artículo 8º  de la Ley 153 de 1887, del que se desprende que su autonomía  se centra en que el enriquecimiento que se produce sin una causa que  lo justifique, y que, como quiera que no hay causa justificante, se  carece de la correspondiente acción que daría la justa  causa si ésta existiere.  

Por  consiguiente, siendo la pretensión de la acción de  enriquecimiento sin causa, de carácter restitutorio de un  enriquecimiento incausado, el cual por supuesto, “constituye un  daño para el empobrecido y que por lo tanto es equitativo que  aunque no exista causa al amparo de la cual pueda exigirse la  restitución esta se conceda en aplicación de la regla  que prohíbe enriquecerse a expensas de otro (…)”,  es claro que el término de prescripción de la misma  debe contarse a partir del momento en que tal empobrecimiento operó.  Para el caso de marras, a partir del momento en el que se consumó  el tiempo de prescripción del contrato de seguro, pues, con  independencia de la valoración que al estudiar de fondo la  pretensión pueda hacerse de si se produjo “sin causa”  o justificación de cara a la pretensión restitutoria  señalada, es a partir de ese momento cuando se puede entender  que la entidad demandada obligada al pago del seguro supuestamente se  enriqueció en desmedro de los derechos patrimoniales de la  parte demandante.  

En  este orden entonces, el hito para establecer en qué momento  empieza a transitar el plazo de 10 años establecido en el  artículo 2536 del Código Civil para la prescripción  de la acción de enriquecimiento sin justa causa, no será,  por tanto, la fecha en la que se verificó el siniestro (muerte  de la asegurada), ni su reclamación como se dijo en el curso  de la primera instancia, sino en vía de principio general,  aquella en la cual el término contemplado para prescripción  del contrato de seguro del que la parte demandante pretende derivar  su derecho se materializó  

Sobre  el origen comercial del enriquecimiento demandado, precisó:  

(…)  teniendo en cuenta que en el presente asunto la fuente del alegado  enriquecimiento es una obligación comercial -contrato de  seguro-, vale la pena traer a colación, a vía de  ejemplo o símil, que en materia de títulos valores, el  legislador en desarrollo del ampliamente citado enriquecimiento sin  causa como principio general de derecho, estableció que el  advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción  o de la caducidad de la acción cambiaria es el presupuesto  estructural que habilita la acción de enriquecimiento  cambiario y, por ende, el hito a partir del que empieza a contarse el  término de prescripción de la citada acción en  el artículo 882 del Código de Comercio.  

Es  decir, aplicando al presente asunto la regla que ya fue fijada por el  legislador para ese caso específico de los títulos  valores, bien puede concluirse, como se hace en esta providencia, que  tratándose de acciones de enriquecimiento sin causa cuya  fuente es un contrato comercial, como lo es el de seguro, el término  a partir del que debe comenzar a correr la prescripción  extintiva de dicha acción es aquel en la que se extingue el  derecho de reclamación por la materialización del  fenómeno prescriptivo del evento o contrato del que se predica  el injusto; para el caso en concreto, el término previsto en  el artículo 1081 del Código de Comercio respecto la  prescripción ordinaria del mismo.  

En lo  que respecta a la «incapacidad»  de la demandante y los efectos jurídicos que de ella derivan,  indicó:  

Bajo  las anteriores circunstancias se tiene que en el primero de los  reparos planteados el apelante, éste aduce que el a quo erró  al resolver la excepción de prescripción extintiva  planteada por las demandadas bajo los parámetros fijados por  el inciso 2 del artículo 2541 del Código Civil, cuando,  en su sentir, lo correcto era aplicar la regla contenida en el inciso  final del artículo 2530 del Código Civil, según  el cual “no se contara el tiempo de prescripción en  contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer  su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista”. Ello, tras  exponer que la demandante padece de una incapacidad permanente  legalmente declarada mediante sentencia del 8 de junio de 2011 por el  Juzgado 3 de Familia de Cali en la que se declaró la  interdicción judicial definitiva por discapacidad mental  absoluta y que tal circunstancia hace que el tiempo de prescripción  no se hubiese empezado a contar conforme lo prevé el inciso 4  del artículo 2530 C.C.  

Revisado  el anterior reparo de cara al caso concreto, de entrada, debe  indicarse que, de acuerdo con la interpretación del régimen  que regula el fenómeno de la prescripción extintiva  como fuente de protección de los derechos de quien se  encuentra en imposibilidad de ejercerlos, y el precedente  jurisprudencial en cita, el mismo se halla llamado a prosperar.  

En  torno a las épocas en que se configuró la causal de  «incapacidad»  de la parte activa y el hecho demandado, expuso:  

En  efecto, si bien en principio no podría señalarse que  existió un error de aplicación de la norma sustancial,  pues el juez de primera instancia aplicó al caso el precepto  que regula el fenómeno de la suspensión de la  prescripción extintiva, esto es, el artículo 2541 del  Código Civil, lo cierto es que, de cara a las circunstancias  fácticas del presente asunto, sí se evidencia que el  mismo erró en su interpretación cuando se halla probado  que la discapacidad mental de la demandante existía con  anterioridad a la fecha en la que se deprecó la ocurrencia del  hecho que da base a la presente acción.  

Si  como se halla probado con la correspondiente sentencia de  interdicción judicial allegada al plenario la demandante  padece de retardo mental congénito que conllevó  justamente a la declaratoria de su interdicción judicial  definitiva por discapacidad mental absoluta, y que, dadas las  características de tal afección ésta le impedía  ejercitar sus derechos, resulta válido que opere a su favor el  fenómeno de la suspensión de la prescripción  previsto en el ordenamiento sustantivo, justamente con la finalidad  de proteger sus derechos ante la imposibilidad manifiesta que tal  condición médica le genera de cara a la presentación  de la acción judicial tendiente a reclamar los derechos  invocados en el presente juicio. Lo anterior, en virtud del efecto  suspensivo que prevé el inciso 5 del artículo 2530 del  C.C., respecto de las personas que se hallan absolutamente  imposibilitadas de hacer valer sus derechos y, que, en palabras de la  Corte Suprema en la jurisprudencia transcrita, “cobija a quien  se encuentra impedido por su estado de salud para incoar una  determinada reclamación, ya sea porque padece enfermedad  mental que le impide discernir de forma absoluta o, por lo menos,  trunca la toma de decisiones inmediatas acerca de una situación  personal o patrimonial que lo afecta”.  

En lo  que atañe a la forma en que se resolvió sobre la  presunción de capacidad de la demandante para la fecha del  siniestro, argumentó:  

Situación  que se depreca de la demandante AIDA LORENA SANIN DE PAEZ, quién  se aclara, no obstante contar con presunción de capacidad  legal para el momento de ocurrencia del fallecimiento de su  progenitora y época en que comenzó a verificarse el  término de prescripción de la acción que da  origen al presente asunto, en tanto para aquella data no había  sido declarada interdicta, aquella sí estaba en imposibilidad  de adoptar la decisión de incoar el presente juicio por  presentar diagnóstico de retardo mental.  

De  lo anterior, resulta evidente entonces que la relevancia temporal del  estado de salud de la demandante cobra sentido si a bien se tiene que  aquella presentaba una especial condición de salud que le  impedía ejercer por sí sola sus derechos, resultando  inadecuado señalar, como se hizo en primera instancia, que con  independencia de tal imposibilidad, el sólo transcurso del  término previsto en el inciso segundo del artículo 2541  del Código Civil debía imponerse, pues es justamente a  favor “de los incapaces” (entiéndase antes de la  vigencia de la Ley 1996 de 2019), “y en general de quienes se  encuentren bajo tutela o curaduría”, que tal norma prevé  la suspensión de la prescripción a su favor y que se  verifica en el momento a partir del cual tal condición acaezca  y hasta tanto ella subsista.  

Bajo  el anterior entendido debe entonces quedar sentando que la suspensión  de la prescripción se verificó desde el momento mismo  en que ocurrió el hecho que da base a la acción y se  mantuvo hasta el 8 de junio de 2011, fecha en la que se profirió  la sentencia que declaró la interdicción judicial  definitiva de la demandante por discapacidad mental absoluta y se le  designó curador, pues es sólo a partir de tal data que  cesó la imposibilidad en la que ella se encontraba de hacer  valer sus derechos y a partir de la que el curador, a ella designado,  tiene por deber representar sus derechos, cesando con ello la  imposibilidad que ésta tenía de reclamar sus derechos.  

En  consecuencia, el término de prescripción suspendido,  sólo comenzó a correr desde la sentencia que declaró  la interdicción de la demandante.  

Relativo  a los efectos de la Ley 791 de 2002 en el caso concreto, señaló:  

(…)  debe señalarse que, atendiendo el postulado de la  irretroactividad de las normas, según el cual aquellas  gobiernan las situaciones presentadas en su vigencia, pero no pueden  tener efectos sobre el pasado, el precepto bajo el que debe regirse  la prescripción liberatoria, en principio, es el que estaba  vigente para el momento en el que inició el cómputo del  término extintivo.  

No  obstante, para el caso concreto en donde la parte pasiva invocó  la prescripción extintiva de que trata la Ley 791 de 2002, es  dable aplicar al presente asunto la excepción contendida en el  artículo 41 de la Ley 153 de 1887, a la señalada regla,  a cuyo tenor: “La prescripción iniciada bajo el imperio  de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de  promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la  primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose  la última, la prescripción no empezará a  contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a  regir”.  

Por  tal motivo, visto para el caso concreto que la ocurrencia de la  prescripción ordinaria del contrato de seguro se verificó  el 25 de noviembre de 2002 (dos años después del  fallecimiento de la señora Eumelia Páez de Sanín),  no obstante que, en aplicación de la Ley 791 de 2002, dicho  término sólo puede contarse a partir de la fecha de su  promulgación, el mismo se verificaría el 27 de  diciembre del año 2002, es decir, 2 años después  de la promulgación de dicha ley. Por ende, es a partir de tal  época que debe entenderse que se materializó el hecho  que da base a la acción, y del cual, en principio debía  empezar a contarse el término de prescripción de la  acción ordinaria de 10 años ya señalado.  

No  obstante, como quiera que en el presente asunto operó el  fenómeno jurídico de la suspensión de la  prescripción a favor de la demandante desde el mismo día  que ocurrió el hecho que da base a la acción y que se  mantuvo hasta el 8 junio de 2011, fecha en la que se profirió  la sentencia de su interdicción judicial cuya inscripción  se halla verificada en el registro civil de nacimiento de la  demandante, es claro que sólo a partir de ésta última  fecha puede contabilizarse el inicio del término prescriptivo  de la acción de enriquecimiento sin causa, pues se itera, cesó  la imposibilidad en la que se encontraba la demandante de ejercer sus  derechos.  

Por  ende, si como se sabe la demanda que da base a esta acción fue  presentada el 9 de octubre de 2020, emerge con claridad que, entre  estas dos fechas, transcurrieron solamente 9 años y 4 meses;  tiempo inferir a los 10 años de que trata el ya citado  artículo 2536 del Código Civil, y con ello que la  presente acción no se halla prescrita, imponiéndose en  consecuencia la revocatoria de la decisión tomada en sentencia  anticipada de primera instancia respecto el advenimiento del señalado  fenómeno jurídico y, en consecuencia, la continuación  del proceso y definición de fondo de la Litis.  

Luego  de lo cual enfatizó sobre la protección a los derechos  de la demandante que:  

(…)  se insiste, la suspensión de la prescripción obra como  garantía de protección de los derechos de la demandante  quien, por su condición mental verificada inclusive desde  antes de que acaeciera el hecho que da base a la acción, no se  hallaba en condición de ejercer sus derechos, y en todo caso,  conforme la legislación bajo la cual fue declarada su  interdicción judicial definitiva por discapacidad mental  absoluta requería para su ejercicio del nombramiento de un  curador, de quien, existe prueba dentro del expediente, comenzó  a ejercer su labor como tal a partir de la tal fecha (acta de  posesión y entrega de bienes), no habiendo constancia de  inscripción de la existencia de una curaduría  provisional ni publicación del correspondiente aviso 3 que  hiciere pensar que la referida imposibilidad de ejercer sus derechos  cesó con anterioridad.  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes  (STC1981-2018).  (Resaltado de ahora)  

4.  En  definitiva, dado que la providencia acusada no se percibe caprichosa,  antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico,  al margen de que se comparta, no  queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Skandia  Seguros de Vida S.A.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folios 14 al 20 del fallo acusado.      

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