Asistente Jurídico Inteligente
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STC16758-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16758-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04449-00
(Aprobado en sesión de siete de diciembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Skandia Seguros de Vida S.A. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal de enriquecimiento sin causa con radicado n° 760013103013-2020-00170-01.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió que se revoque el fallo de segunda instancia que resolvió el litigio para que, en su lugar, se confirme el veredicto de primer grado.
En sustento, adujo ser demandada junto con el banco Av Villas S.A. por Aida Lorena Sanín Páez quien pretendió que se declarara el enriquecimiento sin causa de esas entidades «como consecuencia del “no pago de la obligación hipotecaria” amparada “con el seguro de vida” del que era supuesta titular la señora Eumelia Páez De Sanín, progenitora de la Demandante». Relató que el 30 de junio de 2021 se dictó sentencia anticipada favorable a sus intereses, la que fue apelada, con éxito, por su contraparte (2 nov. 2021).
Criticó, en esencia, que el veredicto acusado incurriera en un «incorrecto entendimiento de la acción de enriquecimiento sin justa causa» y una «incorrecta aplicación de los términos de prescripción extintiva», también censuró que se desvinculara del caso a la entidad crediticia y el desconocimiento de la presunción de capacidad de la demandante. De allí derivó la lesión a sus derechos fundamentales.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Estudiados los reclamos del gestor se impone el fracaso del auxilio porque las decisiones criticadas se perciben adoptadas bajo criterios de interpretación razonable de la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial que fue conocida por la Sala convocada, en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
2. En efecto, se observa que la queja de Skandia Seguros de Vida S.A. se circunscribe a la forma en que la querellada definió la impugnación en contra de la sentencia de primer grado pues, a su juicio, el Tribunal no apreció adecuadamente la situación fáctica, normativa y jurisprudencial acaecida en el pleito. Así, queda sentado desde ya que la verdadera intención de la accionante se halla cimentada sobre la base de discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de que, al margen de que se comparta, no se vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, como se pasa a exponer.
Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y materiales para proveer de fondo, el Tribunal accionado realizó un escrutinio legislativo y jurisprudencial en torno a la figura de la prescripción adquisitiva, extintiva y relativa al contrato de seguro, para luego exponer sus consideraciones en torno a los presupuestos de procedencia y efectos de la acción de enriquecimiento sin causa que fue demandada en el caso concreto. En seguida, se refirió a la «suspensión de la prescripción a favor de los incapaces y el momento a partir del que tal fenómeno jurídico se consolida» fundado en precedentes de esta Corporación1.
Seguidamente, sobre la legitimación en la causa por pasiva del Banco Av Villas S.A. señaló:
En efecto, si como quedó señalado en los apartes jurisprudenciales de esta providencia, para la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa se exige, entre otros, la producción de un enriquecimiento, ventaja, beneficio o provecho acaecido por el aumento del patrimonio o la ausencia de su disminución, y que la ganancia o ausencia de mengua carezca de una causa justa, de entrada se advierte que, el cumplimiento de tal requisito en cabeza de la entidad bancaria demandada, no se halla acreditado.
Y no podría estarlo cuando resulta apenas evidente que ésta, en su calidad de acreedora del crédito asegurado, no estaba llamada a efectuar el pago del seguro reclamado, pues no sólo NO fungía como aseguradora que asumió el riesgo y consecuente función indemnizatoria, sino porque además, el socorrido “no pago” de aquel tampoco la enriqueció al no ser quien devengó la prima que sustentó la relación asegurativa y, ocurrido el sinestro, se sustrajo de su obligación contractual de indemnizar la materialización del riesgo asegurado.
(…)
Por tal razón, probada como se halla la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada BANCO AV VILLAS S.A., su declaración y desvinculación del presente trámite en sede de segunda instancia devine en imperativa.
Luego, sobre el cómputo del término de prescripción para el caso concreto predicó:
Tratándose la de la acción ordinaria, que es la que aquí importa de cara al enriquecimiento sin causa alegado, el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 exige un término de 10 años el que, según lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “debe computarse a partir de cuándo podía ejercitarse la acción o el derecho”. Ello, en armonía con el artículo 2535 ibídem (CSJ SC mayo 3 de 2002. Rad. 6153).
En concordancia con lo dicho, en torno de la prescripción de la acción judicial que da origen a la demanda y el hecho que da lugar a ella, vale la pena recordar que en nuestro derecho el enriquecimiento sin causa es un principio general que fue definido por la Corte Suprema de Justicia a partir del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, del que se desprende que su autonomía se centra en que el enriquecimiento que se produce sin una causa que lo justifique, y que, como quiera que no hay causa justificante, se carece de la correspondiente acción que daría la justa causa si ésta existiere.
Por consiguiente, siendo la pretensión de la acción de enriquecimiento sin causa, de carácter restitutorio de un enriquecimiento incausado, el cual por supuesto, “constituye un daño para el empobrecido y que por lo tanto es equitativo que aunque no exista causa al amparo de la cual pueda exigirse la restitución esta se conceda en aplicación de la regla que prohíbe enriquecerse a expensas de otro (…)”, es claro que el término de prescripción de la misma debe contarse a partir del momento en que tal empobrecimiento operó. Para el caso de marras, a partir del momento en el que se consumó el tiempo de prescripción del contrato de seguro, pues, con independencia de la valoración que al estudiar de fondo la pretensión pueda hacerse de si se produjo “sin causa” o justificación de cara a la pretensión restitutoria señalada, es a partir de ese momento cuando se puede entender que la entidad demandada obligada al pago del seguro supuestamente se enriqueció en desmedro de los derechos patrimoniales de la parte demandante.
En este orden entonces, el hito para establecer en qué momento empieza a transitar el plazo de 10 años establecido en el artículo 2536 del Código Civil para la prescripción de la acción de enriquecimiento sin justa causa, no será, por tanto, la fecha en la que se verificó el siniestro (muerte de la asegurada), ni su reclamación como se dijo en el curso de la primera instancia, sino en vía de principio general, aquella en la cual el término contemplado para prescripción del contrato de seguro del que la parte demandante pretende derivar su derecho se materializó
Sobre el origen comercial del enriquecimiento demandado, precisó:
(…) teniendo en cuenta que en el presente asunto la fuente del alegado enriquecimiento es una obligación comercial -contrato de seguro-, vale la pena traer a colación, a vía de ejemplo o símil, que en materia de títulos valores, el legislador en desarrollo del ampliamente citado enriquecimiento sin causa como principio general de derecho, estableció que el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción o de la caducidad de la acción cambiaria es el presupuesto estructural que habilita la acción de enriquecimiento cambiario y, por ende, el hito a partir del que empieza a contarse el término de prescripción de la citada acción en el artículo 882 del Código de Comercio.
Es decir, aplicando al presente asunto la regla que ya fue fijada por el legislador para ese caso específico de los títulos valores, bien puede concluirse, como se hace en esta providencia, que tratándose de acciones de enriquecimiento sin causa cuya fuente es un contrato comercial, como lo es el de seguro, el término a partir del que debe comenzar a correr la prescripción extintiva de dicha acción es aquel en la que se extingue el derecho de reclamación por la materialización del fenómeno prescriptivo del evento o contrato del que se predica el injusto; para el caso en concreto, el término previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio respecto la prescripción ordinaria del mismo.
En lo que respecta a la «incapacidad» de la demandante y los efectos jurídicos que de ella derivan, indicó:
Bajo las anteriores circunstancias se tiene que en el primero de los reparos planteados el apelante, éste aduce que el a quo erró al resolver la excepción de prescripción extintiva planteada por las demandadas bajo los parámetros fijados por el inciso 2 del artículo 2541 del Código Civil, cuando, en su sentir, lo correcto era aplicar la regla contenida en el inciso final del artículo 2530 del Código Civil, según el cual “no se contara el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista”. Ello, tras exponer que la demandante padece de una incapacidad permanente legalmente declarada mediante sentencia del 8 de junio de 2011 por el Juzgado 3 de Familia de Cali en la que se declaró la interdicción judicial definitiva por discapacidad mental absoluta y que tal circunstancia hace que el tiempo de prescripción no se hubiese empezado a contar conforme lo prevé el inciso 4 del artículo 2530 C.C.
Revisado el anterior reparo de cara al caso concreto, de entrada, debe indicarse que, de acuerdo con la interpretación del régimen que regula el fenómeno de la prescripción extintiva como fuente de protección de los derechos de quien se encuentra en imposibilidad de ejercerlos, y el precedente jurisprudencial en cita, el mismo se halla llamado a prosperar.
En torno a las épocas en que se configuró la causal de «incapacidad» de la parte activa y el hecho demandado, expuso:
En efecto, si bien en principio no podría señalarse que existió un error de aplicación de la norma sustancial, pues el juez de primera instancia aplicó al caso el precepto que regula el fenómeno de la suspensión de la prescripción extintiva, esto es, el artículo 2541 del Código Civil, lo cierto es que, de cara a las circunstancias fácticas del presente asunto, sí se evidencia que el mismo erró en su interpretación cuando se halla probado que la discapacidad mental de la demandante existía con anterioridad a la fecha en la que se deprecó la ocurrencia del hecho que da base a la presente acción.
Si como se halla probado con la correspondiente sentencia de interdicción judicial allegada al plenario la demandante padece de retardo mental congénito que conllevó justamente a la declaratoria de su interdicción judicial definitiva por discapacidad mental absoluta, y que, dadas las características de tal afección ésta le impedía ejercitar sus derechos, resulta válido que opere a su favor el fenómeno de la suspensión de la prescripción previsto en el ordenamiento sustantivo, justamente con la finalidad de proteger sus derechos ante la imposibilidad manifiesta que tal condición médica le genera de cara a la presentación de la acción judicial tendiente a reclamar los derechos invocados en el presente juicio. Lo anterior, en virtud del efecto suspensivo que prevé el inciso 5 del artículo 2530 del C.C., respecto de las personas que se hallan absolutamente imposibilitadas de hacer valer sus derechos y, que, en palabras de la Corte Suprema en la jurisprudencia transcrita, “cobija a quien se encuentra impedido por su estado de salud para incoar una determinada reclamación, ya sea porque padece enfermedad mental que le impide discernir de forma absoluta o, por lo menos, trunca la toma de decisiones inmediatas acerca de una situación personal o patrimonial que lo afecta”.
En lo que atañe a la forma en que se resolvió sobre la presunción de capacidad de la demandante para la fecha del siniestro, argumentó:
Situación que se depreca de la demandante AIDA LORENA SANIN DE PAEZ, quién se aclara, no obstante contar con presunción de capacidad legal para el momento de ocurrencia del fallecimiento de su progenitora y época en que comenzó a verificarse el término de prescripción de la acción que da origen al presente asunto, en tanto para aquella data no había sido declarada interdicta, aquella sí estaba en imposibilidad de adoptar la decisión de incoar el presente juicio por presentar diagnóstico de retardo mental.
De lo anterior, resulta evidente entonces que la relevancia temporal del estado de salud de la demandante cobra sentido si a bien se tiene que aquella presentaba una especial condición de salud que le impedía ejercer por sí sola sus derechos, resultando inadecuado señalar, como se hizo en primera instancia, que con independencia de tal imposibilidad, el sólo transcurso del término previsto en el inciso segundo del artículo 2541 del Código Civil debía imponerse, pues es justamente a favor “de los incapaces” (entiéndase antes de la vigencia de la Ley 1996 de 2019), “y en general de quienes se encuentren bajo tutela o curaduría”, que tal norma prevé la suspensión de la prescripción a su favor y que se verifica en el momento a partir del cual tal condición acaezca y hasta tanto ella subsista.
Bajo el anterior entendido debe entonces quedar sentando que la suspensión de la prescripción se verificó desde el momento mismo en que ocurrió el hecho que da base a la acción y se mantuvo hasta el 8 de junio de 2011, fecha en la que se profirió la sentencia que declaró la interdicción judicial definitiva de la demandante por discapacidad mental absoluta y se le designó curador, pues es sólo a partir de tal data que cesó la imposibilidad en la que ella se encontraba de hacer valer sus derechos y a partir de la que el curador, a ella designado, tiene por deber representar sus derechos, cesando con ello la imposibilidad que ésta tenía de reclamar sus derechos.
En consecuencia, el término de prescripción suspendido, sólo comenzó a correr desde la sentencia que declaró la interdicción de la demandante.
Relativo a los efectos de la Ley 791 de 2002 en el caso concreto, señaló:
(…) debe señalarse que, atendiendo el postulado de la irretroactividad de las normas, según el cual aquellas gobiernan las situaciones presentadas en su vigencia, pero no pueden tener efectos sobre el pasado, el precepto bajo el que debe regirse la prescripción liberatoria, en principio, es el que estaba vigente para el momento en el que inició el cómputo del término extintivo.
No obstante, para el caso concreto en donde la parte pasiva invocó la prescripción extintiva de que trata la Ley 791 de 2002, es dable aplicar al presente asunto la excepción contendida en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, a la señalada regla, a cuyo tenor: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”.
Por tal motivo, visto para el caso concreto que la ocurrencia de la prescripción ordinaria del contrato de seguro se verificó el 25 de noviembre de 2002 (dos años después del fallecimiento de la señora Eumelia Páez de Sanín), no obstante que, en aplicación de la Ley 791 de 2002, dicho término sólo puede contarse a partir de la fecha de su promulgación, el mismo se verificaría el 27 de diciembre del año 2002, es decir, 2 años después de la promulgación de dicha ley. Por ende, es a partir de tal época que debe entenderse que se materializó el hecho que da base a la acción, y del cual, en principio debía empezar a contarse el término de prescripción de la acción ordinaria de 10 años ya señalado.
No obstante, como quiera que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la suspensión de la prescripción a favor de la demandante desde el mismo día que ocurrió el hecho que da base a la acción y que se mantuvo hasta el 8 junio de 2011, fecha en la que se profirió la sentencia de su interdicción judicial cuya inscripción se halla verificada en el registro civil de nacimiento de la demandante, es claro que sólo a partir de ésta última fecha puede contabilizarse el inicio del término prescriptivo de la acción de enriquecimiento sin causa, pues se itera, cesó la imposibilidad en la que se encontraba la demandante de ejercer sus derechos.
Por ende, si como se sabe la demanda que da base a esta acción fue presentada el 9 de octubre de 2020, emerge con claridad que, entre estas dos fechas, transcurrieron solamente 9 años y 4 meses; tiempo inferir a los 10 años de que trata el ya citado artículo 2536 del Código Civil, y con ello que la presente acción no se halla prescrita, imponiéndose en consecuencia la revocatoria de la decisión tomada en sentencia anticipada de primera instancia respecto el advenimiento del señalado fenómeno jurídico y, en consecuencia, la continuación del proceso y definición de fondo de la Litis.
Luego de lo cual enfatizó sobre la protección a los derechos de la demandante que:
(…) se insiste, la suspensión de la prescripción obra como garantía de protección de los derechos de la demandante quien, por su condición mental verificada inclusive desde antes de que acaeciera el hecho que da base a la acción, no se hallaba en condición de ejercer sus derechos, y en todo caso, conforme la legislación bajo la cual fue declarada su interdicción judicial definitiva por discapacidad mental absoluta requería para su ejercicio del nombramiento de un curador, de quien, existe prueba dentro del expediente, comenzó a ejercer su labor como tal a partir de la tal fecha (acta de posesión y entrega de bienes), no habiendo constancia de inscripción de la existencia de una curaduría provisional ni publicación del correspondiente aviso 3 que hiciere pensar que la referida imposibilidad de ejercer sus derechos cesó con anterioridad.
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora)
4. En definitiva, dado que la providencia acusada no se percibe caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, al margen de que se comparta, no queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Skandia Seguros de Vida S.A.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 14 al 20 del fallo acusado.