STC17367 2021

DICIEMBRE

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STC17367-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC17367-2021  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2021-00811-01    

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  25 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela  promovida por Nancy  Esther De Moya Téllez contra  el Juzgado  Sexto de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron citados los intervinientes en los  pleitos 2021-00044 y 2019-00395.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el  trámite dado a los asuntos antes referidos.  

2.        En  síntesis, expuso que impetró demanda de «nulidad  de escritura pública de sucesión notarial [de  su hermano José Manuel De Moya Téllez],  cuyo número es 5571 de 12 de octubre de 2019»,  proceso que actualmente conoce el Juzgado Sexto de Familia de  Barranquilla (rad. 2021-00044), siendo demandados Alba Lucía  Peñuela Lozada y su hija menor de edad, quien fungió  como heredera del de  cujus,  y los herederos indeterminados de este.  

Que  dicha acción la promovió porque pese a su calidad de  «heredera  determinada»  de su hermano José Manuel, la liquidación notarial de  la herencia se adelantó «en  forma oculta, clandestina y sin practicar la notificación a la  suscrita»,  pues tanto Alba Lucía Peñuela Lozada como su abogado  Jaime Tocora Reyes, conocían «la  dirección, correos electrónicos, teléfonos».  

Que  se evidencia aún más la situación constitutiva  de «fraude  procesal, temeridad, falta a la ética profesional e  incumplimiento a los deberes y obligaciones señalados en el  proceso civil»,  porque Alba Lucía Peñuela Lozada, «el  16 de septiembre de 2019»  impetró demanda de unión marital de hecho y existencia  de sociedad patrimonial (rad. 2019-00395), dirigiéndola sólo  contra su hija menor-quien luego fue representada judicialmente por  el mismo apoderado-, y «herederos  indeterminados»  del causante.  

Que  en el proceso de impugnación de paternidad que instauró  en relación con la hija de Alba Lucía Peñuela  Lozada y que conoce el Juzgado Primero de Familia (rad. 2020-00227),  concurrió el mismo abogado y «señaló  desconocer»  a  la allí demandada,  «cuando  en realidad era apoderado de ella en el primer proceso de  declaratoria de unión marital de hecho».  

Además,  «mi  apoderado ha presentado varios escritos de solicitud de acumulación  de procesos en ambos procesos (demanda de declaratoria de existencia  de unión marital de hecho y proceso de nulidad de contrato)»,  los cuales cursan en el mismo juzgado, empero, «el  accionado no se ha pronunciado, y lo peor, prácticamente  efectuó todas las audiencias en el proceso de existencia de  unión marital de hecho, como consta en las actuaciones del 6  de noviembre de 2020, enero 25 de 2021 y acta de 24 de marzo de 2021  y audiencia de 27 de mayo de 2021, de la cual desconocemos su  resultado».  

3.        Pretende,  se ordene al querellado «resarcir  los derechos vulnerados (…), decretando la nulidad de las  actuaciones del proceso de declaratoria de unión marital de  hecho, por falta de notificación a los herederos  indeterminados (…), ordenando sea tenida en cuenta la suscrita  como heredera determinada del causante José Manuel De Moya  Téllez (…), y ordenar a la parte demandante [en  dicho proceso],  efectuar las notificaciones como lo ordena la ley».  

1.        La  Juez Sexta de Familia de Barranquilla, informó que en el  «proceso  verbal de nulidad de escritura pública»,  la  demandada Alba Lucía Peñuela Lozada, por intermedio de  apoderado judicial, presentó  «excepción  de mérito denominada falta de legitimación en la causa  por activa»,  cuyo  traslado lo descorrió el apoderado judicial de la actora; que  emplazados a los herederos indeterminados del causante, se nombró  curador ad  litem  para los herederos indeterminados, mientras la menor se encuentra  representa judicialmente por la Defensora de Familia. Indicó  también, que, tras varios aplazamientos, «la  audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P.»,  se fijó para el 16 de noviembre de 2021.  

Respecto  del declarativo de unión marital de hecho (2019-00395),  incoado por Alba Lucía Peñuela Lozada contra su hija  menor de edad y herederos indeterminados de José Manuel De  Moya Téllez, dijo que «el  24 de marzo [de  2021]  se agotaron las primeras etapas de que trata el artículo 372  del C.G.P y se ordenó a su vez fijar fecha para celebrar  audiencia de instrucción, alegatos y juzgamiento para el día  27  de mayo de 2021,  fecha en la cual se dictó fallo de instancia y se ordenó  el correspondiente archivo del expediente».  Rechazó  la afirmación de que el juicio se  «estaba  llevando en forma oculta, clandestina y sin practicar la notificación  a la accionante [al  considerarla]  falaz, irrespetuosa e irreverente»,  porque  «no  debe involucrar al despacho quien cumplió con las formalidades  propias del debido proceso».  Finalmente, indicó que el 11 de noviembre de 2021, declaró  inviable la acumulación deprecada por la accionante, porque el  proceso de unión marital de hecho estaba «legalmente  concluido».  

2.        Jaime  Tocora Reyes, quien funge como apoderado judicial de Alba Lucía  Peñuela Lozada, refutó las acusaciones realizadas en  torno a su conducta profesional, destacando que «no  entendemos cual es el fin perseguido por la demandante, señora  Nancy Esther De Moya Téllez, hermana del difunto señor  José Manuel De Moya Téllez, si tomamos en cuenta que la  menor (…), es hija y fue reconocida en vida por el finado  señor De Moya mediante registro civil de nacimiento (…)  del 28 de septiembre de 2004»,  por lo que «Nancy  Esther De Moya Téllez a pesar de su relación filial  carece de derechos frente a los bienes de su finado hermano, si  tomamos en cuenta que existen herederos con mejor derecho a los que  ella pudiera tener, ya que como lo preceptúa el artículo  1045 del código civil (…), por lo anterior, si aún  en el peor de los casos fuese decretada la nulidad de la escritura,  al iniciar nuevamente la sucesión, el resultado sería  el mismo por los derechos ya indicados con los que cuenta la menor  hija del causante».  

3.        Darleny  del Carmen Enríquez Martínez, quien fungió como  curadora ad  litem dentro  del juicio de unión marital de hecho, manifestó  conforme a la designación del juzgado, «acepté  y contesté en fecha 13 de noviembre del año 2020 (…),  con fundamento en los hechos y pruebas aportadas».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el resguardo al advertir que  «en  el juicio de unión marital de hecho se profirió  sentencia el 27 de mayo de 2021, en la cual se acogieron las  pretensiones (…), providencia debidamente ejecutoriada, y  sobre la que el juez natural le está vedado revocarla o  reformarla, salvo las eventualidades de aclaración, corrección  o adición (…). Ahora, las situaciones alegadas por la  parte accionante referidas a las presuntas irregularidades en el  juicio, por ejemplo, la indebida notificación, entre otras,  son cuestiones que deben encuadrarse y zanjarse a través de  los instrumentos de ley».  Sobre  el otro tópico objeto de cuestionamiento, señaló  que  «mediante  auto del 11 de noviembre de 2021, el juzgado, negó la  solicitud de suspensión y acumulación del proceso de  unión marital de hecho por encontrarse legalmente concluido  (…), situación configurativa de la denominada carencia  actual de objeto por hecho superado».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la actora para criticar al tribunal por resolver  «obviando  los hechos y actuaciones irregulares ocurridas en el proceso de  existencia de unión marital de hecho que se llevó a  cabo en este mismo juzgado, sin notificar a la suscrita, como era  deber de hacerlo [pues]  tanto la señora Alba Lucia Peñuela Lozada, como su  apoderado actuaron en estos dos procesos y ocultaron la información  de la existencia del [declarativo]»  y  «omitió»  pronunciarse  acerca de la nulidad de esa actuación procesal.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si la demanda satisface los requisitos generales de procedibilidad,  y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Sexto de Familia de  Barranquilla, vulneró las prerrogativas fundamentales  invocadas por la accionante, porque (i)  no dispuso su vinculación y consecuente notificación de  la demanda de declaración de unión marital de hecho  promovida contra los herederos de su hermano, y (ii)  no haber resuelto la solicitud de suspensión y acumulación  del referido litigo al de nulidad de escritura por ella promovido en  relación con la sucesión notarial de su consanguíneo.  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Enlista  como tales: «(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

3.         Del  caso concreto.  

Realizada la  revisión a los argumentos de la demanda tutelar y a las piezas  procesales allegadas al expediente, prontamente se establece que el  fallo desestimatorio de primer grado habrá de ser ratificado,  precisando que lo será porque: (i)  la  protección deprecada respecto de la nulidad de lo actuado en  el proceso de unión marital de hecho (rad. 2019-00395), se  torna improcedente en la medida en que no alcanza a superar el  requisito de la subsidiariedad; y, (ii)  la omisión endilgada al accionado en cuanto a la resolución  del pedimento de acumulación de procesos, en razón a  que se produce una carencia actual de objeto por hecho superado.  

3.1.        De  la subsidiariedad.  

De  cara a lo actuado en el proceso de unión marital de hecho y  existencia de sociedad patrimonial seguido contra los herederos de su  hermano, este impedimento de procedibilidad se manifiesta  ante la posibilidad que tiene la interesada de acudir a otro medio de  defensa judicial encaminado a establecer si se produjo o no una  indebida vinculación o «falta  de notificación o emplazamiento»,  en tanto que esa situación  abre la  posibilidad de que la solución a esa posible afectación  se defina con sujeción al recurso extraordinario de revisión.  

Lo  anterior, porque el numeral 7º del artículo 355 del  Código General del Proceso, establece como causal de dicho  medio de defensa judicial, «[e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad»,  por lo que si esa es la discrepancia de la acá demandante con  el fallador de la causa, tal mecanismo jurídico es el que  debería activarse en lugar de acudir al juez excepcional, ya  que a este no le es dable intervenir en razón a la naturaleza  subsidiaria y residual de la tutela.  

Sobre  la declaración de improcedencia del auxilio, soportada en la  causal contemplada en el numeral 1º del canon 6º del  Decreto 2591 de 1991, y concretamente cuando se ha aducido falta o  deficiencias en la notificación de quien tiene interés  en el proceso judicial, esta Corporación ha dicho y reiterado  que «el  ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa,  ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir  mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad  o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que  soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en  conocimiento del juez competente las irregularidades aquí  planteadas, entre ellas, la indebida notificación (…)»  (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01, citada en STC7653-2019, 12  jun. 2019, rad. 00054-01, entre otras).  

Del  mismo modo, en casos de similares contornos al que ahora se analiza,  la Corte sostuvo que:  

«el  promotor cuenta con la opción de debatir la indebida  notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la  formulación del recurso extraordinario de revisión  (…), el cual puede promover independientemente de su desenlace,  siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición  en una de las causales establecidas en el artículo 380 del  Código de Procedimiento Civil [hoy  artículo 355 del Código General del Proceso];  en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo  142 ibídem al señalar: “la nulidad por indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento  en legal forma, podrá también alegarse durante la  diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como  excepción en el proceso que se adelante para la ejecución  de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se  alegó por la parte en las anteriores oportunidades»»  (CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00, citada entre otras en  STC7069-2019, 5 jun. 2019, rad. 01678-00).  

En ese sentido, la  Corte ha sostenido que mientras  la parte accionante no haya agotado todos los medios de defensa  judicial a su alcance no es posible acudir a la tutela, ya que su  carácter subsidiario y residual no la erige como herramienta  opcional para definir el litigio y menos puede ser vista como una  instancia adicional o paralela de la actividad a cargo del juez  llamado a resolver el proceso, ya que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en  STC12824-2021, 29 sep. 2021, rad. 00107-02).  

Ahora,  sobre la posibilidad de conceder la tutela de manera transitoria para  evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se  hubieran probado las mínimas exigencias que hagan posible el  auxilio en tales condiciones, pues para ello se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en  STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01), y porque esa  modalidad «se  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario [pues  de lo contrario] no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección»  (CC  T-480/11).  

3.2.        Del  hecho superado.  

Se predica en  razón a la supuesta demora del juzgado en dar trámite a  la solicitud para acumular al declarativo de nulidad de escritura  pública (rad. 2021-00044), el de unión marital de hecho  y existencia de sociedad patrimonial (rad. 2019-00395), por cuanto la  misma fue corregida durante el curso de la presente acción,  específicamente a través de proveído del 11 de  noviembre de 2021, en el cual dispuso «negar  la solicitud de suspensión y acumulación del proceso  (…), por encontrarse debidamente terminado y archivado»,  explicando para ello que con sentencia del 27 de mayo de 2021, se  declaró la unión marital de hecho entre Alba Lucía  Peñuela Lozada y el causante José Manuel De Moya  Téllez, y que contando con la concurrencia al litigio de la  heredera determinada y de los indeterminados del compañero  permanente, tal decisión «se  encuentra debidamente ejecutoriada».  

Así,  independientemente de que la interesada comparta o no la anterior  determinación, el juzgado otorgó al asunto el impulso  que se echaba de menos, lo cual, se itera,  tuvo lugar durante el trámite del auxilio, pues este se  impetró el 10 de noviembre de 2021 y su admisión se  notificó a la titular del despacho convocado en la misma data.  

En las  circunstancias descritas, el ruego tuitivo se muestra  inviable al  constituir una situación de carencia actual de objeto por  hecho superado, respecto de lo cual la jurisprudencia constitucional  ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En similar sentido  esta Sala ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo antes precisado, se respaldará el fallo impugnado, porque  en lo atinente a la «irregularidad»  en la notificación de la accionante como «demandada»  en el pleito de unión marital de hecho, no se satisface el  presupuesto genérico de la subsidiariedad habida cuenta que no  ha agotado todos los medios de defensa judicial, y en relación  con la omisión para resolver el pedimento de acumulación  de procesos, tal circunstancia fue superada durante el  diligenciamiento de la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, con la precisión realizada en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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