ATC1832 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1832-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

ATC1832-2021  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2021-00286-01  

Bogotá,  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve el recurso de reposición formulado por Diego Fernando  Caicedo Trujillo, en la tutela que le  instauró al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma  ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo  invocado (29 oct. 2021) y la  Organización Sayco – Acinpro impugnó la decisión.  

2.-  Esta Sala inadmitió dicho recurso porque la abogada  memorialista no aportó «mandato  especial» que la facultara para  representar en este decurso a la mencionada entidad (22  nov. 2021).  

3.-  Inconforme Diego Fernando Caicedo Trujillo, recurrió en  reposición, aduciendo: «me  permito manifestar que interpongo recurso de reposición contra  le decisión notificada ayer en el sentido de que la abogada  Urazán Araméndiz, presentada poder especial dentro de  los tres días siguientes, por cuanto la  posibilidad de  presentar un recurso debe estar legitimada en un apoderamiento  preexistente, máxime si se trata de una persona jurídica  como es Sayco Acinpro, porque hubiera podido impugnar la  representante legal de esta asociación.  

Entiende  esta Sala que además acusa dicha impugnación de  extemporánea, en la medida que arguyó «adicionalmente  es claro según la información que se aprecia en la  página del siglo 21 de la rama judicial, que la apelación  fue presentada el 8 de noviembre, es decir, por fuera del termino  establecido por la ley, lo que la hace improcedente».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  conviene señalar que, tal como lo ha reiterado la  jurisprudencia de esta Corte, el proveído criticado no es  susceptible de ningún recurso al no ser uno de aquellos para  los que expresamente está habilitado ese privilegio. Frente al  punto, en un caso de parecidos contornos, se recordó que  

«(…)  dentro del particular procedimiento de la acción de tutela  únicamente están previstos como medios de controversia  o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de  la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la  misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la  providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el  juez constitucional, según se infiere inequívocamente  de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591  de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda…»  (ATC465-2019  reiterado en ATC1265-2021).  

Emerge  entonces, que la determinación objetada no es susceptible del  recurso de reposición invocado por Caicedo Trujillo en este  escenario extraordinario.  

2.-  Como  colofón, se rechazará de plano dicho remedio y se  dispondrá la continuación del trámite tutelar.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  RESUELVE:  

Primero:  RECHAZAR  DE PLANO la  reposición interpuesta por Diego Fernando Caicedo Trujillo.  

Segundo:  Notificar  a los intervinientes, por el medio más expedito. Surtida esta  actuación, Secretaría ingrese el asunto de nuevo para  lo pertinente.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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