Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1830-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC1830-2021
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00735-01
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Prudencio Cardona Torres contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Inspección Dieciséis de Policía, ambos de la misma ciudad, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse.
2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que no fue vinculada la señora María del Pilar Hurtado, pese a que compone uno de los extremos procesales del juicio reivindicatorio que dio origen al resguardo, pese a que la determinación que se tome en esta instancia es de su interés y podría afectar sus derechos.
3. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que es forzosa, y no meramente opcional, la integración del contradictorio con todos aquellos sujetos y autoridades que estén llamadas a responder por el derecho fundamental invocado, o que resulten directamente afectados con la decisión, lo cual redunda, en beneficio de los interesados, dado que evita la presentación de varias solicitudes de amparo y garantiza una debida administración de justicia.
4. Sobre lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055/97 de 11 de diciembre de 1997 indicó que:
«La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que ‘el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.
La razón de la prohibición de los fallos inhibitorios es la respuesta consecuente con los objetivos de la acción de tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso sumario de trámite preferencial, los derechos fundamentales vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades públicas y, eventualmente, por los particulares. Todo lo que dilate la actuación, dificulte la defensa o impida un pronunciamiento sobre las pretensiones de los peticionarios, contraviene el espíritu del Constituyente y la voluntad del legislador, para quienes la eficacia de los objetivos prima sobre la ritualidad de los procedimientos. Con la acción de tutela se buscó crear un instrumento audaz y de eficacia inmediata, para proteger los derechos fundamentales de las personas. Un fallo inhibitorio, deja de lado la decisión del conflicto que afecta o amenaza un derecho fundamental, desconoce el principio de la efectividad de los derechos, el derecho de acceso a la justicia y hace nugatoria la tutela como mecanismo efectivo de protección de dichos derechos.
Así, entonces, no siendo posible una decisión inhibitoria por el juez de tutela, éste debe decidir de fondo haciendo uso de los elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en cuenta que la actuación procesal debe ajustarse a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia (D. 2591/91, art. 3°) y que su misión, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger el derecho fundamental amenazado o desconocido.
No cabe duda entonces, dadas las características especiales del proceso de tutela, que si de la situación de hecho acreditada en el informativo se deduce realmente la violación de un derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando hace uso de la potestad de revisión de los fallos de instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda».
5. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió a la mencionada interviniente ejercer su legítimo derecho de defensa, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer.
5. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de todas las partes e intervinientes del proceso reivindicatorio objeto de cuestionamiento; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado