ATC1830 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1830-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ATC1830-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00735-01  

Bogotá,  D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

1.        Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 10 de  noviembre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, dentro  de la acción de tutela promovida  por Prudencio Cardona  Torres contra  el Juzgado Quinto  Civil del Circuito y  la Inspección  Dieciséis de Policía, ambos de la misma ciudad, si  no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista  en el numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a verse.  

2.        Revisado  el trámite de la primera instancia, se observa que no fue  vinculada la señora María del Pilar Hurtado, pese a que  compone uno de los extremos procesales del juicio reivindicatorio que  dio origen al resguardo, pese a que la  determinación que se tome en esta instancia es de su interés  y podría afectar sus derechos.  

3.        Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar  que es forzosa, y no meramente opcional, la integración del  contradictorio con todos aquellos sujetos y autoridades que estén  llamadas a responder por el derecho fundamental invocado, o que  resulten directamente afectados con la decisión, lo cual  redunda, en beneficio de los interesados, dado que evita la  presentación de varias solicitudes de amparo y garantiza una  debida administración de justicia.  

4.   Sobre lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055/97 de 11 de  diciembre de 1997 indicó que:  

«La  integración del contradictorio igualmente opera en el régimen  procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del  conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no  se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de  las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los  cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución  del proceso civil, según el cual una falta de legitimación  para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el  parágrafo único del artículo 29 del decreto  2591/91, establece de manera terminante que ‘el contenido del  fallo no podrá ser inhibitorio.  

La  razón de la prohibición de los fallos inhibitorios es  la respuesta consecuente con los objetivos de la acción de  tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso  sumario de trámite preferencial, los derechos fundamentales  vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades públicas  y, eventualmente, por los particulares. Todo lo que dilate la  actuación, dificulte la defensa o impida un pronunciamiento  sobre las pretensiones de los peticionarios, contraviene el espíritu  del Constituyente y la voluntad del legislador, para quienes la  eficacia de los objetivos prima sobre la ritualidad de los  procedimientos. Con la acción de tutela se buscó crear  un instrumento audaz y de eficacia inmediata, para proteger los  derechos fundamentales de las personas. Un fallo inhibitorio, deja de  lado la decisión del conflicto que afecta o amenaza un derecho  fundamental, desconoce el principio de la efectividad de los  derechos, el derecho de acceso a la justicia y hace nugatoria la  tutela como mecanismo efectivo de protección de dichos  derechos.  

Así,  entonces, no siendo posible una decisión inhibitoria por el  juez de tutela, éste debe decidir de fondo haciendo uso de los  elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en  cuenta que la actuación procesal debe ajustarse a los  principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial,  economía, celeridad y eficacia (D. 2591/91, art. 3°) y que  su misión, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger  el derecho fundamental amenazado o desconocido.  

No  cabe duda entonces, dadas las características especiales del  proceso de tutela, que si de la situación de hecho acreditada  en el informativo se deduce realmente la violación de un  derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el  litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando  hace uso de la potestad de revisión de los fallos de  instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su  examen y ordenar al juez de primera instancia la integración  del contradictorio para configurar la legitimación en la causa  de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua  y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no  pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar  que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es  posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o  desestimatoria de las pretensiones de la demanda».  

5.        La  circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la  nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la  acción, debió producirse la mencionada notificación,  toda vez que se impidió a la mencionada interviniente ejercer  su legítimo derecho de defensa, exponer sus argumentos y, de  ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer.  

5.          En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, para que adelante nuevamente la actuación que  por esta vía se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de todas las partes e  intervinientes del proceso reivindicatorio objeto de cuestionamiento;  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

2.        Devolver  el expediente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla  para que se reponga la actuación, de conformidad con lo  anotado en la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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