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STC16411-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16411-2021
Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00350-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por los accionantes frente al fallo proferido el 28 de octubre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que no accedió a la acción de tutela promovida por Myriam Alcázar Cardozo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación criticada.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, que dice vulnerados por el estrado judicial encausado.
Solicitó, entonces, «se ordene la entrega del dinero, en cumplimiento del canon constitucional consagrado en el art. 58, por cuanto se trata de un mandato supralegal que indica que la expropiación debe ser previa indemnización, en este caso está registrada la sentencia»; asimismo «que se de por entregado el bien, pues en años, a pesar de las oposiciones, nunca fueron reconocidas por el tribunal, si tenemos en cuenta que ha transcurrido 10 años en poder de la ANI, quien ha terminado sus obras, la vía pública Ibagué – Tolima».
2.1. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI promovió proceso de expropiación en contra de Óscar Armando Camacho Ardila y Myriam Alcázar Cardozo, con la finalidad de adelantar el proyecto vial «Girardot – Ibagué – Cajamarca, Trayecto: 1 Variante de Chicoral» que involucra el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 357-1792; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal; el 27 de febrero de 2009 se realizó entrega anticipada del bien a expropiar y, surtido el trámite de rigor, el 29 de abril de 2011 accedió a las pretensiones.
2.2. Luego, en trámite de justipreciar la indemnización pertinente, en sede de alzada, el 10 de marzo de 2021 el Tribunal modificó el numeral único de la decisión de 8 de noviembre de 2017 «reconociendo a favor de la parte demandada por concepto de indemnización el valor de $1.016.383.148 que comprende tanto el monto por concepto de daño emergente como lucro cesante; en consecuencia, ordenar a… la Agencia Nacional de Infraestructura ANI consignar a órdenes del juzgado… el saldo del resarcimiento que corresponde a $793.518.151 y al cual se dedujo lo depositado por el extremo activo a beneficio de la parte demandada cuando solicitó la entrega anticipada del inmueble expropiado».
2.3. En el término, la promotora inició juicio ejecutivo, empero, con auto de 4 de junio de 2021 el despacho no libró mandamiento de pago, comoquiera que aún no se ha realizado la entrega definitiva del inmueble objeto de expropiación, requisito indispensable para proceder a la entrega efectiva de los dineros, conforme lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 399 del Código General del Proceso; el 21 de junio siguiente, se abstuvo de emitir pronunciamiento de los remedios formulados, habida cuenta de que la demandante aportó copia de la consignación de los depósitos judiciales del saldo pendiente, al tiempo que ordenó la entrega del bien, comisionando para tal fin al Juzgado Municipal de EL Espinal, para adelantar dicha diligencia.
2.4. Seguidamente, la promotora pidió tener por entrega el bien, la entrega anticipada que se efectuó el 27 de febrero de 2009; petición denegada el 28 de junio de 2021, tras advertir que, de manera reiterada, un tercero, en calidad de poseedor de una parte del terrero expropiado, ha reclamado derechos, situación que debe materializarse con la diligencia de entrega comisionada, con el fin de atender el debido proceso dispuesto en el numeral 11 del artículo 399 del Estatuto Procesal; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
2.5. Posteriormente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Espinal devolvió el comisorio de la entrega, tras advertir que carecía de competencia territorial para ello, razón por la que el 14 de octubre de estas calendas, se comisionó para tal fin al despacho Promiscuo Municipal de Coello.
2.6. Por vía de tutela pide la promotora, en síntesis, se dé por entregado el bien con la entrega anticipada, pues «ha transcurrido 10 años [del predio] en poder de la ANI, quien ha terminado sus obras, la vía pública Ibagué – Bogotá», además, están «en un limbo porque ni entrega del dinero, ni entrega del inmueble, lo que faltaría es una oposición el día de la entrega, lo que daría trasto en el proceso a pesar de que la entrega provisional tiene 12 años y que la sentencia de primera instancia se dijo que la oposición debió haberse hecho el día de la entre provisional».
2.7. Agregó que le han negado la entrega de los dineros, vulnerado el artículo 58 de la Constitución Política, pues fue «expropiada sin previa indemnización», además, la sentencia ya está registrada en el folio inmobiliario.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal manifestó que el trámite de expropiación se ajustó a las reglas procesales pertinentes; que la entrega de la indemnización no se puede ordenar hasta tanto no se registre la sentencia y se haga la entrega efectiva del bien, que bien la primera ya se efectuó, está pendiente dicha entrega, por lo que ya comisionó a la autoridad judicial pertinente para adelantarla; que la participación de un tercero durante todo el proceso y el trámite de los avalúos es lo que ha generado la tardanza del proceso; remitió copia escaneada del proceso fustigado.
2. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI se refirió a los hechos de la solicitud de amparo; indicó que ya efectuó a título de depósito judicial la indemnización ordenada, a la que descontó $66.550.188 por retención en la fuente; que la entrega de los dineros no ha efectuado, porque la entrega definitiva del predio no se ha practicado; que la promotora no ha agotado los mecanismos judiciales ordinarios que le concede la ley, o por lo menos no ha esperado las resultas, desconociendo las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico.
3. Óscar Armando Camacho Ardila coadyuvó la petición de amparo; anotó que el proceso lleva cerca de 12 años en trámite, cuando no debe ser mayor de 30 días; que el precio del avalúo aprobado es irrito, quebrantando cualquier condición del precio justo; que según el certificado de libertad ya no son dueños del predio expropiado, sin embargo, les niega la entrega del dinero bajo el presupuesto de no existir entrega definitiva del bien, pasando por alto que las obras ya están construidas; que tiene padecimientos médicos.
4. El Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal informó que la comisión de la entrega fue devuelta por falta de competencia territorial para adelantar la misma.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo negó el resguardo al considerar, por una parte, que incumplía con el requisito de subsidiariedad, pues si bien la promotora formuló recurso de reposición y, subsidió apelación contra el auto que negó librar mandamiento de pago, lo cierto es que el 21 de junio de 2021 el despacho se abstuvo de efectuar algún pronunciamiento al respecto, decisión que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
Asimismo, contra el proveído de 28 de junio de 2021 que negó tener la entrega anticipada del bien, como entrega definitiva, tras indicar que existe un tercero reclamando posesión de una parte del terreno objeto de expropiación, la parte actora no formuló ningún recurso.
Por otra parte, destacó que, además de que el actuar del despacho accionado está acorde con las normas que regulan el trámite de expropiación; también lo es, si bien existió error en la comisión para la entrega del bien, aquél ya quedó saneado ante la nueva comisión que en virtud del artículo 38 del Código General del Proceso, se dio al Juzgado Promiscuo Municipal de Coello.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora sin manifestar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del escrito de tutela extracta la Corte que la gestora del amparo cuestiona los autos de i) 21 de junio de 2021, con el que el Juzgado encausado se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto del recurso de reposición y, en subsidio apelación, que la promotora formuló contra el proveído que negó librar mandamiento de pago; y, ii) 28 de junio de 2021, que negó tener la entrega anticipada como entrega definitiva del bien objeto de expropiación.
3. De la actuación surtida al interior del trámite censurado, surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que la promotora tuvo a su alcance el recurso de reposición contra los autos de 21 y 28 de junio de 2021, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Estatuto General del Proceso1, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de su derechos, desperdiciando así la oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí planteado.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor del resguardo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, las decisiones criticadas en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
4. Basta lo dicho para respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…