STC16411 2021

DICIEMBRE

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STC16411-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16411-2021  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2021-00350-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por los accionantes frente al  fallo proferido el 28 de octubre de 2021 por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que no accedió a la acción de tutela promovida por  Myriam Alcázar Cardozo contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de El Espinal, trámite al que fueron vinculados todos  los intervinientes en la actuación criticada.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó protección constitucional  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y al mínimo vital, que dice  vulnerados por el estrado judicial encausado.  

Solicitó,  entonces, «se  ordene la entrega del dinero, en cumplimiento del canon  constitucional consagrado en el art. 58, por cuanto se trata de un  mandato supralegal que indica que la expropiación debe ser  previa indemnización, en este caso está registrada la  sentencia»;  asimismo «que  se de por entregado el bien, pues en años, a pesar de las  oposiciones, nunca fueron reconocidas por el tribunal, si tenemos en  cuenta que ha transcurrido 10 años en poder de la ANI, quien  ha terminado sus obras, la vía pública Ibagué –  Tolima».  

2.1.        La  Agencia Nacional de Infraestructura -ANI promovió proceso de  expropiación en contra de Óscar Armando Camacho Ardila  y Myriam Alcázar Cardozo, con la finalidad de adelantar el  proyecto vial «Girardot  – Ibagué – Cajamarca, Trayecto: 1 Variante de  Chicoral»  que  involucra el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  nº 357-1792; asunto cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal; el 27 de febrero de  2009 se realizó entrega anticipada del bien a expropiar y,  surtido el trámite de rigor, el 29 de abril de 2011 accedió  a las pretensiones.  

2.2.  Luego, en trámite de justipreciar la indemnización  pertinente, en sede de alzada, el 10 de marzo de 2021 el Tribunal  modificó el numeral único de la decisión de 8 de  noviembre de 2017 «reconociendo  a favor de la parte demandada por concepto de indemnización el  valor de $1.016.383.148 que comprende tanto el monto por concepto de  daño emergente como lucro cesante; en consecuencia, ordenar a…  la Agencia Nacional de Infraestructura ANI consignar a órdenes  del juzgado… el saldo del resarcimiento que corresponde a  $793.518.151 y al cual se dedujo lo depositado por el extremo activo  a beneficio de la parte demandada cuando solicitó la entrega  anticipada del inmueble expropiado».  

2.3.  En el término, la promotora inició juicio ejecutivo,  empero, con auto de 4 de junio de 2021 el despacho no libró  mandamiento de pago, comoquiera que aún no se ha realizado la  entrega definitiva del inmueble objeto de expropiación,  requisito indispensable para proceder a la entrega efectiva de los  dineros, conforme lo dispuesto en el numeral 12 del artículo  399 del Código General del Proceso; el 21 de junio siguiente,  se abstuvo de emitir pronunciamiento de los remedios formulados,  habida cuenta de que la demandante aportó copia de la  consignación de los depósitos judiciales del saldo  pendiente, al tiempo que ordenó la entrega del bien,  comisionando para tal fin al Juzgado Municipal de EL Espinal, para  adelantar dicha diligencia.  

2.4.  Seguidamente, la promotora pidió tener por entrega el bien, la  entrega anticipada que se efectuó el 27 de febrero de 2009;  petición denegada el 28 de junio de 2021, tras advertir que,  de manera reiterada, un tercero, en calidad de poseedor de una parte  del terrero expropiado, ha reclamado derechos, situación que  debe materializarse con la diligencia de entrega comisionada, con el  fin de atender el debido proceso dispuesto en el numeral 11 del  artículo 399 del Estatuto Procesal; determinación que  cobró ejecutoria sin ningún reparo.  

2.5.  Posteriormente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Espinal  devolvió el comisorio de la entrega, tras advertir que carecía  de competencia territorial para ello, razón por la que el 14  de octubre de estas calendas, se comisionó para tal fin al  despacho Promiscuo Municipal de Coello.  

2.6.  Por vía de tutela pide la promotora, en síntesis, se dé  por entregado el bien con la entrega anticipada, pues «ha  transcurrido 10 años [del predio] en poder de la ANI, quien ha  terminado sus obras, la vía pública Ibagué –  Bogotá»,  además, están «en  un limbo porque ni entrega del dinero, ni entrega del inmueble, lo  que faltaría es una oposición el día de la  entrega, lo que daría trasto en el proceso a pesar de que la  entrega provisional tiene 12 años y que la sentencia de  primera instancia se dijo que la oposición debió  haberse hecho el día de la entre provisional».  

2.7.  Agregó que le han negado la entrega de los dineros, vulnerado  el artículo 58 de la Constitución Política, pues  fue «expropiada  sin previa indemnización»,  además, la sentencia ya está registrada en el folio  inmobiliario.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal manifestó          que el trámite de expropiación se ajustó a las          reglas procesales pertinentes; que la entrega de la indemnización          no se puede ordenar hasta tanto no se registre la sentencia y se          haga la entrega efectiva del bien, que bien la primera ya se          efectuó, está pendiente dicha entrega, por lo que ya          comisionó a la autoridad judicial pertinente para          adelantarla; que la participación de un tercero durante todo          el proceso y el trámite de los avalúos es lo que ha          generado la tardanza del proceso; remitió copia escaneada del          proceso fustigado.  

            

2. La          Agencia Nacional de Infraestructura – ANI se refirió a          los hechos de la solicitud de amparo; indicó que ya efectuó          a título de depósito judicial la indemnización          ordenada, a la que descontó $66.550.188 por retención          en la fuente; que la entrega de los dineros no ha efectuado, porque          la entrega definitiva del predio no se ha practicado; que la          promotora no ha agotado los mecanismos judiciales ordinarios que le          concede la ley, o por lo menos no ha esperado las resultas,          desconociendo las acciones judiciales contempladas en el          ordenamiento jurídico.  

            

3. Óscar          Armando Camacho Ardila coadyuvó la petición de amparo;          anotó que el proceso lleva cerca de 12 años en          trámite, cuando no debe ser mayor de 30 días; que el          precio del avalúo aprobado es irrito, quebrantando cualquier          condición del precio justo; que según el certificado          de libertad ya no son dueños del predio expropiado, sin          embargo, les niega la entrega del dinero bajo el presupuesto de no          existir entrega definitiva del bien, pasando por alto que las obras          ya están construidas; que tiene padecimientos médicos.  

            

4. El          Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal informó que la          comisión de la entrega fue devuelta por falta de competencia          territorial para adelantar la misma.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  negó  el resguardo al considerar, por una parte, que incumplía con  el requisito de subsidiariedad, pues si bien la promotora formuló  recurso de reposición y, subsidió apelación  contra el auto que negó librar mandamiento de pago, lo cierto  es que el 21 de junio de 2021 el despacho se abstuvo de efectuar  algún pronunciamiento al respecto, decisión que cobró  ejecutoria sin ningún reparo.  

Asimismo,  contra el proveído de 28 de junio de 2021 que negó  tener la entrega anticipada del bien, como entrega definitiva, tras  indicar que existe un tercero reclamando posesión de una parte  del terreno objeto de expropiación, la parte actora no formuló  ningún recurso.  

Por  otra parte, destacó que, además de que el actuar del  despacho accionado está acorde con las normas que regulan el  trámite de expropiación; también lo es, si bien  existió error en la comisión para la entrega del bien,  aquél ya quedó saneado ante la nueva comisión  que en virtud del artículo 38 del Código General del  Proceso, se dio al Juzgado Promiscuo Municipal de Coello.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora sin manifestar los motivos de su  disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Del  escrito de tutela extracta la Corte que la gestora del amparo  cuestiona los autos de i)  21  de junio de 2021, con el que el Juzgado encausado se abstuvo de  emitir pronunciamiento respecto del recurso de reposición y,  en subsidio apelación, que la promotora formuló contra  el proveído que negó librar mandamiento de pago; y, ii)  28  de junio de 2021, que negó tener la entrega anticipada como  entrega definitiva del bien objeto de expropiación.  

3.  De  la actuación surtida al interior del trámite censurado,  surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo  rogado, debido a que la promotora tuvo a su alcance el recurso de  reposición contra los autos de 21 y 28 de junio de 2021, medio  ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el  artículo 318 del Estatuto General del Proceso1,  circunstancia que  evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la  defensa de su derechos, desperdiciando así la oportunidad  pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí  planteado.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria.  

Frente  al particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor del resguardo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela  forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC, 6 jul.  2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr.  2011, rad. 00015-01).  

Así  las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición  del referido medio ordinario de regular procedencia para  controvertir, ante el juez natural, las decisiones criticadas en sede  de tutela, destacando  que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de  todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo.  

4.        Basta  lo dicho para  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Reposición.          …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el Juez…      

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