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STC16288-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC16288-2021
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-01090-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela promovida por Bertha Tulia Cepeda Peña contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso, presuntamente lesionados por las autoridades convocadas, dentro del decurso ordinario laboral iniciado por ella frente a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, radicado bajo el N° 11001310502720150058000.
Solicita, en concreto, «revocar las sentencias proferidas por la H. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 7 de marzo de 2017 y de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 2 de diciembre de 2020 y en su lugar se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá del 12 de octubre de 2016».
2. En apoyo de su queja sostiene, que impulsó el decurso censurado para obtener el «reajuste de la pensión de vejez teniendo en cuenta las cotizaciones que (…) realizó a través de la empresa Mesas y Sillas Ltda., correspondientes a los períodos de cotización entre enero de 1.996 y julio de 1998», pedimento acogido en sentencia de primer grado; sin embargo, apelada esa decisión por su contraparte, el Tribunal la revocó para denegar sus pretensiones, y aunque incoó el recurso extraordinario de casación, la Sala especializada de esta Corte resolvió no casar el fallo de segundo grado, tras considerar «que la falta de afiliación y no tener certeza de quien realizaba el pago, no permitía aceptar esas cotizaciones hechas con posterioridad, para reliquidar la pensión».
Advierte que con las determinaciones de los acusados se quebrantaron sus prerrogativas, pues aquéllos resolvieron el asunto con fundamento «en normas inexistentes y/o en normas claramente no aplicables al caso que se les planteó (…) [incurriendo en] defecto sustantivo, en lo que tiene que ver con los temas de las consecuencias jurídicas de la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones y las diferencias con el pago de aportes en mora y el cálculo actuarial para cuando no se afilia un trabajador o persona a la seguridad social», toda vez que según la misma jurisprudencia de la Sala de Casación laboral el afiliado tiene derecho a pagar su seguridad social, «con miras a proteger su derecho a la pensión».
Añade que los accionados desconocieron que correspondía a Colpensiones objetar su afiliación al sistema, a través de Mesas y Sillas Ltda., lo cual debió hacerse dentro del mes siguiente a las cotizaciones efectuadas, empero así no se hizo, por lo que los «pagos produc[ían] plenos efectos jurídicos para que fueran tenidos en cuenta para liquidar la pensión»; además, asegura, que sin importar que las cotizaciones se surtieran mediante dicha compañía, debían tenerse en cuenta, pues la Ley 100 de 1993 autoriza que tales pagos se realicen a través de terceros, sin necesidad de acreditar una relación laboral.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su actuación, y explicó que resolvió no casar el fallo de segundo grado, por cuanto éste «no quebrantó el principio de legalidad, y se profirió con apego a las normas que regulan el asunto, pues lo pedido por la actora era la reliquidación de la mesada pensional que le fue reconocida, para lo cual pretendía que se tuvieran en cuenta unos períodos que alegaba se encontraban en mora, sin embargo, en el caso particular de la reclamante lo que se advirtió fue que durante el interregno reclamado no existió afiliación, estableciendo las diferencias entre una y otra figura, así como las consecuencias que de ella se derivan».
b. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, advirtió que los accionados resolvieron correctamente el caso bajo su conocimiento, conforme a las normas y jurisprudencia aplicable y sin quebrantar las garantías invocadas.
c. Mesas y Sillas S.A.S. señaló que no le conciernen los reproches de la accionante, pues ésta no le atribuyó la lesión de sus prerrogativas sustanciales, además, anotó que no hizo parte del juicio criticado.
d. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corte denegó el amparo propuesto, por cuanto no halló irregularidad en la decisión confutada, pues, en su criterio, «quedaron claras las razones por las cuales no había lugar a acceder a la solicitud de casar el fallo de segunda instancia, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez constitucional entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende BERTHA TULIA CEPEDA PEÑA».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante, insistiendo en los cuestionamientos expuestos en el libelo introductor, los cuales, advirtió, no fueron definidos en su integridad por el a quo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. Examinada la queja, se advierte que la censura se dirige contra la sentencia SL5089-2020 de 2 de diciembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, dentro del juicio impulsado por la tutelante frente a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, providencia mediante la cual se dispuso no casar el fallo del ad quem, donde se revocó el veredicto de primer grado para, en su lugar, negar las pretensiones de la querellante, orientadas a conseguir «el reajuste de su pensión de vejez, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas a través de la empresa Mesas y Sillas Limitada, entre los meses de enero de 1996 y julio de 1998, además del pago de las mesadas dejadas de percibir, debidamente indexadas, e intereses moratorios».
3. Fijado lo anterior, se establece, como lo concluyó el a quo constitucional, el fracaso de la protección incoada, pues de la determinación reseñada, con la cual se clausuró el debate propuesto, no se extrae irregularidad o desafuero lesivo de garantías sustanciales y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
3.1. En efecto, se encuentra que la Sala de Casación Laboral de esta Corte, comenzó por relatar los antecedentes del asunto para, luego, advertir que la censora formuló un cargo único, atacando la sentencia del Tribunal «por violación directa de la ley en la modalidad de aplicación errónea del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, (…); todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998», cimentándose en que, de acuerdo con la normatividad aplicable, para la pensión de vejez podía tenerse en cuenta la suma de las semanas cotizadas en cualquier régimen, sin que fuese obligatorio demostrar «la relación laboral o conocer al empleador que hace los respectivos aportes»; además, anotó que dicha obligación solo tenía lugar «en el caso de los empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento de pensiones, que no es la situación de Mesas y Sillas Limitada, siempre y cuando se pague un cálculo actuarial». Por último, la recurrente reprochó el fallo de segundo grado porque no se aplicaron los artículos 10 y 11 del Decreto 1161 de 1994, los cuales habrían llevado a concluir que las semanas canceladas por Mesas y Sillas Limitada eran válidas, toda vez que Colpensiones no las objetó oportunamente, aceptando así su validez.
3.2. Para definir lo anterior, la accionada comenzó por advertir que la estructuración del cargo antes descrito, no tenía «la solidez deseable, pues, además de que se refiere a una confusa modalidad de infracción de aplicación errónea, acude también, de manera contradictoria, a una falta de aplicación de un mismo conjunto normativo»; no obstante, señaló que atendiendo a la demostración del cargo, era «posible entender que la verdadera intención de la censura está dada en demostrar que el Tribunal interpretó con error el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al no tener en cuenta que, a partir de dicha norma, resultaba preciso convalidar las semanas en mora o pagadas extemporáneamente, sin que fuera necesario demostrar la existencia de alguna relación laboral».
Enseguida recordó, que «el Tribunal subrayó que en este tipo de asuntos resultaba preciso diferenciar conceptualmente los escenarios de mora en el pago de los aportes, con los de falta de afiliación al sistema de pensiones, por tener causas y consecuencias diferentes. Así, en el primer caso, aclaró dicha corporación, las semanas en mora resultaban válidas para el afiliado, si la respectiva administradora de pensiones no acreditaba el ejercicio de las acciones de cobro, mientras que en el segundo caso lo que procedía era la acreditación de una relación laboral con ausencia de la inscripción, para obligar al empleador a trasladar al respectivo fondo un cálculo actuarial representativo de los periodos omitidos.
Ahora bien, partiendo de la premisa fáctica indiscutida en el cargo, dada la vía por la cual se encamina la acusación, de que en este caso lo que se registró fue una falta de afiliación de la demandante, por su empleador Ojalata Limitada, que intentó ser remediada con posterioridad a través de un extemporáneo e inconsulto pago de aportes (…), sin certeza sobre quién realizaba el pago, las consideraciones jurídicas del Tribunal resultan del todo acertadas.
En efecto, tal y como lo señaló el Tribunal, a partir de varias sentencias como las CSJ SL9856-2014, SL17300-2014 y CSJ SL14388-2015, esta sala de la Corte ha diferenciado efectivamente los contextos de mora en el pago de los aportes, con los de falta de afiliación del trabajador, y ha precisado que mientras en el primer caso las semanas pueden ser convalidadas para el afiliado, si el respectivo fondo de pensiones no acredita el ejercicio de las acciones de cobro, en el segundo lo que resulta preciso es demostrar la existencia de un empleador omiso en la afiliación, para obligarlo a trasladar a la correspondiente administradora el valor de un cálculo actuarial, correspondiente a los periodos omitidos.
Posteriormente, tras citar las consideraciones pertinentes de la sentencia CSJ SL4021-2019, concluyó que lo sucedido en el caso fue «una falta de afiliación de la trabajadora al sistema de pensiones, por parte de su empleador Ojalata Limitada, por tanto] no resultaba viable convalidar las semanas correspondientes al período transcurrido entre los meses de enero de 1996 y julio de 1998, por el solo hecho de que se hubieran pagado de forma extemporánea, pues, como se lo advirtió a la demandante la institución demandada desde un inicio, entre otros a través del oficio visible a folio 52, lo que procedía era la habilitación de los tiempos, por medio de un cálculo actuarial, lo que nunca fue llevado a cabo.
Resta advertir que a la censura no le asiste razón al sostener que la exigencia del cálculo actuarial solo es plausible en aquellos casos en los que se trata de la primera afiliación del trabajador, pues, como lo ha advertido esta corporación, tal remedio normativo, introducido a partir de disposiciones como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, procede para todos aquellos casos en los que los empleadores incumplen con la afiliación de su servidor, tan pronto como se inicia la relación laboral, sea cual sea la causa por la que se presenta dicha omisión (CSJ SL14388-2015).
Igualmente, no puede aceptarse que la entidad demandada hubiera convalidado los aportes y, con ello, las semanas, pues no solo se trató de un pago inconsulto, sino que la institución nunca reconoció la validez de dicha operación y, contrario a ello, como ya se advirtió, puso de presente que lo que procedía en este especial caso era el traslado de un cálculo actuarial y no el simple pago extemporáneo de cotizaciones (…).
Así las cosas, sin que resulten necesarias más consideraciones, para la Sala es claro que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no darle validez a los aportes correspondientes al lapso transcurrido entre enero de 1996 y julio de 1998»
4. Las elucubraciones citadas no entrañan, como antes se expuso, irregularidad o arbitrariedad lesiva de prerrogativas sustanciales, pues se encuentra que el cargo formulado por la tutelante contra la sentencia de segundo grado, se decidió con suficiencia, explicándose la imposibilidad de tener por válidas las cotizaciones realizadas en su favor entre enero de 1996 y julio de 1998, por cuanto no se hallaba acreditado que estuviese afiliada al sistema, siendo necesario para «la habilitación de los tiempos» la realización de un «cálculo actuarial», el cual no se elaboró; por tanto, la protección demandada deviene frustránea, pues la simple divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto.
5. De manera invariable ha señalado la Sala de tiempo atrás, que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC14010-2021).
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo constitucional criticado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE