STC16288 2021

DICIEMBRE

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STC16288-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC16288-2021  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2021-01090-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  8 de junio de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corte,  dentro de la acción de tutela promovida por  Bertha  Tulia Cepeda Peña  contra  la  Sala  de Casación Laboral de esta Corporación y  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al  que fueron vinculados las  partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, la accionante reclama la  protección de los  derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso,  presuntamente lesionados por las autoridades convocadas, dentro del  decurso ordinario laboral iniciado por ella frente a la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, radicado  bajo el N° 11001310502720150058000.  

Solicita,  en concreto, «revocar  las sentencias proferidas por la H. Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 7 de marzo de  2017 y de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 2 de  diciembre de 2020 y en su lugar se confirme la sentencia proferida  por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá del  12 de octubre de 2016».  

2.        En  apoyo de su queja sostiene, que impulsó el decurso censurado  para obtener el «reajuste  de la pensión de vejez teniendo en cuenta las cotizaciones que  (…)  realizó a través de la empresa Mesas y Sillas Ltda.,  correspondientes a los períodos de cotización entre  enero de 1.996 y julio de 1998»,  pedimento acogido en sentencia de primer grado; sin embargo, apelada  esa decisión por su contraparte, el Tribunal la revocó  para denegar sus pretensiones, y aunque incoó el recurso  extraordinario de casación, la Sala especializada de esta  Corte resolvió no casar el fallo de segundo grado, tras  considerar «que  la falta de afiliación y no tener certeza de quien realizaba  el pago, no permitía aceptar esas cotizaciones hechas con  posterioridad, para reliquidar la pensión».  

Advierte  que con las determinaciones de los acusados se quebrantaron sus  prerrogativas, pues aquéllos resolvieron el asunto con  fundamento «en  normas inexistentes y/o en normas claramente no aplicables al caso  que se les planteó (…)  [incurriendo en]  defecto sustantivo, en lo que tiene que ver con los temas de las  consecuencias jurídicas de la afiliación al sistema de  seguridad social en pensiones y las diferencias con el pago de  aportes en mora y el cálculo actuarial para cuando no se  afilia un trabajador o persona a la seguridad social», toda  vez que según la misma jurisprudencia de la Sala de Casación  laboral el afiliado tiene derecho a pagar su seguridad social,  «con miras a proteger su derecho a la pensión».  

Añade  que los accionados desconocieron que correspondía a  Colpensiones objetar su afiliación al sistema, a través  de Mesas y Sillas Ltda., lo cual debió hacerse dentro del mes  siguiente a las cotizaciones efectuadas, empero así no se  hizo, por lo que los «pagos  produc[ían]  plenos efectos jurídicos para que fueran tenidos en cuenta  para liquidar la pensión»;  además, asegura, que sin importar que las cotizaciones se  surtieran mediante dicha compañía, debían  tenerse en cuenta, pues la Ley 100 de 1993 autoriza que tales pagos  se realicen a través de terceros, sin necesidad de acreditar  una relación laboral.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.  La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su  actuación, y explicó que resolvió no casar el  fallo de segundo grado, por cuanto éste «no  quebrantó el principio de legalidad, y se profirió con  apego a las normas que regulan el asunto, pues lo pedido por la  actora era la reliquidación de la mesada pensional que le fue  reconocida, para lo cual pretendía que se tuvieran en cuenta  unos períodos que alegaba se encontraban en mora, sin embargo,  en el caso particular de la reclamante lo que se advirtió fue  que durante el interregno reclamado no existió afiliación,  estableciendo las diferencias entre una y otra figura, así  como las consecuencias que de ella se derivan».  

b.  La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, advirtió que los  accionados resolvieron correctamente el caso bajo su conocimiento,  conforme a las normas y jurisprudencia aplicable y sin quebrantar las  garantías invocadas.  

c.  Mesas y Sillas S.A.S. señaló que no le conciernen los  reproches de la accionante, pues ésta no le atribuyó la  lesión de sus prerrogativas sustanciales, además, anotó  que no hizo parte del juicio criticado.  

d.  Los demás guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corte denegó el amparo  propuesto, por cuanto no halló irregularidad en la decisión  confutada, pues, en su criterio, «quedaron  claras las razones por las cuales no había lugar a acceder a  la solicitud de casar el fallo de segunda instancia, en aplicación  de los principios de autonomía e independencia judicial,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política,  sin que le corresponda al juez constitucional entrar a emitir un  nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural,  como lo pretende BERTHA TULIA CEPEDA PEÑA».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante, insistiendo en los cuestionamientos  expuestos en el libelo introductor, los cuales, advirtió, no  fueron definidos en su integridad por el a  quo constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  procedencia de la acción de tutela contra providencias o  actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar  cuando el funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        Examinada  la queja, se advierte que la censura se dirige contra  la  sentencia SL5089-2020 de 2 de diciembre de 2020, dictada por la Sala  de Casación Laboral de esta Corte, dentro del juicio impulsado  por la tutelante frente a la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones-, providencia mediante la cual se dispuso no  casar el fallo del ad  quem,  donde se revocó el veredicto de primer grado para, en su  lugar, negar las pretensiones de la querellante, orientadas a  conseguir «el  reajuste de su pensión de vejez, teniendo en cuenta las  cotizaciones efectuadas a través de la empresa Mesas y Sillas  Limitada, entre los meses de enero de 1996 y julio de 1998, además  del pago de las mesadas dejadas de percibir, debidamente indexadas, e  intereses moratorios».  

3.        Fijado  lo anterior, se establece, como lo concluyó el a  quo constitucional,  el fracaso de la protección incoada, pues de la determinación  reseñada, con la cual se clausuró el debate propuesto,  no se extrae irregularidad o desafuero lesivo de garantías  sustanciales y que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción.  

3.1.  En efecto, se encuentra que la Sala de Casación Laboral de  esta Corte, comenzó por relatar los antecedentes del asunto  para, luego, advertir que la censora formuló un cargo único,  atacando la sentencia del Tribunal «por  violación directa de la ley en la modalidad de aplicación  errónea del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, (…);  todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo  51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998»,  cimentándose  en que, de acuerdo con la normatividad aplicable, para la pensión  de vejez podía tenerse en cuenta la suma de las semanas  cotizadas en cualquier régimen, sin que fuese obligatorio  demostrar «la  relación laboral o conocer al empleador que hace los  respectivos aportes»;  además, anotó que dicha obligación solo tenía  lugar «en  el caso de los empleadores que tenían a su cargo el  reconocimiento de pensiones, que no es la situación de Mesas y  Sillas Limitada, siempre y cuando se pague un cálculo  actuarial».  Por último, la recurrente reprochó el fallo de segundo  grado porque no se aplicaron los  artículos 10 y 11 del Decreto 1161 de 1994, los  cuales habrían llevado a concluir que las semanas canceladas  por Mesas y  Sillas Limitada eran válidas,  toda vez que Colpensiones no  las objetó oportunamente,  aceptando así su validez.  

3.2.  Para definir lo anterior, la accionada comenzó por advertir  que la estructuración del cargo antes descrito, no tenía  «la  solidez deseable, pues, además de que se refiere a una confusa  modalidad de infracción de aplicación errónea,  acude también, de manera contradictoria, a una falta de  aplicación de un mismo conjunto normativo»;  no obstante, señaló que atendiendo a la demostración  del cargo, era «posible  entender que la verdadera intención de la censura está  dada en demostrar que el Tribunal interpretó con error el  artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al no tener en cuenta que,  a partir de dicha norma, resultaba preciso convalidar las semanas en  mora o pagadas extemporáneamente, sin que fuera necesario  demostrar la existencia de alguna relación laboral».  

Enseguida  recordó, que «el  Tribunal subrayó que en este tipo de asuntos resultaba preciso  diferenciar conceptualmente los escenarios de mora en el pago de los  aportes, con los de falta de afiliación al sistema de  pensiones, por tener causas y consecuencias diferentes. Así,  en el primer caso, aclaró dicha corporación, las  semanas en mora resultaban válidas para el afiliado, si la  respectiva administradora de pensiones no acreditaba el ejercicio de  las acciones de cobro, mientras que en el segundo caso lo que  procedía era la acreditación de una relación  laboral con ausencia de la inscripción, para obligar al  empleador a trasladar al respectivo fondo un cálculo actuarial  representativo de los periodos omitidos.  

Ahora  bien, partiendo de la premisa fáctica indiscutida en el cargo,  dada la vía por la cual se encamina la acusación, de  que en este caso lo que se registró fue una falta de  afiliación de la demandante, por su empleador Ojalata  Limitada, que intentó ser remediada con posterioridad a través  de un extemporáneo e inconsulto pago de aportes (…),  sin certeza sobre quién realizaba el pago, las consideraciones  jurídicas del Tribunal resultan del todo acertadas.  

En  efecto, tal y como lo señaló el Tribunal, a partir de  varias sentencias como las CSJ SL9856-2014, SL17300-2014 y CSJ  SL14388-2015, esta sala de la Corte ha diferenciado efectivamente los  contextos de mora en el pago de los aportes, con los de falta de  afiliación del trabajador, y ha precisado que mientras en el  primer caso las semanas pueden ser convalidadas para el afiliado, si  el respectivo fondo de pensiones no acredita el ejercicio de las  acciones de cobro, en el segundo lo que resulta preciso es demostrar  la existencia de un empleador omiso en la afiliación, para  obligarlo a trasladar a la correspondiente administradora el valor de  un cálculo actuarial, correspondiente a los periodos omitidos.  

Posteriormente,  tras citar las consideraciones pertinentes de la sentencia CSJ  SL4021-2019, concluyó que lo sucedido en el caso fue «una  falta de afiliación de la trabajadora al sistema de pensiones,  por parte de su empleador Ojalata Limitada, por  tanto]  no resultaba viable convalidar las semanas correspondientes al  período transcurrido entre los meses de enero de 1996 y julio  de 1998, por el solo hecho de que se hubieran pagado de forma  extemporánea, pues, como se lo advirtió a la demandante  la institución demandada desde un inicio, entre otros a través  del oficio visible a folio 52, lo que procedía era la  habilitación de los tiempos, por medio de un cálculo  actuarial, lo que nunca fue llevado a cabo.  

Resta  advertir que a la censura no le asiste razón al sostener que  la exigencia del cálculo actuarial solo es plausible en  aquellos casos en los que se trata de la primera afiliación  del trabajador, pues, como lo ha advertido esta corporación,  tal remedio normativo, introducido a partir de disposiciones como el  artículo 33 de la Ley 100 de 1993, procede para todos aquellos  casos en los que los empleadores incumplen con la afiliación  de su servidor, tan pronto como se inicia la relación laboral,  sea cual sea la causa por la que se presenta dicha omisión  (CSJ SL14388-2015).  

Igualmente,  no puede aceptarse que la entidad demandada hubiera convalidado los  aportes y, con ello, las semanas, pues no solo se trató de un  pago inconsulto, sino que la institución nunca reconoció  la validez de dicha operación y, contrario a ello, como ya se  advirtió, puso de presente que lo que procedía en este  especial caso era el traslado de un cálculo actuarial y no el  simple pago extemporáneo de cotizaciones (…).  

Así  las cosas, sin que resulten necesarias más consideraciones,  para la Sala es claro que el Tribunal no incurrió en los  errores jurídicos denunciados por la censura al no darle  validez a los aportes correspondientes al lapso transcurrido entre  enero de 1996 y julio de 1998»  

4.        Las  elucubraciones citadas no entrañan, como antes se expuso,  irregularidad o arbitrariedad lesiva de prerrogativas sustanciales,  pues  se encuentra que el cargo formulado por la tutelante contra la  sentencia de segundo grado, se decidió con suficiencia,  explicándose la imposibilidad de tener por válidas las  cotizaciones realizadas en su favor entre enero de 1996 y julio de  1998, por cuanto no se hallaba acreditado que estuviese afiliada al  sistema, siendo necesario para «la  habilitación de los tiempos»  la realización de un «cálculo  actuarial»,  el cual no se elaboró; por tanto, la protección  demandada deviene frustránea, pues la  simple divergencia conceptual,  o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no  permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto.  

5.        De  manera invariable  ha señalado la  Sala de tiempo atrás,  que  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC14010-2021).  

6.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener el fallo constitucional criticado.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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