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STC16264-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC16264-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04336-00
(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ignael Ramírez Murcia contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental a la «HONRA», presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia proferida en segunda instancia en el marco del proceso de petición de herencia que José Arles Grajales Cardona y otros, promovieron en su contra, identificado con el radicado No. 2010-01030-00.
Solicita entonces para la protección de sus prerrogativas, que se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, «quitar o prescindir de los términos y apreciaciones de “mala fe” y/o “poseedor de mala fe”, en las consideraciones y especialmente en la CONDENA» de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019, al interior del citado decurso.
2. Para respaldar su queja expone en compendio, que pese a que acreditó que «vivi[ó]» con María Isbed Cardona Restrepo desde 1976 hasta su muerte, que vendió el apartamento y el garaje que fueron objeto de la sucesión de su cónyuge para «pagar las deudas y salvar algo», enajenación que «no era prohibida», y, que desconocía de la existencia de «un matrimonio anterior» de aquélla, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá al acceder a las pretensiones de la demanda de petición de herencia, le atribuyó mala fe en su actuar, «pon[iéndolo] en la picota pública como UN DELINCUENTE», circunstancia que, dice, hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 23 de noviembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Ignael Ramírez Murcia está encaminada, concretamente, frente al fallo dictado el 20 de septiembre de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual se dispuso «REVOCAR» la sentencia proferida el 7 de mayo de ese mismo año por el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad, para en su lugar, acceder a las pretensiones del proceso de petición de herencia que José Arles, José Rubiel y Aida Zulay Grajales Cardona, promovieron en su contra, pues según su criterio, en la citada decisión se le atribuyó una conducta de mala fe que contradice su actuar respecto de los bienes de su difunta esposa.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. El 13 de agosto de 2015, el litigio referido en líneas anteriores fue admitido para el conocimiento.
3.2. Agotado el trámite procesal respectivo, mediante proveído del 7 de mayo de 2019 el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, resolvió «declarar absolutamente nula por causa de objeto ilícito, la adjudicación que a título de gananciales se le hiciera al cónyuge sobreviviente Ignael Ramírez Murcia en la liquidación de la sociedad conyugal formada por este con la causante María Isbed Cardona Restrepo (…)».
3.3. Informe con lo anterior, el actor interpuso recurso de apelación, sin embargo, el 20 de septiembre siguiente la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta capital, dispuso revocar lo resuelto, para declarar entre otras que «el matrimonio entre IGNAEL RAMÍREZ MURCIA y la causante MARÍA ISBED CARDONA RESTREPO no generó sociedad conyugal»; «DEJAR sin valor ni efecto el trabajo de partición aprobado en sentencia del 10 de agosto de 2006»; «condenar al demandado (…) como poseedor de mala fe a restituir (…) los frutos generados por los bienes herenciales, desde el momento en que se produjo la ocupación de la herencia».
4. Visto lo anterior, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado por incumplir con el presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda vez que la determinación que resultó adversa al actor, es decir, la que puso fin al litigio, data del 20 de septiembre de 2019, mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 22 de noviembre pasado, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron más de 2 años desde que se profirió la decisión que resolvió de fondo el litigio, sin que aquél solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
5. Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2021).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE