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STC16325-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16325-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01159-01
(Aprobado en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Valentín Pancracio Pion Merlano frente a la sentencia de 22 de junio de 2021, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que el recurrente le interpuso a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió dejar sin efectos la providencia SL SL16137-2017 del 4 de octubre de 2017, proferida por la convocada dentro del proceso ordinario laboral 2008-00034 y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en garantía de sus derechos fundamentales.
Expuso, en lo medular, que demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. para que se declarara el reconocimiento y pago del incremento pensional acordado mediante convención, «equivalente al 15% para las mesadas inferiores a 5 veces el salario mínimo y el pago de las diferencias que se hubieren generado por causa de la falta de reajuste a partir del año 2000 y siguientes».
En primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, entre otros aspectos, condenó a la accionada a «reconocerle y pagarle a los demandantes las diferencias mensuales en lo referente al reajuste del 15% sobre el valor de las mesadas pensiónales, (…) a partir del año 2005, con la indexación de tales sumas (…) [y] Absolv[ío] a la demandada de las demás pretensiones de la demanda (30 ene 2010); decisión revocada parcialmente por el Tribunal de esa ciudad al «absolver a la [convocada] de todos los cargos formulados por el demandante Pion Merlano Valentín Pancracio, en el libelo de demanda». Inconforme con esa resolución planteó recurso de casación. Sin embargo, la Sala querellada lo desestimó.
Frente a este último proveído reprochó que el cargo planteado haya sido desestimado por «padecer de falencias técnicas» cuando «hay exigencias que deben ser superadas para adentrar el estudio del derecho reclamado en procura de garantizar el derecho sustancial sobre el formal» y no incurrir en «exceso ritual manifiesto».
2. La Sala de Casación Laboral se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia criticada. Precisó que en el presente asunto se censura una decisión que quedó en firme el 9 de octubre de 2017, por lo tanto, no se cumple con el requisito de inmediatez.
3. El a quo desestimó el auxilio por incumplimiento del presupuesto de inmediatez.
4. El precursor impugnó con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avisora la confirmación del fallo objetado, aunque por razones diferentes a las allí expuestas, pues lo decidido por la Colegiatura acusada no revela la existencia de un yerro que deba ser conjurado por este sendero.
En efecto, luego de revisar la determinación sometida a escrutinio no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos el agravio a prerrogativas fundamentales, toda vez que si bien resultó adversa a los intereses del actor, tampoco por esta circunstancia debe tildarse de arbitraria o caprichosa, menos aún si se tiene en cuenta que las razones que condujeron a desechar el único cargo que en esa sede elevó Valentín Pancracio Pion Merlano, atañen a razones de técnica de casación o indebida estructuración de la demanda, perspectiva donde la autoridad enjuiciada sostuvo que el recurrente «en el escrito de sustentación del recurso extraordinario no realizó manifestación alguna», ya que,
(…) como lo adu[jo] el opositor, el planteamiento del cargo no guarda una secuencia lógica, comoquiera que luego de enlistar las pruebas que consideró mal apreciadas por el Tribunal, el recurrente continúa su escrito con la expresión «convencional contentiva del incremento deprecado, toda vez que se toma el monto pensional del año anterior en que va a efectuar el reajuste».
Enseguida refirió que
»(…) al libelista, mediante la correspondiente argumentación, y cotejo probatorio con la providencia censurada, le correspondía acreditar que el sentenciador colegiado incurrió en una ostensible contradicción entre la valoración de las pruebas y la realidad procesal, carga que no cumplió.
Luego, recordó que el recurso extraordinario de casación es de «naturaleza rogada y por tanto no oficiosa, por ende, era el recurrente quien tenía la carga de argumentar y acreditar los yerros que endilgaba, para dar cumplimiento a unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017».
Finalmente, señaló que «por la magnitud de las falencias técnicas, como se advirtió en precedencia, la Sala no puede adentrarse en su estudio, sin tener más opción que desestimarlo».
Pues bien, se observa que, aunque el tutelante postuló la casación, omitió el cumplimiento de los requisitos técnicos señalados en los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, complementados por las reglas jurisprudenciales fijadas para su procedencia, pues dado su carácter riguroso, rogado y extraordinario, estas exigencias son supuestos racionales del recurso que aseguran su debida resolución y no pueden ser suplidos de manera oficiosa.
Cabe resaltar en este punto, según ha advertido esta Corporación, que en tratándose del «recurso extraordinario de casación», este:
(…) impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito del ataque; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al impetrar los cargos para demostrar los errores en la sentencia recurrida, no es tarea superable en esta sede, porque no se instituyó para suplir la ineptitud del remedio.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial. (CSJ STC3924-2018, reiterada en STC9052-2021).
Esta postura se reiteró en un caso de similares contornos, donde se expuso que:
(…) el carácter extraordinario de tal enmienda impone al opugnante cumplir en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales consagrados por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal ya que no es el camino para suplir la ineptitud de la «demanda de casación, (CSJ STC6238-2018, citada en STC9068-2021).
En este orden de ideas, lo dispuesto por el órgano de cierre en materia laboral no puede calificarse como «un exceso ritual manifiesto», que se traduzca en trasgresión de las garantías básicas del inconforme, toda vez que contrario a lo por él entendido, bajo el principio de «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas» no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto esencial para el «ejercicio de un derecho».
En consecuencia, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un discernimiento o interpretación razonable, amén de resultar notorio que el anhelo del impugnante es que prevalezca su criterio o buscar otro para aniquilar la sentencia que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado el proveído opugnado sin más elucubraciones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE