AC 5722 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5722-2021 (2009-00595-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

AC5722-2021  

Radicación  n° 11001-31-10-019-2009-00595-01  

(Aprobado  en sesión virtual del once de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Procede la Sala a  decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por JUAN  CARLOS FAJARDO GÓMEZ  para  sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso  frente  a la sentencia proferida el 5  de marzo de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso ordinario de ocultamiento de bienes sociales que  en contra del recurrente promovió  LUZ  STELLA GIL RODRÍGUEZ.  

ANTECEDENTES  

1. En el libelo  inicial se solicitó: i)  declarar que las acciones que integran el portafolio de inversión  en Alianza Valores S.A. hacen parte de la comunidad de gananciales,  por haber sido adquiridas en vigencia de la sociedad patrimonial que  conformaron las partes; ii)  declarar que el demandado obró dolosamente al distraer y  ocultar dichos activos del inventario; iii)  condenar a éste a perder los derechos derivados de tales  bienes, y a restituirlos doblados, junto con los rendimientos,  intereses, dividendos y demás beneficios que hubiesen  producido, y iv)  imponer  costas al enjuiciado1.  

2. Como causa  petendi,  se expuso:  

2.1. El 3 de  diciembre de 2009, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá  declaró que entre las partes de esta contienda existió  una unión marital de hecho desde 13 de septiembre de 1991  hasta el 17 de junio de aquella anualidad.  

2.2. Enterado el  convocado  de la demanda que dio origen al precitado litigio, le ordenó a  su asesor jurídico vender el portafolio de inversiones  adquirido en vigencia del referido vínculo, a fin de no  incluirlo en la futura liquidación de la sociedad patrimonial  que los compañeros conformaron.  

2.3.        Antes de que  se practicaran las medidas cautelares decretadas en el proceso  declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial,  el 23 de julio de 2009 se hizo la enajenación de las acciones,  por intermedio de la comisionista Alianza Valores S.A.  

2.4. El actuar  doloso del enjuiciado se aprecia en la venta, durante todo el mes de  agosto de 2009, de las “7.142”  acciones que tenía en el grupo empresarial Bolívar.  

3. Una vez  notificado y dentro del término de traslado, el accionado  contestó los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones  elevadas, y formuló las excepciones de mérito que  denominó “INEXISTENCIA  DEL DERECHO POR LA CONDICIÓN DE BIENES PROPIOS”  e “INEXISTENCIA  DE ILICITUD”.  

En sustento de  esas defensas, el convocado señaló que las acciones  denunciadas fueron adquiridas por su progenitor, y después se  le adjudicaron en el proceso de sucesión de éste,  mediante la sentencia proferida el 22 de marzo de 1996 por el Juzgado  Doce de Familia de Bogotá, por lo que constituyen bienes  propios y no hacen parte del haber social.  

Añadió,  que incluso si se admitiera que dichos bienes no son propios, la  administración de los mismos estaba regida por la Ley 28 de  1932, por lo que nada le impedía disponer de ellos antes de  declararse la existencia de la unión marital de hecho y de la  sociedad patrimonial, máxime cuando la demanda que propició  la ulterior conciliación judicial, le fue notificada  personalmente el 30 de septiembre de 20093.  

4. La primera  instancia se clausuró con la sentencia del 18 de diciembre de  2018, en la que el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá  resolvió:  

“PRIMERO:  DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de mérito  denominada “inexistencia  del derecho por la condición de bienes propios”.  

“SEGUNDO:  DECLARAR NO PROBADA parcialmente la excepción de mérito  denominada ‘Inexistencia  de ilicitud’.  

“TERCERO:  DECLARAR  que las acciones descritas a continuación pertenecían a  la sociedad patrimonial sostenida por los [justiciables]  y  cuyo valor asciende a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES  MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO  PESOS ($463.438.898):  

“(…).  

“CUARTO:  DECLARAR  que (…)  JUAN  CARLOS FAJARDO GÓMEZ, por haber distraído dolosamente  las acciones indicadas en el numeral anterior, pierde su porción  en el referido activo, esto es, el cincuenta por ciento.  

“QUINTO:  DECLARAR  que (…)  JUAN  CARLOS FAJARDO GÓMEZ, debe restituir doblado a la sociedad  patrimonial, (…)  el  activo referido en el numeral tercero (…).  Valor  último que debe restituir el demandado a la masa social  doblado.  

“SEXTO:  Condenar  en costas a la parte demandada, para tal efecto se señalan  como agencias en derecho la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000).  Tásense”4.  

5. Como fundamento  de la anterior determinación, la juzgadora de primer grado  sostuvo, en lo cardinal, que las acciones en Inversiones Argos S.A.,  Valorem S.A., Compañía Nacional de Chocolates S.A.  (Grupo Nutresa), Suramérica de Inversiones S.A., Colinvers  S.A. y Textiles Fabricato Tejicondor S.A., enajenadas en febrero de  2002, el 17 de julio y 23 de agosto de 2009, son de la sociedad  patrimonial conformada por las partes desde el 13 de septiembre de  1991 hasta el 17 de junio de aquella última data, de acuerdo a  la conciliación aprobada por el Juzgado Diecinueve de Familia  de esta capital, con excepción de las demás acciones  relacionadas en la demanda.  

Señaló  que de acuerdo con la Ley 28 de 1932, los compañeros tenían  para la libre disposición de sus bienes como fecha límite  el 17 de junio de 2009, por lo que se evidencia que dichos activos, a  excepción de las acciones en el BBVA Colombia S.A., fueron  vendidos cuando ya se encontraba disuelta la sociedad patrimonial.  

Finalmente, indicó  que la conducta del demandado se muestra dolosa, ya que enajenó  las reseñadas acciones cuando era conocedor de que la unión  marital y consecuente sociedad patrimonial existente entre él  y su contraparte había finalizado, con lo cual evitó  que esos activos fueran tenidos en cuenta en los inventarios y  avalúos del respectivo trámite liquidatorio, causando  un perjuicio a la demandante5.  

6. Inconformes con  la anterior decisión, tanto el convocado como la actora la  apelaron, tras esgrimir, el primero de ellos, dos reparos contra  esta, alusivos a que la juez del conocimiento no realizó una  debida valoración probatoria de la prueba testimonial,  pericial y documental, ya que sus juicios denotan “falta  de independencia, imparcialidad y objetividad”,  pues, de no haber actuado así, hubiese concluido que no se dio  ninguna conducta dolosa de su parte6,  mientras que la segunda planteó tres reproches, atinentes a  que no se debió declarar prospera parcialmente la excepción  de inexistencia del derecho por la condición de bienes  propios, no se incluyeron en el haber social las acciones de Coltejer  S.A., no se aplicó la sanción reclamada sobre las de  BBVA Colombia S.A., y las costas no se tasaron conforme con la  normatividad aplicable al asunto7.  

7. Al desatar la  alzada mediante fallo del 5 de marzo de 2020, el superior modificó  los ordinales tercero y quinto de la providencia del a-quo,  en el sentido de incluir en el haber social 303 acciones de Coltejer  S.A., y declarar que el demandado “deberá  restituir por el doble de su valor a la sociedad patrimonial (…)  según  el dictamen pericial la suma de ($463.439.234). Valor último  que este deberá restituir doblado a la masa social, y el cual  debe ser adjudicado a la parte demandante”.  Además, condenó en costas al enjuiciado en un  porcentaje del 30%8.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Los argumentos del  ad-quem,  que  guardan relación con los dos cargos propuestos,  se compendian así:  

1.  El dolo no se presume, conforme lo dispone el artículo 1516  del Código Civil, por ende debe probarse, y en el presente  caso, contrario a lo señalado por el recurrente Fajardo Gómez,  en el proceso está acreditado que él actuó  dolosamente para distraer bienes sociales de la liquidación  del haber social perteneciente a los compañeros permanentes,  dado que, como se aceptó en el interrogatorio de parte  practicado, vendió el portafolio de acciones referido en la  demanda, “a  sabiendas que para el momento de la venta se había disuelto la  unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial  con la señora Luz  Stella Gil Rodríguez”,  aunque esta no se hubiese declarado para dicho instante.  

2.  Los extremos temporales de aquella fueron indicados por las partes en  audiencia de conciliación celebrada el 2 de diciembre de 2009,  esto es, desde el 13  de septiembre de 1991 hasta el 17 de junio de la anterior anualidad,  lo cual quiere decir que para el 17 y 23 de julio siguientes, fecha  de la venta de las acciones sociales, la aludida sociedad patrimonial  “se  encontraba en estado de indivisión”  conforme con el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, por lo  que el demandado ya había perdido la facultad de  administración de dichos bienes, circunstancia que demuestra  el dolo requerido para dar aplicación al artículo 1824  del Código Civil, máxime cuando no avisó de esas  transacciones a la demandante.  

3.  El testimonio de “Jhon  Alexander Romero Nocobe”,  quien reveló “haber  asesorado jurídicamente” al  enjuiciado desde 2008 hasta finales de 2009, “tiene  la fuerza probatoria para tener por probada la actuación  dolosa de defraudar a la compañera”,  pues “dijo  tener una relación profesional y familiar con el demandado, al  punto que fue autorizado por el señor Fajardo para realizar  acercamientos sobre la conciliación del proceso que instauró  (…)  Luz  Stella Gil  Rodríguez en su contra, y conocer más de él  acercándose al despacho de la apoderada de la demandante a fin  de conocer las pretensiones de la demanda en los meses de febrero o  marzo de 2009”.  

4.  El convocado aseveró que “tanto  su padre como él todo el tiempo mantuvieron sus inversiones a  cargo de la empresa Alianza Valorem, la cual disponía  libremente a su conveniencia el manejo bursátil, esto es,  vender y comprar cuando fuera conveniente”;  no obstante, “no  se demostró que dicha compañía tuviera esta  libre administración y negociación de estos valores en  el mercado, carga que le correspondía (…)  no solo para desvirtuar el dolo que se le atribuyó, sino para  demostrar que la empresa administradora comisionista de valores tuvo  la necesidad de vender las acciones por alguna razón, sin  embargo ninguna de estas circunstancias se demostró,  resultando aún más insólito que la venta de las  acciones, siendo de diferentes sociedades dedicadas a diversos campos  de la economía, se dio únicamente en dos fechas”.  

5.  Finalmente indicó, en relación con la falta de  inclusión de las acciones en Coltejer S.A. alegada por la  demandante, que “el  demandado no demostró que fueran propias”,  por lo que se debían tener como sociales de conformidad con lo  previsto en el artículo 1795 del Código Civil, “siendo  necesario ordenar su restitución doblada, pero por  congruencia, solo respecto de las 303 acciones relacionadas en la  demanda [y  sobre]  las cuales se realizó el dictamen”9.  

El recurrente  formula dos ataques contra el fallo del Tribunal, fundamentados como  pasa a verse10.  

PRIMER CARGO  

Se soporta en la  causal primera del artículo 336 del Código General del  Proceso, y en este se acusa la sentencia de segundo grado de violar  directamente, por “interpretación  errónea”,  los artículos 1824 y 1515 del Código Civil, y por  “falta  de aplicación”  los cánones 63, 739 y 1826 de esa misma obra, así como  los preceptos 29 y 58 de la Constitución Nacional.  

Al explicar el  embate, el impugnante adujo, en lo cardinal, que la venta de las  acciones no se adecúa al dolo que hace alusión el  artículo 1824 del Código Civil, “porque  en la mente, en la psiquis y espiritualidad del demandado existía  el convencimiento de tratarse de bienes propios y de otra parte para  el 17 y 23 de Julio de 2009, las acciones no eran de la sociedad  patrimonial de hecho, pues la misma no había sido declarada  judicialmente, ni reconocida por los compañeros permanentes,  acto que solo vino a ocurrir 6 meses después, esto es, el 2 de  diciembre de 2009”.  

Añadió  que el Tribunal “interpretó  de manera errónea”  dicho precepto, toda vez que “le  adicionó un significado que no tiene, como lo es el dolo  frente a una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial  de hecho que no había nacido a la vida jurídica y de  otra parte el catalogar a las acciones como bienes de la sociedad  patrimonial, sin que la misma tuviera para ese monto existencia  jurídica”.  

Expuso que por  “tratarse  de bienes propios heredados, su depreciación y rendimientos  llevó a la convicción errada e invencible al demandado  a considerar que no estaba cometiendo dolo alguno, falta o fraude  y, como éste “no  es abogado, ni técnico en derecho”,  no tenía “la  capacidad de captar la hermenéutica ni del hecho de  enajenación de las acciones y mucho menos la existencia,  significado y contenido de la norma (…) independientemente que  la unión marital y sociedad patrimonial estuvieren o no  declaradas o reconocidas”,  por lo que al ser el dolo “conocer  la existencia del hecho ilícito y no obstante querer su  realización”,  es claro que ello no ocurrió en el presente caso.  

Señaló  que el fallador de segundo grado afirmó “haber  llegado a la conclusión inequívoca de que el demandado  al enajenar las acciones actuó de manera dolosa, sin acudir a  un razonamiento de fondo basado en reflexiones netamente jurídicas,  que son las que proyectan el verdadero significado del actuar  doloso”.  

Dijo que el juez  colegiado vulneró de manera directa         -por  interpretación errónea y adición de significado-  el artículo 1515 del Código Civil, el cual  “expresamente  prohíbe presumir el dolo para casos como este”,  que fue lo que hizo dicha autoridad, “al  inferir que por haber estado viviendo el demandado con la demandante,  sin que se hubiera declarado o reconocido la existencia de la unión  marital de hecho y la existencia y reconocimiento de la sociedad  patrimonial de hecho, el haber enajenado las acciones es un actuar  doloso”.  

Manifestó  que el ad-quem,  para concluir que el convocado actuó con dolo, aplicó  “una  responsabilidad objetiva o responsabilidad por el hecho, es decir,  acudió solamente al nexo de causalidad física entre el  autor y el hecho que  considera dañino, en este caso la simple relación entre  el demandado y la venta anticipada de las acciones, dejando de lado  los fenómenos subjetivos que intervinieron en esa  negociación”;  en otras palabras, “no  se indagó, ni se valoró el elemento subjetivo del  actor”.  

Igualmente, indicó  que el Tribunal desconoció el artículo 29 de la  Constitución Política, el cual consagra el derecho  fundamental al debido proceso, que a su vez comprende “la  correcta aplicación de las normas legales”,  ya que decidió “revocar  parcialmente la sentencia para decir que el demandado actuó  con dolo y por ello debe restituir a la sociedad patrimonial de hecho  el valor de las acciones doblado, lo cual afecta de manera directa  los derechos heredados por el demandado”.  

Así mismo,  sostuvo que el juzgador de segunda instancia también inaplicó  el inciso 1° del artículo 63 del Código Civil, así  como el precepto 739 de la misma obra, ya que el comportamiento del  demandado al momento de enajenar las acciones “no  se ajusta o se tipifica”  dentro de la descripción de dolo que hace la primera de las  citadas normas, especialmente porque el enjuiciado para la fecha de  la enajenación consideraba que el reseñado portafolio  de acciones era propio, y también sus rendimientos.  

Concluyó,  entonces, que dicha autoridad infringió directamente las  mencionadas normas sustantivas, al “dar  por cierto, no estándolo, que para el momento de la venta de  las acciones ya existía jurídicamente la unión  marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho entre demandante  y demandado, cuando en realidad de verdad ello ocurrió 6 meses  después”11.  

SEGUNDO CARGO  

Sobre la base de  la causal segunda del artículo 336 del Código General  del Proceso, el censor acusa la sentencia combatida de violar  indirectamente la ley sustancial, en particular, los artículos  152, 1516, 1795 y 1871 del Código Civil, 38 de la Ley 153 de  1887, 5° y 8° de la Ley 54 de 1990, así como el 176  del Código General del Proceso, como consecuencia de “error  de hecho por falso juicio de identidad derivado de la adición,  tergiversación y omisión de significado de las  pruebas”.  

Para el  desenvolvimiento del embate, el mandatario judicial del recurrente  expuso, en resumen, que el Tribunal erró en lo fáctico  al i)  Afirmar “que  el demandado aceptó en el interrogatorio de parte rendido ante  el Juez de Primera Instancia el dolo, al haber admitido haber vendido  las acciones estando disuelta la unión marital de hecho  conformada por la demandante, cuando ello no era cierto”;  ii)  “[i]nferir  de la conciliación del 2 de diciembre de 2009, que el  demandado no tenía la administración de sus bienes para  el momento de la venta de las acciones, acto ejecutado los días  17 y 23 de julio de 2009”;  iii)  “[c]oncluir  que la venta de las acciones fue un acto doloso y no la venta de cosa  ajena”;  iv)  “[t]ergiversar  el testimonio del declarante JOHN ALEXANDER ROMERO NOCOBE, para  probar la actuación dolosa del demandado”;  y v)  “[c]onsiderar  disuelta la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial,  sin haber declaración judicial o haberse reconocido de manera  voluntaria”12.  

CONSIDERACIONES  

1. Norma  aplicable  

El examen de la  presente demanda de casación se hará con el Código  General del Proceso13,  pues la opugnación extraordinaria se formuló el 11  de marzo de 202014,  esto es, en vigencia de dicho estatuto.  

2. Estudio  formal y técnico de la demanda de casación.  

En  el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación  sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario  de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su  debida sustentación el interesado debe enfilar su  inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el  legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su  artículo 336, y mediante la introducción de una demanda  que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.  

Ahora bien, cuando  se invoca la causal primera de casación y, por ende, la  violación directa de la ley sustancial, previene literal a)  del numeral 2º del último de los citados preceptos, que  “el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria”,  y que “será  suficiente señalar cualquiera disposición de esa  naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin  que sea necesario integrar una proposición jurídica  completa”  (parágrafo 1º).  

A  lo anterior cumple agregar, que cuando se aduce la transgresión  directa del ordenamiento, para satisfacer las exigencias formales no  es suficiente con la mera invocación de las normas  sustanciales, sino que es preciso en aras de la claridad y precisión,  que en la demanda se ponga de presente de qué forma el  precepto invocado fue base o debió serlo de la sentencia  recurrida, y la manera como el sentenciador lo transgredió, es  decir, si por falta de aplicación, por aplicación  indebida o por interpretación errónea.  

Adicionalmente,  la  violación directa de la ley, reiteradamente ha señalado  la Corte, “es  necesario demostrarla”15,  por lo cual no es suficiente aseverar, sin la concreción  debida, el desconocimiento de ciertas reglas sustanciales, siendo  preciso  que se manifieste en qué consistió tal conducta y qué  incidencia produjo en el resultado judicial final que se  controvierte.  

Finalmente, cuando  se alega la causal segunda de casación y, por ende, la  violación indirecta de la norma sustancial, ya sea por la  comisión de errores de hecho o de derecho, en la respectiva  demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje vulnerados con  el fallo impugnado.  

Ahora bien, en  relación con el desatino probatorio de orden fáctico,  se ha indicado que en dicho escrito también “deberá  manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto,  las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el  desacierto en la actividad de apreciación de su contenido  material”16,  esto  es, si el fallador “pretirió  o tergiversó los elementos de juicio existentes en el proceso,  o si supuso uno inexistente”17.  

Así mismo,  como lo ha enfatizado la Sala, el ataque “debe  comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las  cuales se apoyó la providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se  muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que  las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia”18.  

Así  pues, confrontadas  las exigencias formales mencionadas, se advierte que estas no se  cumplieron cabalmente en los dos cargos planteados, como pasa a  explicarse en detalle.  

2.1.  Respecto  del primero  

2.1.1.  Como ya se dijo, se denuncia la violación recta de la ley  sustancial, por considerarse indebidamente interpretados los  artículos 1824 y 1515 del Código Civil, y por estimarse  que faltó la aplicación al caso de los cánones  63, 739 y 1826 de esa misma obra, y de los preceptos 29 y 58 de la  Constitución Nacional.  

Pues  bien, en relación con la vulneración directa de la  normatividad sustantiva, se ha afirmado exhaustivamente y así  se corrobora en la legislación vigente19,  que ella surge de errores puramente jurídicos (juris  in judicando),  esto es, con total abstracción de la prueba de los hechos. En  otros términos, para soportar idóneamente el quiebre  recto de una norma sustancial, preciso es que se muestre la  interpretación equivocada, la inaplicación o la  aplicación indebida, sin acudir, en línea de principio,  a aspectos relativos sobre el análisis o valoración de  las pruebas, ya que como lo ha señalado la Sala,  

“La  trasgresión recta vía de la normatividad supone que  ninguna discrepancia surge para el recurrente en casación  acerca del cuadro fáctico o probatorio que subyace congruente  con la acusación. Se entiende, llanamente, que la censura lo  acepta tal cual fue fijado por el Tribunal. La razón estriba  en que, para verificar los errores estrictamente jurídicos, la  Corte no trabaja con las pruebas ni con los hechos del proceso.  Únicamente tiene en cuenta, como lo tiene explicado, los  textos legales sustantivos (…) y ante ellos enjuicia el caso;  ya sabe si los hechos están probados o no están  probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta  aplicar la ley a los hechos establecidos. Ello comporta que, por ese  camino, el estudio queda confinado a polémicas sustantivas  (…) Por esto, el artículo 344, numeral 2º, literal a),  inciso 1º del Código General del Proceso, prevé  que la acusación “se circunscribirá a la cuestión  jurídica, sin comprender ni extenderse a la materia  probatoria”20  

2.1.2.  En el cargo examinado desde lo formal, se advierte que aunque el  recurrente cumplió  con la carga  de  invocar  al menos una norma sustancial que estuviera íntimamente ligada  con el objeto de la determinación confutada21,  al desarrollar el embate desatendió la regla prevista en el  literal a) del numeral 2° del aludido canon, ya que introdujo  apreciaciones y cuestionamientos de índole probatoria, que no  son procedentes cuando de fundar un ataque en la causal primera se  trata.  

En  efecto, como  se extrae del pertinente compendio realizado líneas atrás,  el  censor al tratar de demostrar el cargo, criticó la labor  valorativa del fallador de segundo grado, al señalar con  ahínco que el Tribunal erró al inferir que  

“por  haber estado viviendo el demandado con la demandante, sin que se  hubiera declarado o reconocido la existencia de la unión  marital de hecho y la existencia y reconocimiento de la sociedad  patrimonial de hecho, el haber enajenado las acciones es un actuar  doloso”,  lo que se traduce en la aplicación de “una  responsabilidad objetiva o responsabilidad por el hecho”,  máxime cuando en el fallo “no  se indagó, ni se valoró el elemento subjetivo del  [enjuiciado]”,  sumado a que dicha autoridad se equivocó al “dar  por cierto no estándolo, que para el momento de la venta de  las acciones ya existía jurídicamente la unión  marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho entre demandante  y demandado, cuando en realidad (…)  ello ocurrió 6 meses después”.  

2.1.3.  Por  otro lado, visto  en todo su contexto la acusación, se evidencia que el  recurrente solo se mostró inconforme con la adecuación  fáctica del caso realizada por el ad-quem,  la cual, bajo la égida de este motivo de casación, como  ya se dijo, es irreprochable, descontento que en toda la  argumentación del cargo estuvo presente, sin que se llegara a  explicar con el rigor debido, por un lado, cuál fue -en  concreto- el error de interpretación que cometió el  fallador de segundo grado, máxime cuando la aludida autoridad  hizo cita de la jurisprudencia patria  frente a la hermenéutica  del artículo 1824 del Código Civil, y por el otro,  porqué debieron ser base del fallo las demás normas  invocadas, en la medida que siempre el casacionista partió de  aquélla discrepancia en la valoración probatoria para  intentar justificar el embate propuesto, carencia, entonces, que deja  al descubierto la ausencia de demostración y de trascendencia  del cargo, lo que se traduce en el incumplimiento de la carga  establecida en el inciso final del  literal a) del numeral 2° del precepto mencionado.  

2.1.4.  Cabe agregar que cuando en el cargo se afirma que la conducta del  demandado -consistente en haber enajenado las acciones que había  adquirido previamente por vía de herencia- no se ajusta a la  adecuada descripción del artículo 1824 del Código  Civil; allí de ninguna forma se está explicando o  justificando el concepto de la violación denunciado, valga  anotar, la interpretación errónea del precepto, sino a  lo sumo lo que se hace es un intento por argumentar una aplicación  indebida del canon, que deja de ser tal, cuando el censor incorpora a  su trabajo argumentativo aspectos de naturaleza fáctica, pues,  decir que no hay prueba del dolo en la venta de acciones, o que no  hubo ocultamiento de bienes de la sociedad patrimonial ya que los  vendidos eran propios, es adentrarse en el meollo de lo que se  discutió precisamente en el proceso, en materia de los hechos.  

                                                        

5. Además,                          sale a flote el desenfoque del cargo, cuando en este se asevera                          que el Tribunal, en una parte, fundó su decisión en                          una responsabilidad objetiva, y en otra, que hizo presumir el                          dolo.              

Al  respecto, basta leer con detalle el fallo censurado para advertir que  el sentenciador de segunda instancia en ningún momento tomo  partido por una responsabilidad estricta u objetiva, y mucho menos  que la haya presumido de un mero acto negocial. En efecto, en el  segmento pertinente de la providencia se dice: “El  dolo conforme lo dispone el artículo 1516 del Código  Civil, no  se presume,  por ende, debe estar probado, y en  el presente caso, se logró demostrar  que el demandado incurrió en una actuación de la  naturaleza que se le enrostra…”.  

2.1.6.  En  conclusión, la censura inicial se torna ineludiblemente  inadmisible, por desatender las exigencias formales mínimas  para su admisión.  

2.2.  En  cuanto al segundo  

2.2.1.  Lo ha sostenido repetidamente la Sala, que en la determinación  que el juzgador haga de la situación fáctica concreta  para subsumirla en la hipótesis abstracta de la norma, es  posible que se incurra en errores en la valoración de las  pruebas. Y se presenta el de hecho -que es el que acá  interesa-, cuando el fallador cree equivocadamente en la existencia o  inexistencia del medio de prueba en el proceso, o cuando al existente  le da una interpretación ostensiblemente contraria a su  contenido22.  

2.2.2.  También ha enfatizado continuamente la Corte, que al  recurrirse una sentencia de segunda instancia con soporte en el  acometimiento de un error de hecho, es deber del impugnante  establecer que el sentenciador colegiado ha supuesto la prueba, o que  ha ignorado la que está presente en el expediente, supuestos  en los que encaja, naturalmente, la adición o tergiversación  de la probanza.  

Además,  corresponde al censor demostrar, que la apreciación del medio  suasorio es al rompe contraevidente, por contrariar la realidad  fáctica que objetivamente se plasma en la prueba.  

Por  lo mismo, en la formulación de un ataque como el presente, ha  de dejarse expuesto con la mayor claridad, que la equivocación  del Tribunal al ponderar la prueba fue de tal magnitud, que pugna con  la realidad del proceso, pues de no hacerse, “la  duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de las  interpretaciones que sugiera, excluyen, en consecuencia, la  existencia de un error de la naturaleza indicada”23.  

2.2.3.  En concordancia con lo expuesto, bueno  es memorar que para  atender el deber de demostración de los errores de hecho que  se atribuyan a las pruebas del proceso, la Corte ha  indicado que:  

“Es  insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que  habría incurrido el juzgador, siendo  necesario que se acredite cabalmente,  esto es, que se le presente a la Corte no  como una mera opinión divergente de la del sentenciador,  por atinada o versada que resulte, sino  como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en  el proceso.  ‘El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la  sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar  y   demostrar  el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia  directa del cual se adoptó una decisión que no debía  adoptarse’ (CCXL, pág. 82), agregando que ‘si  impugnar es refutar,  contradecir, controvertir,  lo cual exige, como mínimo, explicar  qué es aquello que se enfrenta,  fundar una acusación es entonces asunto mucho más  elaborado, comoquiera que no  se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de  razón,  sino que impone, para el caso de violación de la ley por la  vía indirecta, concretar  los errores que se habrían cometido al valorar unas  específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas  equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia’  (se subraya; auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088), (…).  En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en  casación, no  se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o  generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten  pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo  menester superar el umbral de la enunciación o descripción  del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable  de los argumentos del fallador,  lo que se cumple mediante la  exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la  decisión adoptada.”24.  

2.2.4.  Puesta la mirada en el segundo embate, se observa que en este el  recurrente atendió  la carga  de señalar las pruebas que a su juicio fueron indebidamente  apreciadas por el Tribunal, esto es, interrogatorio de parte al  demandado, acta de audiencia de conciliación celebrada el 2 de  diciembre de 2009 en el proceso de declaración de unión  marital de hecho y sociedad patrimonial entre las partes de este  mismo litigio, y testimonio de John Alexander Romero Nocobe.  

En  efecto, en punto del interrogatorio de parte, por ejemplo, el  censor se  limitó a poner de presente su particular propuesta de  valoración de  la prueba  a la manera de un alegato de instancia, dejando de lado la tarea  central de evidenciar, de qué forma se produjo la adición  o suposición del medio.  

Para ilustrar lo  dicho, se transcribe a continuación, in  extenso,  lo señalado por el impugnante en su fallida pretensión  de sustentar el desatino fáctico:  

“El  demandado reconoció haber hecho la venta de las acciones, pero  nunca aceptó haberlo hecho de manera dolosa y tampoco  reconoció que para ese momento hubiera unión marital de  hecho, sociedad patrimonial de hecho y mucho menos que las mismas  estuvieran disueltas y lo que hace el fallador es tomar esa prueba de  interrogatorio de parte para tergiversarle o adicionarle un  significado que no tiene, lo cual constituye error de hecho por falso  juicio de identidad, por adición de significado al  interrogatorio de parte.  Aceptar lo anterior implica acudir a una autoincriminación  para de ahí inferir el dolo, lo cual vulnera el derecho  fundamental de primera generación del artículo 29 de la  Constitución Nacional de no auto incriminación”.  

En esos  términos se tiene que el recurrente, so pretexto de la  comisión de un error de hecho en la apreciación del  interrogatorio de parte al demandado, lo que verdaderamente pretende  es reabrir, con la mayor amplitud posible, el debate que en las  instancias se dio sobre la estructuración de los presupuestos,  en el presente caso, del ocultamiento de bienes sociales y sus  consecuencias pecuniarias.  

No se observa,  insisten la Sala, una verdadera demostración del error de  hecho evidente que eventualmente pudo haber cometido el Tribunal  respecto del interrogatorio de parte, porque sin haberse hecho  recuento de su contenido material, difícil es establecer la  posible tergiversación o adición de su contenido, como  se denunció.  

Ahora bien, que el  desarrollo del cargo apunta a algo diferente a la cabal acreditación  de una pifia fáctica, se reafirma en el siguiente pasaje:  

“El  anterior error de hecho por falso juicio de identidad derivado de la  tergiversación o adición del significado de la prueba  de interrogatorio de parte, llevó al fallador de instancia a  revocar apartes de la sentencia de primera instancia y a confirmar  otros apartes para dejar al demandado como defraudador doloso de la  sociedad patrimonial de hecho que no existía jurídicamente  y de esa forma castigarlo con la pérdida de sus acciones y su  reintegro dobladas a la sociedad patrimonial de hecho y sin derecho a  participación alguna. De acuerdo a los artículos 27 y  28 del Código Civil, donde el legislador no distingue, no  tiene por qué distinguir el intérprete de la ley.  Cuando el sentido de la ley es claro no se puede desatender su tenor  literal, lo cual sirve  para afirmar que el sentido de los artículos 5º de la Ley  54 de 1990, artículos 152 y 1820 del Código Civil, son  claro y por ello no podía el Tribunal de Instancia, in aplicar  y desconocer su contenido literal para concluir que la separación  de hecho de cuerpos de los compañeros permanentes es causal de  disolución tanto de la unión marital de hecho, al igual  que de la sociedad patrimonial de hecho”.  

Análoga  situación se da en relación con las otras pruebas  (testimonio, audiencia de conciliación, etc.), al consistir  toda la censura en la personal apreciación que sobre esos  medios y los demás elementos del litigio expuso el demandado.  

Elocuentes, a ese  respecto, cuando en otro apartado del cargo se señala, por  fuera de las exigencias mínimas para denunciar el error de  hecho, que  

“existe  error de hecho por falso juicio de existencia probatoria, porque el  fallador de instancia, no apreció, no valoró, es más  no menciona en la sentencia impugnada en casación, el trabajo  de partición de bienes y adjudicación de los mismos,  aprobada por el Juzgado 19 de Familia de Circuito  de Bogotá D. C., cuya providencia fue objeto de recurso de  apelación y la misma Sala del Tribunal autora de la sentencia  hoy día recurrida en casación, la confirmó,  donde las mismas acciones fueron excluidas de esa liquidación  por tratarse de bienes propios del demandado. Esa decisión  judicial hizo tránsito a cosa juzgada de manera material y no  obstante fue revivida con el proceso declarativo de ocultamiento de  bienes donde se produjo la sentencia que ahora es recurrida en sede  de casación.  

(…)  

“En  la misma línea del error de hecho derivado de falso juicio de  identidad por adición o tergiversación del significado  de las pruebas, el Tribunal de Instancia, infiere del testimonio del  señor JOHN  ALEXANDER ROMERO NOCOBE,  haber puesto de presente el dolo y por tanto cognición,  volición y ejecución de la conducta de enajenación  de las acciones a sabiendas que pertenecían a la sociedad  patrimonial de hecho.  

(…)  

El  testigo ROMERO  NOCOBE,  nunca manifestó que FAJARDO  GÓMEZ,  estuviera absolutamente consiente, que tuviera plena conciencia y  voluntad que las acciones fueran de la sociedad patrimonial de hecho,  eso lo adiciona el fallador de instancia. No es cierto que FAJARDO  GÓMEZ,  tuviera ‘la certeza de la existencia de la unión marital  de hecho y la consecuente sociedad patrimonial…’, porque  las mismas, ni la una, ni la otra habían sido declaradas  judicialmente, ni reconocidas de forma voluntaria por los compañeros,  lo cual ocurrió mucho después de los días 17 y  23 de Julio de 2009, como lo fue el 2 de diciembre de 2009, es decir  6 meses después de esa enajenación. Por lo anterior el  argumento resulta errado.  

(…)  

Las  anteriores consideraciones puramente lógicas y argumentativas,  demuestran la variación, alteración y tergiversación  del contenido del testimonio de ROMERO  NOCOBE,  lo cual se traduce en una violación indirecta de la ley  sustancial, por falso juicio de identidad, por adición del  significado de la prueba: se le puso a decir al testigo lo que no  dijo y ello repercutió, incidió e hizo que la parte  resolutiva de la sentencia fuera como fue, es decir desfavorable al  demandado, y de otra parte afecta los derechos materiales sustantivos  del demandado y hace que la comunidad nacional pierda a credibilidad  en el Poder Judicial como uno de los tres órganos o ramas que  conforma el Estado Social y Democrático de Derecho.”  

Como  puede verse,  aunque el  impugnante indicó en que consistió el error de hecho  del Tribunal e identificó los medios de convicción  supuestamente mal apreciados, dejó de singularizar los  fragmentos o pasajes de ellos en los que recayó cada uno de  los yerros denunciados, y tampoco hizo el debido contraste entre su  contenido  objetivo  con lo que el Tribunal dedujo o debió  colegir de los mismos, y en oposición a ello, plasmó su  criterio valorativo frente a cada una de las pruebas allí  mencionadas, cual alegato de conclusión, como si la casación  se tratara de una tercera instancia.  

Por consiguiente,  el embate incumple el  mandato expreso en la parte final del literal a) del numeral 2º  del artículo 344 atrás mencionado.  

Se  llega a la anterior deducción, toda vez que no se aprecia de  parte del ad-quem  un actuar que pueda ser deslegitimado por esta vía  extraordinaria, comoquiera que, analizados los argumentos que  sustentan el fallo confutado, se observa que aplicó  correctamente la normatividad llamada a disciplinar el caso, con  apoyo en la jurisprudencia que sobre la temática en discusión  ha emitido la Sala, cuyos presupuestos halló configurados en  las pruebas recaudadas en el proceso.  

En  efecto, tal y como se extractó en el acápite  correspondiente, de la declaración de parte del recurrente,  los testimonios recaudados, particularmente, del rendido por Jhon  Alexander Romero Nocobe  (asesor jurídico del recurrente), y los documentos allegados  por las distintas compañías administradoras de  portafolios de acciones y las sociedades donde se tienen estas, así  como la conciliación aprobada el 2 de diciembre de 2009 por el  Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, los cuales fueron  analizados por el juez colegiado bajo las reglas imperativas del  artículo 176 del Código General del Proceso, se  encuentra acreditado el actuar doloso que exige el artículo  1824 del Código Civil para que surjan las consecuencias que  dicha norma prevé.  

Ello,  por cuanto, como lo sostuvo el fallador de segundo grado, la venta de  las acciones tenidas en Inversiones  Argos S.A., Valorem S.A., Compañía Nacional de  Chocolates S.A. (Grupo Nutresa), Suramérica de Inversiones  S.A., Colinvers S.A., Textiles Fabricato Tejicondor S.A. y Coltejer  S.A., la hizo el enjuiciado el 17 y 23 de julio de 2009, es decir, un  mes después de haberse disuelto la unión marital, hecho  que era conocido por éste, pues, desde febrero de ese mismo  año, su abogado de confianza venía haciendo  acercamientos para conciliar las pretensiones de la demandante, de  ahí que, resulta intrascendente que el acuerdo conciliatorio  se haya celebrado mucho después, siendo ella la razón  por la que aquélla autoridad concluyó que el demandado  para esas fechas ya había perdido la facultad de libre  administración de dichos bienes.  

Para la Corte,  entonces, es claro que el Tribunal no  incurrió en el desacierto sugerido y, por ende, el cargo  definitivamente resulta inaceptable.  

4.        Para  finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta  impertinente desconocer  las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle  impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el  inciso final del artículo 336 del Código General del  Proceso, y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio  del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, como lo  fue, no se observa pues,  vulneración de derechos constitucionales, una afrenta al  principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente  el orden o patrimonio público.  

5. Colofón  de todo lo que antecede, es que se inadmitirá la demanda  auscultada y, como consecuencia de ello, se declarará desierta  la opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, INADMITE  la demanda presentada por el demandado JUAN  CARLOS FAJARDO GÓMEZ  para  sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso  frente  a la sentencia proferida el 5  de marzo de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso ordinario de ocultamiento de bienes sociales que  en su contra promovió  LUZ  STELLA GIL RODRÍGUEZ.  

Contra la presente  decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo  346 del Código General del Proceso.  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Archivo          denominado 02.Cuaderno principal 1-1 Juzgado. Ordinario de          ocultamiento de bienes.pdf, págs. 2 a 12, expediente          digitalizado.  

2          Ejusdem.  

3          Folios          52 a 59, Cit.  

4          Archivo 04.Cuaderno Juzgado 1-3 ordinario de ocultamiento de          bienes.pdf, págs. 127 a 149, Ob.  

5          Ibídem.  

6          Págs.          150 a 153, ejusdem.  

7          Págs.          154 a 156, Cit.  

8          Archivo 01.Cuaderno No. 8 Tribunal.pdf, págs. 71 a 73, Cfr.  

9          Archivo          FALLO          AUDIENCIA DEL 05 DE MARZO DE 2020.wmv, Min. 21:05 a Min. 47:02,          ejusdem.  

10          Archivo 10.RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN JUAN CARLOS          FAJARDO GÓMEZ, cdno. Corte digitalizado.  

11          Págs. 7 a 16, ibídem.  

12          Págs. 16 a 31, Cit.  

13          Que rige integralmente desde          el 1º de enero de 2016.  

14          Archivo 01. Cuaderno No. 8 Tribunal.pdf, págs. 75 a 77,          expediente digitalizado remitido.  

15          CSJ, AC de 22 de julio de          2010, Rad. 2006-00026-01,          reiterado en AC280-2021.  

16          CSJ,          AC2679-2020.  

17          CSJ,          AC2213-2020.  

18          AC2501-2021.  

19          Literal a)          del numeral 2° del artículo 344 del Código General          del Proceso.  

20          CSJ          SC2498-2021.  

21          La          primera de las citadas disposiciones lo es, así lo ha          reconocido la Sala (CSJ AC745-2020, entre otros), amén que          fue base del fallo atacado.  

22          CSJ SC de 18 de mayo de 1983. GJ CLXXII, Primera          Parte.  

23          G.J. LXVII, pág. 380.  

24          Subrayas ajenas al texto          original, CSJ SC, 2 feb. 2001, Exp. 5670, reiterado en AC2213-2020.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *