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AC5722-2021 (2009-00595-01)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
AC5722-2021
Radicación n° 11001-31-10-019-2009-00595-01
(Aprobado en sesión virtual del once de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por JUAN CARLOS FAJARDO GÓMEZ para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de ocultamiento de bienes sociales que en contra del recurrente promovió LUZ STELLA GIL RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES
1. En el libelo inicial se solicitó: i) declarar que las acciones que integran el portafolio de inversión en Alianza Valores S.A. hacen parte de la comunidad de gananciales, por haber sido adquiridas en vigencia de la sociedad patrimonial que conformaron las partes; ii) declarar que el demandado obró dolosamente al distraer y ocultar dichos activos del inventario; iii) condenar a éste a perder los derechos derivados de tales bienes, y a restituirlos doblados, junto con los rendimientos, intereses, dividendos y demás beneficios que hubiesen producido, y iv) imponer costas al enjuiciado1.
2. Como causa petendi, se expuso:
2.1. El 3 de diciembre de 2009, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá declaró que entre las partes de esta contienda existió una unión marital de hecho desde 13 de septiembre de 1991 hasta el 17 de junio de aquella anualidad.
2.2. Enterado el convocado de la demanda que dio origen al precitado litigio, le ordenó a su asesor jurídico vender el portafolio de inversiones adquirido en vigencia del referido vínculo, a fin de no incluirlo en la futura liquidación de la sociedad patrimonial que los compañeros conformaron.
2.3. Antes de que se practicaran las medidas cautelares decretadas en el proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, el 23 de julio de 2009 se hizo la enajenación de las acciones, por intermedio de la comisionista Alianza Valores S.A.
2.4. El actuar doloso del enjuiciado se aprecia en la venta, durante todo el mes de agosto de 2009, de las “7.142” acciones que tenía en el grupo empresarial Bolívar.
3. Una vez notificado y dentro del término de traslado, el accionado contestó los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones elevadas, y formuló las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DEL DERECHO POR LA CONDICIÓN DE BIENES PROPIOS” e “INEXISTENCIA DE ILICITUD”.
En sustento de esas defensas, el convocado señaló que las acciones denunciadas fueron adquiridas por su progenitor, y después se le adjudicaron en el proceso de sucesión de éste, mediante la sentencia proferida el 22 de marzo de 1996 por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, por lo que constituyen bienes propios y no hacen parte del haber social.
Añadió, que incluso si se admitiera que dichos bienes no son propios, la administración de los mismos estaba regida por la Ley 28 de 1932, por lo que nada le impedía disponer de ellos antes de declararse la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, máxime cuando la demanda que propició la ulterior conciliación judicial, le fue notificada personalmente el 30 de septiembre de 20093.
4. La primera instancia se clausuró con la sentencia del 18 de diciembre de 2018, en la que el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de mérito denominada “inexistencia del derecho por la condición de bienes propios”.
“SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA parcialmente la excepción de mérito denominada ‘Inexistencia de ilicitud’.
“TERCERO: DECLARAR que las acciones descritas a continuación pertenecían a la sociedad patrimonial sostenida por los [justiciables] y cuyo valor asciende a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($463.438.898):
“(…).
“CUARTO: DECLARAR que (…) JUAN CARLOS FAJARDO GÓMEZ, por haber distraído dolosamente las acciones indicadas en el numeral anterior, pierde su porción en el referido activo, esto es, el cincuenta por ciento.
“QUINTO: DECLARAR que (…) JUAN CARLOS FAJARDO GÓMEZ, debe restituir doblado a la sociedad patrimonial, (…) el activo referido en el numeral tercero (…). Valor último que debe restituir el demandado a la masa social doblado.
“SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada, para tal efecto se señalan como agencias en derecho la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000). Tásense”4.
5. Como fundamento de la anterior determinación, la juzgadora de primer grado sostuvo, en lo cardinal, que las acciones en Inversiones Argos S.A., Valorem S.A., Compañía Nacional de Chocolates S.A. (Grupo Nutresa), Suramérica de Inversiones S.A., Colinvers S.A. y Textiles Fabricato Tejicondor S.A., enajenadas en febrero de 2002, el 17 de julio y 23 de agosto de 2009, son de la sociedad patrimonial conformada por las partes desde el 13 de septiembre de 1991 hasta el 17 de junio de aquella última data, de acuerdo a la conciliación aprobada por el Juzgado Diecinueve de Familia de esta capital, con excepción de las demás acciones relacionadas en la demanda.
Señaló que de acuerdo con la Ley 28 de 1932, los compañeros tenían para la libre disposición de sus bienes como fecha límite el 17 de junio de 2009, por lo que se evidencia que dichos activos, a excepción de las acciones en el BBVA Colombia S.A., fueron vendidos cuando ya se encontraba disuelta la sociedad patrimonial.
Finalmente, indicó que la conducta del demandado se muestra dolosa, ya que enajenó las reseñadas acciones cuando era conocedor de que la unión marital y consecuente sociedad patrimonial existente entre él y su contraparte había finalizado, con lo cual evitó que esos activos fueran tenidos en cuenta en los inventarios y avalúos del respectivo trámite liquidatorio, causando un perjuicio a la demandante5.
6. Inconformes con la anterior decisión, tanto el convocado como la actora la apelaron, tras esgrimir, el primero de ellos, dos reparos contra esta, alusivos a que la juez del conocimiento no realizó una debida valoración probatoria de la prueba testimonial, pericial y documental, ya que sus juicios denotan “falta de independencia, imparcialidad y objetividad”, pues, de no haber actuado así, hubiese concluido que no se dio ninguna conducta dolosa de su parte6, mientras que la segunda planteó tres reproches, atinentes a que no se debió declarar prospera parcialmente la excepción de inexistencia del derecho por la condición de bienes propios, no se incluyeron en el haber social las acciones de Coltejer S.A., no se aplicó la sanción reclamada sobre las de BBVA Colombia S.A., y las costas no se tasaron conforme con la normatividad aplicable al asunto7.
7. Al desatar la alzada mediante fallo del 5 de marzo de 2020, el superior modificó los ordinales tercero y quinto de la providencia del a-quo, en el sentido de incluir en el haber social 303 acciones de Coltejer S.A., y declarar que el demandado “deberá restituir por el doble de su valor a la sociedad patrimonial (…) según el dictamen pericial la suma de ($463.439.234). Valor último que este deberá restituir doblado a la masa social, y el cual debe ser adjudicado a la parte demandante”. Además, condenó en costas al enjuiciado en un porcentaje del 30%8.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Los argumentos del ad-quem, que guardan relación con los dos cargos propuestos, se compendian así:
1. El dolo no se presume, conforme lo dispone el artículo 1516 del Código Civil, por ende debe probarse, y en el presente caso, contrario a lo señalado por el recurrente Fajardo Gómez, en el proceso está acreditado que él actuó dolosamente para distraer bienes sociales de la liquidación del haber social perteneciente a los compañeros permanentes, dado que, como se aceptó en el interrogatorio de parte practicado, vendió el portafolio de acciones referido en la demanda, “a sabiendas que para el momento de la venta se había disuelto la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial con la señora Luz Stella Gil Rodríguez”, aunque esta no se hubiese declarado para dicho instante.
2. Los extremos temporales de aquella fueron indicados por las partes en audiencia de conciliación celebrada el 2 de diciembre de 2009, esto es, desde el 13 de septiembre de 1991 hasta el 17 de junio de la anterior anualidad, lo cual quiere decir que para el 17 y 23 de julio siguientes, fecha de la venta de las acciones sociales, la aludida sociedad patrimonial “se encontraba en estado de indivisión” conforme con el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, por lo que el demandado ya había perdido la facultad de administración de dichos bienes, circunstancia que demuestra el dolo requerido para dar aplicación al artículo 1824 del Código Civil, máxime cuando no avisó de esas transacciones a la demandante.
3. El testimonio de “Jhon Alexander Romero Nocobe”, quien reveló “haber asesorado jurídicamente” al enjuiciado desde 2008 hasta finales de 2009, “tiene la fuerza probatoria para tener por probada la actuación dolosa de defraudar a la compañera”, pues “dijo tener una relación profesional y familiar con el demandado, al punto que fue autorizado por el señor Fajardo para realizar acercamientos sobre la conciliación del proceso que instauró (…) Luz Stella Gil Rodríguez en su contra, y conocer más de él acercándose al despacho de la apoderada de la demandante a fin de conocer las pretensiones de la demanda en los meses de febrero o marzo de 2009”.
4. El convocado aseveró que “tanto su padre como él todo el tiempo mantuvieron sus inversiones a cargo de la empresa Alianza Valorem, la cual disponía libremente a su conveniencia el manejo bursátil, esto es, vender y comprar cuando fuera conveniente”; no obstante, “no se demostró que dicha compañía tuviera esta libre administración y negociación de estos valores en el mercado, carga que le correspondía (…) no solo para desvirtuar el dolo que se le atribuyó, sino para demostrar que la empresa administradora comisionista de valores tuvo la necesidad de vender las acciones por alguna razón, sin embargo ninguna de estas circunstancias se demostró, resultando aún más insólito que la venta de las acciones, siendo de diferentes sociedades dedicadas a diversos campos de la economía, se dio únicamente en dos fechas”.
5. Finalmente indicó, en relación con la falta de inclusión de las acciones en Coltejer S.A. alegada por la demandante, que “el demandado no demostró que fueran propias”, por lo que se debían tener como sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 1795 del Código Civil, “siendo necesario ordenar su restitución doblada, pero por congruencia, solo respecto de las 303 acciones relacionadas en la demanda [y sobre] las cuales se realizó el dictamen”9.
El recurrente formula dos ataques contra el fallo del Tribunal, fundamentados como pasa a verse10.
PRIMER CARGO
Se soporta en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, y en este se acusa la sentencia de segundo grado de violar directamente, por “interpretación errónea”, los artículos 1824 y 1515 del Código Civil, y por “falta de aplicación” los cánones 63, 739 y 1826 de esa misma obra, así como los preceptos 29 y 58 de la Constitución Nacional.
Al explicar el embate, el impugnante adujo, en lo cardinal, que la venta de las acciones no se adecúa al dolo que hace alusión el artículo 1824 del Código Civil, “porque en la mente, en la psiquis y espiritualidad del demandado existía el convencimiento de tratarse de bienes propios y de otra parte para el 17 y 23 de Julio de 2009, las acciones no eran de la sociedad patrimonial de hecho, pues la misma no había sido declarada judicialmente, ni reconocida por los compañeros permanentes, acto que solo vino a ocurrir 6 meses después, esto es, el 2 de diciembre de 2009”.
Añadió que el Tribunal “interpretó de manera errónea” dicho precepto, toda vez que “le adicionó un significado que no tiene, como lo es el dolo frente a una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial de hecho que no había nacido a la vida jurídica y de otra parte el catalogar a las acciones como bienes de la sociedad patrimonial, sin que la misma tuviera para ese monto existencia jurídica”.
Expuso que por “tratarse de bienes propios heredados, su depreciación y rendimientos llevó a la convicción errada e invencible al demandado a considerar que no estaba cometiendo dolo alguno, falta o fraude y, como éste “no es abogado, ni técnico en derecho”, no tenía “la capacidad de captar la hermenéutica ni del hecho de enajenación de las acciones y mucho menos la existencia, significado y contenido de la norma (…) independientemente que la unión marital y sociedad patrimonial estuvieren o no declaradas o reconocidas”, por lo que al ser el dolo “conocer la existencia del hecho ilícito y no obstante querer su realización”, es claro que ello no ocurrió en el presente caso.
Señaló que el fallador de segundo grado afirmó “haber llegado a la conclusión inequívoca de que el demandado al enajenar las acciones actuó de manera dolosa, sin acudir a un razonamiento de fondo basado en reflexiones netamente jurídicas, que son las que proyectan el verdadero significado del actuar doloso”.
Dijo que el juez colegiado vulneró de manera directa -por interpretación errónea y adición de significado- el artículo 1515 del Código Civil, el cual “expresamente prohíbe presumir el dolo para casos como este”, que fue lo que hizo dicha autoridad, “al inferir que por haber estado viviendo el demandado con la demandante, sin que se hubiera declarado o reconocido la existencia de la unión marital de hecho y la existencia y reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho, el haber enajenado las acciones es un actuar doloso”.
Manifestó que el ad-quem, para concluir que el convocado actuó con dolo, aplicó “una responsabilidad objetiva o responsabilidad por el hecho, es decir, acudió solamente al nexo de causalidad física entre el autor y el hecho que considera dañino, en este caso la simple relación entre el demandado y la venta anticipada de las acciones, dejando de lado los fenómenos subjetivos que intervinieron en esa negociación”; en otras palabras, “no se indagó, ni se valoró el elemento subjetivo del actor”.
Igualmente, indicó que el Tribunal desconoció el artículo 29 de la Constitución Política, el cual consagra el derecho fundamental al debido proceso, que a su vez comprende “la correcta aplicación de las normas legales”, ya que decidió “revocar parcialmente la sentencia para decir que el demandado actuó con dolo y por ello debe restituir a la sociedad patrimonial de hecho el valor de las acciones doblado, lo cual afecta de manera directa los derechos heredados por el demandado”.
Así mismo, sostuvo que el juzgador de segunda instancia también inaplicó el inciso 1° del artículo 63 del Código Civil, así como el precepto 739 de la misma obra, ya que el comportamiento del demandado al momento de enajenar las acciones “no se ajusta o se tipifica” dentro de la descripción de dolo que hace la primera de las citadas normas, especialmente porque el enjuiciado para la fecha de la enajenación consideraba que el reseñado portafolio de acciones era propio, y también sus rendimientos.
Concluyó, entonces, que dicha autoridad infringió directamente las mencionadas normas sustantivas, al “dar por cierto, no estándolo, que para el momento de la venta de las acciones ya existía jurídicamente la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho entre demandante y demandado, cuando en realidad de verdad ello ocurrió 6 meses después”11.
SEGUNDO CARGO
Sobre la base de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, el censor acusa la sentencia combatida de violar indirectamente la ley sustancial, en particular, los artículos 152, 1516, 1795 y 1871 del Código Civil, 38 de la Ley 153 de 1887, 5° y 8° de la Ley 54 de 1990, así como el 176 del Código General del Proceso, como consecuencia de “error de hecho por falso juicio de identidad derivado de la adición, tergiversación y omisión de significado de las pruebas”.
Para el desenvolvimiento del embate, el mandatario judicial del recurrente expuso, en resumen, que el Tribunal erró en lo fáctico al i) Afirmar “que el demandado aceptó en el interrogatorio de parte rendido ante el Juez de Primera Instancia el dolo, al haber admitido haber vendido las acciones estando disuelta la unión marital de hecho conformada por la demandante, cuando ello no era cierto”; ii) “[i]nferir de la conciliación del 2 de diciembre de 2009, que el demandado no tenía la administración de sus bienes para el momento de la venta de las acciones, acto ejecutado los días 17 y 23 de julio de 2009”; iii) “[c]oncluir que la venta de las acciones fue un acto doloso y no la venta de cosa ajena”; iv) “[t]ergiversar el testimonio del declarante JOHN ALEXANDER ROMERO NOCOBE, para probar la actuación dolosa del demandado”; y v) “[c]onsiderar disuelta la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, sin haber declaración judicial o haberse reconocido de manera voluntaria”12.
CONSIDERACIONES
1. Norma aplicable
El examen de la presente demanda de casación se hará con el Código General del Proceso13, pues la opugnación extraordinaria se formuló el 11 de marzo de 202014, esto es, en vigencia de dicho estatuto.
2. Estudio formal y técnico de la demanda de casación.
En el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentación el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su artículo 336, y mediante la introducción de una demanda que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.
Ahora bien, cuando se invoca la causal primera de casación y, por ende, la violación directa de la ley sustancial, previene literal a) del numeral 2º del último de los citados preceptos, que “el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria”, y que “será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa” (parágrafo 1º).
A lo anterior cumple agregar, que cuando se aduce la transgresión directa del ordenamiento, para satisfacer las exigencias formales no es suficiente con la mera invocación de las normas sustanciales, sino que es preciso en aras de la claridad y precisión, que en la demanda se ponga de presente de qué forma el precepto invocado fue base o debió serlo de la sentencia recurrida, y la manera como el sentenciador lo transgredió, es decir, si por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea.
Adicionalmente, la violación directa de la ley, reiteradamente ha señalado la Corte, “es necesario demostrarla”15, por lo cual no es suficiente aseverar, sin la concreción debida, el desconocimiento de ciertas reglas sustanciales, siendo preciso que se manifieste en qué consistió tal conducta y qué incidencia produjo en el resultado judicial final que se controvierte.
Finalmente, cuando se alega la causal segunda de casación y, por ende, la violación indirecta de la norma sustancial, ya sea por la comisión de errores de hecho o de derecho, en la respectiva demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje vulnerados con el fallo impugnado.
Ahora bien, en relación con el desatino probatorio de orden fáctico, se ha indicado que en dicho escrito también “deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su contenido material”16, esto es, si el fallador “pretirió o tergiversó los elementos de juicio existentes en el proceso, o si supuso uno inexistente”17.
Así mismo, como lo ha enfatizado la Sala, el ataque “debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia”18.
Así pues, confrontadas las exigencias formales mencionadas, se advierte que estas no se cumplieron cabalmente en los dos cargos planteados, como pasa a explicarse en detalle.
2.1. Respecto del primero
2.1.1. Como ya se dijo, se denuncia la violación recta de la ley sustancial, por considerarse indebidamente interpretados los artículos 1824 y 1515 del Código Civil, y por estimarse que faltó la aplicación al caso de los cánones 63, 739 y 1826 de esa misma obra, y de los preceptos 29 y 58 de la Constitución Nacional.
Pues bien, en relación con la vulneración directa de la normatividad sustantiva, se ha afirmado exhaustivamente y así se corrobora en la legislación vigente19, que ella surge de errores puramente jurídicos (juris in judicando), esto es, con total abstracción de la prueba de los hechos. En otros términos, para soportar idóneamente el quiebre recto de una norma sustancial, preciso es que se muestre la interpretación equivocada, la inaplicación o la aplicación indebida, sin acudir, en línea de principio, a aspectos relativos sobre el análisis o valoración de las pruebas, ya que como lo ha señalado la Sala,
“La trasgresión recta vía de la normatividad supone que ninguna discrepancia surge para el recurrente en casación acerca del cuadro fáctico o probatorio que subyace congruente con la acusación. Se entiende, llanamente, que la censura lo acepta tal cual fue fijado por el Tribunal. La razón estriba en que, para verificar los errores estrictamente jurídicos, la Corte no trabaja con las pruebas ni con los hechos del proceso. Únicamente tiene en cuenta, como lo tiene explicado, los textos legales sustantivos (…) y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos. Ello comporta que, por ese camino, el estudio queda confinado a polémicas sustantivas (…) Por esto, el artículo 344, numeral 2º, literal a), inciso 1º del Código General del Proceso, prevé que la acusación “se circunscribirá a la cuestión jurídica, sin comprender ni extenderse a la materia probatoria”20
2.1.2. En el cargo examinado desde lo formal, se advierte que aunque el recurrente cumplió con la carga de invocar al menos una norma sustancial que estuviera íntimamente ligada con el objeto de la determinación confutada21, al desarrollar el embate desatendió la regla prevista en el literal a) del numeral 2° del aludido canon, ya que introdujo apreciaciones y cuestionamientos de índole probatoria, que no son procedentes cuando de fundar un ataque en la causal primera se trata.
En efecto, como se extrae del pertinente compendio realizado líneas atrás, el censor al tratar de demostrar el cargo, criticó la labor valorativa del fallador de segundo grado, al señalar con ahínco que el Tribunal erró al inferir que
“por haber estado viviendo el demandado con la demandante, sin que se hubiera declarado o reconocido la existencia de la unión marital de hecho y la existencia y reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho, el haber enajenado las acciones es un actuar doloso”, lo que se traduce en la aplicación de “una responsabilidad objetiva o responsabilidad por el hecho”, máxime cuando en el fallo “no se indagó, ni se valoró el elemento subjetivo del [enjuiciado]”, sumado a que dicha autoridad se equivocó al “dar por cierto no estándolo, que para el momento de la venta de las acciones ya existía jurídicamente la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho entre demandante y demandado, cuando en realidad (…) ello ocurrió 6 meses después”.
2.1.3. Por otro lado, visto en todo su contexto la acusación, se evidencia que el recurrente solo se mostró inconforme con la adecuación fáctica del caso realizada por el ad-quem, la cual, bajo la égida de este motivo de casación, como ya se dijo, es irreprochable, descontento que en toda la argumentación del cargo estuvo presente, sin que se llegara a explicar con el rigor debido, por un lado, cuál fue -en concreto- el error de interpretación que cometió el fallador de segundo grado, máxime cuando la aludida autoridad hizo cita de la jurisprudencia patria frente a la hermenéutica del artículo 1824 del Código Civil, y por el otro, porqué debieron ser base del fallo las demás normas invocadas, en la medida que siempre el casacionista partió de aquélla discrepancia en la valoración probatoria para intentar justificar el embate propuesto, carencia, entonces, que deja al descubierto la ausencia de demostración y de trascendencia del cargo, lo que se traduce en el incumplimiento de la carga establecida en el inciso final del literal a) del numeral 2° del precepto mencionado.
2.1.4. Cabe agregar que cuando en el cargo se afirma que la conducta del demandado -consistente en haber enajenado las acciones que había adquirido previamente por vía de herencia- no se ajusta a la adecuada descripción del artículo 1824 del Código Civil; allí de ninguna forma se está explicando o justificando el concepto de la violación denunciado, valga anotar, la interpretación errónea del precepto, sino a lo sumo lo que se hace es un intento por argumentar una aplicación indebida del canon, que deja de ser tal, cuando el censor incorpora a su trabajo argumentativo aspectos de naturaleza fáctica, pues, decir que no hay prueba del dolo en la venta de acciones, o que no hubo ocultamiento de bienes de la sociedad patrimonial ya que los vendidos eran propios, es adentrarse en el meollo de lo que se discutió precisamente en el proceso, en materia de los hechos.
5. Además, sale a flote el desenfoque del cargo, cuando en este se asevera que el Tribunal, en una parte, fundó su decisión en una responsabilidad objetiva, y en otra, que hizo presumir el dolo.
Al respecto, basta leer con detalle el fallo censurado para advertir que el sentenciador de segunda instancia en ningún momento tomo partido por una responsabilidad estricta u objetiva, y mucho menos que la haya presumido de un mero acto negocial. En efecto, en el segmento pertinente de la providencia se dice: “El dolo conforme lo dispone el artículo 1516 del Código Civil, no se presume, por ende, debe estar probado, y en el presente caso, se logró demostrar que el demandado incurrió en una actuación de la naturaleza que se le enrostra…”.
2.1.6. En conclusión, la censura inicial se torna ineludiblemente inadmisible, por desatender las exigencias formales mínimas para su admisión.
2.2. En cuanto al segundo
2.2.1. Lo ha sostenido repetidamente la Sala, que en la determinación que el juzgador haga de la situación fáctica concreta para subsumirla en la hipótesis abstracta de la norma, es posible que se incurra en errores en la valoración de las pruebas. Y se presenta el de hecho -que es el que acá interesa-, cuando el fallador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia del medio de prueba en el proceso, o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido22.
2.2.2. También ha enfatizado continuamente la Corte, que al recurrirse una sentencia de segunda instancia con soporte en el acometimiento de un error de hecho, es deber del impugnante establecer que el sentenciador colegiado ha supuesto la prueba, o que ha ignorado la que está presente en el expediente, supuestos en los que encaja, naturalmente, la adición o tergiversación de la probanza.
Además, corresponde al censor demostrar, que la apreciación del medio suasorio es al rompe contraevidente, por contrariar la realidad fáctica que objetivamente se plasma en la prueba.
Por lo mismo, en la formulación de un ataque como el presente, ha de dejarse expuesto con la mayor claridad, que la equivocación del Tribunal al ponderar la prueba fue de tal magnitud, que pugna con la realidad del proceso, pues de no hacerse, “la duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de las interpretaciones que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de la naturaleza indicada”23.
2.2.3. En concordancia con lo expuesto, bueno es memorar que para atender el deber de demostración de los errores de hecho que se atribuyan a las pruebas del proceso, la Corte ha indicado que:
“Es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. ‘El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse’ (CCXL, pág. 82), agregando que ‘si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia’ (se subraya; auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088), (…). En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada.”24.
2.2.4. Puesta la mirada en el segundo embate, se observa que en este el recurrente atendió la carga de señalar las pruebas que a su juicio fueron indebidamente apreciadas por el Tribunal, esto es, interrogatorio de parte al demandado, acta de audiencia de conciliación celebrada el 2 de diciembre de 2009 en el proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre las partes de este mismo litigio, y testimonio de John Alexander Romero Nocobe.
En efecto, en punto del interrogatorio de parte, por ejemplo, el censor se limitó a poner de presente su particular propuesta de valoración de la prueba a la manera de un alegato de instancia, dejando de lado la tarea central de evidenciar, de qué forma se produjo la adición o suposición del medio.
Para ilustrar lo dicho, se transcribe a continuación, in extenso, lo señalado por el impugnante en su fallida pretensión de sustentar el desatino fáctico:
“El demandado reconoció haber hecho la venta de las acciones, pero nunca aceptó haberlo hecho de manera dolosa y tampoco reconoció que para ese momento hubiera unión marital de hecho, sociedad patrimonial de hecho y mucho menos que las mismas estuvieran disueltas y lo que hace el fallador es tomar esa prueba de interrogatorio de parte para tergiversarle o adicionarle un significado que no tiene, lo cual constituye error de hecho por falso juicio de identidad, por adición de significado al interrogatorio de parte. Aceptar lo anterior implica acudir a una autoincriminación para de ahí inferir el dolo, lo cual vulnera el derecho fundamental de primera generación del artículo 29 de la Constitución Nacional de no auto incriminación”.
En esos términos se tiene que el recurrente, so pretexto de la comisión de un error de hecho en la apreciación del interrogatorio de parte al demandado, lo que verdaderamente pretende es reabrir, con la mayor amplitud posible, el debate que en las instancias se dio sobre la estructuración de los presupuestos, en el presente caso, del ocultamiento de bienes sociales y sus consecuencias pecuniarias.
No se observa, insisten la Sala, una verdadera demostración del error de hecho evidente que eventualmente pudo haber cometido el Tribunal respecto del interrogatorio de parte, porque sin haberse hecho recuento de su contenido material, difícil es establecer la posible tergiversación o adición de su contenido, como se denunció.
Ahora bien, que el desarrollo del cargo apunta a algo diferente a la cabal acreditación de una pifia fáctica, se reafirma en el siguiente pasaje:
“El anterior error de hecho por falso juicio de identidad derivado de la tergiversación o adición del significado de la prueba de interrogatorio de parte, llevó al fallador de instancia a revocar apartes de la sentencia de primera instancia y a confirmar otros apartes para dejar al demandado como defraudador doloso de la sociedad patrimonial de hecho que no existía jurídicamente y de esa forma castigarlo con la pérdida de sus acciones y su reintegro dobladas a la sociedad patrimonial de hecho y sin derecho a participación alguna. De acuerdo a los artículos 27 y 28 del Código Civil, donde el legislador no distingue, no tiene por qué distinguir el intérprete de la ley. Cuando el sentido de la ley es claro no se puede desatender su tenor literal, lo cual sirve para afirmar que el sentido de los artículos 5º de la Ley 54 de 1990, artículos 152 y 1820 del Código Civil, son claro y por ello no podía el Tribunal de Instancia, in aplicar y desconocer su contenido literal para concluir que la separación de hecho de cuerpos de los compañeros permanentes es causal de disolución tanto de la unión marital de hecho, al igual que de la sociedad patrimonial de hecho”.
Análoga situación se da en relación con las otras pruebas (testimonio, audiencia de conciliación, etc.), al consistir toda la censura en la personal apreciación que sobre esos medios y los demás elementos del litigio expuso el demandado.
Elocuentes, a ese respecto, cuando en otro apartado del cargo se señala, por fuera de las exigencias mínimas para denunciar el error de hecho, que
“existe error de hecho por falso juicio de existencia probatoria, porque el fallador de instancia, no apreció, no valoró, es más no menciona en la sentencia impugnada en casación, el trabajo de partición de bienes y adjudicación de los mismos, aprobada por el Juzgado 19 de Familia de Circuito de Bogotá D. C., cuya providencia fue objeto de recurso de apelación y la misma Sala del Tribunal autora de la sentencia hoy día recurrida en casación, la confirmó, donde las mismas acciones fueron excluidas de esa liquidación por tratarse de bienes propios del demandado. Esa decisión judicial hizo tránsito a cosa juzgada de manera material y no obstante fue revivida con el proceso declarativo de ocultamiento de bienes donde se produjo la sentencia que ahora es recurrida en sede de casación.
(…)
“En la misma línea del error de hecho derivado de falso juicio de identidad por adición o tergiversación del significado de las pruebas, el Tribunal de Instancia, infiere del testimonio del señor JOHN ALEXANDER ROMERO NOCOBE, haber puesto de presente el dolo y por tanto cognición, volición y ejecución de la conducta de enajenación de las acciones a sabiendas que pertenecían a la sociedad patrimonial de hecho.
(…)
El testigo ROMERO NOCOBE, nunca manifestó que FAJARDO GÓMEZ, estuviera absolutamente consiente, que tuviera plena conciencia y voluntad que las acciones fueran de la sociedad patrimonial de hecho, eso lo adiciona el fallador de instancia. No es cierto que FAJARDO GÓMEZ, tuviera ‘la certeza de la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial…’, porque las mismas, ni la una, ni la otra habían sido declaradas judicialmente, ni reconocidas de forma voluntaria por los compañeros, lo cual ocurrió mucho después de los días 17 y 23 de Julio de 2009, como lo fue el 2 de diciembre de 2009, es decir 6 meses después de esa enajenación. Por lo anterior el argumento resulta errado.
(…)
Las anteriores consideraciones puramente lógicas y argumentativas, demuestran la variación, alteración y tergiversación del contenido del testimonio de ROMERO NOCOBE, lo cual se traduce en una violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad, por adición del significado de la prueba: se le puso a decir al testigo lo que no dijo y ello repercutió, incidió e hizo que la parte resolutiva de la sentencia fuera como fue, es decir desfavorable al demandado, y de otra parte afecta los derechos materiales sustantivos del demandado y hace que la comunidad nacional pierda a credibilidad en el Poder Judicial como uno de los tres órganos o ramas que conforma el Estado Social y Democrático de Derecho.”
Como puede verse, aunque el impugnante indicó en que consistió el error de hecho del Tribunal e identificó los medios de convicción supuestamente mal apreciados, dejó de singularizar los fragmentos o pasajes de ellos en los que recayó cada uno de los yerros denunciados, y tampoco hizo el debido contraste entre su contenido objetivo con lo que el Tribunal dedujo o debió colegir de los mismos, y en oposición a ello, plasmó su criterio valorativo frente a cada una de las pruebas allí mencionadas, cual alegato de conclusión, como si la casación se tratara de una tercera instancia.
Por consiguiente, el embate incumple el mandato expreso en la parte final del literal a) del numeral 2º del artículo 344 atrás mencionado.
Se llega a la anterior deducción, toda vez que no se aprecia de parte del ad-quem un actuar que pueda ser deslegitimado por esta vía extraordinaria, comoquiera que, analizados los argumentos que sustentan el fallo confutado, se observa que aplicó correctamente la normatividad llamada a disciplinar el caso, con apoyo en la jurisprudencia que sobre la temática en discusión ha emitido la Sala, cuyos presupuestos halló configurados en las pruebas recaudadas en el proceso.
En efecto, tal y como se extractó en el acápite correspondiente, de la declaración de parte del recurrente, los testimonios recaudados, particularmente, del rendido por Jhon Alexander Romero Nocobe (asesor jurídico del recurrente), y los documentos allegados por las distintas compañías administradoras de portafolios de acciones y las sociedades donde se tienen estas, así como la conciliación aprobada el 2 de diciembre de 2009 por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, los cuales fueron analizados por el juez colegiado bajo las reglas imperativas del artículo 176 del Código General del Proceso, se encuentra acreditado el actuar doloso que exige el artículo 1824 del Código Civil para que surjan las consecuencias que dicha norma prevé.
Ello, por cuanto, como lo sostuvo el fallador de segundo grado, la venta de las acciones tenidas en Inversiones Argos S.A., Valorem S.A., Compañía Nacional de Chocolates S.A. (Grupo Nutresa), Suramérica de Inversiones S.A., Colinvers S.A., Textiles Fabricato Tejicondor S.A. y Coltejer S.A., la hizo el enjuiciado el 17 y 23 de julio de 2009, es decir, un mes después de haberse disuelto la unión marital, hecho que era conocido por éste, pues, desde febrero de ese mismo año, su abogado de confianza venía haciendo acercamientos para conciliar las pretensiones de la demandante, de ahí que, resulta intrascendente que el acuerdo conciliatorio se haya celebrado mucho después, siendo ella la razón por la que aquélla autoridad concluyó que el demandado para esas fechas ya había perdido la facultad de libre administración de dichos bienes.
Para la Corte, entonces, es claro que el Tribunal no incurrió en el desacierto sugerido y, por ende, el cargo definitivamente resulta inaceptable.
4. Para finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta impertinente desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, como lo fue, no se observa pues, vulneración de derechos constitucionales, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o patrimonio público.
5. Colofón de todo lo que antecede, es que se inadmitirá la demanda auscultada y, como consecuencia de ello, se declarará desierta la opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada por el demandado JUAN CARLOS FAJARDO GÓMEZ para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de ocultamiento de bienes sociales que en su contra promovió LUZ STELLA GIL RODRÍGUEZ.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo 346 del Código General del Proceso.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Archivo denominado 02.Cuaderno principal 1-1 Juzgado. Ordinario de ocultamiento de bienes.pdf, págs. 2 a 12, expediente digitalizado.
2 Ejusdem.
3 Folios 52 a 59, Cit.
4 Archivo 04.Cuaderno Juzgado 1-3 ordinario de ocultamiento de bienes.pdf, págs. 127 a 149, Ob.
5 Ibídem.
6 Págs. 150 a 153, ejusdem.
7 Págs. 154 a 156, Cit.
8 Archivo 01.Cuaderno No. 8 Tribunal.pdf, págs. 71 a 73, Cfr.
9 Archivo FALLO AUDIENCIA DEL 05 DE MARZO DE 2020.wmv, Min. 21:05 a Min. 47:02, ejusdem.
10 Archivo 10.RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN JUAN CARLOS FAJARDO GÓMEZ, cdno. Corte digitalizado.
11 Págs. 7 a 16, ibídem.
12 Págs. 16 a 31, Cit.
13 Que rige integralmente desde el 1º de enero de 2016.
14 Archivo 01. Cuaderno No. 8 Tribunal.pdf, págs. 75 a 77, expediente digitalizado remitido.
15 CSJ, AC de 22 de julio de 2010, Rad. 2006-00026-01, reiterado en AC280-2021.
16 CSJ, AC2679-2020.
17 CSJ, AC2213-2020.
18 AC2501-2021.
19 Literal a) del numeral 2° del artículo 344 del Código General del Proceso.
20 CSJ SC2498-2021.
21 La primera de las citadas disposiciones lo es, así lo ha reconocido la Sala (CSJ AC745-2020, entre otros), amén que fue base del fallo atacado.
22 CSJ SC de 18 de mayo de 1983. GJ CLXXII, Primera Parte.
23 G.J. LXVII, pág. 380.
24 Subrayas ajenas al texto original, CSJ SC, 2 feb. 2001, Exp. 5670, reiterado en AC2213-2020.