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AC6115-2021 (2021-04275-00)
AC6115-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04275-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte procede a resolver lo que corresponda con relación al recurso de queja promovido por Eduardo Castaño García y Cristian Camilo Castaño Cardona, proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Buga el 20 de septiembre último en el trámite del recurso de revisión que el aquí solicitante promovió con la finalidad de obtener la nulidad de la sentencia proferida en el proceso ordinario reivindicatorio de menor cuantía (radicado 76-2017-00040) que en su contra promovió Raúl Ávila Henao.
I. ANTECEDENTES
1. Contra el recurrente en queja se promovió demanda reivindicatoria sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 384-43813 de la oficina de instrumentos públicos de Tuluá, trámite que correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de esa municipalidad.
2. De forma paralela, ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad, también cursaba demanda de pertenencia de Cristian Camilo Cataño Cardona sobre el mismo predio (rad. 2017-00206), quien además se vinculó como litisconsorte necesario en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio referido ex antes.
3. Tras declarar no probadas la excepciones propuestas por los demandados, en el primer juicio y mediante sentencia 023 del 27 de noviembre de 2018 se ordenó restituir en favor de Raúl Ávila Henao el inmueble objeto del litigio.
4. Posteriormente, al interior del proceso de pertenencia, Eduardo Castaño García y Cristian Camilo Castaño Cardona solicitaron la nulidad del trámite con fundamento en la inexistencia del inmueble para lo cual reiteraron los argumentos esgrimidos en la excepción de mérito intitulada también de esa manera y agregando que, luego de proferida la sentencia, el Registrador de Instrumentos Públicos de Tuluá expidió la Resolución n.º 105 en agosto 29 de 2019 mediante la cual canceló la matrícula inmobiliaria 384-43813 por duplicidad con la 384-43947.
5. Siendo infructuoso el resultado de este último remedio, el vencido en juicio presentó demanda de revisión contra la sentencia de 10 de diciembre de 2018 por la causal primera prevista en el artículo 355 del CGP (haberse encontrado con posterioridad a la sentencia documentos que habrían variado la decisión), asunto del que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. El colegiado de conocimiento declaró infundado el recurso extraordinario de revisión mediante sentencia de primero de septiembre de 2021, providencia que fue apelada por su promotor.
6. Mediante proveído de 20 de septiembre pasado fue negada la apelación contra la sentencia que resolvió el recurso de revisión. Castaño García interpuso reposición y, en subsidio, queja contra esa determinación; la magistrada ponente confirmó su negativa porque el recurso de revisión es de única instancia, pues el legislador no previó la procedencia de la alzada contra las decisiones allí adoptadas. En consecuencia, concedió el recurso subsidiario.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 352 del Código General del proceso, «Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». [Se subraya]
1.1. El fin primordial del mencionado recurso, en lo que atañe a esta Corporación, consiste en examinar si estuvo bien o mal denegado por el inferior el recurso de casación (art. 30.3 CGP).
La competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso de casación es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 334 de la codificación instrumental civil; si se propuso en la forma y términos establecidos en el precepto 337 ibídem; y si la parte que lo formuló está legitimada para ello, según las previsiones de la misma disposición.
Además, de conformidad con lo estatuido en el artículo 353 ejusdem, el recurso de queja solo podrá proponerse como subsidiario de la reposición que se formule contra el auto que hubiere denegado el de casación.
1.2. Ahora bien, tratándose de apelaciones el recurso de queja sólo será procedente cuando este se formule contra las decisiones de primera instancia. Por su parte, el recurso de revisión, como remedio extraordinario es un trámite de única instancia, por lo que resulta improcedente su estudio en doble vía.
2. En el presente asunto, la queja se plantea en relación con la providencia de 20 de septiembre de 2021, en la que el Tribunal, denegó por improcedente la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del día primero de ese mismo mes y año, la cual declaro infundado el recurso de revisión.
Determinación que no es susceptible de queja ante esta Corporación. Al respecto, en un caso de similares características, en el cual se acudió a este tipo de réplica para controvertir una determinación emitida en un recurso de revisión, la Corporación sostuvo que:
Es evidente que la Corte, al situarse en la cúspide de la jurisdicción ordinaria, desde el punto de vista organizacional, es el superior jerárquico de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero en el ámbito estrictamente funcional, concretamente para conocer de un recurso de queja contra un auto que negó la concesión de un recurso de apelación proferido dentro de una impugnación extraordinaria, como la revisión, no lo sería, porque el artículo 25, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, únicamente atribuye competencia para conocer de los «recursos de queja cuando se deniegue el de casación».
La razón de ser de tal restricción estriba en que los recursos de revisión de que conocen los Tribunales Superiores de Distrito Judicial contra las sentencias proferidas por los jueces municipales, entre otras, se tramitan en «única instancia», como así se prevé expresamente en el artículo 26, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.
La Sala tiene dicho que en ese preciso caso no tiene competencia para resolver, porque la «procedencia del recurso de queja está prevista para denegatorias del recurso de apelación pronunciadas por ‘…juez de primera instancia’, no de única, como aquí acontece». Como en otra ocasión señaló, la «Corte Suprema de Justicia no tiene competencia funcional (artículo 25 ib) para resolver el presente recurso de queja, porque sólo la tiene para resolver la queja cuando se deniegue el de casación. (CSJ AC, 7 de septiembre de 2009, Rad. 2009-01603-00).
En ese orden, es claro que (I) la Corte carece de competencia funcional para estudiar la negación del recurso de apelación, puesto que sólo está facultada para estudiar la denegación de los recursos de casación en virtud del artículo 30.3 del Código General del Proceso, y (II) como la providencia contra la que se dirigió la queja no es susceptible de apelación, no es viable remitir el presente escrito a otra autoridad judicial para su estudio, por lo que se rechazará del plano este medio de defensa y se ordenará retornar el expediente a su Tribunal de origen.
4. Por las motivaciones que se han dejado consignadas, se rechazará la queja propuesta.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia funcional el recurso de queja formulado por Eduardo Castaño García y Cristian Camilo Castaño Cardona, demandantes en el recurso extraordinario de revisión, contra el auto proferido el 20 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual se denegó el recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro de ese juicio (rad. 2020-00013).
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen, para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado