AC 6115 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC6115-2021 (2021-04275-00)

        

AC6115-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04275-00  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La Corte procede a  resolver lo que corresponda con relación al recurso de queja  promovido por Eduardo Castaño García y Cristian Camilo  Castaño Cardona, proferido por la Sala Civil- Familia del  Tribunal Superior de Buga el 20 de septiembre último en el  trámite del recurso de revisión que el aquí  solicitante promovió con la finalidad de obtener la nulidad de  la sentencia proferida en el proceso ordinario reivindicatorio de  menor cuantía (radicado 76-2017-00040) que en su contra  promovió Raúl Ávila Henao.  

I. ANTECEDENTES  

1. Contra el  recurrente en queja se promovió demanda reivindicatoria sobre  el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria  384-43813 de la oficina de instrumentos públicos de Tuluá,  trámite que correspondió al Juzgado Tercero Civil  Municipal de esa municipalidad.  

2. De forma  paralela, ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad,  también cursaba demanda de pertenencia de Cristian Camilo  Cataño Cardona sobre el mismo predio (rad. 2017-00206), quien  además se vinculó como litisconsorte necesario en el  proceso de prescripción adquisitiva de dominio referido ex  antes.  

3. Tras declarar  no probadas la excepciones propuestas por los demandados, en el  primer juicio y mediante sentencia 023 del 27 de noviembre de 2018 se  ordenó restituir en favor de Raúl Ávila Henao el  inmueble objeto del litigio.  

4. Posteriormente,  al interior del proceso de pertenencia,  Eduardo Castaño  García y Cristian Camilo Castaño Cardona solicitaron la  nulidad del trámite con fundamento en la inexistencia  del inmueble para lo  cual reiteraron los argumentos esgrimidos en la excepción de  mérito intitulada también de esa manera y agregando  que, luego de proferida la sentencia, el Registrador de Instrumentos  Públicos de Tuluá expidió la Resolución  n.º 105 en agosto 29 de 2019 mediante la cual canceló la  matrícula inmobiliaria 384-43813 por duplicidad con la  384-43947.  

5. Siendo  infructuoso el resultado de este último remedio, el vencido en  juicio presentó demanda de revisión contra la sentencia  de 10 de diciembre de 2018 por la causal primera prevista en el  artículo 355 del CGP (haberse encontrado con posterioridad a  la sentencia documentos que habrían variado la decisión),  asunto del que conoció el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga. El colegiado de conocimiento declaró  infundado el recurso extraordinario de revisión mediante  sentencia de primero de septiembre de 2021, providencia que fue  apelada por su promotor.  

6. Mediante  proveído de 20 de septiembre pasado fue negada la apelación  contra la sentencia que resolvió el recurso de revisión.  Castaño García interpuso reposición y, en  subsidio, queja contra esa determinación; la magistrada  ponente confirmó su negativa porque el recurso de revisión  es de única instancia, pues el legislador no previó la  procedencia de la alzada contra las decisiones allí adoptadas.  En consecuencia, concedió el recurso subsidiario.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo dispuesto por el artículo 352 del Código General  del proceso, «Cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja para que el  superior lo conceda si fuere procedente. El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación».  [Se subraya]  

1.1. El fin  primordial del mencionado recurso, en lo que atañe a esta  Corporación, consiste en examinar si estuvo bien o mal  denegado por el inferior el recurso de casación (art. 30.3  CGP).  

La competencia  funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso de  casación es procedente de conformidad con los lineamientos del  artículo 334 de la codificación instrumental civil; si  se propuso en la forma y términos establecidos en el precepto  337 ibídem; y si la parte que lo formuló está  legitimada para ello, según las previsiones de la misma  disposición.  

Además, de  conformidad con lo estatuido en el artículo 353 ejusdem,  el recurso de queja solo podrá proponerse como subsidiario de  la reposición que se formule contra el auto que hubiere  denegado el de casación.  

1.2. Ahora bien,  tratándose de apelaciones el recurso de queja sólo será  procedente cuando este se formule contra las decisiones de primera  instancia. Por su parte, el recurso de revisión, como remedio  extraordinario es un trámite de única instancia, por lo  que resulta improcedente su estudio en doble vía.  

2. En el presente  asunto, la queja se plantea en relación con la providencia de  20 de septiembre de 2021, en la que el Tribunal, denegó por  improcedente la apelación interpuesta por la parte demandante  contra la sentencia del día primero de ese mismo mes y año,  la cual declaro infundado el recurso de revisión.  

Determinación  que no es susceptible de queja ante esta Corporación. Al  respecto, en un caso de similares características, en el cual  se acudió a este tipo de réplica para controvertir una  determinación emitida en un recurso de revisión, la  Corporación sostuvo que:  

Es  evidente que la Corte, al situarse en la cúspide de la  jurisdicción ordinaria, desde el punto de vista  organizacional, es el superior jerárquico de la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero en el  ámbito estrictamente funcional, concretamente  para conocer de un recurso de queja contra un auto que negó la  concesión de un recurso de apelación proferido dentro  de una impugnación extraordinaria, como la revisión, no  lo sería, porque el artículo 25, numeral 2° del  Código de Procedimiento Civil, únicamente atribuye  competencia para conocer de los «recursos de queja cuando se  deniegue el de casación».  

La  razón de ser de tal restricción estriba en que los  recursos de revisión de que conocen los Tribunales Superiores  de Distrito Judicial contra las sentencias proferidas por los jueces  municipales, entre otras, se tramitan en «única  instancia», como así se prevé expresamente en el  artículo 26, numeral 2° del Código de Procedimiento  Civil.  

La  Sala tiene dicho que en ese preciso caso no tiene competencia para  resolver, porque la «procedencia del recurso de queja está  prevista para denegatorias del recurso de apelación  pronunciadas por ‘…juez de primera instancia’, no de única,  como aquí acontece». Como en otra ocasión señaló,  la «Corte Suprema de Justicia no tiene competencia funcional  (artículo 25 ib) para resolver el presente recurso de queja,  porque sólo la tiene para resolver la queja cuando se deniegue  el de casación.  (CSJ AC, 7 de septiembre  de 2009, Rad. 2009-01603-00).  

En ese orden, es  claro que  (I) la Corte carece de competencia funcional para estudiar  la negación del recurso de apelación, puesto que sólo  está facultada para estudiar la denegación de los  recursos de casación en virtud del artículo 30.3 del  Código General del Proceso, y (II) como la providencia contra  la que se dirigió la queja no es susceptible de apelación,  no es viable remitir el presente escrito a otra autoridad judicial  para su estudio, por lo que se rechazará del plano este medio  de defensa y se ordenará retornar el expediente a su Tribunal  de origen.  

4. Por las  motivaciones que se han dejado consignadas, se rechazará la  queja propuesta.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR por falta  de competencia funcional el recurso de queja formulado por Eduardo  Castaño García y Cristian Camilo Castaño  Cardona, demandantes en el recurso extraordinario de revisión,  contra el auto proferido el 20 de septiembre de 2021 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual se denegó  el recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro  de ese juicio (rad. 2020-00013).  

SEGUNDO:  DEVOLVER el  expediente a su Tribunal de origen, para lo pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase,  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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