AC 5781 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5781-2021 (2021-04107-00)

        

AC5781-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04107-00  

Bogotá  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente  Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá) y Segundo Civil Municipal de Chía  (Cundinamarca), para conocer la demanda ejecutiva promovida por  Misael Zambrano Muñoz contra Carlos Arturo Pedroza Velásquez.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en  mención el promotor instauró demanda ejecutiva con  fundamento en una letra de cambio.  

En el  libelo el convocante invocó que ese juzgado es el competente  por «el  lugar de cumplimiento de la obligación y por el domicilio de  las partes…».  

2.  Ese  estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en  razón a que el promotor indicó  en el acápite de notificaciones de la demanda que el  domicilio del convocado corresponde al municipio de Chía  (Cundinamarca),  de lo cual se intuye la aplicación del  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso, en consecuencia, remitió  el escrito introductorio a su homólogo de esta localidad.  

Agregó  que en el título valor objeto de recaudo no se estipuló  dónde sería pagada la deuda, como tampoco la  exigibilidad de la misma fuera la ciudad de Bogotá, por lo  cual, es inaplicable el numeral 3º de la disposición  citada.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, en razón  a que la ejecutante  indicó en el poder y en la demanda que el domicilio del  convocado es la ciudad de Bogotá, independientemente de que en  el acápite  de notificaciones  informó que la dirección donde las recibirá  corresponde al municipio de Chía, conforme con el numeral 1°  del precepto 28 de la misma obra.  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al demandante es a  quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros  del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse  sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una  vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna  en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa  eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la  objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente  Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá) para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en la demanda el  accionante afirmó que el ejecutado tiene domicilio en esta  ciudad, circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución  a ese estrado judicial, en razón al fuero general de  competencia contemplado en el numeral 1° del artículo 28  del Código General del Proceso.  

Además,  el título ejecutivo allegado no acredita que el lugar de  cumplimiento de la obligación sea la ciudad de Chía,  por lo cual, es inaplicable al sub  examine  el numeral 3° del precepto 28 de la misma obra.  

Aunado  a lo anterior, reitérese  que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia,  pues no debe  confundirse  el domicilio de las personas con el lugar donde eventualmente pueden  recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada  jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una  circunscripción territorial del país, consiste en la  residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella por tratarse del lugar general de asiento de  los negocios de una persona, en tanto que el otro es el sitio  concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser  enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre  muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016  de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y  AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).  

4.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente  Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá),  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente  Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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