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AC5781-2021 (2021-04107-00)
AC5781-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04107-00
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá) y Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Misael Zambrano Muñoz contra Carlos Arturo Pedroza Velásquez.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en una letra de cambio.
En el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el competente por «el lugar de cumplimiento de la obligación y por el domicilio de las partes…».
2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el promotor indicó en el acápite de notificaciones de la demanda que el domicilio del convocado corresponde al municipio de Chía (Cundinamarca), de lo cual se intuye la aplicación del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, en consecuencia, remitió el escrito introductorio a su homólogo de esta localidad.
Agregó que en el título valor objeto de recaudo no se estipuló dónde sería pagada la deuda, como tampoco la exigibilidad de la misma fuera la ciudad de Bogotá, por lo cual, es inaplicable el numeral 3º de la disposición citada.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que la ejecutante indicó en el poder y en la demanda que el domicilio del convocado es la ciudad de Bogotá, independientemente de que en el acápite de notificaciones informó que la dirección donde las recibirá corresponde al municipio de Chía, conforme con el numeral 1° del precepto 28 de la misma obra.
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá) para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en la demanda el accionante afirmó que el ejecutado tiene domicilio en esta ciudad, circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero general de competencia contemplado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Además, el título ejecutivo allegado no acredita que el lugar de cumplimiento de la obligación sea la ciudad de Chía, por lo cual, es inaplicable al sub examine el numeral 3° del precepto 28 de la misma obra.
Aunado a lo anterior, reitérese que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, pues no debe confundirse el domicilio de las personas con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción territorial del país, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella por tratarse del lugar general de asiento de los negocios de una persona, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá), por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado