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STC17219-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17219-2021
Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00227-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 20 de octubre de 2021, que negó el amparo reclamado por José Fernando, quien adujo actuar en nombre de Erika del Pilar, Romero Santos y Luis Ricardo1, este último menor de edad, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procuró la protección de los derechos fundamentales de sus representados al debido proceso igualdad, seguridad jurídica, legalidad, defensa y contradicción, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial acusada.
2. En sustento de su queja, refirió los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La señora Johana María inició un proceso declarativo de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho contra los herederos del fallecido Gonzalo Josué, con quien supuestamente convivía, asunto que correspondió, por reparto, al juzgado accionado, el cual, por auto del 23 de octubre de 2020, concedió «irregularmente» a favor de la accionante un amparo de pobreza.
2.2. Como apoderado de los accionados se opuso a la concesión del referido beneficio, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso, pedimento que fue denegado en auto de «01-05-2021»2, en el que, adicionalmente, se impuso una multa a él y a cuatro de sus poderdantes, de conformidad con el artículo 158 ibidem.
2.3. En relación con lo anterior, aseveró que «(…) dicho auto fue apelado y sustentado oportunamente (…)» y «confirmado» por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 25 de agosto de 2021.
Asimismo, afirmó que, con las providencias referidas, tanto el Juzgado como el Tribunal vulneraron sus derechos «al imponer una multa, por ejercer el derecho de defensa y contradicción, derecho que se encuentra garantizados por nuestro estado social» y por tomar la decisión de conceder el amparo de pobreza, sin tener en cuenta los requisitos respectivos.
Argumentó que dichas providencias eran violatorias del debido proceso, por cuanto no tuvieron en cuenta, al aceptar el amparo cuestionado, que «en Colombia el derecho civil es rogado, y solo se puede litigar, con poderes generales y especiales y los asuntos que se reclaman debe estar expreso, claramente identificados, es decir el poder debe ser expreso al caso concreto en litigio art 47 CGP».
Y reprochó que «estos despachos judiciales han vulnerado el derecho fundamental esencial y pilar fundamental de nuestro estado social de derecho, como es el respeto a la dignidad humana de mis poderdantes y suscrito, al imponer una multa, por ejercer el derecho de defensa y contradicción, derecho que se encuentra garantizado en nuestro estado social…».
3. Pidió, conforme a lo relatado, la salvaguarda de las garantías desconocidas por el operador judicial convocado y, en consecuencia, que «se deje sin efecto la multa».
4. Inicialmente, la acción de tutela fue admitida por esta Corporación, para su trámite en primera instancia; sin embargo, previo a resolver el asunto, se advirtió que «contrario a lo afirmado por el peticionario, la providencia de 25 de agosto de 2021 no se pronunció en relación con los proveídos del Juzgado accionado que resolvieron lo relativo al amparo de pobreza ni frente a la imposición de la aludida multa, pues el análisis de dicho colegiado se centró en determinar si el a quo había errado en la decisión adoptada el 12 de mayo de 2021, al haber rechazado la reforma de la demanda»3.
Por ello, se ordenó la remisión a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que conociera de la presente queja constitucional en primera instancia.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. La Procuraduría 18 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres indicó que «Los razonamientos del juzgador tutelado no comportan una interpretación irrazonable. Por el contrario, se encuentra suficientemente motivado y ajustado a la ley y a la jurisprudencia y por ende no es susceptible de quebrar por vía de tutela».
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún señaló que, «si el togado y los accionantes se encontraban inconformes con el amparo de pobreza solicitado y se deseaban atacar el mismo por los requisitos formales de la concesión de este, siendo ello un requisito formal debió ser objeto de reproche mediante recurso de reposición contra el auto que lo concedió; sin embargo, se observa que contra éste no hizo el togado ningún pronunciamiento quedando dicha decisión en firme, por lo que no le es dable mediante la terminación del amparo, diseñado para terminar el amparo cunado han cesado los motivos para su concesión, atacar los defectos formales cuando dejó vencer en silencio la oportunidad procesal para ello».
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Montería negó el amparo, por considerar que del «auto adiado 1º de mayo de 2021 proferido por el juzgado accionado, se extrae que el Juez llegó a la conclusión de que no existían fundamentos de hecho, ni de derecho que sustentaran la terminación del amparo de pobreza impetrado por los accionados», sin observar «falencia en la interpretación de la normativa aplicable al caso objeto de estudio», pues «tal y como reza en la parte final del artículo 158 del CGP arriba citado, la decisión de multar a los accionantes no constituye una decisión arbitraria por parte del Juzgado, puesto que la ley así lo plantea».
II. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor, quien alegó que «jamás me he opuesto a la concesión del beneficio (…) Mi inconformismo es con el procedimiento utilizado, para su solicitud, que es abiertamente contrario al procedimiento indicado en los art 151 y 152, ya que fue solicitado por el apoderado sin cumplir los requisitos de los art antes mencionados y poder para ello, sin el juramento de rigor personal del solicitante el cual es obligatorio no se presume».
II. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el profesional del derecho censura la presunta vulneración de las garantías fundamentales de sus representados por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún, por haber concedido un amparo de pobreza a la demandante y por la multa que les impuso ante la negativa de la terminación de dicho beneficio.
2. Pues bien, de las probanzas allegadas, advierte la Sala, en primer lugar, que el accionante no se encuentra legitimado para actuar en nombre de las personas que dice representar, a fin de cuestionar las actuaciones u omisiones que se atribuyen al estrado judicial accionado, por cuanto no es parte en el proceso, no cuenta con poder especial que lo faculte para ello y no acreditó las condiciones para ser su agente oficioso.
2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
En ese aspecto, debe resaltarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que:
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Se subraya, CSJ STC1042-2019).
El poder especial para intervenir en sede de tutela es aquél que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T001/97) (Se subraya).
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019, STC11675-2021).
2.2. En consonancia con lo expuesto, se concluye que José Fernando, quien acude a esta vía «en ejercicio del poder a mi conferido por los señores ERIKA DEL PILAR (…) RONALDO …JAZMID …PATRICIA (…) ROMERO SANTOS (…) LUIS RICARDO» -demandados en el juicio de declaración de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial bajo radicado 2020-00122-, al no ser parte en el proceso, no es la persona directamente afectada y tampoco allegó poder especial, ni demostró que su intervención en este caso obedeciera a su condición de agente oficioso, por tanto, no se encuentra legitimado para actuar en nombre de quienes dice representar.
En ese orden, frente a la presunta vulneración de las prerrogativas de los accionados en el trámite censurado, quienes son los legitimados para cuestionar las supuestas irregularidades por la concesión del amparo de pobreza sin el lleno de los requisitos legales, la tutela es improcedente, por la falta de legitimación en la causa referida.
3. De otro lado, como el profesional del derecho también cuestionó la presunta irregularidad contenida en el proveído del 1 de junio de 2021, que impuso una multa en su contra y que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún el 6 de octubre siguiente, se entrará a resolver únicamente en ese aspecto.
3.1. Examinada la providencia a través de la cual la autoridad judicial demandada adoptó dicha determinación, observa la Sala que, independientemente de que se comparta o no la postura asumida, la misma se encuentra razonada bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
En efecto, el operador judicial cognoscente, luego de plasmar las razones que lo llevaron al convencimiento de que no debía revocarse el amparo de pobreza otorgado a la demandante, como lo había solicitado previamente el abogado (…), sostuvo que «en estricto cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del citado artículo 158 [C.G.P], se impondrá a los demandados y a su apoderado, sendas multas de un salario mínimo mensual, por haberse resuelto desfavorablemente su solicitud».
3.2. Pues bien, el artículo 158 del Código General del Proceso, que regula lo relativo a la petición de terminación del amparo de pobreza, dispone expresamente que, «En caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de un salario mínimo mensual» (Se subraya).
De manera que, cuando lo reclamado en ese sentido no es aceptado, es procedente multar también al apoderado de los solicitantes, sin que ello implique restricción a los derechos de defensa y contracción de las partes representadas en el proceso, pues aquella decisión corresponde al cumplimiento de la ley.
3.3. Así las cosas, la determinación cuestionada, en cuanto impuso una multa al apoderado aquí accionante, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida en ejercicio del deber contenido en la normatividad que gobierna el asunto –artículo 158 del C.G.P.-, circunstancia que, desde luego, impide la intervención del juez constitucional.
En ese sentido, es pertinente precisar que el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, máxime teniendo en cuenta que, como se observa, la decisión cuestionada no muestra la vulneración de los derechos del abogado tutelante.
4. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada, que negó el amparo, pero por los motivos aquí esbozados.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 «Documento generado en 01/06/2021».
3 Véase que el Tribunal al resolver el recurso de apelación indicó que «no está demás recalcar que nos encontramos frente a una apelación de auto, por medio del cual se rechazó la reforma de la demanda, por tanto, de conformidad con el numeral 1° del artículo 321 del CGP, dicho proveído es apelable».