STC17219 2021

DICIEMBRE

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STC17219-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC17219-2021  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2021-00227-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la  Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería el  20 de octubre de 2021, que  negó el amparo reclamado por  José Fernando, quien adujo actuar en nombre de Erika del  Pilar, Romero Santos y Luis Ricardo1,  este último menor de edad, contra el Juzgado Promiscuo de  Familia de Sahagún. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en  el asunto  que  originó la presente queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  procuró la protección de los derechos fundamentales de  sus representados al debido proceso igualdad, seguridad jurídica,  legalidad, defensa y contradicción, presuntamente trasgredidos  por la autoridad judicial acusada.  

2. En sustento de  su queja, refirió los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1. La señora  Johana María inició un proceso declarativo de  existencia, disolución y liquidación de sociedad de  hecho contra los herederos del fallecido Gonzalo Josué, con  quien supuestamente convivía, asunto que correspondió,  por reparto, al juzgado accionado, el cual, por auto del 23 de  octubre de 2020, concedió «irregularmente»  a favor de la accionante un amparo de pobreza.  

2.2. Como  apoderado de los accionados se opuso a la concesión del  referido beneficio, por no cumplir con los requisitos establecidos en  los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso,  pedimento que fue denegado en auto de «01-05-2021»2,  en el que, adicionalmente, se impuso una multa a él y a cuatro  de sus poderdantes, de conformidad con el artículo 158 ibidem.  

2.3. En relación  con lo anterior, aseveró que «(…)  dicho auto fue apelado y sustentado oportunamente (…)»  y «confirmado»  por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, el 25 de agosto de 2021.  

Asimismo, afirmó  que, con las providencias referidas, tanto el Juzgado como el  Tribunal vulneraron sus derechos «al  imponer una multa, por ejercer el derecho de defensa y contradicción,  derecho que se encuentra garantizados por nuestro estado social»  y por tomar la decisión de conceder el amparo de pobreza, sin  tener en cuenta los requisitos respectivos.  

Argumentó  que dichas providencias eran violatorias del debido proceso, por  cuanto no tuvieron en cuenta, al aceptar el amparo cuestionado, que  «en  Colombia el derecho civil es rogado, y solo se puede litigar, con  poderes generales y especiales y los asuntos que se reclaman debe  estar expreso, claramente identificados, es decir el poder debe ser  expreso al caso concreto en litigio art 47 CGP».  

Y reprochó  que «estos  despachos judiciales han vulnerado el derecho fundamental esencial y  pilar fundamental de nuestro estado social de derecho, como es el  respeto a la dignidad humana de mis poderdantes y suscrito, al  imponer una multa, por ejercer el derecho de defensa y contradicción,  derecho que se encuentra garantizado en nuestro estado social…».  

3. Pidió,  conforme a lo relatado, la salvaguarda de las garantías  desconocidas por el operador judicial convocado y, en consecuencia,  que «se  deje sin efecto la multa».  

4.  Inicialmente, la acción de tutela fue admitida por esta  Corporación, para su trámite en primera instancia; sin  embargo, previo a resolver el asunto, se advirtió que  «contrario  a lo afirmado por el peticionario, la providencia de 25 de agosto de  2021 no se pronunció en relación con los proveídos  del Juzgado accionado que resolvieron lo relativo al amparo de  pobreza ni frente a la imposición de la aludida multa, pues el  análisis de dicho colegiado se centró en determinar si  el a quo había errado en la decisión adoptada el 12 de  mayo de 2021, al haber rechazado la reforma de la demanda»3.  

Por  ello, se ordenó la remisión a la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, para que conociera de la presente queja  constitucional en primera instancia.  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1. La Procuraduría  18 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia, la Familia y las Mujeres indicó que «Los  razonamientos del juzgador tutelado no comportan una interpretación  irrazonable. Por el contrario, se encuentra suficientemente motivado  y ajustado a la ley y a la jurisprudencia y por ende no es  susceptible de quebrar por vía de tutela».  

2. El Juzgado  Promiscuo de Familia de Sahagún señaló que, «si  el togado y los accionantes se encontraban inconformes con el amparo  de pobreza solicitado y se deseaban atacar el mismo por los  requisitos formales de la concesión de este, siendo ello un  requisito formal debió ser objeto de reproche mediante recurso  de reposición contra el auto que lo concedió; sin  embargo, se observa que contra éste no hizo el togado ningún  pronunciamiento quedando dicha decisión en firme, por lo que  no le es dable mediante la terminación del amparo, diseñado  para terminar el amparo cunado han cesado los motivos para su  concesión, atacar los defectos formales cuando dejó  vencer en silencio la oportunidad procesal para ello».  

            

II. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal  Superior de Montería negó el amparo, por considerar que  del «auto  adiado 1º de mayo de 2021 proferido por el juzgado accionado, se  extrae que el Juez llegó a la conclusión de que no  existían fundamentos de hecho, ni de derecho que sustentaran  la terminación del amparo de pobreza impetrado por los  accionados»,  sin observar «falencia  en la interpretación de la normativa aplicable al caso objeto  de estudio»,  pues  «tal  y como reza en la parte final del artículo 158 del CGP arriba  citado, la decisión de multar a los accionantes no constituye  una decisión arbitraria por parte del Juzgado, puesto que la  ley así lo plantea».  

            

II. LA          IMPUGNACIÓN  

La impulsó  el promotor, quien alegó que «jamás  me he opuesto a la concesión del beneficio (…) Mi  inconformismo es con el procedimiento utilizado, para su solicitud,  que es abiertamente contrario al procedimiento indicado en los art  151 y 152, ya que fue solicitado por el apoderado sin cumplir los  requisitos de los art antes mencionados y poder para ello, sin el  juramento de rigor personal del solicitante el cual es obligatorio no  se presume».  

            

II. CONSIDERACIONES  

1. En el sub  examine,  el profesional del derecho censura la presunta vulneración de  las garantías fundamentales de sus representados por parte del  Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún, por haber concedido  un amparo de pobreza a la demandante y por la multa que les impuso  ante la negativa de la terminación de dicho beneficio.  

2. Pues  bien, de las probanzas allegadas,  advierte  la Sala, en primer lugar, que el accionante no se encuentra  legitimado para actuar en nombre de las personas que dice  representar, a fin de cuestionar las actuaciones u omisiones que se  atribuyen al estrado judicial accionado, por cuanto no es parte en el  proceso, no cuenta con poder especial que lo faculte para ello y no  acreditó las condiciones para ser su agente oficioso.  

2.1. En  cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone  que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

   

En ese aspecto,  debe resaltarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha  sostenido que:  

   

«la legitimación  de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo  representación judicial o contractual, exige de la presencia  de un poder especial para el efecto…  De este modo, cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para legitimar su interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

   

La falta de poder  especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo  tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante  la falta de legitimación por activa» (Se  subraya, CSJ STC1042-2019).  

El poder especial  para intervenir en sede de tutela es aquél que «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado  de representar los intereses del accionante en punto de los  derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan  lugar a su pretensión»  (CC  T001/97) (Se subraya).  

«(…) la persona  habilitada constitucionalmente para promover la acción de  tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo» (Se  subraya, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en  STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019, STC11675-2021).  

2.2. En  consonancia con lo expuesto, se concluye que José Fernando,  quien acude a esta vía «en  ejercicio del poder a mi conferido por los señores ERIKA  DEL PILAR (…)  RONALDO …JAZMID …PATRICIA (…) ROMERO  SANTOS (…)  LUIS RICARDO»  -demandados  en el juicio de declaración de existencia, disolución y  liquidación de la sociedad patrimonial bajo radicado  2020-00122-, al no ser parte en el proceso, no es la persona  directamente afectada y tampoco allegó poder especial, ni  demostró que su intervención en este caso obedeciera a  su condición de agente oficioso, por tanto, no se encuentra  legitimado para actuar en nombre de quienes dice representar.  

En ese orden,  frente a la presunta vulneración de las prerrogativas de los  accionados en el trámite censurado, quienes son los  legitimados para cuestionar las supuestas irregularidades por la  concesión del amparo de pobreza sin el lleno de los requisitos  legales, la tutela es improcedente, por la falta de legitimación  en la causa referida.  

3. De otro lado,  como el profesional del derecho también cuestionó la  presunta irregularidad contenida en el proveído del 1 de junio  de 2021, que impuso una multa en su contra y que fue confirmada por  el Juzgado  Promiscuo de Familia de Sahagún  el 6 de octubre siguiente, se entrará a resolver únicamente  en ese aspecto.  

3.1. Examinada la  providencia a través de la cual la autoridad judicial  demandada adoptó dicha determinación, observa la Sala  que, independientemente de que se comparta o no la postura asumida,  la misma se encuentra razonada bajo una hermenéutica plausible  que no amerita la intervención del juez constitucional.  

En efecto, el  operador judicial cognoscente, luego de plasmar las razones que lo  llevaron al convencimiento de que no debía revocarse el amparo  de pobreza otorgado a la demandante, como lo había solicitado  previamente el abogado (…), sostuvo que «en  estricto cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del citado  artículo 158 [C.G.P], se impondrá a los demandados y a  su apoderado, sendas multas de un salario mínimo mensual, por  haberse resuelto desfavorablemente su solicitud».  

3.2. Pues bien, el  artículo 158 del Código General del Proceso, que regula  lo relativo a la petición de terminación del amparo de  pobreza, dispone expresamente que, «En  caso de que la solicitud no prospere,  al peticionario y a  su apoderado se les impondrá sendas multas  de un salario mínimo mensual»  (Se subraya).  

De manera que,  cuando lo reclamado en ese sentido no es aceptado, es procedente  multar también al apoderado de los solicitantes, sin que ello  implique restricción a los derechos de defensa y contracción  de las partes representadas en el proceso, pues aquella decisión  corresponde al cumplimiento de la ley.  

3.3. Así  las cosas, la determinación cuestionada, en cuanto impuso una  multa al apoderado aquí accionante, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que  fue proferida en ejercicio del deber contenido en la normatividad que  gobierna el asunto –artículo 158 del C.G.P.-,  circunstancia que, desde luego, impide la intervención del  juez constitucional.  

En ese sentido, es  pertinente precisar que el funcionario constitucional no es el  llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia,  arrogándose competencias que no le corresponden, máxime  teniendo en cuenta que, como se observa, la decisión  cuestionada no muestra la vulneración de los derechos del  abogado tutelante.  

4. De acuerdo con  lo discurrido, se confirmará  la sentencia impugnada, que negó el amparo, pero por los  motivos aquí esbozados.  

            

II. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          «Documento          generado en 01/06/2021».  

3          Véase          que el Tribunal al resolver el recurso de apelación indicó          que «no          está demás recalcar que nos encontramos frente a una          apelación de auto, por medio del cual se rechazó la          reforma de la demanda, por tanto, de conformidad con el numeral 1°          del artículo 321 del CGP, dicho proveído es apelable».  

      

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