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STC17216-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC17216-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04535-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la acción de tutela promovida por Julio César Puentes, Isabel Matiz de Puentes y Guillermo Yoscua Ordoñez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y «acceso a la justicia», presuntamente conculcadas por las sedes judiciales acusadas.
Solicitaron, entonces, «[d]eclarar nula la sentencia [dictada por el Tribunal convocado el]… 5 de agosto de 2021, por haberse pretermitido el término para presentar el alegato de conclusión al darle una nueva entrada y con radicación diferente a la segunda instancia»; y ordenar al Juzgado encausado que «le dé el trámite procesal adecuado al trámite (sic) de la segunda instancia y[,] en especial, …ponga en conocimiento de las partes la causa por la cual fue devuelto el expediente por el… Tribunal… y el tr[á]mite a seguir».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. En el juicio declarativo que los accionantes incoaron contra Codensa S.A. E.S.P. pretendiendo que ésta fuera declarada responsable por los perjuicios sufridos por ellos con ocasión de un incendio en su heredad, surtidas las etapas de rigor, el 11 de noviembre de 2020 el Juzgado atacado dictó sentencia adversa a las pretensiones, la cual apelaron los demandantes.
2.2. Concedida la alzada se remitió el expediente al ad-quem, quien con auto de cúmplase del pasado 5 de abril dispuso su devolución al Juzgado para que corrigiera su envío, quien lo retornó el 2 de junio posterior, al día siguiente el Tribunal convocado admitió la apelación y dio traslado para su sustentación, decisión que no fue objeto de ningún reproche, y el 5 de agosto último emitió la sentencia de segundo grado, confirmatoria de la dictada por el a-quo.
2.3. En sede de tutela los promotores se quejaron de que no se les notificó el motivo de la devolución del expediente al Juzgado y de que el Tribunal pretermitió la oportunidad con la que contaban para pedir pruebas y sustentar al alzada, todo ello debido al cambio de radicación arbitrario que aducen se efectuó (pues el expediente inicialmente se radicó bajo la apelación 01 y cuando regresó del Juzgado se le asignó la 02), lo que señalaron les impidió hacer el seguimiento debido al proceso, a tal punto que cuando se enteraron de donde se encontraba, ya había entrado para fallo, por lo cual decidieron esperar hasta su emisión.
3. Esta Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá deprecó «negar las pretensiones de la acción de tutela» porque las actuaciones allí surtidas «se adelantaron conforme a las leyes sustantivas y procesales vigentes al caso en concreto, y con el debido análisis conjunto de las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso».
Agregó que «en la página web de la Rama Judicial y el Sistema Judicial se puede advertir que las actuaciones posteriores al proferimiento de la sentencia en [esa] instancia, se encuentran debidamente registradas, motivo por el cual no entiende… que las inconformidades de los accionantes… se manifiesten ocho meses después[,] con ocasión de lo resuelto en la sentencia de segunda instancia proferida por el Superior».
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá limitó su intervención a manifestar que «el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida… por el Juzgado… fue resuelto en su debida oportunidad, el pasado cinco de agosto, expediente que fue devuelto al juzgado de origen».
3. Codensa S.A. E.S.P. se opuso a la salvaguarda porque «no existe vulneración a derecho fundamental alguno», aunado a la insatisfacción de los presupuestos generales y específicos para su procedencia, destacando que la parte accionante «omitió hacer uso de los medios de defensa judicial con los que cuenta durante el trámite de segunda instancia».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinados los reparos planteados en la demanda de tutela, de entrada se advierte el fracaso del resguardo reclamado, por cuanto, para exponer las quejas aquí planteadas, específicamente las relacionadas con la supuesta falta de información del motivo por el cual el Tribunal inicialmente devolvió el expediente al Juzgado, así como lo relacionado con el ingreso del mismo para fallo de segunda instancia sin, supuestamente, haberse agotado las etapas previas respectivas; los quejosos no formularon ninguna solicitud de invalidez, rectificación u objeción ante los falladores encausados.
De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de las herramientas ordinarias de defensa que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria, tanto más, en el caso concreto, si en cuenta se tiene lo reglado en el parágrafo del canon 133 del Código General del Proceso, según el cual, «[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece».
Entonces, si los promotores del amparo desperdiciaron «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Cabe añadir que no es de recibo el argumento expuesto por los actores en punto a que no se enteraron oportunamente de las actuaciones surtidas ante el Tribunal porque allí se varió la parte final del número de radicación del expediente -de 01 a 02-, pues lo cierto es que todas las diligencias surtidas en esa instancia, pasibles de notificación, fueron debidamente publicitadas por anotación en estados, acorde con el artículo 295 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 9º del Decreto 806 de 2020, como se verificó al ingresar a la página web «https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-sala-civil/125».1
En asuntos que guardan cierta simetría con el de ahora, en ese sentido esta Sala ha dicho que:
…frente [al] reparo traído por las gestoras, relativo a que el Tribunal cambió el número de radicación del proceso de «680013103005201500305-02» a «680013103005201500305-03», razón por la que no se enteró de los proveídos criticados, por lo que no pudo cumplir con las cargas allí impuestas, concluye la Sala que dicha queja también carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que dichos autos fueron notificados debidamente por estado y publicados en debida forma, tal como lo establece el artículo 9° del Decreto 806 de 2020
Al respecto, resulta oportuno destacar que, en recientes pronunciamientos, esta Corporación en un caso con idéntica situación fáctica al acá auscultado, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, se consideró:
…el actor alega que no se dio por enterado de los autos proferidos por el Tribunal dado el cambio de rotulación del asunto de «…20190011002» a «…20190011003». Sin embargo, tal justificación no admisible pues, con independencia de la modificación de los dos últimos dígitos del radicado, los proveídos en cuestión fueron publicitados en debida forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020…
4.3. Tal proceder se encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo 9° del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso que
«ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.».
Nótese que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación.
5. De manera que era una carga procesal de las partes y sus apoderados vigilar el proceso y estar alerta sobre una posible modificación en los dos últimos dígitos del radicado ante la salida y eventual entrada del proceso al Tribunal. Recuérdese que esta Corporación ha afirmado que las páginas de consulta de procesos no relevan a los actores del deber de consultar el expediente, que hoy en día puede hacerse de manera virtual. Sobre el tema, sostuvo que:
«En ese orden de ideas, resulta innegable en el sub lite que desde el instante mismo en que se enteró de la existencia del referido litigio…, surgió para la Organización… la carga de ejercer una estricta y continua vigilancia del proceso donde se ventilaban sus intereses, obligación que desatendieron sus abogados por lo menos a partir del 16 de julio de 2018…, sin que puedan excusar tal omisión en una insubstancial equivocación en el «listado de notificación por estado» que, a título informativo, aparecía registrado en la plataforma virtual “Tyba Siglo XXI”, toda vez que no se olvide que «en esa relación funcional entre la información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente» (CSJ STC17452-2017)». (CSJ del 04 de mayo del 2020, Rad. 2020-00028-00).
En consonancia con lo expuesto, ha de advertirse que es deber de las partes estar atentos a los estados electrónicos que diariamente son publicados en la página web del Tribunal. Ello al ser esta la vía dispuesta por el Decreto 806 del 2020 para realizar el enteramiento de los proveídos que por su naturaleza deban ser notificados por estado.
Al respecto, la Sala ha dispuesto que
Con base en lo anterior y revisado el trámite surtido dentro de la contienda civil, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación del 30 de noviembre de 2016 se comunicó a través del mecanismo legal idóneo previsto por el legislador, como es, la notificación por estado y le correspondía a las partes estar pendientes del litigio.
En este sentido, el artículo 295 del Código General del Proceso señala: «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia…», precepto que fue acatado en su integridad en la medida en que el enteramiento se realizó por ese medio el 1º de diciembre de 2016, cumpliéndose con el fin último que era darla a conocer». (CSJ. STC de feb. 23 de 2017).
Y que, además, «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01). (CSJ, STC271-2021; 26 en.; rad. 2020-03406-00) (CSJ STC15427-2021, 17 nov., rad. 2021-04092-00).
4. Lo dicho impone denegar la protección rogada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo pedido.
Comuníquese a los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo, oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Enlaces específicos:
a) En cuanto al auto del pasado 5 de abril, ver páginas 37 y 38 del archivo pdf alojado en:
b) Respecto del auto de 6 de junio de 2021, ver estado E-94: