STC17216 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC17216-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC17216-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04535-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince  (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la acción de tutela promovida por  Julio  César Puentes, Isabel Matiz de Puentes y Guillermo Yoscua  Ordoñez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Civil  del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas  las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes, a través de apoderado judicial, reclamaron la  protección de sus garantías esenciales al debido  proceso y «acceso  a la justicia»,  presuntamente conculcadas por las sedes judiciales acusadas.  

Solicitaron,  entonces, «[d]eclarar  nula la sentencia [dictada por el Tribunal convocado el]… 5 de  agosto de 2021, por haberse pretermitido el término para  presentar el alegato de conclusión al darle una nueva entrada  y con radicación diferente a la segunda instancia»;  y ordenar al Juzgado encausado que «le  dé el trámite procesal adecuado al trámite (sic)  de la segunda instancia y[,] en especial, …ponga en  conocimiento de las partes la causa por la cual fue devuelto el  expediente por el… Tribunal… y el tr[á]mite a  seguir».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente caso, los  siguientes:  

2.1.        En el juicio  declarativo que los accionantes incoaron contra Codensa S.A. E.S.P.  pretendiendo que ésta fuera declarada responsable por los  perjuicios sufridos por ellos con ocasión de un incendio en su  heredad, surtidas las etapas de rigor, el 11 de noviembre de 2020 el  Juzgado atacado dictó sentencia adversa a las pretensiones, la  cual apelaron los demandantes.  

2.2.        Concedida la  alzada se remitió el expediente al ad-quem,  quien con auto de cúmplase del pasado 5  de abril dispuso su  devolución al Juzgado para que corrigiera su envío,  quien lo retornó el 2 de junio posterior, al día  siguiente el Tribunal convocado admitió la apelación y  dio traslado para su sustentación, decisión que no fue  objeto de ningún reproche, y el 5 de agosto último  emitió la sentencia de segundo grado, confirmatoria de la  dictada por el a-quo.  

2.3.        En sede de  tutela los promotores se quejaron de que no se les notificó el  motivo de la devolución del expediente al Juzgado y de que el  Tribunal pretermitió la oportunidad con la que contaban para  pedir pruebas y sustentar al alzada, todo ello debido al cambio de  radicación arbitrario que aducen se efectuó (pues  el expediente inicialmente se radicó bajo la apelación  01 y cuando regresó del Juzgado se le asignó la 02),  lo que señalaron les impidió hacer el seguimiento  debido al proceso, a tal punto que cuando se enteraron de donde se  encontraba, ya había entrado para fallo, por lo cual  decidieron esperar hasta su emisión.  

3.        Esta Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá deprecó  «negar  las pretensiones de la acción de tutela»  porque las actuaciones allí surtidas «se  adelantaron conforme a las leyes sustantivas y procesales vigentes al  caso en concreto, y con el debido análisis conjunto de las  pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso».  

Agregó  que «en  la página web de la Rama Judicial y el Sistema Judicial se  puede advertir que las actuaciones posteriores al proferimiento de la  sentencia en [esa] instancia, se encuentran debidamente registradas,  motivo por el cual no entiende… que las inconformidades de los  accionantes… se manifiesten ocho meses después[,] con  ocasión de lo resuelto en la sentencia de segunda instancia  proferida por el Superior».  

2.        La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  limitó su intervención a manifestar que  «el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  proferida… por el Juzgado… fue resuelto en su debida  oportunidad, el pasado cinco de agosto, expediente que fue devuelto  al juzgado de origen».  

3.        Codensa  S.A. E.S.P. se opuso a la salvaguarda porque «no  existe vulneración a derecho fundamental alguno»,  aunado a la insatisfacción de los presupuestos generales y  específicos para su procedencia, destacando que la parte  accionante «omitió  hacer uso de los medios de defensa judicial con los que cuenta  durante el trámite de segunda instancia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Examinados  los reparos planteados en la demanda de tutela, de entrada se  advierte el fracaso del resguardo reclamado,  por cuanto, para exponer  las quejas aquí planteadas, específicamente las  relacionadas con la supuesta falta de información del motivo  por el cual el Tribunal inicialmente devolvió el expediente al  Juzgado, así como lo relacionado con el ingreso del mismo para  fallo de segunda instancia sin, supuestamente, haberse agotado las  etapas previas respectivas; los quejosos no formularon ninguna  solicitud de invalidez, rectificación u objeción ante  los falladores encausados.  

De ese modo, el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de las herramientas ordinarias de defensa que  existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto  el resultado sería el fruto de su propia incuria, tanto más,  en el caso concreto, si en cuenta se tiene lo reglado en el parágrafo  del canon 133 del Código General del Proceso, según el  cual, «[l]as  demás irregularidades del proceso se tendrán por  subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que  este código establece».  

Entonces,  si  los promotores del amparo desperdiciaron «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del Código  General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.        Cabe  añadir que no es de recibo el argumento expuesto por los  actores en punto a que no se enteraron oportunamente de las  actuaciones surtidas ante el Tribunal porque allí se varió  la parte final del número de radicación del expediente  -de  01 a 02-,  pues lo cierto es que todas las diligencias surtidas en esa  instancia, pasibles de notificación, fueron debidamente  publicitadas por anotación en estados, acorde con el artículo  295 del Código General del Proceso, en concordancia con el  canon 9º del Decreto 806 de 2020, como se verificó al  ingresar a la página web  «https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-sala-civil/125».1  

En  asuntos que guardan cierta simetría con el de ahora, en ese  sentido esta Sala ha dicho que:  

…frente  [al] reparo traído por las gestoras, relativo a que el  Tribunal cambió el número de radicación del  proceso de «680013103005201500305-02» a  «680013103005201500305-03», razón por la que no se  enteró de los proveídos criticados, por lo que no pudo  cumplir con las cargas allí impuestas, concluye la Sala que  dicha queja también carece de vocación de prosperidad,  habida cuenta que dichos autos fueron notificados debidamente por  estado y publicados en debida forma, tal como lo establece el  artículo 9° del Decreto 806 de 2020  

Al  respecto, resulta oportuno destacar que, en recientes  pronunciamientos, esta Corporación en un caso con idéntica  situación fáctica al acá auscultado, que mutatis  mutandis resulta aplicable al presente, se consideró:  

…el  actor alega que no se dio por enterado de los autos proferidos por el  Tribunal dado el cambio de rotulación del asunto de  «…20190011002» a «…20190011003».  Sin embargo, tal justificación no admisible pues, con  independencia de la modificación de los dos últimos  dígitos del radicado, los proveídos en cuestión  fueron publicitados en debida forma de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 9° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020…  

4.3.  Tal proceder se encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo  9° del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso que  

«ARTÍCULO  9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por  estado se fijarán virtualmente, con inserción de la  providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por  el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia  respectiva.».  

Nótese  que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía  internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la  resolución susceptible de notificación.  

5.  De manera que era una carga procesal de las partes y sus apoderados  vigilar el proceso y estar alerta sobre una posible modificación  en los dos últimos dígitos del radicado ante la salida  y eventual entrada del proceso al Tribunal. Recuérdese que  esta Corporación ha afirmado que las páginas de  consulta de procesos no relevan a los actores del deber de consultar  el expediente, que hoy en día puede hacerse de manera virtual.  Sobre el tema, sostuvo que:  

«En  ese orden de ideas, resulta innegable en el sub lite que desde el  instante mismo en que se enteró de la existencia del referido  litigio…, surgió para la Organización… la  carga de ejercer una estricta y continua vigilancia del proceso donde  se ventilaban sus intereses, obligación que desatendieron sus  abogados por lo menos a partir del 16 de julio de 2018…, sin  que puedan excusar tal omisión en una insubstancial  equivocación en el «listado de notificación por  estado» que, a título informativo, aparecía  registrado en la plataforma virtual “Tyba Siglo XXI”,  toda vez que no se olvide que «en esa relación funcional  entre  la información que arroja el sistema y el contenido material  de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como  complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se  hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la  consulta del expediente»  (CSJ STC17452-2017)». (CSJ del 04 de mayo del 2020, Rad.  2020-00028-00).  

En  consonancia con lo expuesto, ha de advertirse que es deber de las  partes estar atentos a los estados electrónicos que  diariamente son publicados en la página web del Tribunal. Ello  al ser esta la vía dispuesta por el Decreto 806 del 2020 para  realizar el enteramiento de los proveídos que por su  naturaleza deban ser notificados por estado.  

Al  respecto, la Sala ha dispuesto que  

Con  base en lo anterior y revisado el trámite surtido dentro de la  contienda civil, no se advierte procedente la concesión del  amparo, por cuanto la determinación del 30 de noviembre de  2016 se comunicó a través del mecanismo legal idóneo  previsto por el legislador, como es, la notificación por  estado y le correspondía a las partes estar pendientes del  litigio.  

En  este sentido, el artículo 295 del Código General del  Proceso señala: «Las notificaciones de autos y  sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán  por medio de anotación en estados que elaborará el  Secretario. La inserción en el estado se hará al día  siguiente a la fecha de la providencia…», precepto que  fue acatado en su integridad en la medida en que el enteramiento se  realizó por ese medio el 1º de diciembre de 2016,  cumpliéndose con el fin último que era darla a  conocer». (CSJ. STC de feb. 23 de 2017).  

Y  que, además, «no se puede dejar de lado que el  apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de  los actos procesales, pues está claro que los derechos en  disputa son los suyos» (providencia de 29 de enero de 2007,  exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que  existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y  control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la  parte interesada» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01). (CSJ,  STC271-2021; 26 en.; rad. 2020-03406-00) (CSJ  STC15427-2021, 17 nov., rad. 2021-04092-00).  

4.        Lo  dicho impone denegar la protección rogada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  declara  improcedente el  amparo pedido.  

Comuníquese  a los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo,  oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Enlaces específicos:          

          

a)          En cuanto al auto del pasado 5 de abril, ver páginas 37 y 38          del archivo pdf alojado en:          

          

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/67843187/PROVIDENCIAS+E-53+ABRIL+6+DE+2021.pdf/e94f2c33-e06d-49d8-9566-b51f8bb1dcc1.        

          

b)          Respecto del auto de 6 de junio de 2021, ver estado E-94:          

          

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/74456497/E-94+JUNIO+4+DE+2021.pdf/7dec55ca-4996-4a14-85ed-986ae7d4b420        (página          4).          

          

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/74456497/PROVIDENCIAS+E-94+JUNIO+4+DE+2021.pdf/1c8d9f7d-0a55-48ac-a45f-81483ec30e3c        (página          87).      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *