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STC17214-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC17214-2021
Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00722-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021 por la Sala Tercera Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Diógenes Antonio Ibarra Rodríguez contra los Juzgados Primero de Ejecución Civil del Circuito y Tercero de Ejecución Civil Municipal de Ejecución de la referida ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Dieciséis Civil Municipal, hoy Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital del Atlántico, a Javier Alfonso Bacca Rada, al Banco BBVA y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2007-00482.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2. Del escrito inicial y las probanzas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El Banco BBVA interpuso demanda ejecutiva en contra del tutelante que correspondió al Juzgado Dieciséis Civil Municipal, hoy Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, trámite en el que, el 28 de junio de 2007, se libró mandamiento de pago1.
2.2. La notificación personal fue remitida a la dirección carrera 12F No. 69-85, sin embargo, la empresa postal señaló que no pudo entregarse bajo la causal no reside2; por lo anterior y como quiera que el demandante manifestó no conocer otra dirección de notificación, se ordenó el emplazamiento del ejecutado el 4 de mayo de 20093, practicado el 28 de junio ulterior4, dando como resultado que, el 21 agosto posterior, se nombrara curador ad litem5.
2.3. El 13 de octubre siguiente, la autoridad judicial acusada dispuso seguir adelante con la ejecución, así como el avalúo y remate de los bienes embargados6.
2.4. El 17 de septiembre de 2018 fue practicada la diligencia de secuestro del inmueble identificado con nomenclatura carrera 12F No. 69-85, la cual fue atendida por el aquí accionante7.
2.5. Con el fin de reclamar la nulidad de lo actuado, por indebida notificación, el promotor otorgó poder a un abogado8, solicitud que fue resuelta negativamente por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla9. Contra la anterior decisión, su apoderado interpuso recurso de apelación10, que fue resuelto por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la referida ciudad, el 24 de agosto de 2021, confirmando la determinación del a quo11.
2.6. El actor censura que, con ocasión de la indebida notificación, se afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, configurándose un defecto procedimental al «omitir momentos del procedimiento establecido».
3. Conforme a lo relatado, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se reconozca «la nulidad de lo actuado por indebida notificación».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y DE LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla remitió copia del expediente de radicado 2007-00482.
2. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que resolvió la alzada formulada contra el proveído del 13 de agosto de 2019, destacó que el asunto rebatido no tenía relevancia constitucional y que no era dable afirmar que en las actuaciones judiciales cuestionadas se hubiere configurado algún tipo de defecto que permita activar este mecanismo extraordinario.
Adicionalmente, precisó que, «dentro del debate probatorio, no alcanzó a desvirtuar la certificación emitida por la empresa de mensajería, de modo que (…) no se advirtieron elementos de juicio suficientes para poder acceder al pedimento de nulidad pretendido, muy por el contrario, y tal como se indicó en el fallo se advierte que la notificación adelantada cumplió su propósito y la parte demandada tuvo noticias del proceso, dejando fenecer la oportunidad debida para el ejercicio de defensa que ahora, a través del mecanismo excepcional de amparo constitucional pretende retrotraer».
3. El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, antes Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla, resaltó que no había «vulnerado derecho alguno del accionante, el trámite realizado en esta instancia, cumplió todos los lineamientos procesales librando mandamiento de pago 2007-06-28, se ordenó emplazamiento del demandado por auto de fecha 4 de mayo de 2009, consecuencialmente se nombró curador ad-litem mediante auto de 26 de agosto de 2009, se dictó sentencia el 21 de octubre de 2009, se aprobaron las costas y se procedió con su envío a los Juzgados de ejecución».
Igualmente, solicitó su desvinculación de la presente salvaguarda, al considerar que «en ningún momento se han vulnerado los derechos alegados por el accionante, por el contrario, esta agencia judicial cumplió con todos los lineamientos procesales en el trámite de dicho proceso».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Y concluyó que «el Accionante pretende a través de esta acción, revivir el debate propuesto, desconociendo el carácter residual y subsidiario que tiene esta acción».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien indicó que «se están vulnerando el derecho de defensa, por la indebida notificación, ya que la empresa de mensajería manifestó que no residía, siendo este el único domicilio del suscrito».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, el actor pretende que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago en el juicio rebatido.
2. De manera preliminar es imperioso precisar que, si bien el amparo busca que se decrete la nulidad de lo actuado, se vislumbra que dentro del proceso fue resuelto un incidente en este sentido, por tanto, se deberá analizar lo decidido por el despacho Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que cerró el debate en ese sentido12.
3. Pues bien, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, al momento de resolver la alzada formulada contra el auto del 13 de agosto de 2019, que negó la nulidad por indebida notificación, el ad quem natural indicó que
«al haber sido infructuosa la primera citación para notificación personal, la parte demandante insistió en la misma, y que igualmente no surtió efectos, tal como se dejó sentado por parte de la empresa de mensajería ‘no reside’; que el fallador de origen ante la imposibilidad de surtir el trámite de la notificación, ordenó mediante auto fechado 04 de mayo de 2009, emplazar al demandado DIOGENES ANTONIO IBARRA RODRIGUEZ. De tal suerte que, habiéndose surtido las respectivas citaciones para notificación, resultando las misma infructuosas, no otra salida quedaba que ordenar el emplazamiento como efectivamente se hizo, y el posterior nombramiento de curador ad-litem, por intermedio de quién se efectuó la notificación al demandado, tal como consta a folios 31 a 35 del mismo cuaderno, habiéndose agotado en debida forma la notificación»13.
De lo expuesto se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas y la normatividad que regulaba la materia, toda vez que, ante la certificación de la empresa de correo que no pudo concretar la entrega asignada, para la notificación personal14, se imponía realizar el respectivo emplazamiento y designar un curador, como en efecto ocurrió.
En definitiva, se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades accionadas -en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de manera que el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden; máxime cuando se observa que las decisiones adoptadas no muestran vulneración de los derechos invocados, toda vez que se soportaron en el trámite que, para efectos de notificaciones, estaba contemplado en la normativa aplicable.
En ese sentido, esta Sala ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterado en CSJ STC2462-2021 mar. 2021, Rad. 2020-001724-01).
4. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, que negó el amparo, por las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 33, archivo “2007-00482-16” recibido por correo electrónico.
2 Ibidem., 38-41.
3 Ibidem., 42.
4 Ibidem., 43-45.
6 Ibidem., 51.
7 Ibidem., 451 y 452.
8 Ibidem., 482 y 483.
9 Ibidem., 513-516.
10 Ibidem., 517-521.
11 Folios 1-4, archivo “06AutoConfirmaProvidencia” recibido por correo electrónico.
12 Al respecto, la Sala ha manifestado que, «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4538-2020, rad. 00523-01).
13 Folios 1-4, archivo “06AutoConfirmaProvidencia” recibido por correo electrónico.
14 Según constancias del 18 y 21 de abril de 2008.