STC17214 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC17214-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC17214-2021  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2021-00722-01  

(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 25 de octubre de 2021 por la Sala  Tercera Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que declaró improcedente la acción de  tutela promovida por Diógenes Antonio Ibarra Rodríguez  contra los Juzgados Primero de Ejecución Civil del Circuito y  Tercero de Ejecución Civil Municipal de Ejecución de la  referida ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado  Dieciséis Civil Municipal, hoy Séptimo de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de la capital del Atlántico,  a Javier Alfonso Bacca Rada, al Banco BBVA y a las partes e  intervinientes en el proceso de radicado 2007-00482.  

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  Del escrito inicial y las probanzas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. El Banco BBVA  interpuso demanda ejecutiva en contra del tutelante que correspondió  al Juzgado Dieciséis Civil Municipal, hoy Séptimo de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla,  trámite en el que, el 28 de junio de 2007, se libró  mandamiento de pago1.  

2.2. La  notificación personal fue remitida a la dirección  carrera 12F No. 69-85, sin embargo, la empresa postal señaló  que no pudo entregarse bajo la causal no  reside2;  por lo anterior y como quiera que el demandante manifestó no  conocer otra dirección de notificación, se ordenó  el emplazamiento del ejecutado el 4 de mayo de 20093,  practicado el 28 de junio ulterior4,  dando como resultado que, el 21 agosto posterior, se nombrara curador  ad litem5.  

2.3. El 13 de  octubre siguiente, la autoridad judicial acusada dispuso seguir  adelante con la ejecución, así como el avalúo y  remate de los bienes embargados6.  

2.4. El 17 de  septiembre de 2018 fue practicada la diligencia de secuestro del  inmueble identificado con nomenclatura carrera 12F No. 69-85, la cual  fue atendida por el aquí accionante7.  

2.5. Con el fin de  reclamar la nulidad de lo actuado, por indebida notificación,  el promotor otorgó poder a un abogado8,  solicitud que fue resuelta negativamente por el Juzgado Tercero de  Ejecución Civil Municipal de Barranquilla9.  Contra la anterior decisión, su apoderado interpuso recurso de  apelación10,  que fue resuelto por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del  Circuito de la referida ciudad, el 24 de agosto de 2021, confirmando  la determinación del a  quo11.  

2.6. El actor  censura que, con  ocasión de la indebida notificación, se afectaron sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,  configurándose un defecto procedimental al «omitir  momentos del procedimiento establecido».  

3. Conforme a lo  relatado, pidió el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  que se reconozca «la  nulidad de lo actuado por indebida notificación».  

II. LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y DE LOS  VINCULADOS  

1. El Juzgado  Tercero de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla remitió  copia del expediente de radicado 2007-00482.  

2. El Juzgado  Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla  manifestó que resolvió la alzada formulada contra el  proveído del 13 de agosto de 2019, destacó que el  asunto rebatido no tenía relevancia constitucional y que no  era dable afirmar que en las actuaciones judiciales cuestionadas se  hubiere configurado algún tipo de defecto que permita activar  este mecanismo extraordinario.  

Adicionalmente,  precisó que, «dentro  del debate probatorio, no alcanzó a desvirtuar la  certificación emitida por la empresa de mensajería, de  modo que (…) no se advirtieron elementos de juicio suficientes  para poder acceder al pedimento de nulidad pretendido, muy por el  contrario, y tal como se indicó en el fallo se advierte que la  notificación adelantada cumplió su propósito y  la parte demandada tuvo noticias del proceso, dejando fenecer la  oportunidad debida para el ejercicio de defensa que ahora, a través  del mecanismo excepcional de amparo constitucional pretende  retrotraer».  

3. El Juzgado  Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple,  antes Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla,  resaltó que no había  «vulnerado  derecho alguno del accionante, el trámite realizado en esta  instancia, cumplió todos los lineamientos procesales librando  mandamiento de pago 2007-06-28, se ordenó emplazamiento del  demandado por auto de fecha 4 de mayo de 2009, consecuencialmente se  nombró curador ad-litem mediante auto de 26 de agosto de 2009,  se dictó sentencia el 21 de octubre de 2009, se aprobaron las  costas y se procedió con su envío a los Juzgados de  ejecución».  

Igualmente,  solicitó su desvinculación de la presente salvaguarda,  al considerar que «en  ningún momento se han vulnerado los derechos alegados por el  accionante, por el contrario, esta agencia judicial cumplió  con todos los lineamientos procesales en el trámite de dicho  proceso».  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Y concluyó  que «el  Accionante pretende a través de esta acción, revivir el  debate propuesto, desconociendo el carácter residual y  subsidiario que tiene esta acción».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó  el gestor, quien indicó que «se  están vulnerando el derecho de defensa, por la indebida  notificación, ya que la empresa de mensajería manifestó  que no residía, siendo este el único domicilio del  suscrito».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  el actor pretende que  se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se decrete  la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto  que libró mandamiento de pago en el juicio rebatido.  

2. De manera  preliminar es imperioso precisar que, si bien el amparo busca que se  decrete la nulidad de lo actuado, se vislumbra que dentro del proceso  fue resuelto un incidente en este sentido, por tanto, se deberá  analizar lo decidido por el despacho Primero  de Ejecución Civil del Circuito  de Barranquilla, autoridad que cerró el debate en ese  sentido12.  

3. Pues bien, del  escrutinio del decurso procesal se evidencia que, al momento de  resolver la alzada formulada contra el auto del 13 de agosto de 2019,  que negó la nulidad por indebida notificación, el ad  quem natural  indicó que  

«al  haber sido infructuosa la primera citación para notificación  personal, la parte demandante insistió en la misma, y que  igualmente no surtió efectos, tal como se dejó sentado  por parte de la empresa de mensajería ‘no reside’;  que el fallador de origen ante la imposibilidad de surtir el trámite  de la notificación, ordenó mediante auto fechado 04 de  mayo de 2009, emplazar al demandado DIOGENES ANTONIO IBARRA  RODRIGUEZ. De tal suerte que, habiéndose surtido las  respectivas citaciones para notificación, resultando las misma  infructuosas, no otra salida quedaba que ordenar el emplazamiento  como efectivamente se hizo, y el posterior nombramiento de curador  ad-litem, por intermedio de quién se efectuó la  notificación al demandado, tal como consta a folios 31 a 35  del mismo cuaderno, habiéndose agotado en debida forma la  notificación»13.  

De lo expuesto se  sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las actuaciones surtidas y la normatividad que regulaba  la materia, toda vez que, ante la certificación de la empresa  de correo que no pudo concretar la entrega asignada, para la  notificación personal14,  se imponía realizar el respectivo emplazamiento y designar un  curador, como en efecto ocurrió.  

En definitiva, se  identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por las  autoridades accionadas -en el desarrollo del ejercicio normal de sus  facultades y amparadas en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de manera  que el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden; máxime cuando se observa  que las decisiones adoptadas no muestran vulneración de los  derechos invocados, toda vez que se soportaron en el trámite  que, para efectos de notificaciones, estaba contemplado en la  normativa aplicable.  

En ese sentido,  esta Sala ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterado en CSJ STC2462-2021 mar.  2021, Rad. 2020-001724-01).  

4. Hechas las  anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, que  negó el amparo, por las razones aquí esbozadas.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 33, archivo “2007-00482-16” recibido por correo          electrónico.  

2          Ibidem., 38-41.  

3          Ibidem., 42.  

4          Ibidem., 43-45.  

6          Ibidem., 51.  

7          Ibidem., 451          y 452.  

8          Ibidem., 482          y 483.  

9          Ibidem., 513-516.  

10          Ibidem., 517-521.  

11          Folios 1-4, archivo “06AutoConfirmaProvidencia” recibido          por correo electrónico.  

12          Al respecto, la Sala ha manifestado que, «(…)          aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de          primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en          ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue          sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el          juez natural de tal manera que la valoración sobre si se          lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente          al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario          en una instancia paralela a la ya superada»          (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4538-2020,          rad. 00523-01).  

13          Folios 1-4, archivo “06AutoConfirmaProvidencia” recibido          por correo electrónico.  

14          Según constancias del 18 y 21 de abril de 2008.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *