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STC17208-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC17208-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04516-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por José María Vásquez Hernández contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento que se integró para resolver el conflicto que se suscitó entre Fabián Felipe Rozo Villamil -convocante- frente a Servicio Automotriz Vascar S.A.S., Silvia Amparo Soto de Vásquez y el accionante -convocados-, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso y «tutela judicial efectiva», que dice vulneradas por las accionadas, por lo que solicitó «dejar sin efecto [el] laudo arbitral y posterior aclaración [de] 12 de marzo de 2021 y [la] sentencia que resolvió el recurso extraordinario de nulidad de catorce… de julio de dos mil veintiuno…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Fabián Felipe Rozo Villamil convocó a proceso arbitral a Servicio Automotriz Vascar S.A.S., Silvia Amparo Soto de Vásquez y José María Vásquez Hernández, reclamando que se declarara que la convocada incumplió el contrato de permuta de automotores que celebró con Vásquez Hernández, pretensión que se declaró próspera con laudo del 12 de marzo de 2021, cuya aclaración reclamó la parte convocada, que fue negada con decisión del 30 de marzo siguiente.
2.2. Contra el anotado laudo, José María Vásquez Hernández formuló recurso de anulación, que fue desestimado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 14 de julio de 2021.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el Tribunal de arbitramento convocado desconoció que «se demostró que los contratos atacados no habían nacido a la vida jurídica, ya que los mismos no fueron registrados en la respectiva oficina de registro de automotores, por lo tanto, no cumplía los requisitos para su plena validez»; así como tampoco tuvo en cuenta que «la parte convocante no demostró los perjuicios causados por el supuesto incumplimiento», por lo que no debieron reconocerse; y que concedió «un lucro cesante sin ningún nexo causal violando la jurisprudencia y la ley».
2.4. Agregó que la sede judicial acusada, al resolver el recurso de anulación que formuló, «le dio copiar y pegar al laudo y al escrito del abogado», sin analizar el fondo de la controversia suscitada, pues desestimó el referido medio de impugnación, «de una manera somera y sin estudiar que el contrato que estaba [atacado] no fue registrado ni nació al vida jurídica».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su actuación.
2. Fabián Felipe Rozo Villamil pidió negar el resguardo, al considerar que no se incurrió en la vulneración de derechos que invocó el gestor.
3. El Tribunal de Arbitramento que se integró para resolver el conflicto que se suscitó entre Fabián Felipe Rozo Villamil -convocante- frente a Servicio Automotriz Vascar S.A.S., Silvia Amparo Soto de Vásquez y José María Vásquez Hernández -convocados- destacó que «no existe una prueba de por qué considera el tutelante que el Tribunal Arbitral o el Tribunal Superior de Bogotá vulneramos esos derechos; pero, de otro lado, podemos afirmar que tal vulneración no existe».
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el promotor cuestionó: (i) la sentencia calendada 14 de julio de 2021, mediante la cual el estrado judicial criticado desestimó el recurso de anulación que interpuso contra el laudo arbitral del 12 de marzo de 2021; y (ii) la valoración fáctica efectuada en este último.
3. Bajo esa óptica, respecto de la primera de las quejas reseñadas, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que no se verifica que el Tribunal enjuiciado hubiese actuado de forma arbitraria, comoquiera que, en la referida providencia de 14 de julio de 2021, explicó los motivos por los cuales no estaba llamado a prosperar el recurso de anulación que formuló el gestor del amparo, sobre lo cual expresó que:
Ahora bien, pasando al estudio de la única causal que da sustento al recurso extraordinario de anulación promovido por José María Vásquez Hernández, se observa, que esta es la consagrada en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, disposición según la cual, el vicio se configura por “Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”.
Para el recto entendimiento de esta causal, debemos memorar que, en forma general, esta resulta aplicable, cuando: i) los árbitros deciden por fuera de las pretensiones, y hechos de la demanda, de las excepciones que aparezcan probadas y hayan sido alegadas si lo exige la ley, ii) cuando el laudo concede más de lo solicitado en las pretensiones de la demanda, iii) se deja de decidir sobre pretensiones, excepciones, o cualquier punto que conforme a la ley deba reconocerse de oficio.
Las alegaciones del recurrente se concentran en una supuesta incongruencia, por no haberse decidido, acerca de las excepciones que propuso al contestar la demanda…
…
En el trámite arbitral, se propusieron por parte del extremo demandado las que denominó “1. FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO POR NO EXISTIR CLAUSULA COMPROMISORIA”; “2. CONTRATO CUMPLIDO POR PARTE DEL CONVOCADO”; “3. CONTRATO NO CUMPLIDO POR LA PARTE CONVOCANTE”; “4. FALTA DE REQUISITOS PARA INICIAR LA ACCIÓN INCOADA”; y “5. FALTA DE PRUEBA DE LOS FUNDAMENTOS FACTICOS QUE SUSTENTAN EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO”; de las cuales censura que el Tribunal de Arbitramento no se pronunció sobre las de los numerales 3º, 4º y 5º.
Verificado el laudo arbitral, prematuramente se advierte el fracaso del recurso de anulación, comoquiera que contrario a lo afirmado de forma extensiva se estudiaron los aspectos medulares que sustentaban tales medios defensivos, como se pasa a explicar:
(i) El numeral 1º del literal d), se ocupó del estudio del contrato celebrado, estableciéndose que “En el caso que nos avoca, quedará demostrado que las partes convocante y convocada cumplieron con sus obligaciones derivadas de la entrega de vehículos intercambiados; por su parte, está demostrado el pago del excedente en dinero por parte del permutante comprador y, aunque hubo una entrega inicial de la camioneta de placas UGP 039, su entrega real y definitiva no se dio, pues como quedará evidenciado en el análisis probatorio el vehículo retornó al permutante comprador, quien finalmente ha reconocido que no lo devolvió a la parte convocante de este proceso y se probó que no se realizó el traspaso de este al convocante” (…).
(ii) En el numeral 2º, corresponde al estudio de la acción de resolución del contrato de permuta, enfatizando que “En cuanto a Legitimación por Activa debemos citar de nuevo los artículos 1546 y 1609 de nuestra legislación Civil, toda vez que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la acción resolutoria o también llamada ‘pretensión de cumplimiento’ está regulada en especial por el artículo 1546 del Código Civil, en cuanto a que la sala asegura que la acción esta llamada a prosperar si ‘para su buen suceso que el reclamante haya honrado sus compromisos’” (…); y agregó “En este orden de ideas cuando las partes deben acatar prestaciones simultáneas como las consagradas en el contrato de permuta, es obligación o menester que el accionante haya asumido una conducta acatadora de sus obligaciones, ‘pues de lo contrario no podrá incoar la acción resolutoria o la de cumplimiento” (…).
(iii) En el numeral 4º el Tribunal Arbitral lo denominó “Otras acciones”, pero se centró en el estudio del sustento normativo y jurisprudencial de las defensas del convocado, particularmente, señaló “Para el Tribunal resulta relevante identificar si, habiéndose establecido como parte de la defensa de la convocada en este proceso, un supuesto incumplimiento del contrato de permuta por lo (sic) defectos o daños que se alegan sobre el bus de placas TGV 144, en cabeza de la parte convocante, la parte convocada procedió adecuadamente formulando tal defensa como una excepción en lugar de haber ejercido oportunamente otras acciones que brinda la normatividad vigente”, y bajo esa égida recordó los requisitos para deprecar la acción por vicios redhibitorios y Quanti minoris; pues el sustentó de los medios defensivos era las fallas que presentó el bus entregado en permuta al convocado (…).
(iv) El Tribunal de Arbitraje, después de demarcar el contexto normativo, jurisprudencial y de analizar el acervo probatorio, reseñando cada una de los medios suasorios; pasó a resolver el fondo del asunto, recordando cuales eran las pretensiones y las excepciones (fl. 183 inciso 1º), exponiendo que “El Tribunal procede a analizar cada una de las pretensiones y excepciones arriba mencionadas, con base en las pruebas aportadas en el proceso (…)”. Dentro del laborío intelectivo que dicha autoridad, dejó claramente establecido que el convocado no cumplió con sus obligaciones derivadas del contrato de permuta, al señalar “Sobre este punto para el Tribunal resulta pertinente aclarar que, aunque en el escrito de contestación de demanda se manifiesta que la parte convocada tenía justificación para no haber enviado los documentos antes de dicha fecha, y se alude equivocadamente a que la fecha de envío fue el 22 de octubre de 2018, no encontró el Tribunal probada la supuesta justificación para no haber efectuado el traspaso antes (…)” (…).
(v) En relación con la excepción de falta de cumplimiento del convocante a sus obligaciones, el Tribunal estableció como cuestionamiento a resolver: “Por esta razón, para concluir que… Fabián Felipe Rozo puede interponer la acción de resolución de contrato por incumplimiento se hace necesario revisar las obligaciones por él adquiridas al celebrar el contrato de permuta, las cuales son: i) la entrega del bus de placas TVG 144 marca HINO; ii) realizar el traspaso y iii) ‘hacer una reparación de escape de aceite y corregir el sistema de clochs’ y determinar si es o no un contratante cumplido habilitado para ejercer la acción en cuestión”; el cual desarrolló uno a uno, a partir del folio 192, ídem, concluyendo “Por lo anterior, encuentra el Tribunal que el convocante está habilitado para incoar la acción de resolución de contrato, puesto que entregó el bus, hizo su traspaso y efectuó los arreglos a los que se había comprometido y, por lo tanto, tampoco encuentra sustento en la quinta y última excepción interpuesta por la parte convocada “FALTA DE PRUEBA DE LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS QUE SUSTENTAN EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO” (…).
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó la causal de anulación que invocó y concluyo que no se configuró el defecto por él denunciado, comoquiera que, contrario a lo que aquel alegó, en el laudo se resolvió sobre la totalidad de las excepciones que formuló la parte convocada.
Por lo demás, adviértase que no resulta irregular que la sede judicial acusada no se hubiese pronunciado sobre el fondo de la controversia resuelta con el laudo objeto de anulación, toda vez que su competencia se restringía a verificar la ocurrencia de la causal invocada por el recurrente.
Entonces, las deducciones del despacho judicial criticado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. En lo relacionado al laudo arbitral proferido el 12 de marzo de 2021, cuya aclaración fue negada con proveído del 30 de marzo siguiente, se concluye que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, por cuanto entre la fecha de proferimiento de la última de esas providencias y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, primero de diciembre de 2021, transcurrieron más de ocho meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Cabe añadir que, si bien el promotor acudió al recurso de anulación para cuestionar el referido laudo, lo cierto es que dicha herramienta resultaba improcedente para criticar la valoración fáctica y jurídica que lo sustentó. De allí que la interposición del recurso de anulación, para censurar yerros de procedimiento de los árbitros, como lo era la supuesta falta de pronunciamiento sobre la totalidad de excepciones de mérito planteadas, no impedía acudir al escenario de la tutela, si en ésta, como acá se ve, se alegarían errores de juzgamiento.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
5. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE