STC17208 2021

DICIEMBRE

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STC17208-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC17208-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04516-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince  (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por José María  Vásquez Hernández contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de  Arbitramento que se integró para resolver el conflicto que se  suscitó entre Fabián Felipe Rozo Villamil -convocante-  frente a Servicio Automotriz Vascar S.A.S., Silvia Amparo Soto de  Vásquez y el accionante -convocados-, trámite al cual  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo reclamó protección de sus garantías  al debido proceso y «tutela  judicial efectiva»,  que dice vulneradas por las accionadas, por lo que solicitó  «dejar  sin efecto [el] laudo arbitral y posterior aclaración [de] 12  de marzo de 2021 y [la] sentencia que resolvió el recurso  extraordinario de nulidad de catorce… de julio de dos mil  veintiuno…».  

2. Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1.  Fabián  Felipe Rozo Villamil convocó a proceso arbitral a Servicio  Automotriz Vascar S.A.S., Silvia Amparo Soto de Vásquez y José  María Vásquez Hernández, reclamando que se  declarara que la convocada incumplió el contrato de permuta de  automotores que celebró con Vásquez Hernández,  pretensión que se declaró próspera con laudo del  12 de marzo de 2021, cuya aclaración reclamó la parte  convocada, que fue negada con decisión del 30 de marzo  siguiente.  

2.2.        Contra  el anotado laudo, José María Vásquez Hernández  formuló recurso de anulación, que fue desestimado por  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a  través de sentencia del 14 de julio de 2021.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el  Tribunal de arbitramento convocado desconoció que «se  demostró que los contratos atacados no habían nacido a  la vida jurídica, ya que los mismos no fueron registrados en  la respectiva oficina de registro de automotores, por lo tanto, no  cumplía los requisitos para su plena validez»;  así como tampoco tuvo en cuenta que «la  parte convocante no demostró los perjuicios causados por el  supuesto incumplimiento»,  por lo que no debieron reconocerse; y que concedió «un  lucro cesante sin ningún nexo causal violando la  jurisprudencia y la ley».  

2.4.  Agregó que la sede judicial acusada, al resolver el recurso de  anulación que formuló, «le  dio copiar y pegar al laudo y al escrito del abogado»,  sin analizar el fondo de la controversia suscitada, pues desestimó  el referido medio de impugnación, «de  una manera somera y sin estudiar que el contrato que estaba [atacado]  no fue registrado ni nació al vida jurídica».  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  defendió la legalidad de su actuación.  

2.  Fabián  Felipe Rozo Villamil pidió negar el resguardo, al considerar  que no se incurrió en la vulneración de derechos que  invocó el gestor.  

3. El  Tribunal  de Arbitramento que se integró para resolver el conflicto que  se suscitó entre Fabián Felipe Rozo Villamil  -convocante- frente a Servicio Automotriz Vascar S.A.S., Silvia  Amparo Soto de Vásquez y José María Vásquez  Hernández -convocados- destacó que «no  existe una prueba de por qué considera el tutelante que el  Tribunal Arbitral o el Tribunal Superior de Bogotá vulneramos  esos derechos; pero, de otro lado, podemos afirmar que tal  vulneración no existe».  

4. Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1. Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De la  misma forma, se ha señalado que, en línea de principio,  esta acción no procede respecto de providencias judiciales,  salvo que el funcionario adopte una decisión por completo  desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Descendiendo  al caso sub  examine  advierte la Corte que el promotor cuestionó:  (i)  la sentencia calendada 14 de julio de 2021, mediante la cual el  estrado judicial criticado desestimó el recurso de anulación  que interpuso contra el laudo arbitral del 12 de marzo de 2021; y  (ii)  la  valoración fáctica efectuada en este último.  

3.  Bajo esa óptica, respecto de la primera de las quejas  reseñadas, esta acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, habida cuenta que no se verifica que  el Tribunal enjuiciado hubiese actuado de forma arbitraria,  comoquiera que, en la referida providencia de 14 de julio de 2021,  explicó los motivos por los cuales no estaba llamado a  prosperar el recurso de anulación que formuló el gestor  del amparo, sobre lo cual expresó que:  

Ahora  bien, pasando al estudio de la única causal que da sustento al  recurso extraordinario de anulación promovido por José  María Vásquez Hernández, se observa, que esta es  la consagrada en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley  1563 de 2012, disposición según la cual, el vicio se  configura por “Haber recaído el laudo sobre aspectos no  sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido  más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas  al arbitramento”.  

Para  el recto entendimiento de esta causal, debemos memorar que, en forma  general, esta resulta aplicable, cuando: i) los árbitros  deciden por fuera de las pretensiones, y hechos de la demanda, de las  excepciones que aparezcan probadas y hayan sido alegadas si lo exige  la ley, ii) cuando el laudo concede más de lo solicitado en  las pretensiones de la demanda, iii) se deja de decidir sobre  pretensiones, excepciones, o cualquier punto que conforme a la ley  deba reconocerse de oficio.  

Las  alegaciones del recurrente se concentran en una supuesta  incongruencia, por no haberse decidido, acerca de las excepciones que  propuso al contestar la demanda…  

…  

En  el trámite arbitral, se propusieron por parte del extremo  demandado las que denominó “1. FALTA DE JURISDICCIÓN  Y COMPETENCIA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO POR NO EXISTIR CLAUSULA  COMPROMISORIA”; “2. CONTRATO CUMPLIDO POR PARTE DEL  CONVOCADO”; “3. CONTRATO NO CUMPLIDO POR LA PARTE  CONVOCANTE”; “4. FALTA DE REQUISITOS PARA INICIAR LA  ACCIÓN INCOADA”; y “5. FALTA DE PRUEBA DE LOS  FUNDAMENTOS FACTICOS QUE SUSTENTAN EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO”;  de las cuales censura que el Tribunal de Arbitramento no se pronunció  sobre las de los numerales 3º, 4º y 5º.  

Verificado  el laudo arbitral, prematuramente se advierte el fracaso del recurso  de anulación, comoquiera que contrario a lo afirmado de forma  extensiva se estudiaron los aspectos medulares que sustentaban tales  medios defensivos, como se pasa a explicar:  

(i)  El numeral 1º del literal d), se ocupó del estudio del  contrato celebrado, estableciéndose que “En el caso que  nos avoca, quedará demostrado que las partes convocante y  convocada cumplieron con sus obligaciones derivadas de la entrega de  vehículos intercambiados; por su parte, está demostrado  el pago del excedente en dinero por parte del permutante comprador y,  aunque hubo una entrega inicial de la camioneta de placas UGP 039, su  entrega real y definitiva no se dio, pues como quedará  evidenciado en el análisis probatorio el vehículo  retornó al permutante comprador, quien finalmente ha  reconocido que no lo devolvió a la parte convocante de este  proceso y se probó que no se realizó el traspaso de  este al convocante” (…).  

(ii)  En el numeral 2º, corresponde al estudio de la acción de  resolución del contrato de permuta, enfatizando que “En  cuanto a Legitimación por Activa debemos citar de nuevo los  artículos 1546 y 1609 de nuestra legislación Civil,  toda vez que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha  reiterado que la acción resolutoria o también llamada  ‘pretensión de cumplimiento’ está regulada  en especial por el artículo 1546 del Código Civil, en  cuanto a que la sala asegura que la acción esta llamada a  prosperar si ‘para su buen suceso que el reclamante haya  honrado sus compromisos’” (…); y agregó “En  este orden de ideas cuando las partes deben acatar prestaciones  simultáneas como las consagradas en el contrato de permuta, es  obligación o menester que el accionante haya asumido una  conducta acatadora de sus obligaciones, ‘pues de lo contrario  no podrá incoar la acción resolutoria o la de  cumplimiento” (…).  

(iii)  En el numeral 4º el Tribunal Arbitral lo denominó “Otras  acciones”, pero se centró en el estudio del sustento  normativo y jurisprudencial de las defensas del convocado,  particularmente, señaló “Para el Tribunal resulta  relevante identificar si, habiéndose establecido como parte de  la defensa de la convocada en este proceso, un supuesto  incumplimiento del contrato de permuta por lo (sic) defectos o daños  que se alegan sobre el bus de placas TGV 144, en cabeza de la parte  convocante, la parte convocada procedió adecuadamente  formulando tal defensa como una excepción en lugar de haber  ejercido oportunamente otras acciones que brinda la normatividad  vigente”, y bajo esa égida recordó los requisitos  para deprecar la acción por vicios redhibitorios y Quanti  minoris; pues el sustentó de los medios defensivos era las  fallas que presentó el bus entregado en permuta al convocado  (…).  

(iv)  El Tribunal de Arbitraje, después de demarcar el contexto  normativo, jurisprudencial y de analizar el acervo probatorio,  reseñando cada una de los medios suasorios; pasó a  resolver el fondo del asunto, recordando cuales eran las pretensiones  y las excepciones (fl. 183 inciso 1º), exponiendo que “El  Tribunal procede a analizar cada una de las pretensiones y  excepciones arriba mencionadas, con base en las pruebas aportadas en  el proceso (…)”. Dentro del laborío intelectivo  que dicha autoridad, dejó claramente establecido que el  convocado no cumplió con sus obligaciones derivadas del  contrato de permuta, al señalar “Sobre este punto para  el Tribunal resulta pertinente aclarar que, aunque en el escrito de  contestación de demanda se manifiesta que la parte convocada  tenía justificación para no haber enviado los  documentos antes de dicha fecha, y se alude equivocadamente a que la  fecha de envío fue el 22 de octubre de 2018, no encontró  el Tribunal probada la supuesta justificación para no haber  efectuado el traspaso antes (…)” (…).  

(v)  En relación con la excepción de falta de cumplimiento  del convocante a sus obligaciones, el Tribunal estableció como  cuestionamiento a resolver: “Por esta razón, para  concluir que… Fabián Felipe Rozo puede interponer la  acción de resolución de contrato por incumplimiento se  hace necesario revisar las obligaciones por él adquiridas al  celebrar el contrato de permuta, las cuales son: i) la entrega del  bus de placas TVG 144 marca HINO; ii) realizar el traspaso y iii)  ‘hacer una reparación de escape de aceite y corregir el  sistema de clochs’ y determinar si es o no un contratante  cumplido habilitado para ejercer la acción en cuestión”;  el cual desarrolló uno a uno, a partir del folio 192, ídem,  concluyendo “Por lo anterior, encuentra el Tribunal que el  convocante está habilitado para incoar la acción de  resolución de contrato, puesto que entregó el bus, hizo  su traspaso y efectuó los arreglos a los que se había  comprometido y, por lo tanto, tampoco encuentra sustento en la quinta  y última excepción interpuesta por la parte convocada  “FALTA DE PRUEBA DE LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS QUE  SUSTENTAN EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO” (…).  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional.  

Y es  que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  accionada interpretó la causal de anulación que invocó  y concluyo que no se configuró el defecto por él  denunciado, comoquiera que, contrario a lo que aquel alegó, en  el laudo se resolvió sobre la totalidad de las excepciones que  formuló la parte convocada.  

Por  lo demás, adviértase que no resulta irregular que la  sede judicial acusada no se hubiese pronunciado sobre el fondo de la  controversia resuelta con el laudo objeto de anulación, toda  vez que su competencia se restringía a verificar la ocurrencia  de la causal invocada por el recurrente.  

Entonces,  las  deducciones del despacho judicial criticado no pueden ser  desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello [se] desconocerían normas de orden público…  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4. En lo  relacionado al laudo arbitral proferido el 12 de marzo de 2021, cuya  aclaración fue negada con proveído del 30 de marzo  siguiente, se concluye que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, por cuanto  entre la fecha de proferimiento de la última de esas  providencias  y la  data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, primero de diciembre de 2021,  transcurrieron más de ocho meses,  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin  que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional.  

Cabe  añadir que, si bien el promotor acudió al recurso de  anulación para cuestionar el referido laudo, lo cierto es que  dicha herramienta resultaba improcedente para criticar la valoración  fáctica y jurídica que lo sustentó. De allí  que la interposición del recurso de anulación, para  censurar yerros de procedimiento de los árbitros, como lo era  la supuesta falta de pronunciamiento sobre la totalidad de  excepciones de mérito planteadas, no impedía acudir al  escenario de la tutela, si en ésta, como acá se ve, se  alegarían errores de juzgamiento.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

5.  Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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