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STC17207-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17207-2021
Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-02399-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Laura Marcela Ortiz Saraz contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias y al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, así como al Banco de Occidente.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial cuestionada, en el proceso ejecutivo con radicado 2014-00735.
2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica relevante:
2.1. El Banco de Occidente formuló demanda ejecutiva en contra de la sociedad IT MOBILE LTDA y la accionante, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, que libró mandamiento de pago el 16 de febrero de 20151.
2.2. En virtud del Acuerdo PSAA15-10412 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto se reasignó al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, que el 22 de febrero de 20162, entre otras disposiciones, avocó conocimiento del proceso y tuvo como subrogatario del Banco de Occidente al Fondo Nacional de Garantías S.A.
2.3. El 21 de marzo de 20173, el operador judicial de conocimiento aceptó la cesión parcial del crédito realizada por el Fondo Nacional de Garantías S.A. a Central de Inversiones S.A. y dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución y remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias.
2.4. El 21 de agosto de 20204, el apoderado de la ahora accionante requirió la terminación del proceso, por desistimiento tácito, así como la entrega y cancelación de los títulos judiciales a favor de la ejecutada.
2.5. El expediente fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que por auto de 1º de octubre de 20205 avocó conocimiento y negó la terminación del proceso.
2.6. En relación con el proveído anterior, el apoderado de la promotora formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, que fue resuelto mediante auto de 19 de abril de 20216, en el que el Juzgado dispuso i) no reponer el auto que negó la terminación del proceso, por desistimiento tácito y ii) conceder, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación.
2.8. Contra la anterior decisión, la apoderada sustituta de la ejecutada formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.
2.9. El 23 de julio de 20218, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el auto apelado, decretó la terminación del proceso, por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
2.10. El 19 de octubre de 20219, el Juzgado dispuso i) no reponer el auto que ordenó la entrega de los títulos judiciales al ejecutante y ii) negar la concesión del recurso de apelación.
2.11. En esa misma fecha10, el Juzgado de conocimiento ordenó la entrega de los títulos judiciales a favor de la parte demandada, constituidos con posterioridad al 19 de abril de 2021, por ser la fecha de la última orden de entrega de dineros a la parte ejecutante.
3. Censuró la accionante que el Juzgado «este (sic) ordenando la entrega y cancelación de los títulos a favor de la parte actora cuando el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial desde el 23 de julio del año en curso había dado por terminado el proceso por Desistimiento Tácito y levantadas las Medidas Cautelares» y que no hubiera proferido el auto «de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior».
Conforme a lo expuesto, solicitó ordenar al Despacho convocado «la entrega y cancelación de los títulos existentes a mi favor, toda vez que el proceso se encuentra terminado por Desistimiento Tácito».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Coordinador de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias Bogotá pidió «denegar el amparo reclamado por el accionante de la tutela o desvincular a la Oficina (…), toda vez que (…) no se ha vulnerado ningún derecho al accionante».
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que «se ha dado aplicación a las normas pertinentes en cada caso, así que no se ha violado o desconocido derecho fundamental alguno a las partes en este proceso».
3. El apoderado judicial del Banco de Occidente en el proceso ejecutivo origen de la acción constitucional manifestó que «la tutela (…) no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces y tampoco para crear instancias adicionales a las existentes».
Dijo que «tampoco se dan los supuestos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 para dispensar el amparo siquiera como mecanismo transitorio, en tanto que no hay ningún elemento de juicio que lleve a entender que los derechos fundamentales de la promotora se encuentran en una situación de inminente riesgo».
4. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá aseguró que el proceso ejecutivo contra la acá tutelante fue remitido, desde el 2018, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad y que en la tutela ninguna conducta vulneradora de derechos fundamentales se formula en su contra.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la salvaguarda impetrada, al considerar que la decisión cuestionada era «resultado de una interpretación razonable de la normativa que regula lo concerniente a la entrega de dineros, sin que sea susceptible de calificarse de antojadiza y caprichosa», pues «está soportada en un análisis crítico de la normatividad que regula la materia puesta a su consideración y una valoración razonada de las pruebas regularmente allegadas al proceso, sin que el disentimiento subjetivo del promotor del amparo habilite la intromisión del juez de tutela, en razón a que los funcionarios judiciales gozan de autonomía para interpretar las normas y valorar los medios de convicción, sin que sobrepasen el límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, lo que no se aprecia en este caso, y que si bien es una interpretación dentro de su entorno jurídico, ya dicha funcionaria ordenó la entrega de los dineros a la accionante, que es lo que en últimas se está discutiendo en vía constitucional».
Por último, precisó que «el hecho de que la decisión adoptada en el veredicto censurado resulte desfavorable a una de las partes de la causa, es cuestión que, en sí misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora, quien reiteró que era arbitraria «la entrega y cancelación de unos dineros que me corresponden a favor del Banco de Occidente, cuando el proceso se encuentra terminado por Desistimiento Tácito, con medidas levantadas por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial»; y afirmó que, con la decisión atacada y con el fallo impugnado, «no se le estaría dando cumplimiento al fin primordial conque (sic) fue creado el Desistimiento Tácito, más cuando se encuentran levantadas las medidas cautelares».
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, la accionante reprocha la providencia de 19 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que no repuso la decisión que ordenó la entrega de los títulos judiciales a la parte ejecutante y negó, por improcedente, el recurso de apelación, por lo que solicitó que se ordene hacer «entrega y cancelación de los títulos existentes a mi favor, toda vez que el proceso se encuentra terminado por Desistimiento Tácito».
2. De conformidad con las probanzas obrantes en el expediente, se observa que, en el transcurso del proceso ejecutivo, el Juzgado, mediante el proveído cuestionado, resolvió i) «MANTENER INCÓLUME el auto de 19 de abril de 2021», que ordenó la entrega de dineros a favor de la parte demandante y ii) «NEGAR la concesión del recurso de apelación».
Para fundamentar su decisión, manifestó que, «conforme a lo previsto en el literal e) del artículo 317 del CGP, la providencia que niega la terminación del proceso por desistimiento tácito es apelable en el efecto devolutivo. Quiere decir lo anterior, que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 323 del CGP, no se suspendía el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso».
Además, esgrimió que, para el 19 de abril de 2021, «momento procesal en el que se profirió esa orden, guarda relación con el estado del proceso para esa data, pues no se había concluido el proceso, ni se había revocado el auto que negó la terminacion (sic) por desisitimento (sic) tácito».
Señaló que, «al momento de proferirse esta decisión no obra en el expediente la actuación desplegada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, esto es, la decisión proferida el 23 de julio de 2021 que ordenó revocar el auto de 1 de octubre de 2020».
En relación con el tema, indicó que «No obstante lo anterior, revisado el registro de actuaciones del proceso (fl. 176), se pudo constatar que efectivamente se dictó la providencia en mención por el Superior (…) que aún no ha sido agregado a la actuación (…)».
Con base en las normas citadas y las actuaciones surtidas, la autoridad demandada coligió que la decisión atacada se encontraba ajustada a derecho y, por tanto, debía mantenerla.
De otro lado, el Despacho negó el recurso de apelación, en consideración a que el auto censurado no era pasible de ese medio de control. Al respecto, expuso que «la decisión objeto de reparo no es susceptible del recurso de apelación, pues no se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso, como tampoco en normatividad especial alguna».
Y, mediante providencia del mismo día -19 de octubre de 2021-, el Despacho dispuso, «En atención a lo solicitado por la parte demandada a folio 171 y, dado que mediante proveído de 23 de julio de 2021 (fls. 172 a 176) se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito en segunda instancia (fls. 167 a 170), se ordena a la Oficina de Apoyo que proceda a la entrega de los títulos judiciales a favor de la parte demandada, que se hubieran constituido con posterioridad al 19 de abril de 2021, esto es la fecha de la ultima (sic) orden de entrega de dineros a la parte demandante (fl. 139, Cd. 1)».
3. En ese orden, se observa que el Juzgado convocado fundamentó razonablemente la negativa de no revocar el auto que ordenó la entrega de depósitos judiciales a la parte ejecutante, refiriendo que dicha decisión fue adoptada en razón a que, acorde con lo previsto en el artículo 317 del CGP, «la providencia que niega la terminación del proceso por desistimiento tácito es apelable en el efecto devolutivo», lo que significa que, al tenor del numeral 2 del artículo 323 ibidem, «no se suspendía el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso», por lo que el trámite del juicio debía continuar, destacando que, para la fecha de emisión de la providencia recurrida, «no se había concluido el proceso, ni se había revocado el auto que negó la terminacion (sic) por desisitimento (sic) tácito».
Adicionalmente, se resalta que el artículo 447 del CGP, sobre entrega de dineros al ejecutante, dispone que, «Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado (…)», presupuesto que el Juzgado accionado encontró acreditado para ordenar la entrega dispuesta en auto de 19 de abril de 2021.
3.1. Así las cosas, se sigue que la determinación adoptada por el accionado, independientemente de que la postura sea o no compartida, se sustentó razonadamente en la normativa aplicable y las actuaciones surtidas y, por tanto, no se vislumbra que sea abiertamente arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento legal.
En ese sentido, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
3.2. Por otra parte, la Sala resalta el argumento expuesto por el a quo, en cuanto a que «los funcionarios judiciales gozan de autonomía para interpretar las normas y valorar los medios de convicción, sin que sobrepasen el límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, lo que no se aprecia en este caso, y que si bien es una interpretación dentro de su entorno jurídico, ya dicha funcionaria ordenó la entrega de los dineros a la accionante, que es lo que en últimas se está discutiendo en vía constitucional», por virtud de lo dispuesto en el auto del 19 de octubre de 2021, aspecto que estaba en trámite al momento de presentación de la tutela y que debe surtirse, según corresponda, por la autoridad competente.
4. De acuerdo con lo discurrido, en el sub judice se observa que existe una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta, de mejor forma, a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
5. Por lo anteriormente expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 C01 (Demanda Principal), folios 25 y 26. Proceso ejecutivo.
2 Ibidem, folio 62.
3 Ibidem, folios 125 a 127.
4 Ibidem, folios 144 a 145.
5 Ibidem, folio 153.
6 Ibidem, folios 185 a 188.
7 Ibidem, folio 189.
8 Ibidem, folios 229 a 235.
9 Ibidem, folio 242 a 244.
10 Ibidem, folio 245.