STC17336 2021

DICIEMBRE

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STC17336-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC17336-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04519-00  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide  la tutela de Wilfredo  Perdomo Montealegre, Carmen Leonor Báez de Perdomo, Jessica,  Edward Wilfredo y Óscar Rodolfo Perdomo Báez contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Florencia,  extensiva a los demás intervinientes en el juicio verbal que  siguieron al Fondo Asistencial del Magisterio de Caquetá      -FAMAC-, rad. 18001-31-003-001-2016-00581-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  accionantes  solicitaron dejar sin efecto la  sentencia que el 24 de mayo de 2021 emitió el Tribunal en ese  asunto y ordenarle proferir una de reemplazo “que  se ajuste al amparo…”.  

Refirieron  que en noviembre de 2007, a Wilfredo Perdomo se le practicó  una biopsia, pero solo hasta finales de 2009 el FAMAC le entregó  los resultados que evidenciaban dos carcinomas basocelulares, demora  que le generó “zozobra,  desconcierto, cuadros de estrés, ansiedad y colón  irribable”,  de lo que sus familiares fueron “testigos  y víctimas”,  sufriendo todos afectaciones inmateriales, cuyo resarcimiento fue  objeto del reclamo judicial.  

Sostuvieron  que al desatar la primera instancia, a pesar de que encontró  la falta denunciada, el Juzgado accionado no desarrolló ese  “punto  trascendental” y  se desvió  hacia la “atención  médica prestada al demandante, como si se hubiera pretendido  demostrar que la aparición del carcinoma basocelular haya sido  responsabilidad de FAMAC”. Además,  pasó por  alto aspectos del peritaje que acreditaban la responsabilidad.  

Relataron  que al desatar su apelación el Tribunal confirmó, pues  desconoció el precedente jurisprudencial sobre el deber de  “comunicación  y/o advertencia de la situación de salud del paciente” y  dio un  “alcance  excesivo”  a los testimonios de los médicos. Además, no tuvo en  cuenta documentos y el interrogatorio de parte de Wilfredo que  demostraban el trastorno ansioso ocasionado por la situación  denunciada; la experticia que evidenciaba la causalidad; otras  versiones que acreditaban la afectación; y los artículos  16 y 18 de la Ley 23 de 1981 que sustentan normativamente la  responsabilidad. Por otra parte, no les concedió la casación  que propusieron y la Corte declaró bien denegado el recurso.  

2.-  Admitida la demanda y notificados los accionados, el Tribunal dio  cuenta de las actuaciones cumplidas en segunda instancia en el asunto  que origina el resguardo, se atuvo a su decisión y remitió  algunas copias.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La tutela es  un instrumento preferente y sumario mediante  el  que toda persona puede pedir a los jueces que protejan sus derechos  fundamentales  violados o amenazados,  cuyos requisitos  generales  son inmediatez,  subsidiaridad, importancia iusfundamental  del  tema, identificación de los hechos y de las prebendas  comprometidas, trascendencia del desafuero y que no recaiga sobre lo  definido en otro amparo. De satisfacerse todos estos  supuestos,  cuando versa sobre providencias judiciales, debe  demostrarse un defecto orgánico, sustantivo, procedimental o  fáctico; o la existencia de un error inducido, falta de  motivación, desconocimiento del precedente o violación  directa de la Carta Política.  

2.-  Ahora, si el pronunciamiento fue apelado, el examen constitucional  recae sobre la decisión del superior, pues es quien tiene la  carga de enmendar cualquier vulneración en que hubiese  incurrido el a  quo; y  si a pesar de proceder la alzada, el presunto agraviado no la utilizó  o no formuló y sustentó los reparos pertinentes, no  puede implorar con éxito el auxilio porque no agotó  todos los dispositivos ordinarios de defensa.  

Por  tanto, como el fallo que el 12 de junio de 2019 dictó el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia fue materia del  referido ataque vertical, es inane detenerse en los reproches que los  promotores le formulan.  

3.-  La sentencia confirmatoria del Tribunal (24 may. 2021) en efecto  reconoció la omisión de FAMAC de entregar  tempestivamente los resultados de la biopsia, pero extrañó  la prueba del daño y del nexo causal porque “el  padecimiento asociado a ‘colón irritable’: dolor  abdominal, cólicos, reflujo se encuentran presentes en la  historia clínica del paciente Wilfredo Perdomo desde antes del  diagnóstico de cáncer…”, y  si bien halló que algunos apartes de la anamnesis refieren el  “trastorno  ansioso”,  señaló que el mismo “no  ha sido objeto de tratamiento puntual”, mientras  que el  perito “indica,  que…no puede afirmarse con grado de certeza” una  relación  entre la omisión y ese padecimiento.  Igualmente,  aunque encontró acreditadas desavenencias  familiares, concluyó que “mal  podría decirse que dicha afectación ocurrió como  consecuencia de la demora…toda vez que lo deducido de las  pruebas obrantes en el plenario, es que las situaciones descritas  ocurrieron…entre el diagnóstico (año 2009) y  tratamiento (2019 a 2014)”.  

Puestas  así las cosas, la Corte encuentra que el ad  quem abordó  el thema  decidendum, atinente  a la presunta causación de daños morales a los  querellantes por la mera entrega tardía del diagnóstico  de cáncer, pero a partir de un razonado estudio del material  probatorio descartó la presencia de dos elementos esenciales  de la responsabilidad.  

En  consecuencia, aunque desde otra perspectiva hermenéutica como  la que sugieren los censores pudiera sustituirse esa valoración,  se reitera que la tutela no es el instrumento para ese fin, pues no  fue concebida a manera de instancia adicional o para imponer un  criterio, sino para enmendar yerros mayúsculos de los  falladores ordinarios, que por ninguna parte se observan en el caso  analizado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución  NIEGA  la tutela de la referencia.  

Infórmese  a los intervinientes por el medio más expedito y remítase  oportunamente el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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