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STC17336-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC17336-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04519-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la tutela de Wilfredo Perdomo Montealegre, Carmen Leonor Báez de Perdomo, Jessica, Edward Wilfredo y Óscar Rodolfo Perdomo Báez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Florencia, extensiva a los demás intervinientes en el juicio verbal que siguieron al Fondo Asistencial del Magisterio de Caquetá -FAMAC-, rad. 18001-31-003-001-2016-00581-01.
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes solicitaron dejar sin efecto la sentencia que el 24 de mayo de 2021 emitió el Tribunal en ese asunto y ordenarle proferir una de reemplazo “que se ajuste al amparo…”.
Refirieron que en noviembre de 2007, a Wilfredo Perdomo se le practicó una biopsia, pero solo hasta finales de 2009 el FAMAC le entregó los resultados que evidenciaban dos carcinomas basocelulares, demora que le generó “zozobra, desconcierto, cuadros de estrés, ansiedad y colón irribable”, de lo que sus familiares fueron “testigos y víctimas”, sufriendo todos afectaciones inmateriales, cuyo resarcimiento fue objeto del reclamo judicial.
Sostuvieron que al desatar la primera instancia, a pesar de que encontró la falta denunciada, el Juzgado accionado no desarrolló ese “punto trascendental” y se desvió hacia la “atención médica prestada al demandante, como si se hubiera pretendido demostrar que la aparición del carcinoma basocelular haya sido responsabilidad de FAMAC”. Además, pasó por alto aspectos del peritaje que acreditaban la responsabilidad.
Relataron que al desatar su apelación el Tribunal confirmó, pues desconoció el precedente jurisprudencial sobre el deber de “comunicación y/o advertencia de la situación de salud del paciente” y dio un “alcance excesivo” a los testimonios de los médicos. Además, no tuvo en cuenta documentos y el interrogatorio de parte de Wilfredo que demostraban el trastorno ansioso ocasionado por la situación denunciada; la experticia que evidenciaba la causalidad; otras versiones que acreditaban la afectación; y los artículos 16 y 18 de la Ley 23 de 1981 que sustentan normativamente la responsabilidad. Por otra parte, no les concedió la casación que propusieron y la Corte declaró bien denegado el recurso.
2.- Admitida la demanda y notificados los accionados, el Tribunal dio cuenta de las actuaciones cumplidas en segunda instancia en el asunto que origina el resguardo, se atuvo a su decisión y remitió algunas copias.
CONSIDERACIONES
1.- La tutela es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir a los jueces que protejan sus derechos fundamentales violados o amenazados, cuyos requisitos generales son inmediatez, subsidiaridad, importancia iusfundamental del tema, identificación de los hechos y de las prebendas comprometidas, trascendencia del desafuero y que no recaiga sobre lo definido en otro amparo. De satisfacerse todos estos supuestos, cuando versa sobre providencias judiciales, debe demostrarse un defecto orgánico, sustantivo, procedimental o fáctico; o la existencia de un error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Carta Política.
2.- Ahora, si el pronunciamiento fue apelado, el examen constitucional recae sobre la decisión del superior, pues es quien tiene la carga de enmendar cualquier vulneración en que hubiese incurrido el a quo; y si a pesar de proceder la alzada, el presunto agraviado no la utilizó o no formuló y sustentó los reparos pertinentes, no puede implorar con éxito el auxilio porque no agotó todos los dispositivos ordinarios de defensa.
Por tanto, como el fallo que el 12 de junio de 2019 dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia fue materia del referido ataque vertical, es inane detenerse en los reproches que los promotores le formulan.
3.- La sentencia confirmatoria del Tribunal (24 may. 2021) en efecto reconoció la omisión de FAMAC de entregar tempestivamente los resultados de la biopsia, pero extrañó la prueba del daño y del nexo causal porque “el padecimiento asociado a ‘colón irritable’: dolor abdominal, cólicos, reflujo se encuentran presentes en la historia clínica del paciente Wilfredo Perdomo desde antes del diagnóstico de cáncer…”, y si bien halló que algunos apartes de la anamnesis refieren el “trastorno ansioso”, señaló que el mismo “no ha sido objeto de tratamiento puntual”, mientras que el perito “indica, que…no puede afirmarse con grado de certeza” una relación entre la omisión y ese padecimiento. Igualmente, aunque encontró acreditadas desavenencias familiares, concluyó que “mal podría decirse que dicha afectación ocurrió como consecuencia de la demora…toda vez que lo deducido de las pruebas obrantes en el plenario, es que las situaciones descritas ocurrieron…entre el diagnóstico (año 2009) y tratamiento (2019 a 2014)”.
Puestas así las cosas, la Corte encuentra que el ad quem abordó el thema decidendum, atinente a la presunta causación de daños morales a los querellantes por la mera entrega tardía del diagnóstico de cáncer, pero a partir de un razonado estudio del material probatorio descartó la presencia de dos elementos esenciales de la responsabilidad.
En consecuencia, aunque desde otra perspectiva hermenéutica como la que sugieren los censores pudiera sustituirse esa valoración, se reitera que la tutela no es el instrumento para ese fin, pues no fue concebida a manera de instancia adicional o para imponer un criterio, sino para enmendar yerros mayúsculos de los falladores ordinarios, que por ninguna parte se observan en el caso analizado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución NIEGA la tutela de la referencia.
Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito y remítase oportunamente el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE