STC16646 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16646-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16646-2021  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2021-01344-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 19 de julio de 2021, que negó la acción de  tutela promovida por Hernán Enrique Castillo Lozano contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Cincuenta y cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de la mima ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, por conducto de su apoderado judicial, procuró la  salvaguarda de su prerrogativa fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo siguiente:  

2.1.  Mediante juicio oral adelantado por el Juzgado Cincuenta y Cuatro  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el  25 de junio de 2019, Hernán Enrique Castillo Lozano, fue  condenado a la pena principal de 12 años de prisión  como autor responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de  catorce años. Decisión que fue confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 16 de enero de 2020.  

2.2.  En razón de lo anterior, impetró el presente amparo  constitucional, al estimar que en las instancias surtidas por las  cédulas judiciales accionadas se «vulneraron  el derecho fundamental al debido proceso en sus vertientes de  contradicción y defensa, pues al confirmar un fallo  condenatorio, en este caso el emitido por el Juzgado 54 Penal del  Circuito de conocimiento de Bogotá contra el señor  CASTILLO LOZANO…adolece de protuberantes deficiencias en la  valoración probatoria […]».  Ello pues, los testimonios de los peritos allegados por la defensa  del sentenciado en el desarrollo del juicio oral «ni  siquiera fue valorada en su justa dimensión».  Se  duele por cuanto, frente a estas pruebas «la  única consideración negativa que hizo el fallador de  primera instancia fue: “…no puede dársele mayor  credibilidad a sus testimonios, pues estos profesionales en salud no  tuvieron en manera alguna contacto directo con la menor de edad…”»  

3.  Solicitó, conforme a lo relatado, se deje «sin  efecto las sentencias condenatorias de primera y segunda instancias,  proferidas por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Penal del Circuito  de Conocimiento de Bogotá de fecha veinticinco (25) de junio  de dos mil diecinueve (2019) y la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha  dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)1».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  expuso que «conoció  del recurso de apelación interpuesto por la defensa de HERNÁN  ENRIQUE CASTILLO LOZANO contra la sentencia proferida, el 25 de junio  de 2019, por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, en la  que lo condenó como responsable del delito de actos sexuales  con menor de 14 años agravado» y  que la Sala mediante providencia del «10  de diciembre de 2019»  confirmó dicha decisión. Adicionó que, «la  decisión adoptada por esta Sala fue producto del análisis  detallado y concreto de los elementos de juicio incorporados al  proceso, sin que se hubiese vislumbrad arbitrariedad violatoria de  garantías fundamentales».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró  improcedente el amparo, toda vez que no se cumplieron los principios  de subsidiariedad e inmediatez. Al  respecto, explicó que «la  última decisión censurada por el accionante fue  proferida hace mas de diecisiete (17) meses, excediendo ampliamente  lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin  establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha  tardanza».  

A  la par precisó que, el gestor no agotó el mecanismo  idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones,  «esto  es, el recurso extraordinario de casación en contra de la  providencia de segunda instancia».  Adicionalmente,  advirtió que «Enrique  Castillo Lozano pretende demostrar que, existieron irregularidades en  el curso del proceso penal 2013-07213; sin embargo, al revisar las  providencias aportadas en su escrito, se puede constatar que en  ningún momento presentó estos argumentos ante los  jueces ordinarios, por lo cual no puede recurrir a la acción  de tutela en aras de reabrir debates probatorios que no fueron  debidamente aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de  suplir las negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de  hecho o derecho que hubiesen servido para defender sus intereses».  Finalmente,  señaló que, «si  el accionante considera que posee elementos materiales probatorios  que no existían al momento de proferirse el proceso  penal…tiene la posibilidad de hacer uso de la acción de  revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes  de la Ley 906 de 2004».  

En  la decisión adoptada, uno de los integrantes de la Sala2  aclaró su voto, en el sentido que «aunque  concuerda con que no se acceda a la pretensión constitucional  por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, en mi  criterio la condición de inmediatez como requisito general de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales se  satisface». Ello  por cuanto, «la  razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe  atender a las circunstancias de cada caso en concreto…particularmente  porque la vulneración aún persiste pues ENRIQUE  CASTILLO LOZANO fue condenado a 14 años de prisión…pena  que se encuentra en ejecución. Así las cosas, ha debido  atenderse satisfecho el requisito de inmediatez en el ejercicio de la  tutela ante la prevalencia de la garantía fundamental de la  libertad».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado del quejoso, quien se limitó a  señalar «IMPUGNO  el fallo calendado el 19 de julio de 2021, mediante el cual se  resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el presente caso, corresponde a la Sala establecer si se vulneró  el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión de  la sentencia proferida por el Tribunal accionado el  16 de enero de 2020. Ello pues, en su sentir en el curso del proceso  penal se presentaron muchas irregularidades que conllevan a un  defecto fáctico por indebida valoración probatoria de  las pruebas allegadas al expediente.  

2.  Temprano esta Sala advierte que el amparo constitucional deprecado no  tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la decisión  impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, la Corte  concluye la improcedencia del ruego, por cuanto no se atiende al  presupuesto de inmediatez, el cual ha sido definido por la  jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de  la tutela. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde  el momento en que se profirió el proveído recriminado  -16  de enero de 2020»  y, la presentación del resguardo, «el  30 de junio de 2021».  Es decir, pasaron más de diecisiete (17) meses después  de haberse proferido la decisión cuestionada.  

Lo  dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de  caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del  perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo.  

En  ese orden, un reclamo que supere ese término desdice  abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este  instrumento.  

Sin  embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por  razones que justifiquen la inactividad de la actora para impetrar la  súplica, tales como interdicción, incapacidad física,  minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de  la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria. Así  lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en  repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC  T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC  T-033/2010, en esta última, resaltó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición».  

Sumado  a ello,  el máximo órgano de lo constitucional ha considerado  que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra  providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente». (Sentencias  CC  T-410/2013 y CC T-206/2014).  

Bajo  ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado como eximentes del principio de  inmediatez, pues las alegadas en el escrito inicial no justifican la  tardanza anotada.  

4.  Sumado  a lo anterior, se destaca que la incuria en la utilización de  los recursos establecidos para atacar los desacuerdos frente a las  determinaciones de los jueces, imposibilitan igualmente el uso de  esta senda constitucional, aún más si se tiene en  cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades  legales fenecidas. Ello pues, no interponerlas o ejercerlas  indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la  determinación, estén sometidas a sus efectos  contrarios, en la medida que son la consecuencia de su dejadez.  

En  efecto, se tiene que la decisión cuestionada fue aprobada  mediante acta del 10 de diciembre del 2019 con lectura del 16 de  enero de 20203  que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la  defensa de Hernán Enrique Castillo Lozano y confirmó la  sentencia proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá el 25 de junio de 2019,  que lo condenó como responsable del delito de actos sexuales  con menor de 14 años. Frente a esta determinación el  actor guardó silencio.  

De  esta manera, se refuerza el fracaso de la salvaguarda, por cuanto el  accionante  no agotó los medios de defensa que tenia a su alcance,  concretamente el recurso de casación frente a la determinación  rebatida. Empero,  por su propia incuria  dejó fenecer la oportunidad para hacer valer lo que ahora  pretende por esta instancia.  

Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otro modo, se convertiría en una vía  para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto  de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a  la acción de amparo.  

5.  De  acuerdo con lo explicado en precedencia, se confirmará la  sentencia impugnada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Escrito de tutela. Folio 14-15  

2          Magistrada          Patricia Salazar Cuellar  

3          Sentencia          de segunda instancia. Confirma. Fol 35-48 escrito de tutela  

      

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