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STC16647-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16647-2021
Radicación nº 05001-22-10-000-2021-00300-02
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 8 de noviembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Jorge Ignacio Uribe Velásquez le instauró al Juzgado Segundo de Familia de Envigado, extensiva al Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00188.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que se «decrete la nulidad de lo actuado a partir de la orden de enviar la solicitud de DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD; se ordene se vuelva la solicitud de DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD al juzgado accionado (sic), consecuentemente a ello se ordene al juzgado accionado proferir auto en el que se publicite la decisión de enviar la solicitud a reparto para que se le reparta al competente, así pues esta parte tendrá la oportunidad de interponer los recursos pertinentes frente a tal decisión».
En compendio manifestó que en el Juzgado Segundo de Familia de Envigado cursa la sucesión testada de Consuelo Uribe Calle, donde funge como heredero y en la cual presentó «demanda de tacha de falsedad del testamento (15 jun 2021) por imposición de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y del estrado acusado», quienes, según afirmó, ordenaron que «la tacha debía someterse al trámite de demanda ordinaria» a pesar de que el artículo 269 del Código General de Proceso contempla que «En los procesos de sucesión la tacha deberá de tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución como excepción».
Agregó que fue requerido por el despacho enjuiciado para que especificara si lo pretendido era iniciar «incidente de tacha de falsedad o formular demanda» (26 ag. 2021), frente a lo cual indicó que lo anhelado era «atacar lo dispuesto por la citada Magistratura y el juzgado»; en atención a ello, el 14 de septiembre postrero, el juzgado anunció en la página Siglo XXI lo siguiente: «Cumplido el requerimiento por parte del abogado Jorge Ignacio Uribe Velásquez, teniendo en cuenta que lo pretendido es adelantar una demanda ordinaria, se ordena la remisión de la misma al Centro de Servicios de los Juzgados de Envigado, para que proceda a su reparto al Juez competente, teniendo en cuenta que la misma fue repartida como memorial al interior del proceso de sucesión intestada que se adelanta ante este Despacho».
Adujo que con dicha determinación se lesionaron sus prerrogativas superiores, de un lado, al no haberla proferido mediante interlocutorio que le permitiera impetrar los medios de defensa procedentes y, de otro, por disponer la remisión del asunto a la oficina de reparto para ser asignada a un Juzgado Civil del Circuito, desconociendo el «fuero de atracción» contemplado en el artículo 23 íbidem.
2.- El Juzgado Segundo de Familia de Envigado informó que en el decurso reprochado se celebró la audiencia del canon 501 del Código General del Proceso (4 mar. 2020), en la que rechazó el «incidente de nulidad» propuesto por el actor, decisión ratificada por el ad quem; además precisó que el 14 de septiembre de 2021 dispuso «la remisión de la demanda ordinaria de tacha de falsedad» al Centro de Servicios para su debido reparto ante el juez competente, correspondiendo al Juzgado Tercero Civil del Circuito bajo el radicado 2021-00268.
Mauricio Uribe Velásquez, en calidad de vinculado, comunicó que es la tercera «tutela» que responde en la mortuoria, sintiéndose agredido por el inicialista quien obstruye el proceso mientras sigue en tenencia y usufructo de los bienes inmuebles de la causante.
Martha Elena Montoya Osorio quien dijo actuar en representación de Antonio Arbeláez, heredero testamentario reconocido en la contienda confutada, allegó escrito de contestación; sin embargo, el mismo no se tendrá en cuenta por carecer de poder para actuar en esta tramitación, tal como lo advirtió el fallador de primera instancia (29 sep. 2021).
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado indicó que por auto de 27 de octubre de 2021, rechazó por falta de competencia la «demanda verbal de tacha de falsedad de testamento» incoada por Uribe Velásquez y dispuso enviar el expediente digital para ser repartido entre los juzgados de familia de esa localidad, con fundamento en el numeral 10º del canon 22 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que la pretensión del quejoso «va dirigida a declarar la falsedad material de la firma de la causante “Consuelo Uribe Calle” impuesta en el testamento de 2 de noviembre de 2015».
Por lo expuesto, defendió la legalidad de su gestión, descartando vulneración de garantía alguna, “máxime si en cuenta se tiene que fue precisamente [el actor] quien en memorial presentado el 7 de octubre pasado solicitó la declaración de incompetencia».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el amparo tras esbozar que, «no existe actuación de la autoridad judicial susceptible de ser cuestionada por vía de tutela, ya que, en razón de su contenido, el auto dictado el 14 de septiembre de 2021 es de sustanciación y contra este no procede ningún recurso, pues en él sólo se da una orden a la secretaría del despacho de enviar la demanda incoada por el actor al Centro de Servicios de los Juzgados de Envigado, a lo que se procedió, correspondiéndole al Juez Tercero Civil del Circuito de Envigado, Antioquia, receptor que, en cumplimiento de lo reglado en el mencionado artículo 139 del C.G.P., rehusó el conocimiento de la causa en proveído del 26 de octubre de 2021 y ordenó su remisión a los jueces de familia (…)».
2.- Impugnó el actor, aduciendo que contrario a lo afirmado por el juez plural de primer grado, el proveído cuestionado no se trata de un auto de trámite «puesto que no se está ordenando una cuestión al interior del proceso, se está decidiendo una cuestión que afecta el proceso en sí mismo»; además, insistió en que, por el «fuero de atracción», es el juzgado convocado a quien le corresponde «el conocimiento de la tacha de falsedad» que por mandato del superior se ordenó tramitar a través de «demanda ordinaria» y no mediante «incidente».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite el impulsor denuncia al Juzgado Segundo de Familia de Envigado porque el 14 de septiembre de 2021 ordenó por auto que, en su sentir, debió ser «interlocutorio» susceptible de recursos, «la remisión de la demanda de tacha de falsedad» por él promovida respecto del testamento adosado en el juicio sucesorio nº 2018-00188, al Centro de Servicios de esa municipalidad para que fuera repartida al juez competente, desconociendo el «fuero de atracción» contemplado en el artículo 23 del Código General del Proceso.
1.1.- De la evidencia allegada, muy pronto se advierte la inviabilidad del ruego, teniendo en cuenta que la directriz debatida, no traduce la conculcación de derecho iusfudamental alguno.
En efecto, el juzgado querellado, en la sucesión testada de Consuelo Uribe Calle (Rad. 2018-00188), requirió previamente al quejoso para que aclarara si con la «solicitud de DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD» (15 jun. 2021) buscaba «iniciar un incidente de tacha de falsedad» o «una demanda», a lo que respondió:
«Muy respetuosamente, solicito al Despacho se sirva dar aplicación al supuesto legal que se definió y que no es otro que la TACHA DE FALSEDAD que se propuso en audiencia de 04.03.2021 debía interponerse mediante el trámite ordinario, lo que en efecto se acata aun no compartiendo dicha decisión. Por lo tanto, debe proceder como en efecto se decidió».
Ante dicho pronunciamiento, el Juzgado Segundo de Familia de Envigado dictó la providencia de 14 de septiembre, en los siguientes términos:
«Frente al requerimiento efectuado, el citado abogado manifiesta que atendiendo las directrices del Despacho se trata de un trámite ordinario; orden que acató.
En tal sentido, teniendo en cuenta que lo pretendido es el adelantamiento de una demanda ordinaria, se ordena la remisión de esta al Centro de Servicios de los Juzgados de Envigado, para que proceda a su reparto al Juez competente, teniendo en cuenta que la misma fue repartida como memorial al interior del proceso de Sucesión Testada que se adelanta ante este Despacho».
Lo anterior muestra que dicha resolución es de «sustanciación», que por su naturaleza no es susceptible de recurso alguno, y el hecho que el sedicente difiera del proceder de la autoridad encartada, porque, en su opinión, la decisión cuestionada debió emitirse por «auto interlocutorio», no es «argumento» que abra paso a la injerencia supralegal implorada.
1.2.- Refuerza la improsperidad de la salvaguarda el ejercicio presuroso de la misma, comoquiera que, de conformidad con lo manifestado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, la «demanda de tacha de falsedad» presentada por Jorge Ignacio Uribe Velásquez fue rechazada por falta de competencia (26 oct. 2021) y remitida a los juzgados de familia de esa urbe para el correspondiente reparto.
Bajo esa tesitura, será en ese escenario donde el impulsor podrá plantear sus reparos, concretamente, los relacionados con el «fuero de atracción» que aquí aduce, y ejercer los mecanismos de defensa que crea necesarios; ello en atención a que el juez constitucional no puede arrogarse facultades que le corresponden a otro funcionario.
«[N]o es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00) STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021, 07 abr. 2021.
2.- Ergo, se avalará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE