STC16647 2021

DICIEMBRE

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STC16647-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16647-2021  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2021-00300-02  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación  del fallo emitido el 8 de noviembre de 2021 por la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la  tutela que Jorge Ignacio Uribe Velásquez le instauró al  Juzgado Segundo de Familia de Envigado, extensiva al Tercero Civil  del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el  consecutivo 2018-00188.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección  del derecho al «debido  proceso»  para  que se  «decrete  la nulidad de lo actuado a partir de la orden de enviar la solicitud  de DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD; se ordene se vuelva la solicitud de  DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD al juzgado accionado (sic),  consecuentemente a ello se ordene al juzgado accionado proferir auto  en el que se publicite la decisión de enviar la solicitud a  reparto para que se le reparta al competente, así pues esta  parte tendrá la oportunidad de interponer los recursos  pertinentes frente a tal decisión».  

En  compendio manifestó que en el Juzgado Segundo de Familia de  Envigado cursa la sucesión testada de Consuelo Uribe Calle,  donde funge como heredero y en la cual presentó «demanda  de tacha de falsedad del testamento  (15 jun 2021)  por  imposición de la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Medellín y del estrado acusado»,  quienes, según afirmó, ordenaron que «la  tacha debía someterse al trámite de demanda ordinaria»  a pesar de que el artículo 269 del Código General de  Proceso contempla que «En  los procesos de sucesión la tacha deberá de tramitarse  y resolverse como incidente y en los de ejecución como  excepción».  

Agregó  que fue requerido por el despacho enjuiciado para que especificara si  lo pretendido era iniciar «incidente  de tacha de falsedad o formular demanda»   (26 ag. 2021),  frente  a lo cual indicó que lo anhelado era «atacar  lo dispuesto por la citada Magistratura y el juzgado»;  en atención a ello, el 14 de septiembre postrero, el juzgado  anunció en la página Siglo XXI lo siguiente: «Cumplido  el requerimiento por parte del abogado Jorge Ignacio Uribe Velásquez,  teniendo en cuenta que lo pretendido es adelantar una demanda  ordinaria, se ordena la remisión de la misma al Centro de  Servicios de los Juzgados de Envigado, para que proceda a su reparto  al Juez competente, teniendo en cuenta que la misma fue repartida  como memorial al interior del proceso de sucesión intestada  que se adelanta ante este Despacho».  

Adujo  que con dicha determinación se lesionaron sus prerrogativas  superiores, de un lado, al no haberla proferido mediante  interlocutorio que le permitiera impetrar los medios de defensa  procedentes y, de otro, por disponer la remisión del asunto a  la oficina de reparto para ser asignada a un Juzgado Civil del  Circuito, desconociendo el «fuero  de atracción»  contemplado  en el artículo 23 íbidem.  

2.-  El  Juzgado Segundo de Familia de Envigado informó que en el  decurso reprochado se celebró la audiencia del canon 501 del  Código General del Proceso (4 mar. 2020), en la que rechazó  el «incidente  de nulidad»  propuesto  por el actor, decisión ratificada por el ad  quem;  además precisó  que el 14 de septiembre de 2021 dispuso «la  remisión de la demanda ordinaria de tacha de falsedad»  al  Centro de Servicios para su debido reparto ante el juez competente,  correspondiendo al Juzgado Tercero Civil del Circuito bajo el  radicado 2021-00268.  

Mauricio  Uribe Velásquez, en calidad de vinculado, comunicó que  es la tercera «tutela»  que  responde en la mortuoria, sintiéndose agredido por el  inicialista quien obstruye el proceso mientras sigue en tenencia y  usufructo de los bienes inmuebles de la causante.  

Martha  Elena Montoya Osorio quien dijo actuar en representación de  Antonio Arbeláez, heredero testamentario reconocido en la  contienda confutada, allegó escrito de contestación;  sin embargo, el mismo no se tendrá en cuenta por carecer de  poder para actuar en esta tramitación, tal como lo advirtió  el fallador de primera instancia (29 sep. 2021).  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado indicó que por  auto de 27 de octubre de 2021, rechazó por falta de  competencia la  «demanda  verbal de tacha de falsedad de testamento»  incoada por Uribe Velásquez y dispuso enviar el expediente  digital para ser repartido entre los juzgados de familia de esa  localidad, con fundamento en el numeral 10º del canon 22 del  Código General del Proceso, teniendo en cuenta que la  pretensión del quejoso «va  dirigida a declarar la falsedad material de la firma de la causante  “Consuelo Uribe Calle” impuesta en el testamento de 2 de  noviembre de 2015».  

Por  lo expuesto, defendió la legalidad de su gestión,  descartando vulneración de garantía alguna, “máxime  si en cuenta se tiene que fue precisamente [el  actor] quien  en memorial presentado el 7 de octubre pasado solicitó la  declaración de incompetencia».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Medellín desestimó el amparo tras  esbozar que, «no  existe actuación de la autoridad judicial susceptible de ser  cuestionada por vía de tutela, ya que, en razón de su  contenido, el auto dictado el 14 de septiembre de 2021 es de  sustanciación y contra este no procede ningún recurso,  pues en él sólo se da una orden a la secretaría  del despacho de enviar la demanda incoada por el actor al Centro de  Servicios de los Juzgados de Envigado, a lo que se procedió,  correspondiéndole al Juez Tercero Civil del Circuito de  Envigado, Antioquia, receptor que, en cumplimiento de lo reglado en  el mencionado artículo 139 del C.G.P., rehusó el  conocimiento de la causa en proveído del 26 de octubre de 2021  y ordenó su remisión a los jueces de familia  (…)».  

2.-    Impugnó el actor, aduciendo que contrario a lo   afirmado por  el juez plural de primer grado, el proveído cuestionado no se  trata de un auto de trámite «puesto  que no se está ordenando una cuestión al interior del  proceso, se está decidiendo una cuestión que afecta el  proceso en sí mismo»;  además, insistió en que, por el «fuero  de atracción»,  es  el juzgado convocado a quien le corresponde «el  conocimiento de la tacha de falsedad»  que  por mandato del superior se ordenó tramitar a través de  «demanda  ordinaria»  y no  mediante «incidente».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite  el impulsor denuncia  al Juzgado  Segundo de Familia de Envigado  porque el 14 de septiembre de 2021 ordenó por auto  que, en su sentir, debió ser «interlocutorio»  susceptible  de recursos,  «la  remisión de la demanda  de  tacha de falsedad»  por  él promovida respecto del testamento adosado en el juicio  sucesorio nº 2018-00188, al Centro de Servicios de esa  municipalidad para que fuera repartida al juez competente,  desconociendo el «fuero  de atracción» contemplado  en el artículo 23 del Código General del Proceso.  

1.1.-  De  la evidencia allegada, muy pronto se advierte la inviabilidad del  ruego, teniendo  en cuenta que la directriz debatida, no traduce la conculcación  de  derecho iusfudamental alguno.  

En  efecto,  el  juzgado querellado, en la sucesión  testada de Consuelo Uribe Calle  (Rad.  2018-00188), requirió  previamente al quejoso para que aclarara si con la «solicitud  de DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD»  (15 jun. 2021) buscaba «iniciar  un incidente de tacha de falsedad»  o «una  demanda»,  a lo que respondió:  

«Muy  respetuosamente, solicito al Despacho se sirva dar aplicación  al supuesto legal que se definió y que no es otro que la TACHA  DE FALSEDAD que se propuso en audiencia de 04.03.2021 debía  interponerse mediante el trámite ordinario, lo que en efecto  se acata aun no compartiendo dicha decisión. Por lo tanto,  debe proceder como en efecto se decidió».  

Ante  dicho pronunciamiento, el Juzgado  Segundo de Familia de Envigado  dictó la providencia de 14 de septiembre, en los siguientes  términos:  

«Frente  al requerimiento efectuado, el citado abogado manifiesta que  atendiendo las directrices del Despacho se trata de un trámite  ordinario; orden que acató.  

En  tal sentido, teniendo en cuenta que lo pretendido es el  adelantamiento de una demanda ordinaria, se ordena la remisión  de esta al Centro de Servicios de los Juzgados de Envigado, para que  proceda a su reparto al Juez competente, teniendo en cuenta que la  misma fue repartida como memorial al interior del proceso de Sucesión  Testada que se adelanta ante este Despacho».  

Lo  anterior muestra que dicha resolución es de «sustanciación»,  que por su naturaleza no es susceptible de recurso alguno, y el hecho  que el sedicente difiera del proceder de la autoridad encartada,  porque, en su opinión, la decisión cuestionada debió  emitirse por «auto  interlocutorio»,  no es «argumento»  que abra paso a la injerencia supralegal implorada.  

1.2.-  Refuerza  la improsperidad de la salvaguarda el ejercicio presuroso de la  misma, comoquiera que, de conformidad con lo manifestado por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, la «demanda  de  tacha de falsedad»  presentada  por Jorge Ignacio Uribe Velásquez fue rechazada por falta de  competencia (26 oct. 2021) y remitida a los juzgados de familia de  esa urbe para el correspondiente reparto.  

Bajo  esa tesitura, será en ese escenario donde el  impulsor podrá  plantear sus reparos, concretamente, los relacionados con el «fuero  de atracción»  que aquí aduce, y ejercer los mecanismos de defensa que crea  necesarios; ello en atención a que el juez constitucional no  puede arrogarse facultades que le corresponden a otro funcionario.  

«[N]o  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°  1100102030002012-00728-00)  STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en  STC3492-2021,  07 abr. 2021.  

2.-  Ergo, se  avalará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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