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STC16709-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16709-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01302-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 19 de julio de 20211, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Álvarez Usuche y Pedro Luis Uribe Roldán contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de la señalada especialidad con radicado 2020-00240-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado, los accionantes reclaman la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Aducen que, tras ser imputados, celebraron un preacuerdo con la Fiscalía Cuarenta Seccional de Medellín, el cual fue improbado por el estrado del circuito confutado el 19 de mayo de 2020, al no darse cumplimiento a lo dispuesto inciso 1°, artículo 349 de Ley 906 de 20042.
La precitada decisión fue confirmada por el tribunal fustigado el 1° de septiembre de ese año y, modificada en el sentido que le correspondía a la fiscalía establecer, probatoriamente, el requisito señalado en el aludido precepto, en caso de insistirte en el preacuerdo.
Refieren que, al momento de instalarse la audiencia preparatoria, esto es, el 25 de marzo de 2021, solicitaron al despacho a quo retomar el preacuerdo inicialmente presentado, sin necesidad de decretar la nulidad del procedimiento, petición que fue denegada en el acto por inconducente.
Inconformes con lo decidido, formularon apelación, recurso rechazado por el ad quem convocado el 1° de junio siguiente, al considerar que su petición se enmarcaba en la situación prevista en el numeral 1°, artículo 139 del Código de Procedimiento Penal3.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que las providencias recriminadas «no cont[enían] causal alguna de procedencia de tutela contra decisión judicial, ni vía de hecho que la haga pasible de revisión por un juez ajeno a la jurisdicción penal».
2. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esa ciudad, realizó un recuento de las actuaciones reprochadas e indico que «no ha[bía] incurrido en acción u omisión alguna, constitutiva de maniobra injustificada que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales [de los reclamantes]».
3. La Fiscalía Cuarenta Seccional de la enunciada urbe, destacó que «mant[enía] su voluntad de preacordar con los [tutelantes]».
4. Luis Alfonso Bravo Restrepo aduciendo ser apoderado de Indeportes Antioquia, «reconocida como víctima en el proceso penal adelantado contra los accionantes», resaltó que, con independencia del acogimiento de las pretensiones de los suplicantes, debía garantizarse «en todo momento los derechos constitucionales y legales de las víctimas».
5. Alides Espinosa Abreo y Julio Cesar Rivera Molina esgrimiendo su calidad de mandatarios de Mario Gallego Cadavid, coadyuvaron los pedimentos del libelo y solicitaron «anul[ar] la actuación ordenando (…) realiz[ar] de nuevo la acusación y [los] acuerdos por líneas separadas y ante un juez que no conozca nada del proceso, para así (…) garantizar el derecho de defensa y del debido proceso que le asisten a todos los procesados».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el resguardo, al incumplirse el requisito de subsidiariedad, por cuanto el procedimiento criticado se encontraba en curso.
IMPUGNACIÓN
La formularon los querellantes cuestionando la denegación del resguardo, por cuanto en la tramitación reprochada, no contaban con mecanismos idóneos y efectivos para plantear los reparos materia de disenso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente si, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad del auxilio contra decisiones judiciales y, de superarse lo anterior, si se lesionaron los derechos fundamentales de los actores, al no acogerse su solicitud de retomar el preacuerdo inicialmente presentado, sin declararse la nulidad del proceso.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo.
3. De la inmediatez.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se advierte el incumplimiento del primero de los presupuestos reseñados, respecto del auto de 1° de septiembre de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ratificó la desaprobación del preacuerdo materia de controversia.
En efecto, entre la presentación de la demanda de amparo acaecida el 25 de junio de 20214 y, la aludida determinación, han trascurrido más de nueve (9) meses, superándose así el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficientemente para el ejercicio de la acción constitucional.
Frente a la tempestividad, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, 28 ab. rad. 2016-00048-01).
De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado requisito.
4. La improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso
4.1. Asimismo, como lo previno la Sala a quo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues si bien el colegiado demandado en proveído de 1° de junio de 2021, rechazó la apelación de los censores relacionada con la negativa de retomar el preacuerdo objeto de disenso, el procedimiento criticado aún no ha culminado.
De igual modo, teniendo en cuenta que el proceso se encuentra en la fase de la audiencia preparatoria y, dada la manifestación de la Fiscalía Cuarenta Seccional de Medellín de mantener «su voluntad de preacordar con los procesados», los petentes todavía cuentan con la posibilidad de acogerse a ese mecanismo.
Se insiste, para que pueda abrirse paso la protección constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del decurso penal e, incluso, los suplicantes pueden hacer uso de los mecanismos de defensa a su alcance si sus argumentos no son acogidos.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó: «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00)
5. Conclusiones.
5.1. Se confirma la negativa al auxilio porque, los solicitantes no acudieron tempestivamente a esta vía excepcional, para cuestionar la determinación del ad quem convocado, mediante la cual se ratificó la desaprobación del preacuerdo materia de disenso.
5.2. Resulta igualmente improcedente el resguardo si el proceso penal se encuentra en curso, comoquiera que es evidente que los actores cuentan con instrumentos al interior del mismo para procurar la defensa de sus derechos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El expediente fue allegado a la Sala el 24 de noviembre de 2021 y, en la misma calenda, se efectuó el reparto a este despacho.
2 «(…) Artículo 349. Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente (…)».
3 «(…) Artículo 139. deberes específicos de los jueces. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: (…). 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos (…)».
4 Acta de reparto del a quo constitucional.