STC16709 2021

DICIEMBRE

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STC16709-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16709-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-01302-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 19  de julio de 20211,  proferida por la Sala  de Casación Penal,  dentro de la acción de tutela promovida por Héctor  Álvarez Usuche y Pedro Luis Uribe Roldán contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y  el Juzgado  Diecinueve Penal del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio de la señalada especialidad con radicado  2020-00240-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  por conducto de apoderado, los accionantes reclaman la protección  de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.          Aducen que, tras ser imputados, celebraron un preacuerdo con la  Fiscalía Cuarenta Seccional de Medellín, el cual fue  improbado por el estrado del circuito confutado el 19 de mayo de  2020, al no darse cumplimiento a lo dispuesto inciso 1°, artículo  349 de Ley 906 de 20042.  

La  precitada decisión fue confirmada por el tribunal fustigado el  1° de septiembre de ese año y, modificada en el sentido  que le correspondía a la fiscalía establecer,  probatoriamente, el requisito señalado en el aludido precepto,  en caso de insistirte en el preacuerdo.  

Refieren  que, al momento de instalarse la audiencia preparatoria, esto es, el  25 de marzo de 2021, solicitaron al despacho  a quo  retomar el preacuerdo inicialmente presentado, sin necesidad de  decretar la nulidad del procedimiento, petición que fue  denegada en el acto por inconducente.  

Inconformes  con lo decidido, formularon apelación, recurso rechazado por  el ad  quem  convocado el 1° de junio siguiente, al considerar que su petición  se enmarcaba en la situación prevista en el numeral 1°,  artículo 139 del Código de Procedimiento Penal3.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.   La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  manifestó que las providencias recriminadas «no  cont[enían]  causal alguna de procedencia de tutela contra decisión  judicial, ni vía de hecho que la haga pasible de revisión  por un juez ajeno a la jurisdicción penal».  

2.  El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esa ciudad, realizó  un recuento de las actuaciones reprochadas e indico que «no  ha[bía]  incurrido en acción u omisión alguna, constitutiva de  maniobra injustificada que conlleve a la vulneración de los  derechos fundamentales  [de los reclamantes]».  

3.  La Fiscalía  Cuarenta Seccional de la enunciada urbe, destacó que  «mant[enía]  su voluntad de preacordar con los [tutelantes]».  

4.  Luis Alfonso Bravo Restrepo aduciendo ser apoderado de Indeportes  Antioquia, «reconocida  como víctima en el proceso penal adelantado contra los  accionantes»,  resaltó  que, con independencia del acogimiento de las pretensiones de los  suplicantes, debía garantizarse «en  todo momento los derechos constitucionales y legales de las  víctimas».  

5.  Alides Espinosa Abreo y Julio Cesar Rivera Molina esgrimiendo su  calidad de mandatarios de Mario Gallego Cadavid, coadyuvaron los  pedimentos del libelo y solicitaron «anul[ar]  la  actuación ordenando  (…) realiz[ar]  de  nuevo la acusación y [los]  acuerdos por líneas separadas y ante un juez que no conozca  nada del proceso, para así  (…) garantizar  el derecho de defensa y del debido proceso que le asisten a todos los  procesados».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el resguardo, al incumplirse el requisito de subsidiariedad,  por cuanto el procedimiento criticado se encontraba en curso.  

IMPUGNACIÓN  

La  formularon los querellantes cuestionando la denegación del  resguardo, por cuanto en la tramitación reprochada, no  contaban con mecanismos idóneos y efectivos para plantear los  reparos materia de disenso.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente  si, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad del  auxilio contra decisiones judiciales y, de superarse lo anterior, si  se lesionaron los derechos fundamentales de los actores, al no  acogerse su solicitud de retomar el preacuerdo inicialmente  presentado, sin declararse la nulidad del proceso.  

2.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un  mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, en los  casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía  sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento  jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.  

En  ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los  presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad,  en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre  el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se  erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está  en presencia de un asunto susceptible de protección en esta  sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte  en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe  negarse la petición de amparo.  

3.        De  la inmediatez.  

En  el asunto que ocupa la atención de la Sala se advierte el  incumplimiento del primero de los presupuestos reseñados,  respecto del auto de 1°  de septiembre de 2020,   mediante el cual la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  ratificó la desaprobación del preacuerdo materia de  controversia.  

En  efecto, entre la presentación de la demanda de amparo acaecida  el 25  de junio de 20214  y, la aludida determinación,  han  trascurrido más de nueve (9) meses, superándose así  el término de seis (6) meses establecido por la Sala como  suficientemente para el ejercicio de la acción constitucional.  

Frente  a la tempestividad, la jurisprudencia de esta Corporación ha  sostenido que:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en  STC5268-2016,  28 ab. rad. 2016-00048-01).  

De  otra parte, tampoco  se demostró en esta sede justificación alguna que  permitiera analizar las excepciones al señalado requisito.  

4.  La improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se  encuentra en curso  

4.1.  Asimismo,  como lo previno la Sala a  quo,  no se satisface el presupuesto de subsidiariedad conforme lo prevé  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, pues si bien el colegiado demandado en proveído de 1°  de junio de 2021, rechazó la apelación de los censores  relacionada con  la negativa de retomar el preacuerdo objeto de  disenso, el  procedimiento criticado aún no ha culminado.  

De  igual modo, teniendo en cuenta que el proceso se encuentra en la fase  de la audiencia preparatoria y, dada la manifestación de la  Fiscalía Cuarenta Seccional de Medellín de mantener «su  voluntad de preacordar con los procesados»,  los  petentes todavía cuentan con la posibilidad de acogerse a ese  mecanismo.  

Se insiste, para  que pueda abrirse paso la protección constitucional impetrada,  es necesario el agotamiento de todos los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  decurso penal e, incluso, los suplicantes pueden hacer uso de los  mecanismos de defensa a su alcance si sus argumentos no son acogidos.  

En  tal sentido, la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas  del mismo tenor igualmente precisó: «(…)  la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad  de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa  procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela  contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta  francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta  Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la  posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se  pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado  el carácter de control constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00)  

5.        Conclusiones.  

5.1.        Se  confirma la negativa al auxilio porque, los solicitantes no acudieron  tempestivamente a esta vía excepcional, para cuestionar la  determinación del ad  quem  convocado, mediante la cual se ratificó la desaprobación  del preacuerdo materia de disenso.  

5.2.        Resulta  igualmente improcedente el resguardo si el proceso penal se encuentra  en curso, comoquiera  que es evidente que los actores cuentan con instrumentos al interior  del mismo para procurar la defensa de sus derechos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El expediente fue allegado a la Sala el 24 de noviembre de 2021 y,          en la misma calenda, se efectuó el reparto a este despacho.  

2          «(…)          Artículo          349. Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o          acusado. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la          conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del          mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía          hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del          valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo          del remanente          (…)».  

3          «(…)          Artículo          139. deberes específicos de los jueces. Sin perjuicio de lo          establecido en el artículo anterior, constituyen deberes          especiales de los jueces, en relación con el proceso penal,          los siguientes:          (…). 1.          Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean          manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante          el rechazo de plano de los mismos          (…)».  

4          Acta de reparto del a          quo          constitucional.  

      

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