STC17203 2021

DICIEMBRE

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STC17203-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC17203-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02397-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 05 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó el  amparo reclamado por la sociedad Asinal S.A.S. contra el Juzgado  Trece Civil del Circuito de Bogotá.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

3. La          gestora, a través de apoderado judicial, procura la          salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente transgredido por la autoridad accionada.  

2.  De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.  José Fernando Oliveros Abrajim impulsó ejecutivo de  mayor cuantía contra la sociedad Asinal S.A.S., a efectos de  obtener el pago de las facturas MIS-18023, MIS-18024 y MIS-18025,  allegadas como base del recaudo. La acción fue ejercida el 01  de octubre del 20191.  

2.2.  El 08 de noviembre del 2019, el Juzgado Trece Civil del Circuito de  Bogotá profirió mandamiento de pago en contra de la  ejecutada2.  Dicho proveído fue notificado el 13 de noviembre siguiente.  

2.3.  Notificado personalmente el demandado -el 19 de diciembre del 2019-3,  contestó la demanda el 24 de enero del 20204.  En consecuencia, el 19 de febrero siguiente, el despacho tuvo por  «notificada  personalmente a la sociedad demanda (sic)  del mandamiento de pago, quien, dentro de la oportunidad legal,  propuso excepciones de mérito y se pronunció sobre cada  uno de los hechos de la demanda»5.  A su turno, negó la solicitud elevada por la ejecutada en  torno a «ordenar  a la parte demandante que preste caución por el 10% del valor  de las pretensiones, toda vez que, carece de apariencia de buen  derecho frente a las excepciones de mérito».  

2.4.  Contra esta última determinación, la demandada presentó  recurso de reposición y en subsidio apelación6;  sin embargo, el 02 de octubre del 2020, la célula judicial  cuestionada resolvió no reponer su decisión y negar la  alzada7.  

2.5.  El 01 de junio del 2021, el apoderado de la parte pasiva solicitó  la declaratoria de pérdida de competencia en tanto que «la  sociedad demandada ASINAL  S.A.S., se  notificó a través de este apoderado judicial del  mandamiento de pago desde  el  día 19 de diciembre de 2019 y a la fecha ha transcurrido más  de un año, sin que se  haya  proferido sentencia, ni suspendido el proceso, ni se ha ampliado el  término de  manera  excepcional, es procedente la solicitud de pérdida de  competencia»8.  

2.6.  Por auto del 09 de junio del 2021, el despacho negó dicho  requerimiento, habida cuenta que «el  mandamiento de pago se profirió dentro de los 30 días  siguientes a la presentación de la demanda»9.  A su turno, en proveído de la misma fecha, fijó fecha  de audiencia inicial para el 04 de agosto del 202110.  

2.7.  Contra la primera decisión, el accionante interpuso recurso de  reposición. Sin embargo, la célula judicial accionada  resolvió no reponer la providencia el 12 de octubre del año  en curso.  

2.8.  El actor cuestiona tales actuaciones, comoquiera que se incurrió  en un defecto sustantivo. Precisó que dicho yerro se concreta  «en  que, el JUZGADO TRECE (13) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ  desatendió e inaplicó el artículo 121 del Código  General del Proceso, norma que trata sobre la pérdida de  competencia para dictar sentencia en primera o segunda instancia».  

Aseveró  que  

«(…)  la  sociedad ASINAL S.A.S. fue notificada del mandamiento de pago el día  19 de diciembre de 2019, y si se contabilizara el término de  un (1) año de que trata el artículo 121 del C.G.P de  conformidad a lo establecido en el artículo 62 de la ley 4 de  1913, es decir, calendario común, el Despacho accionado debió  proferir decisión de primera instancia el 19 de diciembre de  2020, sin embargo, debido a la situación de pandemia derivada  por la emergencia sanitaria del Covid19 los términos fueron  suspendidos hasta el 30 de junio de 2020 y mediante el Decreto  Legislativo número 564 de 2020 se reanudaron un mes después  contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la  suspensión que dispusiera el Consejo Superior de la  Judicatura, es decir, los términos reanudaron para efectos del  artículo 121 del C.G.P a partir del 1 de agosto de 2020, con  todo esto, y resaltando que para la fecha en que se inició la  suspensión ya habían corrido alrededor de tres meses  del término señalado por la norma para la pérdida  de competencia del juez de conocimiento desde la notificación  personal del demandado, se tiene que para el 9 de junio de 2021 el  Despacho accionado se hacía acreedor de la consecuencia  procesal de “la pérdida automática de la  competencia del funcionario judicial para conocer del proceso”  (…)».  

Como  consecuencia de lo descrito, afirmó que se incurrió en  un defecto orgánico pues el Juzgado Trece Civil del Circuito  perdió competencia en el proceso ejecutivo de marras a partir  del 1 de junio del 2021 «por  cuanto no lo resolvió en el término perentorio de un  año como lo dispone el artículo 121 del Código  General del Proceso en concordancia con lo establecido en el artículo  2 del Decreto 564 de 2020, por lo tanto, la decisión de  convocar a audiencia inicial mediante auto del 12 de octubre de 2021  es nula, por concurrencia de los supuestos bajo los cuales la  actuación extemporánea del juez dará lugar a  pérdida automática de competencia, según art.  121 CGP».  

3.  Por tal razón, pidió que se revoque la providencia del  13 de octubre del 2021 proferida por el Juzgado accionado y, en su  lugar, se ordene la pérdida de competencia del despacho en el  ejecutivo 2019-00662.  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

3. El          Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá informó          sobre la actuación procesal. Sostuvo que el hecho de que el          accionante no se encuentre conforme con «el          contenido del auto del 13 de octubre de 2021 por el que se resolvió          el recurso de reposición»          no implica que «sea          conculcatorio de derechos fundamentales».  

Por  otro lado, señaló que por el mismo asunto cursó  otra acción de tutela, «cuyo  conocimiento le correspondió al Honorable Magistrado Dr.,  JESÚS EMILIO MPUNERA VILLEGAS, la que fue radicada bajo el  Número 11001220300020210225000 (…)».  

2.  La señora Mary Lucy Romero Sepúlveda, quien dijo actuar  como apoderada judicial de José Fernando Oliveros Abrajim,  allegó memorial. Sin embargo, dado que no acompañó  poder otorgado por la parte, su pronunciamiento no será tenido  en cuenta.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  denegó el amparo ante el incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad de la acción de tutela.  

Para  el efecto, evidenció que «en  cuanto a la perdida de competencia del funcionario convocado para  conocer del proceso ejecutivo que este adelanta, se advierte que si a  bien lo tiene, puede acudir directamente ante tal despacho, mediante  solicitud de nulidad por la causal descrita en el artículo 121  del Código General del Proceso, a fin de defender su derecho  que a consideración ha sido conculcado por la autoridad  accionada, pues lo observado en el plenario, es una solicitud adiada  del 01 de junio de 2021, mediante la cual peticiona dar aplicación  del precitado artículo, la cual fue resuelta por el estrado  judicial encartado, mediante auto del 9 de junio siguiente, decisión  que fue objeto de recurso de reposición por parte del  accionante, disponiéndose mantener incólume tal  determinación en auto del 13 de octubre hogaño».  

En  ese orden de ideas, aseveró que «se  echa de menos que el promotor haya iniciado incidente de nulidad  conforme lo establece el Estatuto General del Proceso, coligiendo  así, que este medio de resguardo no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judicial, so pretexto de una supuesta violación de derechos  fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance los medios  defensivos del curso normal del proceso, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar las herramientas de defensa judicial».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la sociedad actora, quien alegó que  

«con  el escrito del recurso de reposición se solicitó al  despacho accionado declarar la nulidad de todo lo actuado con  posterioridad a la fecha en que perdió automáticamente  la competencia, y teniendo en cuenta que el artículo 121 del  C.G.P. no establece un procedimiento u incidente de nulidad como  recurso o requisito que se deba agotar como lo manifiesta el Tribunal  al negar el amparo, es evidente que con el escrito del 17 de junio de  2021 se formuló una inconformidad de carácter procesal,  y aunque en principio se podría creer que los autos emitidos  por el despacho se relaciona con aspectos propios de las nulidades  procesales, este escrito estaba dirigido a advertir  sobre  la pérdida de competencia del JUZGADO TRECE (13) CIVIL  CIRCUITO DE BOGOTÁ para convocar y realizar la audiencia  inicial y proferir la decisión, en virtud de la configuración  de los supuestos contenidos en el artículo 121 del Código  General del Proceso, actuaciones extemporáneas que no pueden  ser convalidadas conforme lo ha establecido las circunstancias  esbozadas por la jurisprudencia».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.-  En el caso en concreto, esta Sala determinará si el Juzgado  Trece Civil del Circuito de Bogotá incurrió en defecto  sustantivo y orgánico en el proceso ejecutivo de radicado  2019-00662-00, al omitir declarar la pérdida de competencia  por haber fenecido el término para fallar contemplado en el  artículo 121 del Código General del Proceso.  

2.-  De entrada, advierte esta Sala la improcedencia del resguardo en  atención al incumplimiento del requisito de subsidiariedad,  por lo que el proveído dictado en primera instancia habrá  de ser confirmado.  

Ciertamente,  el actor tiene a su alcance la solicitud de nulidad conforme a la  causal descrita en el artículo 121 del Código General  del Proceso, la cual no ha sido ejercida al interior del proceso de  conocimiento. Observadas las piezas procesales obrantes en el  plenario, se advierte que:  

            

3. El          01 de junio del 2021, el apoderado de la parte pasiva solicitó          la declaratoria de pérdida de competencia en tanto que «la          sociedad demandada ASINAL          S.A.S., se          notificó a través de este apoderado judicial del          mandamiento de pago desde          el          día 19 de diciembre de 2019 y a la fecha ha transcurrido más          de un año, sin que se          haya          proferido sentencia, ni suspendido el proceso, ni se ha ampliado el          término de          manera          excepcional, es procedente la solicitud de pérdida de          competencia»11.  

ii.   Por auto del 09 de junio del 2021, el despacho negó dicho  requerimiento, habida cuenta que «el  mandamiento de pago se profirió dentro de los 30 días  siguientes a la presentación de la demanda»12.  A su turno, en proveído de la misma fecha, fijó fecha  de audiencia inicial para el 04 de agosto del 202113.  

iii.  Contra la primera decisión, el accionante interpuso recurso de  reposición. Sin embargo, la célula judicial accionada  resolvió no reponer la providencia el 12 de octubre del año  en curso.  

De  manera que el actor aún cuenta con el incidente de nulidad  previsto en el ordenamiento adjetivo para solicitar lo que por esta  vía pretende conseguir. El cual, en caso de ser denegado, tal  decisión podrá ser repuesta y apelada, por ser el auto  que «niegue  el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva»  susceptible del remedio de alzada.  

Por  tanto, será el juez natural en la oportunidad procesal  correspondiente, quien deberá pronunciarse sobre los reparos  expuestos mediante este mecanismo excepcional a través de  los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede  buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la  causa.  

En  relación con el tema la Sala ha precisado que:  

«(…)  la acción de amparo no se instituyó con el propósito  de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan  implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros  intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las  diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los  sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así  que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas,  le está vedado formular de manera concomitante la presente  vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al  juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se  creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en  evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que  conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de  la independencia, desconcentración y autonomía, para  resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su  composición (CSJ  STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago.  2015, rad, 01576-01, CSJ STC1520-2018  Feb. 8 de 2018, rad. 2017-00260-01 y en CSJ STC5325-2019  May. 2 de 2019, rad. 2019-00034-01).  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 29          del PDF «01Exp2019-00661Cuadr1».  

2          Folio 31          del PDF Ibidem.  

3          Folio 33          del PDF Ibidem.  

4          Folio 100          del PDF Ibidem.  

5          Folio 25          del PDF «03AnexosTutela».  

7          PDF          «05AutoResuelveRecurso».  

8          Folio 41          del PDF «03AnexosTutela».  

9          Folio 43          del PDF «03AnexosTutela».  

10          Folio 44          del PDF «03AnexosTutela».  

11          Folio 41          del PDF «03AnexosTutela».  

12          Folio 43          del PDF «03AnexosTutela».  

13          Folio 44          del PDF «03AnexosTutela».  

      

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