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STC17203-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC17203-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02397-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno).
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 05 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó el amparo reclamado por la sociedad Asinal S.A.S. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
3. La gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad accionada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. José Fernando Oliveros Abrajim impulsó ejecutivo de mayor cuantía contra la sociedad Asinal S.A.S., a efectos de obtener el pago de las facturas MIS-18023, MIS-18024 y MIS-18025, allegadas como base del recaudo. La acción fue ejercida el 01 de octubre del 20191.
2.2. El 08 de noviembre del 2019, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá profirió mandamiento de pago en contra de la ejecutada2. Dicho proveído fue notificado el 13 de noviembre siguiente.
2.3. Notificado personalmente el demandado -el 19 de diciembre del 2019-3, contestó la demanda el 24 de enero del 20204. En consecuencia, el 19 de febrero siguiente, el despacho tuvo por «notificada personalmente a la sociedad demanda (sic) del mandamiento de pago, quien, dentro de la oportunidad legal, propuso excepciones de mérito y se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda»5. A su turno, negó la solicitud elevada por la ejecutada en torno a «ordenar a la parte demandante que preste caución por el 10% del valor de las pretensiones, toda vez que, carece de apariencia de buen derecho frente a las excepciones de mérito».
2.4. Contra esta última determinación, la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación6; sin embargo, el 02 de octubre del 2020, la célula judicial cuestionada resolvió no reponer su decisión y negar la alzada7.
2.5. El 01 de junio del 2021, el apoderado de la parte pasiva solicitó la declaratoria de pérdida de competencia en tanto que «la sociedad demandada ASINAL S.A.S., se notificó a través de este apoderado judicial del mandamiento de pago desde el día 19 de diciembre de 2019 y a la fecha ha transcurrido más de un año, sin que se haya proferido sentencia, ni suspendido el proceso, ni se ha ampliado el término de manera excepcional, es procedente la solicitud de pérdida de competencia»8.
2.6. Por auto del 09 de junio del 2021, el despacho negó dicho requerimiento, habida cuenta que «el mandamiento de pago se profirió dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la demanda»9. A su turno, en proveído de la misma fecha, fijó fecha de audiencia inicial para el 04 de agosto del 202110.
2.7. Contra la primera decisión, el accionante interpuso recurso de reposición. Sin embargo, la célula judicial accionada resolvió no reponer la providencia el 12 de octubre del año en curso.
2.8. El actor cuestiona tales actuaciones, comoquiera que se incurrió en un defecto sustantivo. Precisó que dicho yerro se concreta «en que, el JUZGADO TRECE (13) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ desatendió e inaplicó el artículo 121 del Código General del Proceso, norma que trata sobre la pérdida de competencia para dictar sentencia en primera o segunda instancia».
Aseveró que
«(…) la sociedad ASINAL S.A.S. fue notificada del mandamiento de pago el día 19 de diciembre de 2019, y si se contabilizara el término de un (1) año de que trata el artículo 121 del C.G.P de conformidad a lo establecido en el artículo 62 de la ley 4 de 1913, es decir, calendario común, el Despacho accionado debió proferir decisión de primera instancia el 19 de diciembre de 2020, sin embargo, debido a la situación de pandemia derivada por la emergencia sanitaria del Covid19 los términos fueron suspendidos hasta el 30 de junio de 2020 y mediante el Decreto Legislativo número 564 de 2020 se reanudaron un mes después contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que dispusiera el Consejo Superior de la Judicatura, es decir, los términos reanudaron para efectos del artículo 121 del C.G.P a partir del 1 de agosto de 2020, con todo esto, y resaltando que para la fecha en que se inició la suspensión ya habían corrido alrededor de tres meses del término señalado por la norma para la pérdida de competencia del juez de conocimiento desde la notificación personal del demandado, se tiene que para el 9 de junio de 2021 el Despacho accionado se hacía acreedor de la consecuencia procesal de “la pérdida automática de la competencia del funcionario judicial para conocer del proceso” (…)».
Como consecuencia de lo descrito, afirmó que se incurrió en un defecto orgánico pues el Juzgado Trece Civil del Circuito perdió competencia en el proceso ejecutivo de marras a partir del 1 de junio del 2021 «por cuanto no lo resolvió en el término perentorio de un año como lo dispone el artículo 121 del Código General del Proceso en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 564 de 2020, por lo tanto, la decisión de convocar a audiencia inicial mediante auto del 12 de octubre de 2021 es nula, por concurrencia de los supuestos bajo los cuales la actuación extemporánea del juez dará lugar a pérdida automática de competencia, según art. 121 CGP».
3. Por tal razón, pidió que se revoque la providencia del 13 de octubre del 2021 proferida por el Juzgado accionado y, en su lugar, se ordene la pérdida de competencia del despacho en el ejecutivo 2019-00662.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
3. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá informó sobre la actuación procesal. Sostuvo que el hecho de que el accionante no se encuentre conforme con «el contenido del auto del 13 de octubre de 2021 por el que se resolvió el recurso de reposición» no implica que «sea conculcatorio de derechos fundamentales».
Por otro lado, señaló que por el mismo asunto cursó otra acción de tutela, «cuyo conocimiento le correspondió al Honorable Magistrado Dr., JESÚS EMILIO MPUNERA VILLEGAS, la que fue radicada bajo el Número 11001220300020210225000 (…)».
2. La señora Mary Lucy Romero Sepúlveda, quien dijo actuar como apoderada judicial de José Fernando Oliveros Abrajim, allegó memorial. Sin embargo, dado que no acompañó poder otorgado por la parte, su pronunciamiento no será tenido en cuenta.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela.
Para el efecto, evidenció que «en cuanto a la perdida de competencia del funcionario convocado para conocer del proceso ejecutivo que este adelanta, se advierte que si a bien lo tiene, puede acudir directamente ante tal despacho, mediante solicitud de nulidad por la causal descrita en el artículo 121 del Código General del Proceso, a fin de defender su derecho que a consideración ha sido conculcado por la autoridad accionada, pues lo observado en el plenario, es una solicitud adiada del 01 de junio de 2021, mediante la cual peticiona dar aplicación del precitado artículo, la cual fue resuelta por el estrado judicial encartado, mediante auto del 9 de junio siguiente, decisión que fue objeto de recurso de reposición por parte del accionante, disponiéndose mantener incólume tal determinación en auto del 13 de octubre hogaño».
En ese orden de ideas, aseveró que «se echa de menos que el promotor haya iniciado incidente de nulidad conforme lo establece el Estatuto General del Proceso, coligiendo así, que este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judicial, so pretexto de una supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance los medios defensivos del curso normal del proceso, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar las herramientas de defensa judicial».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la sociedad actora, quien alegó que
«con el escrito del recurso de reposición se solicitó al despacho accionado declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la fecha en que perdió automáticamente la competencia, y teniendo en cuenta que el artículo 121 del C.G.P. no establece un procedimiento u incidente de nulidad como recurso o requisito que se deba agotar como lo manifiesta el Tribunal al negar el amparo, es evidente que con el escrito del 17 de junio de 2021 se formuló una inconformidad de carácter procesal, y aunque en principio se podría creer que los autos emitidos por el despacho se relaciona con aspectos propios de las nulidades procesales, este escrito estaba dirigido a advertir sobre la pérdida de competencia del JUZGADO TRECE (13) CIVIL CIRCUITO DE BOGOTÁ para convocar y realizar la audiencia inicial y proferir la decisión, en virtud de la configuración de los supuestos contenidos en el artículo 121 del Código General del Proceso, actuaciones extemporáneas que no pueden ser convalidadas conforme lo ha establecido las circunstancias esbozadas por la jurisprudencia».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el caso en concreto, esta Sala determinará si el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá incurrió en defecto sustantivo y orgánico en el proceso ejecutivo de radicado 2019-00662-00, al omitir declarar la pérdida de competencia por haber fenecido el término para fallar contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso.
2.- De entrada, advierte esta Sala la improcedencia del resguardo en atención al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por lo que el proveído dictado en primera instancia habrá de ser confirmado.
Ciertamente, el actor tiene a su alcance la solicitud de nulidad conforme a la causal descrita en el artículo 121 del Código General del Proceso, la cual no ha sido ejercida al interior del proceso de conocimiento. Observadas las piezas procesales obrantes en el plenario, se advierte que:
3. El 01 de junio del 2021, el apoderado de la parte pasiva solicitó la declaratoria de pérdida de competencia en tanto que «la sociedad demandada ASINAL S.A.S., se notificó a través de este apoderado judicial del mandamiento de pago desde el día 19 de diciembre de 2019 y a la fecha ha transcurrido más de un año, sin que se haya proferido sentencia, ni suspendido el proceso, ni se ha ampliado el término de manera excepcional, es procedente la solicitud de pérdida de competencia»11.
ii. Por auto del 09 de junio del 2021, el despacho negó dicho requerimiento, habida cuenta que «el mandamiento de pago se profirió dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la demanda»12. A su turno, en proveído de la misma fecha, fijó fecha de audiencia inicial para el 04 de agosto del 202113.
iii. Contra la primera decisión, el accionante interpuso recurso de reposición. Sin embargo, la célula judicial accionada resolvió no reponer la providencia el 12 de octubre del año en curso.
De manera que el actor aún cuenta con el incidente de nulidad previsto en el ordenamiento adjetivo para solicitar lo que por esta vía pretende conseguir. El cual, en caso de ser denegado, tal decisión podrá ser repuesta y apelada, por ser el auto que «niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva» susceptible del remedio de alzada.
Por tanto, será el juez natural en la oportunidad procesal correspondiente, quien deberá pronunciarse sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional a través de los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.
En relación con el tema la Sala ha precisado que:
«(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, rad, 01576-01, CSJ STC1520-2018 Feb. 8 de 2018, rad. 2017-00260-01 y en CSJ STC5325-2019 May. 2 de 2019, rad. 2019-00034-01).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 29 del PDF «01Exp2019-00661Cuadr1».
2 Folio 31 del PDF Ibidem.
3 Folio 33 del PDF Ibidem.
4 Folio 100 del PDF Ibidem.
5 Folio 25 del PDF «03AnexosTutela».
7 PDF «05AutoResuelveRecurso».
8 Folio 41 del PDF «03AnexosTutela».
9 Folio 43 del PDF «03AnexosTutela».
10 Folio 44 del PDF «03AnexosTutela».
11 Folio 41 del PDF «03AnexosTutela».
12 Folio 43 del PDF «03AnexosTutela».
13 Folio 44 del PDF «03AnexosTutela».