Asistente Jurídico Inteligente
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STC17371-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC17371-2021
Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00397-02
(Aprobado en sesión de quince de diciembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Jennifer Pilar Castillo Acosta frente a la sentencia de 12 de agosto de 2021, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la salvaguarda que la recurrente promovió contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se ordene al Juzgado accionado que la nombre y posesione, en propiedad, en el cargo de Asistente Judicial Grado 6, que se encuentra vacante.
En sustento, adujo que desde hace 4 años ostenta, en propiedad, el cargo de asistente judicial grado 6 en la Rama Judicial. Señaló que durante 3 años ejerció su cargo en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, pero con ocasión de la presión vivida en esa sede judicial por cuenta de la pandemia, solicitó su traslado horizontal al Juzgado 9º Civil del Circuito de la misma ciudad, en donde actualmente se desempeña. Señaló que su interés es volverse a trasladar, debido a que su permanencia en el Juzgado 9º mencionado se dio solo por un asunto de urgencia; sin embargo, ninguna sede judicial (Juzgados 16, 13, 7 y 5 Civiles del Circuito de Medellín) ha aceptado su traslado, entre otras cosas, porque en su contra fueron iniciados dos procesos disciplinarios que fueron cerrados y además tiene un registro de antecedentes ante la Procuraduría General de la Nación, el cual es fruto del acoso laboral ejercido por la Juez 13 Civil del Circuito de Medellín de la época.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el resguardo por ausencia del requisito de subsidiariedad.
3. La accionante impugnó. Adujo que en su caso sí existe un perjuicio irremediable, toda vez que actualmente las listas de elegibles del concurso de méritos se encuentran en firme, y tal circunstancia hace que no pueda realizar su traslado sin que se tenga en cuenta primero a los ganadores de ese concurso. Destacó, que la situación de acoso producida por la entonces Juez María Clara Ocampo no le permitió recaudar pruebas, pero que en la actualidad se encuentra en la búsqueda de las mismas. Señaló que no promovió recurso de apelación contra la decisión que negó su traslado, porque así lo hizo ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín y allí le indicaron que el mismo no era procedente.
CONSIDERACIONES
La decisión cuestionada será confirmada, toda vez que el resguardo no cumple con el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, la gestora no promovió recurso de reposición contra la Resolución No. 019 de 9 de julio de 2021 por medio de la cual el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín negó su traslado horizontal; además, los reproches endilgados frente a la actuación de la autoridad judicial pueden ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la nulidad y restablecimiento del derecho o el mecanismo que se estime procedente a la luz de la ley 1437 de 2011 modificada por la ley 2081 de 2021, aplicable en virtud de la naturaleza de la decisión reprochada. Al respecto esta Corte ha sostenido:
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018).
Destáquese que, contrario a lo aducido por la actora, la existencia de listas de elegibles no configura la ocurrencia de un perjuicio irremediable, menos aun si se tiene en cuenta que en la actualidad la solicitante ejerce su cargo en el Juzgado 9º Civil del Circuito de Medellín, sin que de su permanencia allí se hubieran alegado alguna afectación.
Por lo expuesto, se ratificará la decisión opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE