STC17370 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC17370-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC17370-2021  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2021-00382-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Osman  de Jesús Saravia Villamil frente  a la sentencia de 29 de octubre de 2021 proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  en la acción de tutela que el recurrente instauró  contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo No.  47001310300120120000700.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se deje sin efecto lo actuado en el proceso          ejecutivo en comento desde el remate (17 febrero 2020), para que, en          su lugar, se declare desierta la almoneda y se disponga una nueva          fecha para su realización.  

Como  soporte de su pretensión expuso que ante el juzgado accionado  se tramitó un proceso de responsabilidad civil  extracontractual en el que figuraba, entre otras personas, como  demandante, el cual culminó con sentencia favorable a sus  intereses (16 de diciembre 2014). Señaló que promovió  proceso ejecutivo a continuación, en el que, además, se  admitió una demanda ejecutiva acumulada promovida por Jhoana  Mercado. Adujo que la demandante del proceso acumulado nunca hizo  efectiva su garantía real y no solicitó en forma  adecuada la prelación de embargo establecida en el artículo  468 del Código General del Proceso y durante todo el trámite  se le tuvo en cuenta en calidad de acreedora singular y no  hipotecaria, razón por la que no debió permitírsele  hacer postura durante la diligencia de remate, toda vez que en  realidad era una acreedora quirografaria. Precisó que la  diligencia de remate fue aprobada el 16 de julio de 2020 y aunque  promovió recurso de reposición, la decisión se  mantuvo incólume (5 octubre 2021).  

            

2. Los vinculados          Edelmira Villamil Maldonado y Jazmín y Saúl Sarabia          Villamil coadyuvaron la tutela.  

El juzgado  convocado solicitó que se niegue la salvaguarda, toda vez que  lo que realmente se pretende es abrir una nueva vía para  debatir asuntos sobre los que se zanjó la discusión al  interior del proceso.  

            

3. La Sala Civil          Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta          negó el resguardo tras encontrar  que la acreedora          hipotecaria estaba plenamente facultada para solicitar la          adjudicación del inmueble objeto de cautela, pues la          acreencia que reclama deviene de un derecho real, que tiene          prelación frente al del accionante y los coadyuvantes, por lo          que no puede predicarse la existencia de vulneración de          garantías fundamentales.  

4.  El accionante impugnó sin aducir argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

El desenlace  opugnado debe respaldarse  comoquiera que la actuación desplegada por el Juzgado del  Circuito accionado no luce arbitraria o caprichosa.  

Lo  anterior permite afirmar que el Juzgado del Circuito hizo una  razonable valoración de los medios suasorios adosados y lo  conjugó con las normas que regulan la acumulación de  procesos ejecutivos y el remate de inmuebles (artículos 452 a  467 y 464 del Código General del Proceso, artículo 2493  del Código Civil), lo que condujo a que efectuara el remate  por cuenta del crédito a favor de la acreedora hipotecaria.  Debe destacar la Sala que la actuación surtida se acopla con  lo previsto en el numeral 5º del artículo 464 Ibídem  que a su tenor literal establece «[l]os  embargos y secuestros practicados en los procesos acumulados surtirán  efectos respecto de todos los acreedores. Los créditos se  pagarán de acuerdo con la prelación establecida en la  ley sustancial».  

Así,  el hecho que el promotor no esté de acuerdo con el  razonamiento descrito, no habilita la intromisión  constitucional clamada, ya que, como lo ha dicho esta Corte, las  simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades  judiciales no tornan exitosa esta herramienta, dado que la acción  de tutela,  

(…)  no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo  (CSJ  STC2827-2021).  

En  suma, en  el presente caso no logra advertirse la existencia de algún  yerro que amerite la injerencia supralegal, por  tanto, no queda opción distinta que la de respaldar el  desenlace rebatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, resuelve  CONFIRMAR  el  proveído opugnado. Notifíquese a los interesados por el  medio más expedito y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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