ATC1860 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1860-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

ATC1860-2021  

Radicación  n° 44001-22-14-000-2021-00126-01  

(Aprobado en  sesión virtual de siete de diciembre dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021 por por  la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha,  que negó el amparo promovido por Giselle  Alexandra González Gutiérrez  contra la Fiscalía General de la Nación –  Dirección Seccional de La Guajira-,  si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en  la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que  afecta lo actuado, como entrará a analizarse.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La  accionante invocó la protección de su derecho  fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la  autoridad accionada.  

2.  Del escrito inicial y de lo allegado, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. Con  ocasión de la apertura de un elemento «sometido  a cadena de custodia, el que se encontraba embalado y rotulado por la  policía judicial, esto según ordenó en su  momento la Directora de la Fiscalía de la Guajira Dra. Ketty  Jurado Rueda»,  la  tutelante instauró  «querella  disciplinaria en contra de la mencionada aforada constitucional  -Directora Jurado Rueda- ante la Procuraduría, y,  posteriormente ante la Fiscalía General de la Nación.-».  

2.2. El  13 de febrero de 2021, radicó un derecho de petición  ante el «Director  de la Fiscalía de la Guajira»,  que  copió a  «Elaine Baleta- Recursos Humanos FGN La Guajira y al Control de  la Entidad «cc. Control Disciplinario FGN»»1,  el cual fue reiterado  el 9 de marzo y el 21 de abril de 20212.  

En la solicitud  indicó que «el  día de ayer 12 de febrero de 2021 alrededor de las 2:30 de la  tarde la señora Elaine Baleta se hizo presente en mi  domicil[i]o laboral -Despacho- con el fin de entregar una caja con  cosas ‘personales’ que afirmó ‘El Director’  ordenó sacar del archivador que se encontraba cerrado y  ubicado en el pasillo del tercer piso de la Sede principal de la  Fisc[alía]  en Riohacha – La Guajira; (…)»,  por lo  que pidió  «(…)  copia autentica (sic) o constancia de la orden emitida que acató  la señora Baleta -en desempeño de sus funciones  legalmente asigna[das] y demás registros del estado de las  cosas (…)»3.  

2.3. Señaló  que, el área de Control Interno Disciplinario dio trámite,  en lo de su cargo, enviando «la  copia informativa que se genera radicado 44001110200020210003800 en  el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira».  

2.4.  De otro lado, indicó que «Hasta  la fecha no se ha recibido respuesta, sea mediante copia o constancia  -si fue verbal- que permita conocer la orden que acato (sic) la  señora Baleta, según su dicho»  y que «Sin  respuesta por parte del señor Director Dr. Dayro Herrera  Iglesias, me son ocultos los actos y hechos pese ser parte  interesada».  

3. Conforme a lo  relatado, solicitó que i) «Se  conceda tutela el derecho de petición y debido proceso,  conexos con el derecho a la dignidad humana, honra y buen nombre»  para  que «la  FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN  SECCIONAL DE LA GUAJIRA provea respuesta correcta, integral, y veraz  a la solicitud de fecha 13 de febrero de 2021.-»  y ii)  «Se  valore por parte de la autoridad constitucional la necesidad de  compulsar copias disciplinarias y penales por estos hechos, con el  exclusivo objeto de que no se permita hacer nugatoria la petición  en lo que corresponde al conocimiento -que desde un principio se hizo  traslado hacia el Control Disciplinario Interno de la Fiscalía  General de la Nación.-».  

4.  La  Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha  admitió la acción constitucional contra la  Fiscalía General de la Nación –Dirección  Seccional de La Guajira- y vinculó  a la Procuraduría General de la Nación, a Ketty Rueda  Jurado y a Elaine Virginia Baleta Orozco.  

El 4 de noviembre  de 2021 dictó sentencia y negó el amparo, por carencia  de objeto, toda vez que el Director Seccional de la Fiscalía  de la Guajira «dio  respuesta a la petición en curso de la presente acción  constitucional»,  la  misma  «satisfizo la solicitud presentada».  En  relación con la petición formulada ante la  «PROCURADURÍA  REGIONAL»,  indicó que  «fue  absuelta y consecuencialmente tampoco existiría vulneración  al derecho de petición respecto de dicha entidad (…) y  existe constancia de envío de la misma al correo electrónico  de la accionante».  

Por último,  respecto a las «situaciones  administrativas y/o disciplinarias planteadas»,  manifestó  que «cuenta  con los mecanismos legales ordinarios a fin de activar la protección  de los derechos que estime conculcados mediante la interposición  de acciones y recursos de Ley, los cuáles no se advierten  agotados en el presente trámite constitucional, máxime  si se tiene en cuenta que la protección perseguida según  lo plasmó la accionante en su escrito de tutela, era el  derecho de petición, el cual se advierte satisfecho».  

II.  CONSIDERACIONES  

1. El  debido proceso, consagrado expresamente en el artículo 29 de  la Constitución Política, es un conjunto de garantías  fundamentales, según las cuales nadie puede ser investigado  sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,  ante funcionario competente y con observancia de la plenitud de las  formas propias de cada juicio, previstas en la ley.  

De  manera que la acción de tutela, como trámite judicial  de defensa de las prerrogativas fundamentales, no puede sustraerse de  su aplicación. Por tanto, es necesario satisfacer algunos  elementos propios de cada juicio, como lo son la capacidad de las  partes, la competencia y la debida integración del  contradictorio, garantías mínimas contempladas en los  artículos 10, 13 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del  Decreto 333 de 20214.  

2. En el presente  caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad  consistente en que la competencia para conocer en primera instancia  del amparo correspondía a los Jueces del Circuito y no al  Tribunal mencionado, acorde con lo reglado en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, que establece, en su numeral 2, que «Las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del  orden nacional  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Jueces del Circuito o con igual categoría»  (Se subraya).  

Lo anterior, por  cuanto el amparo se formuló por la presunta vulneración  del derecho de petición por parte de la Fiscalía  General de la Nación – Dirección Seccional  Guajira, entidad del orden nacional.  

3. En  consecuencia, el trámite  se encuentra viciado de nulidad.  Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que:  

«El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso  1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo  que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992»  (ATC2521-2016).  

Y, en un asunto de  connotaciones similares, recientemente la Sala advirtió lo  siguiente:  

Por tanto, se  vislumbra que no había lugar a aplicar el citado numeral 3º  del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021 -vigente para el  momento de la interposición de la presente solicitud de  amparo-),  pues, como quedó visto, en verdad no se planteó  cuestionamiento expreso alguno en contra del Fiscal General de la  Nación, a pesar de que se señaló que él  era el representante de dicho ente, de donde es ‘evidente  que la queja objeto de discusión no compromete de manera  directa una actuación específica’ de éste,  ‘lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las  condiciones en que lo hizo» (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad.  2018-00468-01)»  5.  

4. De acuerdo con  lo discurrido, se  invalidará la actuación surtida y se dispondrá́  la remisión  de la presente queja constitucional a la  oficina de asignaciones de los Juzgados del Circuito de Riohacha,  para que sea repartida entre estos y se asuma lo de su competencia,  según corresponda.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil resuelve:  

PRIMERO.  DECLARAR la  nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por  la Sala de Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha desde el auto que la admitió, inclusive,  sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en  los términos del inciso 2º del artículo 138 del  Código General del Proceso.  

SEGUNDO.  ORDENAR que  por Secretaría se remita el expediente a la Oficina de Reparto  de los Juzgados del Circuito de Riohacha, con  el fin de que se asuma su trámite en primera instancia, según  corresponda.  

TERCERO:  Comuníquese  lo  aquí resuelto al tribunal que conoció en primera  instancia, así como a los interesados, a través de  medio expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Acción de tutela, folio 1.  

2          Ibidem,          folio          4.  

3          Ibidem.  

4          Por          el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y          2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de          la acción de tutela.  

5          ATC715-2021.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *