Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1860-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
ATC1860-2021
Radicación n° 44001-22-14-000-2021-00126-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021 por por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que negó el amparo promovido por Giselle Alexandra González Gutiérrez contra la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de La Guajira-, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Del escrito inicial y de lo allegado, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Con ocasión de la apertura de un elemento «sometido a cadena de custodia, el que se encontraba embalado y rotulado por la policía judicial, esto según ordenó en su momento la Directora de la Fiscalía de la Guajira Dra. Ketty Jurado Rueda», la tutelante instauró «querella disciplinaria en contra de la mencionada aforada constitucional -Directora Jurado Rueda- ante la Procuraduría, y, posteriormente ante la Fiscalía General de la Nación.-».
2.2. El 13 de febrero de 2021, radicó un derecho de petición ante el «Director de la Fiscalía de la Guajira», que copió a «Elaine Baleta- Recursos Humanos FGN La Guajira y al Control de la Entidad «cc. Control Disciplinario FGN»»1, el cual fue reiterado el 9 de marzo y el 21 de abril de 20212.
En la solicitud indicó que «el día de ayer 12 de febrero de 2021 alrededor de las 2:30 de la tarde la señora Elaine Baleta se hizo presente en mi domicil[i]o laboral -Despacho- con el fin de entregar una caja con cosas ‘personales’ que afirmó ‘El Director’ ordenó sacar del archivador que se encontraba cerrado y ubicado en el pasillo del tercer piso de la Sede principal de la Fisc[alía] en Riohacha – La Guajira; (…)», por lo que pidió «(…) copia autentica (sic) o constancia de la orden emitida que acató la señora Baleta -en desempeño de sus funciones legalmente asigna[das] y demás registros del estado de las cosas (…)»3.
2.3. Señaló que, el área de Control Interno Disciplinario dio trámite, en lo de su cargo, enviando «la copia informativa que se genera radicado 44001110200020210003800 en el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira».
2.4. De otro lado, indicó que «Hasta la fecha no se ha recibido respuesta, sea mediante copia o constancia -si fue verbal- que permita conocer la orden que acato (sic) la señora Baleta, según su dicho» y que «Sin respuesta por parte del señor Director Dr. Dayro Herrera Iglesias, me son ocultos los actos y hechos pese ser parte interesada».
3. Conforme a lo relatado, solicitó que i) «Se conceda tutela el derecho de petición y debido proceso, conexos con el derecho a la dignidad humana, honra y buen nombre» para que «la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA GUAJIRA provea respuesta correcta, integral, y veraz a la solicitud de fecha 13 de febrero de 2021.-» y ii) «Se valore por parte de la autoridad constitucional la necesidad de compulsar copias disciplinarias y penales por estos hechos, con el exclusivo objeto de que no se permita hacer nugatoria la petición en lo que corresponde al conocimiento -que desde un principio se hizo traslado hacia el Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación.-».
4. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha admitió la acción constitucional contra la Fiscalía General de la Nación –Dirección Seccional de La Guajira- y vinculó a la Procuraduría General de la Nación, a Ketty Rueda Jurado y a Elaine Virginia Baleta Orozco.
El 4 de noviembre de 2021 dictó sentencia y negó el amparo, por carencia de objeto, toda vez que el Director Seccional de la Fiscalía de la Guajira «dio respuesta a la petición en curso de la presente acción constitucional», la misma «satisfizo la solicitud presentada». En relación con la petición formulada ante la «PROCURADURÍA REGIONAL», indicó que «fue absuelta y consecuencialmente tampoco existiría vulneración al derecho de petición respecto de dicha entidad (…) y existe constancia de envío de la misma al correo electrónico de la accionante».
Por último, respecto a las «situaciones administrativas y/o disciplinarias planteadas», manifestó que «cuenta con los mecanismos legales ordinarios a fin de activar la protección de los derechos que estime conculcados mediante la interposición de acciones y recursos de Ley, los cuáles no se advierten agotados en el presente trámite constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la protección perseguida según lo plasmó la accionante en su escrito de tutela, era el derecho de petición, el cual se advierte satisfecho».
II. CONSIDERACIONES
1. El debido proceso, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, es un conjunto de garantías fundamentales, según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, previstas en la ley.
De manera que la acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas fundamentales, no puede sustraerse de su aplicación. Por tanto, es necesario satisfacer algunos elementos propios de cada juicio, como lo son la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración del contradictorio, garantías mínimas contempladas en los artículos 10, 13 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 20214.
2. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía a los Jueces del Circuito y no al Tribunal mencionado, acorde con lo reglado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que establece, en su numeral 2, que «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría» (Se subraya).
Lo anterior, por cuanto el amparo se formuló por la presunta vulneración del derecho de petición por parte de la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional Guajira, entidad del orden nacional.
3. En consecuencia, el trámite se encuentra viciado de nulidad. Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que:
«El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (ATC2521-2016).
Y, en un asunto de connotaciones similares, recientemente la Sala advirtió lo siguiente:
Por tanto, se vislumbra que no había lugar a aplicar el citado numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021 -vigente para el momento de la interposición de la presente solicitud de amparo-), pues, como quedó visto, en verdad no se planteó cuestionamiento expreso alguno en contra del Fiscal General de la Nación, a pesar de que se señaló que él era el representante de dicho ente, de donde es ‘evidente que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica’ de éste, ‘lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo» (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01)» 5.
4. De acuerdo con lo discurrido, se invalidará la actuación surtida y se dispondrá́ la remisión de la presente queja constitucional a la oficina de asignaciones de los Juzgados del Circuito de Riohacha, para que sea repartida entre estos y se asuma lo de su competencia, según corresponda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil resuelve:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala de Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desde el auto que la admitió, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados del Circuito de Riohacha, con el fin de que se asuma su trámite en primera instancia, según corresponda.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al tribunal que conoció en primera instancia, así como a los interesados, a través de medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Acción de tutela, folio 1.
2 Ibidem, folio 4.
3 Ibidem.
4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
5 ATC715-2021.