STC16447 2021

DICIEMBRE

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STC16447-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC16447-2021  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2021-00222-01   

(Aprobado  en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 4 de noviembre de 2021 por  la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  en la tutela que Gerardo Herrera le  instauró al Juzgado  Civil del Circuito de Andes.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, en nombre propio, invocó la protección del  derecho al «debido  proceso», con  ocasión de la acción popular que interpuso contra  Bancolombia S.A. sucursal Jardín -Antioquia- (rad.  2021-00163).  En  consecuencia, pidió que se ordenara al  estrado querellado i)  «continuar  con mi acción popular y terminarla solo en sentencia»,  ii)  «probar  qué acción popular actualmente agotó la  jurisdicción»,  iii)  «aplicar  art 23 ley 472 de 1998, sentencia SU 658 de 2015 y terminar la acción  con sentencia y no por auto como lo pretende hacer».  

En sustento, dijo  que presentó la referida demanda colectiva, la cual fue  terminada «anormalmente»,  mediante  auto que decretó el agotamiento de la jurisdicción,  desconociendo, en su sentir, la normatividad aplicable al caso y la  Sentencia SU 658 de 2015 que dispone «terminarla  con sentencia».  

2.-.  El Juzgado Civil del Circuito de Andes informó que el 7 de  octubre de 2021 rechazó el libelo por haber operado la figura  del «agotamiento  de la jurisdicción»,  determinación  debidamente motivada, donde  «se  hizo referencia, al precedente de decisión de este mismo  Despacho, conforme lo decidido en la acción popular con  radicado 2021 00077 por auto del 5 de agosto de 2021, y radicado 2021  00078 por auto del 8 de septiembre de 2021, providencias por las  cuales se rechazó la demanda por haber operado la figura del  agotamiento de jurisdicción, y que no fueron objeto de recurso  alguno por el accionante, habiendo sido presentadas por el mismo  actor popular»;  pronunciamiento  que mantuvo incólume al zanjar el remedio horizontal formulado  por el censor.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El Tribunal  Superior de Antioquia denegó el amparo tras encontrar  razonable lo esbozado en la providencia censurada. Al respecto  expuso: «la  decisión emitida por la Juez Civil del Circuito de Andes  dentro de la acción popular con radicado 2021 00113 se aprecia  motivada, razonable, sustentada, emitida bajo premisas lógicas  y en respeto del precedente de la Corte Constitucional. Conforme con  la independencia judicial que la respalda, es claro que, la decisión  proferida no surgió de una posición caprichosa, ni  arbitraria, ni de una interpretación ilógica e  irrazonable de las normas jurídicas que soportaron la  decisión».  

Impugnó el  precursor, aduciendo «ya  manifesté que me ampare art 23 ley 472 de 1998 sentencia H CC  SU 658 de 2015, que solo permite declarar agotamiento de jurisdicción  por cosa juzgada en SENTENCIA Y NUNCA POR AUTO».  

CONSIDERACIONES  

1.- En  el sub  lite  el promotor denuncia al Juzgado Civil del Circuito de Andes por  rechazar la acción popular nº 2021-00163 argumentando el  «agotamiento  de jurisdicción»  (7  oct. 2021), decisión que no repuso el 21 de octubre último;  empero, de  la evidencia allegada, muy pronto se anuncia la improsperidad del  resguardo y, por ende, la convalidación de lo solventado por  el a  quo,  teniendo en cuenta que la  directriz debatida no fue el resultado de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la  realidad procesal.  

En efecto, el  estrado querellado al definir el remedio horizontal propuesto por el  quejoso expuso:  

«[E]ste  Despacho se sostiene en los argumentos expuestos en la providencia  del 7 de octubre de 2021 objeto de recurso, sin que se haga necesario  ahondar más en ellos, por lo que se procede a analizar lo  aducido por el actor popular con relación a que esta  funcionaria olvida que está obligada a resolver en sentencia y  nunca terminar la acción mediante auto, a la luz del artículo  23 de la Ley 472, y lo expuesto por la Corte Constitucional en  sentencia SU 658 del 22 de octubre de 2015  (…).  

En  el presente caso el agotamiento de jurisdicción se analizó  al momento de presentarse la demanda, y no como excepción  formulada por la entidad demandada, la que no se encuentra notificada  en la presente acción.  

Decisión  que como se  expuso en la providencia recurrida del 7 de octubre de 2021, se  acogió con base en lo establecido con relación a la  figura del agotamiento de la jurisdicción en las acciones  populares por parte del Consejo de Estado, en decisión de  unificación, y los argumentos y pruebas aportadas por el  apoderado de Bancolombia, en la acción popular con radicado  05034 31 12 001 2021  00077 00  interpuesta por el mismo actor popular, con fundamento en hechos y  pretensiones similares, difiriendo solo en el lugar de ocurrencia de  la presunta vulneración. Y en la que este Despacho repuso el  auto de admisión de la demanda y en consecuencia la rechazó,  conforme se resolvió en auto del 5 de agosto de 2021.  

Figura de  agotamiento de jurisdicción a la que también se dio  aplicación por auto del 8 de septiembre de 2021, dentro de la  acción popular con radicado 05034 31 12 001 2021  00078 00,  promovida por GERARDO HERRERA en nombre propio en contra de  BANCOLOMBIA S.A. en que se resolvió decretar la nulidad de  todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda del 3 de junio  de 2021, inclusive, providencia mediante la cual se admitió la  acción popular, por haber operado la figura del agotamiento de  jurisdicción. Y, en consecuencia, se rechazó la ACCION  POPULAR promovida por GERARDO HERRERA en nombre propio en contra de  BANCOLOMBIA S.A.»  

Así,  precisó que el artículo 23 de la Ley 472 de 1998 no  impide que, de encontrarse en estudio la admisión de la  demanda, se presente el «agotamiento  de jurisdicción»,  pueda declararse y dar lugar al rechazo de la misma.  

Igualmente,  indicó que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de  11 de septiembre de 2012, en la que unificó su postura sobre  la materia, sostuvo que con soporte en los principios de economía,  celeridad y eficiencia que rigen la función judicial y, por  expresa disposición del artículo 5º de la Ley 472  de 1998, deben orientar el trámite de las demandas colectivas,  «cuando  se esté ante acciones populares en las cuales se persiga igual  causa petendi,  basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede  es dar aplicación a la figura del agotamiento de  jurisdicción».  

En lo atinente a  la Sentencia SU 658 de 2015 referida por el petente, el estrado  querellado esgrimió:  

«[E]ncuentra  este Despacho que se trata de una sentencia en la que la Corte revisó  los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sección  Quinta del Consejo de Estado el 4 de diciembre de 2013, y en segunda  instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado el 10  de abril de 2014, dentro del proceso de tutela instaurado por la  Corporación Colombia Transparente contra el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección  A y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá. Y  en la que la Corte resolvió CONFIRMAR la Sentencia del 10 de  abril de 2014 del Consejo de Estado, Sección Primera, que  confirmó el fallo de la Sección Quinta de esa misma  Corporación del 4 de diciembre de 2013 que negó el  amparo de los derechos fundamentales invocados por la organización  accionante.  

El actor  popular no expone cuáles son los argumentos expuestos en dicha  providencia que deban ser acogidos por esta funcionaria para dar  trámite la acción popular interpuesta por él,  que den lugar a reponer la providencia recurrida y que la presente  acción popular sea admitida.  

No obstante, de  su lectura se advierte que contrario a lo que el actor popular parece  entender, en dicha oportunidad la Corte Constitucional consideró  que la figura del agotamiento de jurisdicción es aplicable a  las acciones populares. Precisamente entre otros análisis que  se hicieron en la sentencia de revisión de tutela, en ella se  profundizó en el desarrollo del trámite de una acción  de popular objeto de tutela, y que fue rechazada aplicando la figura  de agotamiento de jurisdicción, decisión que motivó  la interposición de un recurso de amparo».  

Destacó  que el Alto Tribunal Constitucional hizo referencia a los fundamentos  de fallos judiciales atacados a través de tutela, en las que  se concluyó que, si bien no existía una coincidencia  total entre los demandados, en uno y otro caso, dichas diferencias  eran aparentes, ya que en la práctica se trata de los mismos  sujetos procesales. Al respecto acotó:  

«El  actor popular en el recurso de reposición no prueba que tales  elementos no confluyan y que se trate de hechos y pretensiones  distintas frente a la accionada. Además, en este caso bajo  estudio, se consideró que si bien el actor popular no era el  mismo en las acciones populares a que hizo referencia el apoderado de  Bancolombia, tal circunstancia no significa que no se trate de las  mismas partes, por cuanto el actor popular no actúa en defensa  de un interés propio o particular, sino en interés de  la colectividad y en defensa de derechos e intereses colectivos; y,  en razón de ello, las acciones populares no tienen exigencia  de legitimación en la causa por activa.  

Postura que se  acogió como bien lo indicó el Consejo de Estado con  relación al agotamiento de jurisdicción, en que la  misma constituye pleno desarrollo de los principios que orientan la  función judicial en el trámite de las acciones  populares».  

En  ese contexto, coligió que no había lugar a reponer la  resolución que «rechazó  la acción popular»  interpuesta por Gerardo Herrera contra Bancolombia S.A. tras haber  operado la figura del «agotamiento  de la jurisdicción».  

2.-        Así  las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como pretende el sedicente, quien aspira imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

3.- Lo  dicho conlleva a la convalidación del veredicto impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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