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STC16447-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC16447-2021
Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00222-01
(Aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de noviembre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Gerardo Herrera le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Andes.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», con ocasión de la acción popular que interpuso contra Bancolombia S.A. sucursal Jardín -Antioquia- (rad. 2021-00163). En consecuencia, pidió que se ordenara al estrado querellado i) «continuar con mi acción popular y terminarla solo en sentencia», ii) «probar qué acción popular actualmente agotó la jurisdicción», iii) «aplicar art 23 ley 472 de 1998, sentencia SU 658 de 2015 y terminar la acción con sentencia y no por auto como lo pretende hacer».
En sustento, dijo que presentó la referida demanda colectiva, la cual fue terminada «anormalmente», mediante auto que decretó el agotamiento de la jurisdicción, desconociendo, en su sentir, la normatividad aplicable al caso y la Sentencia SU 658 de 2015 que dispone «terminarla con sentencia».
2.-. El Juzgado Civil del Circuito de Andes informó que el 7 de octubre de 2021 rechazó el libelo por haber operado la figura del «agotamiento de la jurisdicción», determinación debidamente motivada, donde «se hizo referencia, al precedente de decisión de este mismo Despacho, conforme lo decidido en la acción popular con radicado 2021 00077 por auto del 5 de agosto de 2021, y radicado 2021 00078 por auto del 8 de septiembre de 2021, providencias por las cuales se rechazó la demanda por haber operado la figura del agotamiento de jurisdicción, y que no fueron objeto de recurso alguno por el accionante, habiendo sido presentadas por el mismo actor popular»; pronunciamiento que mantuvo incólume al zanjar el remedio horizontal formulado por el censor.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Antioquia denegó el amparo tras encontrar razonable lo esbozado en la providencia censurada. Al respecto expuso: «la decisión emitida por la Juez Civil del Circuito de Andes dentro de la acción popular con radicado 2021 00113 se aprecia motivada, razonable, sustentada, emitida bajo premisas lógicas y en respeto del precedente de la Corte Constitucional. Conforme con la independencia judicial que la respalda, es claro que, la decisión proferida no surgió de una posición caprichosa, ni arbitraria, ni de una interpretación ilógica e irrazonable de las normas jurídicas que soportaron la decisión».
Impugnó el precursor, aduciendo «ya manifesté que me ampare art 23 ley 472 de 1998 sentencia H CC SU 658 de 2015, que solo permite declarar agotamiento de jurisdicción por cosa juzgada en SENTENCIA Y NUNCA POR AUTO».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite el promotor denuncia al Juzgado Civil del Circuito de Andes por rechazar la acción popular nº 2021-00163 argumentando el «agotamiento de jurisdicción» (7 oct. 2021), decisión que no repuso el 21 de octubre último; empero, de la evidencia allegada, muy pronto se anuncia la improsperidad del resguardo y, por ende, la convalidación de lo solventado por el a quo, teniendo en cuenta que la directriz debatida no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, el estrado querellado al definir el remedio horizontal propuesto por el quejoso expuso:
«[E]ste Despacho se sostiene en los argumentos expuestos en la providencia del 7 de octubre de 2021 objeto de recurso, sin que se haga necesario ahondar más en ellos, por lo que se procede a analizar lo aducido por el actor popular con relación a que esta funcionaria olvida que está obligada a resolver en sentencia y nunca terminar la acción mediante auto, a la luz del artículo 23 de la Ley 472, y lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU 658 del 22 de octubre de 2015 (…).
En el presente caso el agotamiento de jurisdicción se analizó al momento de presentarse la demanda, y no como excepción formulada por la entidad demandada, la que no se encuentra notificada en la presente acción.
Decisión que como se expuso en la providencia recurrida del 7 de octubre de 2021, se acogió con base en lo establecido con relación a la figura del agotamiento de la jurisdicción en las acciones populares por parte del Consejo de Estado, en decisión de unificación, y los argumentos y pruebas aportadas por el apoderado de Bancolombia, en la acción popular con radicado 05034 31 12 001 2021 00077 00 interpuesta por el mismo actor popular, con fundamento en hechos y pretensiones similares, difiriendo solo en el lugar de ocurrencia de la presunta vulneración. Y en la que este Despacho repuso el auto de admisión de la demanda y en consecuencia la rechazó, conforme se resolvió en auto del 5 de agosto de 2021.
Figura de agotamiento de jurisdicción a la que también se dio aplicación por auto del 8 de septiembre de 2021, dentro de la acción popular con radicado 05034 31 12 001 2021 00078 00, promovida por GERARDO HERRERA en nombre propio en contra de BANCOLOMBIA S.A. en que se resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda del 3 de junio de 2021, inclusive, providencia mediante la cual se admitió la acción popular, por haber operado la figura del agotamiento de jurisdicción. Y, en consecuencia, se rechazó la ACCION POPULAR promovida por GERARDO HERRERA en nombre propio en contra de BANCOLOMBIA S.A.»
Así, precisó que el artículo 23 de la Ley 472 de 1998 no impide que, de encontrarse en estudio la admisión de la demanda, se presente el «agotamiento de jurisdicción», pueda declararse y dar lugar al rechazo de la misma.
Igualmente, indicó que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 11 de septiembre de 2012, en la que unificó su postura sobre la materia, sostuvo que con soporte en los principios de economía, celeridad y eficiencia que rigen la función judicial y, por expresa disposición del artículo 5º de la Ley 472 de 1998, deben orientar el trámite de las demandas colectivas, «cuando se esté ante acciones populares en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción».
En lo atinente a la Sentencia SU 658 de 2015 referida por el petente, el estrado querellado esgrimió:
«[E]ncuentra este Despacho que se trata de una sentencia en la que la Corte revisó los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 4 de diciembre de 2013, y en segunda instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado el 10 de abril de 2014, dentro del proceso de tutela instaurado por la Corporación Colombia Transparente contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá. Y en la que la Corte resolvió CONFIRMAR la Sentencia del 10 de abril de 2014 del Consejo de Estado, Sección Primera, que confirmó el fallo de la Sección Quinta de esa misma Corporación del 4 de diciembre de 2013 que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la organización accionante.
El actor popular no expone cuáles son los argumentos expuestos en dicha providencia que deban ser acogidos por esta funcionaria para dar trámite la acción popular interpuesta por él, que den lugar a reponer la providencia recurrida y que la presente acción popular sea admitida.
No obstante, de su lectura se advierte que contrario a lo que el actor popular parece entender, en dicha oportunidad la Corte Constitucional consideró que la figura del agotamiento de jurisdicción es aplicable a las acciones populares. Precisamente entre otros análisis que se hicieron en la sentencia de revisión de tutela, en ella se profundizó en el desarrollo del trámite de una acción de popular objeto de tutela, y que fue rechazada aplicando la figura de agotamiento de jurisdicción, decisión que motivó la interposición de un recurso de amparo».
Destacó que el Alto Tribunal Constitucional hizo referencia a los fundamentos de fallos judiciales atacados a través de tutela, en las que se concluyó que, si bien no existía una coincidencia total entre los demandados, en uno y otro caso, dichas diferencias eran aparentes, ya que en la práctica se trata de los mismos sujetos procesales. Al respecto acotó:
«El actor popular en el recurso de reposición no prueba que tales elementos no confluyan y que se trate de hechos y pretensiones distintas frente a la accionada. Además, en este caso bajo estudio, se consideró que si bien el actor popular no era el mismo en las acciones populares a que hizo referencia el apoderado de Bancolombia, tal circunstancia no significa que no se trate de las mismas partes, por cuanto el actor popular no actúa en defensa de un interés propio o particular, sino en interés de la colectividad y en defensa de derechos e intereses colectivos; y, en razón de ello, las acciones populares no tienen exigencia de legitimación en la causa por activa.
Postura que se acogió como bien lo indicó el Consejo de Estado con relación al agotamiento de jurisdicción, en que la misma constituye pleno desarrollo de los principios que orientan la función judicial en el trámite de las acciones populares».
En ese contexto, coligió que no había lugar a reponer la resolución que «rechazó la acción popular» interpuesta por Gerardo Herrera contra Bancolombia S.A. tras haber operado la figura del «agotamiento de la jurisdicción».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como pretende el sedicente, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Lo dicho conlleva a la convalidación del veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE