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STC16448-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16448-2021
Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00608-01
(Aprobado en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo emitido el 10 de noviembre 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Jesús Alfonso Sosa le instauró a los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00092.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de los derechos a la «vida, vivienda digna y debido proceso», para que se ordenará «dejar sin efecto la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga; [a su vez] deje sin efecto el proveído del 18 de febrero de 2020 expedido por el juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y suspender el proceso con el fin de evitar la pérdida de su vivienda».
En compendio, manifestó que en el año 1998 suscribió contrato de mutuo para adquisición de vivienda con el banco Colpatria; debido a la mora en los pagos se iniciaron varios procesos ejecutivos en su contra, terminados de conformidad con lo establecido en la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007, pues se trataba de un crédito otorgado en UPAC.
Señaló que, a pesar de ello, se adelantó nuevo coercitivo que correspondió al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga, quien declaró prescrita la obligación (25 may. 2017), decisión que el Noveno Civil del Circuito revocó (13 dic. 2018), encontrándose el litigio en trámite en el Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa localidad, ante quien formuló varios requerimientos denegados de manera «injusta, caprichosa y por demás arbitraria», en especial lo relacionado con la solicitud de «terminación del proceso por falta de reliquidación del crédito hipotecario para adquisición de vivienda en modalidad UPAC», a la que no accedió el 18 de febrero de 2020.
2.- Los despachos convocados defendieron la legalidad de su proceder y, por ello destacaron la improcedencia de la salvaguarda.
Andrés Enrique Morelli Lizcano obrando como tercero vinculado, se opuso al amparo por cuanto carece del requisito de inmediatez, ya que el proveído cuestionado es del 13 de diciembre de 2018 y a la fecha han pasado más de dos años, desde su ejecutoria.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el auxilio, por no cumplir con el presupuesto temporal.
2.- Impugnó el accionante manifestando que «espera lograr una respuesta conforme a derecho y no meras exposiciones de razones inapropiadas, incongruentes, injustas e impropias (…) la única inmediatez que concurre es la decisión de despojo definitivo de mi vivienda, en manera injusta, arbitraria, que permite el enriquecimiento de los ejecutantes con el empobrecimiento correlativo y miseria del suscrito y de mi familia».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite emerge el fracaso de la salvaguarda y la consecuente convalidación del veredicto opugnado, por no satisfacerse la exigencia de la «inmediatez», connatural a esta clase de litigios.
1.1.- Esta Corporación ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la «tutela» se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la «aparente trasgresión», lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de inseguridad jurídica.
Sobre ello, ha expresado, que
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Se hace tal aseveración porque, entre la fecha del fallo emitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga (13 dic. 2018) y la radicación de la demanda superlativa (27 oct. 2021), transcurrió un lapso de más de dos años, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer el resguardo.
Cosa semejante sucedería si se contará el término desde que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias negó terminar el proceso por «falta de reliquidación» (18 feb. 2020), pues desde entonces y la formulación de esta acción, corrió un año.
1.2.- Ahora, si bien esta Colegiatura en algunos casos ha superado la ausencia de tal «presupuesto» flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora para activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 predicó:
“De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)”.
Pero, en el sub examine, no acaece ninguna de las hipótesis expuestas, debido a que el actor no presentó ninguna excusa para disculpar su tardanza, lo que impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se tardó en elevar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida imputable a los funcionarios cuestionados.
Y, es que, aunque la Litis combatida tiene origen en un crédito de vivienda otorgado en UPAC, cabe precisar que la «reliquidación» echada de menos por el querellante, de conformidad con lo probado en el plenario, sí se cumplió por el ejecutante, quien realizó todas las gestiones a su alcance para llegar a un acuerdo con los deudores, enviando varias comunicaciones, que no fueron atendidas. Misma situación ocurrió con la Superintendencia Financiera, quien también citó a Jesús Alfonso Sosa y Luz Amparo Puentes Chiquillo, sin manifestación alguna de su parte.
Fue por ello, que el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga, oficiosamente ordenó a dicha autoridad «reliquidar el crédito», dada la apatía de la parte convocada en llegar a un acuerdo.
Así las cosas, no hay lugar a dar por superado el «presupuesto de la inmediatez» como aspira el impulsor.
2.- Ergo, se ratificará el veredicto de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE