ATC1864 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1864-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1864-2021  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2021-00570-01  

Bogotá  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Respecto  de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  22 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela  promovida por Gerardo  Alonso Herrera  contra  el Juzgado  Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito Judicial de  Girardota.  se  advierte configurada la causal de nulidad prevista  en el numeral 8º. del artículo 133 del Código  General del Proceso, aplicable a este asunto constitucional por  remisión del canon 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que  recoge el artículo 4°. del Decreto 306 de 1992,  reglamentario del 2591 de 1991).  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en una acción  popular (rad. 2021-00112) que inició contra Bancolombia.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que «present[é]  acci[ó]n popular 05308310300120210011200, donde el juzgador  Constitucional después de ADMITIR MI ACCI[Ó]N, decide terminar  anormalmente mi acci[ó]n, desconociendo art 32 ley 472 de  1998».  

En  tal virtud, pidió, en resumen, que «se  ordene dar continuidad a mi acci[ó]n popular, ya que el art 23  ley 472 de 1998 y sentencia  unificación  H CORTE  CONSTITUCIONAL SU   658 DE 2015, ordena resolver la cosa  juzgada  y el agotamiento de jurisdicción en  sentencia ÚNICAMENTE SE ORDENE DAR CONTINUIDAD A  [M[I   ACCI[Ó]N POPULAR Y TERMINARLE SOLO, SOLO CON SENTENCIA, SEGÚN  ART 23 LEY 472 DE 1998 (sic)».  

3.        El  tribunal  a quo  declaró la improcedencia del resguardo tras verificar que está  insatisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto «si  bien formuló recurso de reposición en contra de la  providencia del 13 de septiembre del año en curso que decidió  rechazar la demanda, lo cierto es que no presentó  subsidiariamente el recurso de apelación en contra del citado  auto».  

Por  otro lado, indicó respecto de la declaración de cosa  juzgada que «tampoco  se aprecia que dentro del trámite impartido por el A-quo al  momento de rechazar la demanda por agotamiento de la jurisdicción,  resulte contrario a los postulados del debido proceso, porque  precisamente la potestad de declarar el agotamiento de la  jurisdicción en la acción popular no implica que su  declaratoria deba hacerse mediante sentencia, como equivocada y  sesgadamente lo aduce el accionante, sino que atendiendo a la  naturaleza de su configuración, se toma esa medida tendiente a  evitar el desgaste del aparato judicial, en busca de una declaración  carente de efectos jurídicos porque no se trata de la cosa  juzgada como lo afirma el impugnante, sino de evitar que dos jueces  se ocupen a la vez del mismo tema, para evitar decisiones encontradas  y contradictorias, lo que justifica y permite la sana posibilidad que  dicha decisión se adopte anticipadamente, decisión que  se acompasa con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala  Civil, STC14820-2021 del 19 de Octubre del 2021».  

4.        El  anterior fallo lo impugnó el convocante,  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando  que «PIDO  SE DE APLICA[C]I[Ó]N A LO QUE MANDA Y ORDENA ART 23 LEY  472 DE 1998 Y LO QUE MANDA LA H CC EN LA SENTENCIA CITADA EN MI  TUTELA DE NO AMPARAR MI ACCI[Ó]N, PIDO RECURSO  EXTRAORDINARIO DE CASACI[Ó]N, SEGUN ART 336 CGP».  

CONSIDERACIONES  

1.        La  notificación de las providencias en la acción de  tutela.  

El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, enfatizando en la necesidad  de enterar de la iniciación de la tramitación a todos  los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

«(…)  lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…).  Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la  obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro  medios de notificación eficaces, idóneos  y conducentes  a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación  efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La  eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…)»  (CC  A-018/05, citado en ATC602-2019, entre otros).  

2.        De  la nulidad por falta o indebida notificación en los trámites  de tutela.  

El  numeral  8.º del artículo 133 del Código General del  Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal  forma la notificación del auto admisorio de la demanda a  personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean  indeterminadas.  Dicha  norma es aplicable por remisión del artículo  2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4.° del  Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).  

En  ese sentido, interesa recordar que para asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y el debido proceso de las partes intervinientes,  reviste vital importancia la debida integración del  contradictorio tanto por activa como por pasiva, lo cual solo puede  garantizarse mediante la debida y oportuna vinculación de las  partes; de manera que el acto de enteramiento de las decisiones  judiciales para brindarle a las partes la posibilidad de defenderse,  constituye un aspecto esencial de esa prerrogativa fundamental.  

Sobre  el acto procesal denominado «notificación»,  la Corte Constitucional en sentencia C-670/04, sostuvo que aquel:  

«(…)  en  cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de  comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto  garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el  fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la  vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión  judicial notificada, así como que es un medio idóneo  para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción,  planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual  manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad  jurídica, pues de él se deriva la certeza del  conocimiento de las decisiones Judiciales (…)».  

De  allí que «asuntos  como la ausencia de ciertas notificaciones o  las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al  momento de efectuarlas,  no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la  persona afectada, pues un impedimento de tal naturaleza violaría  su derecho fundamental al debido proceso».  

3.        Caso  concreto.  

Analizada  la situaciòn, se  observa que, en el primer grado del amparo, se admitió el  asunto mediante proveído de 10 de noviembre de 2021, en el  cual se dispuso correr traslado al Juzgado Civil con Conocimiento de  Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota para que se  pronunciara sobre los hechos aducidos como vulneradores de las  prerrogativas del accionante, autoridad que presentó su  respectivo informe, en el que relató las actuaciones  efectuadas en el proceso.  

Sin  embargo, se evidencia que, pese a que la controversia se suscita con  ocasión del trámite judicial que cursa ante el estrado  encartado  (rad. 2021-00112),  no obran en las diligencias las notificaciones pertinentes a la  contraparte  del gestor,  que en este caso se trata de Bancolombia sede Barbosa (Antioquia).  

En  ese orden, deviene diáfano el desconocimiento del derecho  fundamental al debido proceso –en sus modalidades de defensa y  contradicción– de la enunciada entidad bancaria, en  tanto la falta de enteramiento del inicio de este asunto  constitucional constituye una irregularidad insubsanable que tan solo  se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.  

4.        La  actuación que se invalida.  

La  circunstancia que viene de reseñarse, como ya se dijo, genera  la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida  la acción, debió producirse la mencionada notificación,  toda vez que, se itera,  se impidió a la entidad bancaria en la causa que se revisa  intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de  ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.  

Por  lo anterior, como el yerro, según lo expuesto, recayó  en la falta de enteramiento del proveído de 10 de noviembre de  2021,  que  admitió el amparo constitucional,  la invalidez se configura a partir de ese momento, por lo que se  ordenará rehacer el trámite, con la expresa advertencia  de que las  pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

En  consecuencia, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se infirma.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR  LA NULIDAD  de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir del  momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación del banco interesado, sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos  del inciso 2.º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

SEGUNDO.  DEVOLVER  el expediente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  para que renueve la  actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta  providencia.  

TERCERO.  COMUNICAR  lo aquí resuelto a los interesados por medio idóneo.  Con tal fin líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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