Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1864-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1864-2021
Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00570-01
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Respecto de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera contra el Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota. se advierte configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 8º. del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto constitucional por remisión del canon 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el artículo 4°. del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en una acción popular (rad. 2021-00112) que inició contra Bancolombia.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que «present[é] acci[ó]n popular 05308310300120210011200, donde el juzgador Constitucional después de ADMITIR MI ACCI[Ó]N, decide terminar anormalmente mi acci[ó]n, desconociendo art 32 ley 472 de 1998».
En tal virtud, pidió, en resumen, que «se ordene dar continuidad a mi acci[ó]n popular, ya que el art 23 ley 472 de 1998 y sentencia unificación H CORTE CONSTITUCIONAL SU 658 DE 2015, ordena resolver la cosa juzgada y el agotamiento de jurisdicción en sentencia ÚNICAMENTE SE ORDENE DAR CONTINUIDAD A [M[I ACCI[Ó]N POPULAR Y TERMINARLE SOLO, SOLO CON SENTENCIA, SEGÚN ART 23 LEY 472 DE 1998 (sic)».
3. El tribunal a quo declaró la improcedencia del resguardo tras verificar que está insatisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto «si bien formuló recurso de reposición en contra de la providencia del 13 de septiembre del año en curso que decidió rechazar la demanda, lo cierto es que no presentó subsidiariamente el recurso de apelación en contra del citado auto».
Por otro lado, indicó respecto de la declaración de cosa juzgada que «tampoco se aprecia que dentro del trámite impartido por el A-quo al momento de rechazar la demanda por agotamiento de la jurisdicción, resulte contrario a los postulados del debido proceso, porque precisamente la potestad de declarar el agotamiento de la jurisdicción en la acción popular no implica que su declaratoria deba hacerse mediante sentencia, como equivocada y sesgadamente lo aduce el accionante, sino que atendiendo a la naturaleza de su configuración, se toma esa medida tendiente a evitar el desgaste del aparato judicial, en busca de una declaración carente de efectos jurídicos porque no se trata de la cosa juzgada como lo afirma el impugnante, sino de evitar que dos jueces se ocupen a la vez del mismo tema, para evitar decisiones encontradas y contradictorias, lo que justifica y permite la sana posibilidad que dicha decisión se adopte anticipadamente, decisión que se acompasa con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, STC14820-2021 del 19 de Octubre del 2021».
4. El anterior fallo lo impugnó el convocante, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «PIDO SE DE APLICA[C]I[Ó]N A LO QUE MANDA Y ORDENA ART 23 LEY 472 DE 1998 Y LO QUE MANDA LA H CC EN LA SENTENCIA CITADA EN MI TUTELA DE NO AMPARAR MI ACCI[Ó]N, PIDO RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACI[Ó]N, SEGUN ART 336 CGP».
CONSIDERACIONES
1. La notificación de las providencias en la acción de tutela.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, enfatizando en la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
«(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…)» (CC A-018/05, citado en ATC602-2019, entre otros).
2. De la nulidad por falta o indebida notificación en los trámites de tutela.
El numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4.° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).
En ese sentido, interesa recordar que para asegurar el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso de las partes intervinientes, reviste vital importancia la debida integración del contradictorio tanto por activa como por pasiva, lo cual solo puede garantizarse mediante la debida y oportuna vinculación de las partes; de manera que el acto de enteramiento de las decisiones judiciales para brindarle a las partes la posibilidad de defenderse, constituye un aspecto esencial de esa prerrogativa fundamental.
Sobre el acto procesal denominado «notificación», la Corte Constitucional en sentencia C-670/04, sostuvo que aquel:
«(…) en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones Judiciales (…)».
De allí que «asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la persona afectada, pues un impedimento de tal naturaleza violaría su derecho fundamental al debido proceso».
3. Caso concreto.
Analizada la situaciòn, se observa que, en el primer grado del amparo, se admitió el asunto mediante proveído de 10 de noviembre de 2021, en el cual se dispuso correr traslado al Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota para que se pronunciara sobre los hechos aducidos como vulneradores de las prerrogativas del accionante, autoridad que presentó su respectivo informe, en el que relató las actuaciones efectuadas en el proceso.
Sin embargo, se evidencia que, pese a que la controversia se suscita con ocasión del trámite judicial que cursa ante el estrado encartado (rad. 2021-00112), no obran en las diligencias las notificaciones pertinentes a la contraparte del gestor, que en este caso se trata de Bancolombia sede Barbosa (Antioquia).
En ese orden, deviene diáfano el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción– de la enunciada entidad bancaria, en tanto la falta de enteramiento del inicio de este asunto constitucional constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
4. La actuación que se invalida.
La circunstancia que viene de reseñarse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que, se itera, se impidió a la entidad bancaria en la causa que se revisa intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.
Por lo anterior, como el yerro, según lo expuesto, recayó en la falta de enteramiento del proveído de 10 de noviembre de 2021, que admitió el amparo constitucional, la invalidez se configura a partir de ese momento, por lo que se ordenará rehacer el trámite, con la expresa advertencia de que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.
En consecuencia, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se infirma.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación del banco interesado, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del inciso 2.º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados por medio idóneo. Con tal fin líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado