AC 6052 2021

DICIEMBRE

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AC6052-2021 (2015-00009-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC6052-2021  

Radicación  n.° 76147-31-03-002-2015-00009-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno)  

Decídese  sobre la admisión de las demandas de casación  presentadas por María Lucía Cataño Correa, Luis  Alberto Marles Ortiz, Heriberto y Laurentino Marles Barrera frente a  la  sentencia de 12 de febrero de 2020 que fue proferida por el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, dentro del  proceso reivindicatorio de Aracelly Gómez de Vélez (en  nombre de la comunidad que tiene con los herederos indeterminados de  María Jesús Vélez o Barrera Vélez) contra  la primera impugnante, quien formuló libelo de reconvención  con pretensión de usucapión, donde fueron citados  Fabio, Efraín, Marleny y Diofanor Marles Barrera como  herederos de María Jesús, los herederos indeterminados  de ella y de Jorge Isaac Marles Barrera y demás  indeterminados.  

ANTECEDENTES  

1.  Según la reforma de la demanda inicial, se pretendió a  favor de los propietarios la reivindicación del predio con  folio de matrícula inmobiliaria 375-6825 de la Oficina de  Instrumentos Públicos de Cartago, Valle, con extensión  de 8.794 m2.  

Esa  solicitud se motivó en que Aracelly es «poseedora  inscrita del 88.88%»  del predio por haber adquirido el derecho de dominio a título  de venta y que María es «poseedora  inscrita del 11.2%»  restante, y que han sido privados de la posesión.  

2.  María Lucía Cataño Correa se opuso a las  pretensiones y excepcionó «falta  de legitimación en la causa por activa»;  también formuló demanda de reconvención en  contra de la demandante inicial, Luis  Alberto Marles Ortiz, Heriberto y Laurentino Marles Barrera,  Fabio, Efraín, Marleny y Diofanor Marles Barrera, los  herederos indeterminados de María Jesús Vélez o  Barrera Vélez, los herederos indeterminados de Jorge Isaac  Marles Barrera  y demás sujetos indeterminados  para  que se reconociera que adquirió el fundo reclamado por  usucapión extraordinaria y se inscriba la sentencia en el  folio competente.  

Sustentó  esa pretensión en que ejerce posesión pública,  pacífica y tranquila desde hace más de diez años.  Empezó a ocuparlo cuando su hermano Luis Eduardo Gómez  Correa se lo permitió hasta el 13 de noviembre de 2004, cuando  falleció, fecha en que se convirtió en poseedora.  Como actos de señorío invocó el pago de  impuestos, de servicios públicos, realización de obras  y mejoras.  

Luis  Alberto Marles Ortiz, al contestar la reconvención, no se  opuso a la prosperidad de la usucapión; los restantes sujetos  procesales también la replicaron oponiéndose a los  pedimentos y excepcionando «cosa  juzgada».  

3.  Mediante fallo de 19 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Cartago declaró no probada la excepción de  cosa juzgada, negó la declaración de pertenencia,  ordenó reivindicar el predio a favor de la comunidad, condenó  a la poseedora a restituirlo y a los dueños a pagarle  $29.772.094 (mejoras), $16.145.022 (impuesto predial de 1979 a 2011),  $2.699.487 (impuesto predial el 9 de marzo de 2017), los dineros  eventualmente cancelados que por acuerdo de pago acredite María  Lucía Cataño Correa, $18.603.832 (frutos desde 2015),  instruyó compensar las condenas, reconoció el derecho  de retención en favor de poseedora y ordenó inscribir  la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria.  

4.  El 12  de febrero de 2020,  al resolver la alzada de las partes contra el fallo, el Tribunal lo  modificó  parcialmente para indexar y reconocer a favor de María Lucía  Cataño Correa y a cargo de la demandante principal únicamente  las expensas invertidas por aquella en el inmueble (impuestos y  reparaciones) por valor de $37.191.951, es decir, absteniéndose  de condenar  al pago de mejoras o construcciones.  También actualizó la condena de frutos a favor de  Aracelly Gómez de Vélez y demás comuneros, a la  suma de $23.478.149. Confirmó el resto de la sentencia.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  María Lucía Cataño Correa omitió  acreditar su condición de poseedora durante al menos diez años  anteriores a la demanda. Por el contrario, su confesión y  otras pruebas acreditaron que el primer contacto con el predio se  produjo cuando su fallecido hermano Luis Eduardo Gómez Correa  ingresó para cuidarlo por encargo y remuneración de  terceros.  

El  testigo Rafael Peláez Salazar declaró que, tras el  deceso de Luis Eduardo, María Lucía continuó las  labores de cuidado y, ocasionalmente, los dueños le daban  dinero.  

2.  Aunque en la reconvención se dijo que desde el fallecimiento  de Luis Eduardo -13 de noviembre de 2004- comenzó la posesión,  no se probó el instante de la interversión del título  de tenencia a posesión.  

Rafael  Peláez Salazar y Sugeira Andrea Barrera Chiquito identificaron  a María Lucía como propietaria del bien raíz por  conservarlo y mejorarlo; sin embargo, tales testimonios deben  contrastarse con las pruebas documentales que acreditan que tales  actos (pago de servicios públicos, compra de materiales e  insumos, entre otros) datan de los años 2011, 2013, 2014 y  2015, es decir, de un tiempo inferior al requerido para acceder a la  usucapión extraordinaria.  

Como  si lo anterior fuera insuficiente, la inspección judicial  practicada en el inmueble el 17 de agosto de 2012 evidencia su  deterioro y prueba «que  para esa época este no había sido perfeccionado por la  hoy poseedora».  

3.  Si en gracia de discusión se aceptara que la usucapiente  arrendó parcialmente el inmueble en 2005, la conclusión  sería la misma: no se demostró el ejercicio de actos  posesorios durante al menos diez años antes de la demanda de  declaración de pertenencia. El precepto 1974 del Código  Civil  permite que el mero tenedor figure como arrendador, lo cual se  traduce en que el arrendamiento no es un acto exclusivo del dueño.  

Lo  anterior hace intrascendente el reparo sobre la ausencia de  valoración del documento que recogió el acuerdo de  locación celebrado con José Arbelaez Zapata el 11 de  enero de 2005.  

4.  El acervo probatorio no demuestra que el título se intervirtió  diez años antes de presentarse la demanda de reconvención  -11 sep. 2015-, al haberse dejado de acreditar que el inequívoco  desconocimiento de dominio ajeno sucedió en 2005. Por el  contrario, se estableció que la usucapiente permanecía  en el bien, lo arrendó, hizo sembradíos y  construcciones, actos que, por sí solos, no entrañan  posesión ni contradicen el derecho de los propietarios, sin  pasar por alto que el pago de impuestos, servicios públicos y  las mejoras ocurrieron en 2011.  

5.  La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil enseña  que la prosperidad de la vindicación debe ir acompañada  de la condena a pagar las restituciones mutuas, inclusive por la vía  oficiosa cuando esta última no se haya deprecado. Por ello,  debe naufragar el reparo de la apelante en ese sentido.  

6.  Debe prosperar la apelación en lo que se refiere a las mejoras  reconocidas por $29.772.024, en razón a que los testimonios y  el interrogatorio a la demandada acreditaron que el inmueble contaba  con una casa de habitación desde antes de ingresar a ejercer  posesión, con la aclaración de que el fundo empezó  a deteriorarse desde el fallecimiento del tenedor Luis Eduardo,  circunstancia que no fue advertida por el perito al valorar  íntegramente la construcción en su estado actual e  ignorada por el a  quo.  

Comoquiera  que el canon 965 ibidem  da derecho a que se le abone a la poseedora las expensas necesarias  invertidas en la conservación de la cosa, y en atención  a que se demostraron con prueba documental los gastos sufragados para  conservar el predio, deben reconocerse las sumas debidamente  indexadas ($13.410.067).  

7.  En aplicación del Código General del Proceso,  corresponde actualizar las condenas ratificadas en segunda instancia  por concepto de frutos y gastos reembolsables a la demandada por  impuestos, así como la reparación y adecuación  del inmueble, hasta la fecha de la sentencia, conservando la  poseedora el derecho de retención.  

Contiene  cinco cargos que contravienen los requisitos exigibles y, por tanto,  serán inadmitidos.  

CARGO  PRIMERO  

Al  amparo de la causal primera de casación, acusó a la  sentencia de vulnerar directamente «los  artículos de la Constitución Política de  Colombia, del Código Civil y de la ley 792 de 2002».  

Argumentó  que cuando se presentó la demanda y se interrumpió la  prescripción, la usucapiente llevaba diez años de  posesión sumando el señorío de Luis Eduardo  Gómez Correa desde antes de su fallecimiento el 13 de  noviembre de 2004.  

Indicó  que se configuraba la presunción prevista en el artículo  762 del Código Civil a favor suyo sin que se hubiera probado  que la posesión se dio por un tiempo inferior a once años.  

Insistió  en que desde el comienzo tuvo el predio a título de posesión,  pero que no realizó oportunamente actos de dominio, sino  «tardíos»,  por falta de recursos, lo cual no enerva su derecho porque no es  imperativo que el poseedor cuente con medios económicos para  ostentar esa calidad.  

Insistió  en su ánimo de señora y dueña porque poseyó  a nombre propio y no de su hermano ni de los propietarios inscritos.  

CARGO  SEGUNDO  

Bajo  el segundo motivo de casación, imputó transgresión  inmediata de normas sustanciales por error de hecho sobre la demanda,  su contestación, los testimonios de Rafael Arian Pelaez  Salazar y Sugeira Andrea Barrera Chiquito, quienes sabían que  era poseedora.  

Luego  de transcribir apartes de esas declaraciones, sostuvo que demostraban  el cumplimiento de los requisitos de la usucapión y señaló  que el defecto fáctico consistió en desconocimiento de  «los  postulados de apreciación y valoración probatoria»  por existir «motivos  objetivos para colegir que los enunciados fácticos a los que  llegó el ad quem, no se sustentaron en las reglas de la sana  crítica, es decir, el fallo de 2ª instancia estuvo  desprovisto de una motivación acertada, pues el análisis  e inferencia de la prueba, estuvo precedido de crasos errores de  hecho…».  

TERCER  CARGO  

Con  fundamento en la causal segunda casacional, imputó al Tribunal  violación indirecta de normas sustanciales por errores de  derecho consistente en el desconocimiento del numeral 9º del  artículo 221 del Código General del Proceso por haber  omitido decretar oficiosamente el testimonio de José Arbeláez  Zapata.  

Tal  declaración hubiera aclarado los hechos de la demanda, máxime  cuando el juez de la alzada puede decretar pruebas de oficio, máxime  cuando probarían la «explotación  económica… estable, no accidental o transitoria…».  

Criticó  que se le hubiera dado credibilidad a la declaración de Jhon  Jairo Santacruz Cardona, a pesar de que «terminara  prestándole $50.000.000, en una hipoteca sobre un predio  objeto de este proceso…., estar privado de la libertad….,  razón por la que no debió ser apreciado»,  luego de lo cual transcribió in  extenso una  decisión de esta Corte sobre valoración de las  probanzas.  

CARGO  CUARTO  

Con  fundamento en la causal segunda invocó la vulneración  mediata de normas sustanciales por error de derecho consistente en la  violación del artículo 327, numerales 2º y 3º,  del Código General del Proceso al omitir el «peritaje  de la parte demandada»  y haber dejado de decretar oficiosamente el testimonio de José  Arbeláez Zapata, a pesar de que era base esencial de la  decisión.  

CARGO  QUINTO  

Al  amparo de la segunda causal, señaló que la sentencia  incurrió en violación indirecta de la ley sustancial  por error de derecho consistente en el desconocimiento del artículo  304, numeral 2º, del Código General del Proceso, al pasar  por alto que el anterior proceso de declaración de pertenencia  que adelantó «no  constituye cosa juzgada»  pues la ley no prohíbe presentar una nueva demanda con el  mismo objeto.  

Por  tanto, se edificó un error jurídico en la apreciación  de la prueba documental al asignarle peso suasorio a la referida  decisión judicial.  

DEMANDA  DE LUIS ALBERTO MARLES ORTIZ, HERIBERTO Y LAURENTINO MARLES BARRERA  

Contiene  dos cargos que no se avienen a las exigencias necesarias y serán  repelidos.  

CARGO  PRIMERO  

Bajo  lo previsto en la primera causal del mecanismo extraordinario, señaló  al Tribunal de vulnerar «los  artículos de la Constitución Política de  Colombia, del Código Civil y de la ley 7992 de 2002»  por violación al debido proceso dado que no se valoró  la diligencia de inspección judicial ni «se  aportó un perito técnico, planimestrista o topógrafo  que determinara las medidas del predio a usucapir, reformas que tiene  el inmueble y los sembradíos de pan coger, así como la  textura de la tierra y el impacto del estacionamiento de los  vehículos en el predio…».  

Igualmente,  por no interrogar «a  los posibles arrendatarios del predio…  que darían a  conocer el tiempo por el cual ha sido alquilado…, valor del  contrato de arrendamiento y utilidad al momento de usufructuarlo».  

CARGO  SEGUNDO  

Imputó  al ad  quem vulneración  indirecta de los artículos 762 del Código Civil, 176  del Código General del Proceso, con ocasión de error de  hecho, para lo cual citó la sentencia  SU-817 de 2010 de la  Corte Constitucional.  

Argumentó  que el pago de impuesto predial en el año 2011 cubrió  lo adeudado desde 1979, lo cual implica «un  verdadero acto de señorío»,  pues no cobijó solo el año 2011 «como  erradamente fue apreciado»  por el Tribunal, «sino  que… todos los años anteriores…».  

Sostuvo  que el Tribunal ignoró la inspección judicial que se  practicó sin la participación de un «perito  topógrafo o fotógrafo (SIC),  que… determinara los linderos del predio, los pequeños  cultivos…, la casa que lindera con el predio… que tenía  la demandada… y que vendió para quedarse en»  él.  

Censuró  que no se hubiera interrogado al arrendatario de la prescribiente ni  al «representante  de la inmobiliaria Gustavo Rentería que tiene el contrato de  arrendamiento y que administra los dineros para que la señora  pagara las acreencias al municipio de Cartago, sin contar que el día  de la inspección se encontraban… tanto la hija de la  demandante en reconvención como el yerno…».  Así, se excluyeron injustificadamente pruebas de relevancia  para establecer la posesión, que podían recaudarse  oficiosamente según el precepto 327 del Código General  del Proceso.  

Sostuvo  que «el  Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago valora la prueba de manera  arbitraria, irracional y caprichosa, solo a favor de la  reivindicación»,  por no haber decretado otras probanzas oficiosamente.  

CONSIDERACIONES  

1.  En lo sucesivo se explican las razones por las que los  cuestionamientos de la demanda de casación de María  Lucía Cataño Correa  son inadmisibles.  

1.1.  A pesar de que los cargos contenidos en la demanda de casación  de María Lucía Cataño Correa plantean -unos por  la vía directa y otros por la mediata- la vulneración  de normas sustanciales, ninguno de ellos invocó disposiciones  de esa naturaleza, lo cual desconoce la exigencia plasmada en el  parágrafo del artículo 344 del Código General  del Proceso en cuanto debe citarse al menos una disposición de  esa especie que haya constituido o debido constituir base esencial de  la sentencia.  

En  efecto, el primer embate se limitó a citar «los  artículos de la Constitución Política de  Colombia, del Código Civil y de la ley 792 de 2002»,  sin precisar cuál de las disposiciones de cada uno de esos  cuerpos normativos resultó transgredida por el Tribunal.  Además, si bien se citó el canon 762 del Código  Civil, no se indicó de manera expresa que tal norma (que  define la posesión y consagra la presunción de que el  poseedor se reputa dueño, hasta que otro sujeto no justifique  serlo), fue desconocida por el fallador de último grado.  

En  todo caso, la invocación de esa última regla sería  insuficiente e intrascendente para estructurar el cargo pues la  definición de la posesión así como la presunción  de que el poseedor es dueño hasta tanto otro sujeto no  justifique serlo no muestra un desconocimiento del derecho objetivo  por parte del Tribunal, sobre todo porque la decisión resultó  desfavorable a la usucapiente por ausencia de demostración de  la data exacta de interversión del título de tenencia a  posesión, y no porque al momento de sentenciar no fuera  poseedora; careciera de la calidad de poseedora. Si ello no fuera  así, habría naufragado la vindicación declarada,  la cual exige que el condenado a restituir el predio a sus dueños  sea poseedor y no mero tenedor.  

Algo  similar ocurrió en los cargos segundo, tercero, cuarto y  quinto porque están huérfanos de disposiciones  sustanciales transgredidas. Obsérvese que el segundo embate no  tiene una sola norma jurídica; el tercero contiene el último  numeral del precepto 221 del Código General del Proceso, el  cual no es sustancial sino procesal por regular la manera en que se  procede cuando el declarante señala que los hechos los conoce  otra persona y el decreto oficioso de su testimonio; el cuarto  también refirió una disposición de carácter  procesal, no sustancial, (artículo 327, numerales 2º y  3º, del Código General del Proceso) que regula la  práctica de pruebas durante la alzada; el último  embate, por su parte, tampoco refirió una fuente jurídica  sustantiva sino la que regula el fenómeno de la cosa juzgada y  sus excepciones.  

1.2.  Adicionalmente, los cuestionamientos de la sustentación del  recurso extraordinario de casación de María Lucía  Cataño Correa padecen falencias adicionales que justifican su  inadmisión.  

El  primer embate desconoció la exigencia prevista en el numeral  2º, literal a, del precepto 344 del Código General del  Proceso según el cual, cuando se invoque la transgresión  directa de normas sustanciales, «el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria»,  es decir, aceptando los hechos que el Tribunal tuvo como probados o  estimó descartados y planteando una controversia  exclusivamente jurídica. Sin embargo, la recurrente descendió  a la plataforma fáctica y rebatió los hechos suasorios  establecidos y negados por el ad  quem  al sostener, en contravía de la decisión de última  instancia, que había poseído por un lapso superior a  diez años (contando el que llevaba su hermano fallecido Luis  Eduardo Gómez) y que desde el comienzo entró al predio  en calidad de poseedora, y no como tenedora, cuestiones de hecho  opuestas a las verificadas por el Tribunal.  

El  segundo cargo también es inacabado porque se limitó a  imputar la comisión de un defecto fáctico sin señalar  cómo el Tribunal alteró en su contenido objetivo las  pruebas practicadas, ni mucho menos contrastar su materialidad con lo  deducido de ellas por el fallador, como debía hacerse; por el  contrario, sin mayor desarrollo se indicó que se desconocieron  los presupuestos de valoración probatoria, que serían  más propios del error de derecho, y no de hecho, que fue el  invocado.  

Por  su parte, el tercer cuestionamiento fue erigido mediante los yerros  jurídicos consistentes en la falta de decreto oficioso de la  declaración de una persona y el peso asignado al testimonio de  otro, los cuales presentan serias y variadas falencias que imponen  cerrarle camino. La primera de ellas radica en las exigencias propias  de un cargo que cuestiona la omisión del decreto oficioso de  medios de convicción, aspecto sobre el cual la jurisprudencia  pacífica de la Sala ha reiterado que el recurrente debe  ilustrar que la falta de autorización y recaudo de la prueba  no obedeció a un acto suyo y que, además, se trata de  un medio de convicción trascendental, cuya presencia dentro  del plenario hubiera motivado una decisión diversa. Tales  aspectos deben justificarse de manera clara en el recurso, y no de  forma ambigua ni hipotética, como ocurrió en el  recurso.  

Al  respecto, la Sala ha señalado:  

Si  bien la Corte ha relievado la importancia de la facultad oficiosa de  decretar pruebas en segunda instancia como una herramienta valiosa  para la resolución de litigios, su exigencia debe ser  ponderada, dado que la misma en modo alguno puede aparejar el  desconocimiento de la regla de juicio consagrada en el inciso primero  del artículo 167 del Código General del Proceso,  conforme a la cual, «incumbe a las partes probar el supuesto de  hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas  persiguen», y le impone al sentenciador trasladar las  consecuencias de no probar un hecho a quien debía acreditarlo.  

Dicha  regla sigue vigente en el actual estatuto procesal civil y junto con  otras pautas, como la «facultad-deber» de decretar  pruebas de oficio (art. 170 C.G.P.), y la denominada «carga  dinámica de la prueba» (art. 167, inc. 2°, ib.),  orientan el raciocinio del juez al acometer el ejercicio exclusivo de  apreciación probatoria, que involucra establecer cuáles  circunstancias fácticas relevantes quedaron acreditadas en el  juicio y cuáles no. Por lo tanto, no es desacertado que un  juzgador, después de efectuar el análisis crítico  y armónico de las probanzas recaudadas como se lo impone el  canon 176 ibídem, dirima la controversia de manera adversa a  quien teniendo la carga de probar un determinado hecho no la  satisfizo, haciendo así uso de la comentada «regla de  juicio», que se deriva de las normas de distribución del  onus probandi, y «prefiguran la resolución judicial»  .  

Lo  anterior, sin perjuicio, claro está, que el juez estime la  necesidad de intervenir en el recaudo probatorio decretando pruebas  para mejor proveer o «distribuyendo la carga de la prueba»  en los términos que lo autoriza el canon 167 ibídem. No  obstante, esa «facultad-deber» de ordenar probanzas  oficiosas en modo alguno puede tener como cometido suplir la desidia  de las partes o las deficiencias probatorias atribuibles a ellas,  porque en el actual estatuto procedimental la aportación  probatoria por excelencia está radicada en las partes y no en  el juez, de ahí, que la falta de iniciativa de este último  en el recaudo adicional de elementos de persuasión por sí  misma no siempre puede conllevar la incursión en un yerro de  derecho atribuible al juzgador. (CSJ,  SC3918 de septiembre 8 de 2021)  

Como  si lo anterior resultara insuficiente, la inconformidad sobre la  credibilidad supuestamente asignada al testimonio de Jhon Jairo  Santacruz Cardona es inadecuada para estructurar un cargo casacional,  pues la sentencia sigue en pie con las demás pruebas  documentales y testimoniales que llevaron al Tribunal a fallar como  lo hizo, sin que sobre ellas se dijera algo. Es decir, se trata de  una declaración insular cuyos cuestionamientos no derrumban  las conclusiones suficientes del Tribunal en punto a la falta de  prueba de la interversión del título que, en virtud de  la doble presunción de legalidad y acierto a favor de la  sentencia de última instancia, se mantienen intactas.  

El  cuarto cuestionamiento es incompleto, es decir, desconoce la  exigencia prevista en el artículo 344, numeral 2, del Código  General del Proceso, pues se limita a referir supuesto  desconocimiento (por error fáctico) de un dictamen pericial y  la falta de decreto oficioso de un testimonio, sin que tales reparos  horaden los pilares de la decisión de último grado. La  falta de completitud radica en que no se atacaron los restantes  argumentos en los que el Tribunal soportó su decisión,  los cuales la mantienen por sí solos.  

Igualmente,  el último embate también adolece de incompletitud  porque la referencia a la cosa juzgada no deja sin base las restantes  consideraciones del ad  quem para  negar que la usucapiente cumpliera los requisitos de la prescripción  adquisitiva. Recuérdese que el presupuesto argumental del  fallo radicó en la falta de prueba del tiempo necesario para  acceder a la usucapión, dado que no se demostró la data  de la interversión del título, consideración que  no se ve rebatida por la improcedencia de la cosa juzgada, según  la recurrente.  

2.  Por su parte, la demanda de casación de Luis Alberto Marles  Ortiz, Heriberto y Laurentino Marles Barrera padece de graves  falencias que hacen imperativa su inadmisión, como se indica a  continuación.  

2.1.  El primer cuestionamiento, encausado por la vía recta, carece  de normas sustanciales transgredidas pues solo se hizo referencia a  «los  artículos de la Constitución Política de  Colombia, del Código Civil y de la ley 7992 de 2002»,  si precisar cuál disposición de esos cuerpos normativos  resultó vulnerada, lo cual es contrario a la disposición  citada que exige invocar al menos una regla jurídica de esa  especie.  

El  mismo cargo también resulta incompleto porque la ausencia de  un dictamen rendido por «planimestrista  o topógrafo»  así como del interrogatorio a los arrendatarios del predio no  rebaten las conclusiones vertidas en el fallo para descartar la falta  de prueba de la posesión por el tiempo mínimo necesario  para adquirir por usucapión extraordinaria, lo que hace que la  sentencia se mantenga incólume con las bases que no fueron  cuestionadas, sobre todo cuando se presume legal y acertada.  

2.2.  El segundo cuestionamiento no logra demostrar el error de hecho ni su  trascendencia, a pesar de que así lo exige la parte final del  literal a, numeral 2º, del artículo 344 del Código  General del Proceso.  

Resulta  totalmente equivocado afirmar que como en el 2011 se pagaron los  impuestos adeudados desde 1979, los actos posesorios se remontan a  esta última anualidad. Aceptar un planteamiento de ese linaje  significaría derruir los presupuestos esenciales de la  prescripción adquisitiva, permitiendo el ejercicio retroactivo  de actos de señorío y dominio, lo cual no logra  estructurar el defecto que pretende plantearse.  

Algo  similar acontece con la supuesta supresión del dictamen  pericial así como su práctica sin la presencia de  «perito  topógrafo o fotógrafo, que… determinara los  linderos del predio, los pequeños cultivos…, la casa  que lindera con el predio… que tenía la demandada…  y que vendió para quedarse en»  él, pues tal reparo deviene irrelevante si en cuenta se tiene  que el ad  quem encontró  probada la posesión pero por un tiempo inferior al necesario  para que operara el modo denominado usucapión, conclusión  que no se estima rebatida por el reparo de los impugnantes  extraordinarios.  

Lo  mismo se predica de la supuesta omisión de recaudo oficioso de  la declaración del arrendatario de la poseedora o el  representante de la entidad jurídica que recauda los cánones,  pues tales cuestionamientos, además de que no reúnen  los requisitos decantados cuando se formula un cargo por la falta del  ejercicio de la facultad-deber de decretar pruebas de oficio (dentro  de los que se encuentran la trascendencia real y no hipotética  del medio de prueba y la falta de negligencia o incuria del  impugnante), omite atacar la consideración del Tribunal  atinente a que el arriendo no es un acto que pueda realizar solamente  el poseedor, sino el tenedor del predio.  

Como  si lo anterior fuera insuficiente, la alusión al precepto 762  del Código Civil como norma supuestamente transgredida es  insuficiente, pues no se aprecia que esa disposición fue o  debió ser fundamento jurídico de la decisión,  toda vez que define la posesión y regula que el poseedor se  reputa dueño hasta que otro no pruebe serlo, sin que esas  reglas de derecho muestren que la decisión debió ser  diversa a como se produjo.  

Finalmente,  tampoco se desarrollaron las alusiones a la indebida valoración  del caudal probatorio, pues no se compararon los medios suasorios en  particular con lo deducido de ellos por el fallador de segundo grado.  

3.  Así las cosas, por las razones esgrimidas, se inadmitirán  todos los cargos de ambas demandas de casación.  

DECISIÓN  

Con  base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, resuelve  declarar inadmisible la demanda de casación formulada por  María  Lucía Cataño Correa,  Luis Alberto Marles Ortiz, Heriberto y Laurentino Marles Barrera  frente a la sentencia de 12 de febrero de 2020 que fue proferida por  el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia  

Se  ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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