AC 6051 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC6051-2021 (2018-00275-02)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC6051-2021  

Radicación  n.° 11001-31-03-008-2018-00275-02  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de diciembre dos mil veintiuno (2021).  

Decídese  sobre la admisión de la demanda de casación presentada  por Dealing In Fresh S. en C. frente  a la sentencia de 7 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro  del proceso verbal promovido por Heblo S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  En la demanda se pretendió la terminación del contrato  de arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 9ª n.º  134-00 y/o calle 137 n.º 13-80 de Bogotá, con folio de  matrícula inmobiliaria 50N-20128858 de la oficina de registro  de instrumentos públicos de la misma ciudad, celebrado por  Heblo S.A. (arrendador) y Dealing in Fresh S. en C. (arrendatario)  por expiración de su término y, en consecuencia, se  ordene restituirlo.  

Las  partes acordaron que el convenio duraría doce meses (hasta el  1 de marzo de 2017); no obstante, se prorrogó por un año  en esa última data. También estipularon en la cláusula  tercera que el término para efectuar el desahucio sería  de sesenta días.  

El  20 de diciembre de 2017 el arrendador «informó  su decisión de no prorrogar y/o renovar el contrato de  arrendamiento y lo requirió para restituir el inmueble a la  fecha de terminación del contrato»,  para lo cual aclaró que «para  la fecha de la solicitud de terminación del contrato, el  arrendatario no llevaba ocupando el inmueble por dos… años,  razón por la cual no lo cobija el derecho a la renovación  establecido en el artículo 518 del C. de Co. y por ende  tampoco se le debe dar aplicación al artículo 520 del  C. de Co.».  

2.  La convocada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y  excepcionó «inexistencia  y/o caducidad del desahucio»  y la defensa «genérica».  

3.  Mediante fallo de 27 de agosto de 2019, el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Bogotá culminó la primera instancia  declarando probada la defensa denominada «inexistencia  y/o caducidad del desahucio»,  negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas  a la actora.  

4.  El 7 de noviembre de 2019, al resolver la alzada de la promotora, el  Tribunal revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó  la excepción de mérito de «inexistencia  y/o caducidad del desahucio»,  declaró terminado el contrato de arrendamiento por vencimiento  del término de duración, ordenó a Dealing In  Fresh S. en C. restituir el predio dentro de los diez días  siguientes a la ejecutoria de la decisión y condenó en  costas en ambas instancias a la convocada.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  El desahucio es un derecho y una garantía a favor del  arrendatario para evitar que resulte privado sorpresivamente de la  cosa y, en tratándose de bienes donde operen establecimientos  de comercio, se trata de una medida que busca proteger la actividad  económica del empresario.  

2.  Para resolver el caso concreto, es pertinente indagar si en aquellos  contratos de arrendamiento que se hayan ejecutado durante un término  inferior dos años el término para hacer el desahucio es  el previsto en los artículos 518 y siguientes del C. de Co. o,  por el contrario, el acordado libremente por las partes.  

El  canon 520 ibidem  remite al artículo 518 ejusdem  y establece que el desahucio, cuando el contrato lleve más de  dos años de ejecución, deberá hacerse con al  menos seis meses de anticipación. Sin embargo, el acuerdo de  voluntades que originó la controversia llevaba menos de dos  años de ejecución al momento del preaviso y, por tanto,  le era inaplicable el término previsto por la ley de los  comerciantes; el asunto estaba reglado por la estipulación de  las partes, quienes convinieron en la cláusula tercera que el  desahucio tendría sesenta días de anticipación.  

El  precepto 518 ibid  consagra el derecho a la renovación del contrato cuando el  empresario-arrendatario haya ocupado el inmueble menos de dos años.  Esto se traduce en que esa prerrogativa solamente surge después  de los dos años de ejecución (no antes, como interpretó  el a  quo,  quien consideró que como ya se había prorrogado se  ostentaba con esa prerrogativa).  

En  consecuencia, la decisión apelada malinterpretó las  normas citadas, pues cuando el contrato se ha ejecutado por menos de  dos años, el desahucio puede hacerse dentro del plazo acordado  sin que las estipulaciones adolezcan de la ineficacia prevista en el  524 del C.Co.  

3.  Finalmente, como el arrendador desahució al arrendatario antes  de que se cumplieran los dos años de duración del  acuerdo, pero dentro del término pactado (sesenta días),  el preaviso fue oportuno, sobre todo cuando es pacífico que la  ejecución empezó el 1º de marzo de 2016 y el  desahucio fue el 20 de diciembre de 2017, es decir, antes de los dos  años de duración.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Contiene  un cargo que, por incumplir los requisitos exigibles, será  inadmitido.  

CARGO  ÚNICO  

Con  fundamento en la primera causal de casación, acusó al  Tribunal de haber vulnerado «normas  de derecho sustancial como consecuencia de error de derecho por  desconocer … los artículos 518, 520 y 524 del Código  de Comercio».  

Señaló  que la interpretación del ad  quem desconoció  la última disposición porque «cualquier  estipulación que las partes hagan al respecto no se tendrá  en cuenta ya que las normas que prevén la terminación  del contrato de arrendamiento cuya naturaleza es comercial …  de carácter imperativo».  

CONSIDERACIONES  

1.  El cargo adolece de, al menos, tres defectos trascendentales que  imponen cerrarle camino mediante la inadmisión.  

2.  La primera falencia sustancial radica en su incompletitud por dejar  de atacar todas las bases de la sentencia impugnada. Precisamente, el  numeral segundo del precepto 344 del Código General del  Proceso exige que los embates sean completos, es decir, que ataquen  todos y cada uno de los pilares del fallo, de tal manera que, de  llegar a tener asidero los planteamientos del recurso, se quiebre la  decisión.  

En  el caso concreto, se incumplió el requisito de la completitud  porque el Tribunal estableció que el plazo del desahucio  previsto en el Código de Comercio (seis meses) era aplicable  únicamente cuando el contrato llevara ejecutándose dos  años o más, caso en el cual las partes carecen de  autorización legal para variar ese plazo. Por el contrario,  ese término es inaplicable cuando el acuerdo lleve  cumpliéndose un lapso inferior, evento en que las partes son  libres de pactar el que consideren.  

La  incompletitud del cargo se refleja en que el impugnante se limitó  a insistir en su alegato de que el término de seis meses para  hacer el desahucio era el aplicable e imperativo para su caso, sin  cuestionar (y, por tanto, dejar intactas) las razones atendibles que  expuso el Tribunal para ilustrar, con suficiente claridad, que lo  acontecido en el litigio no se subsumía en los supuestos de  hecho plasmados en los artículos 518 y siguientes del Código  de Comercio y, por tanto, las partes gozaban de libertad para acordar  sesenta días de antelación para el preaviso.  

La  jurisprudencia de la Sala es pacífica e invariable en punto a  que, por la presunción de acierto y legalidad que cobija al  fallo de último grado, es imperativo cuestionar todas las  bases esenciales que lo sustentan, pues si deja de cuestionarse al  menos un pilar que lo sostenga ello es suficiente para que la  casación no se abra camino (CSJ AC1644 5 may. 2021 rad.  2016-27789 o CSJ AC 2610 30 jun. 2021 rad. 2012-00100).  

Así  las cosas, por haber dejado de rebatir todas las bases del fallo, los  argumentos no cuestionados lo siguen sosteniendo y se impone repeler  el cargo.  

3.  Por su parte, la misma norma procedimental citada en el acápite  anterior impone que el embate sea claro y preciso con miras a que la  Sala comprenda en dónde radican y en qué consisten los  cuestionamientos del recurrente contra el fallo. Esta célula  judicial ha precisado que, cuando falte precisar si las disposiciones  fueron violadas por malinterpretación, indebida aplicación  y/o ausencia de esta, se incumple esta exigencia de perspicuidad, sin  que ello exonere al libelista de justificar el concepto de la  violación  con «una  explicación exigible con miras a que la Sala pueda comprender  en dónde radica la desatención del imperio de la ley al  que están sometidos los administradores de justicia y, de esa  manera, ejercer sus funciones constitucionales de máximo  órgano de la jurisdicción ordinaria y tribunal de  casación»  (AC3704 25 ago. 2021 rad. 2012-00210).  

El  mencionado defecto se configuró porque, a pesar de que el  Tribunal explicó plenamente por qué el término  de seis meses para hacer el desahucio y la ineficacia de las  estipulaciones que establezcan un tiempo inferior son figuras  inaplicables al caso concreto, en razón a que el arrendamiento  llevaba menos de dos años ejecutándose, la impugnante  no ilustró la clase de transgresión que se presentó,  aspecto trascendental para el correcto entendimiento del cargo, sobre  todo cuando el recurrente se limita a insistir en su forma de  entender el litigio que fue descartada en la segunda instancia.  

En  consecuencia, por falta de precisión y claridad también  es inadmisible el embate casacional.  

4.  La tercera falencia de la que adolece el cuestionamiento consiste en  el desenfoque. El recurrente se limitó a insistir en el  entendimiento que, a las normas citadas, en su criterio, debe  dárseles, sin rebatir plenamente los argumentos que llevaron  al Tribunal a resolver como lo hizo.  

Valga  la pena reiterar que el Tribunal descartó la imperatividad de  los artículos 518 y siguientes del estatuto mercantil porque  el contrato del caso concreto llevaba menos de dos años de  ejecución, y el supuesto de hecho de estas disposiciones  exigía que el acuerdo llevara cumpliéndose un tiempo  igual o superior a las dos anualidades.  

Precisamente,  el recurrente no rebatió por qué esa justificación  del ad  quem era  equivocada, pues se limitó a reiterar argumentos que ya fueron  descartados en la segunda instancia.  

5.  Así las cosas, por las razones esgrimidas, se inadmitirá  el cargo único.  

Con  base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, resuelve  declarar inadmisible la demanda de casación formulada por  Dealing  In Fresh S. en C. en el proceso de la referencia.  

Se  ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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