STC17200 2021

DICIEMBRE

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STC17200-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC17200-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02279-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 26 de octubre de 2021 por la  Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó el amparo reclamado por Germán Quintero Gómez  contra los Juzgados Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple y Cuarenta y Tres Civil del Circuito de  Bogotá. Al trámite se dispuso vincular  a las partes e intervinientes de la acción de tutela  11001418902420200040900.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, mediante apoderado, demandó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

2.  De los documentos allegados, se observa la siguiente situación  fáctica:  

2.1.  Leidy Bibiana Barón Rojas interpuso una acción de  tutela contra la empresa de empleos temporales Actuar SAS, que  correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, bajo el  radicado 11001418902420200040900, por la presunta terminación  irregular de su contrato de trabajo, al encontrarse en estado de  embarazo. Al trámite se dispuso vincular a Germán  Quintero (Giomar Cosmetics) y a Capital Salud EPS.  

El  14 de julio del 2020, el a  quo  profirió sentencia y negó el amparo, decisión  que fue impugnada por la promotora y revocada por el Juzgado Cuarenta  y Tres Civil del Circuito de Bogotá el 31 de julio de ese  mismo año, el cual ordenó el reintegro de la  accionante.  

Ante  el presunto incumplimiento de la orden, la promotora inició el  trámite por desacato, que culminó con decisión  sancionatoria del 24 de febrero de 2021 contra María Esperanza  Guzmán Martínez, como representante legal de la empresa  Temporal Actuar SAS y Germán Quintero Olarte, «de  la empresa (GIOMAR COSMETICS)».  

Remitido  el expediente a consulta, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del  Circuito de Bogotá, mediante proveído del 13 de mayo de  2021, modificó la sanción impuesta a la representante  de la temporal Actuar SAS y declaró la nulidad de lo actuado  en el incidente respecto de Germán Quintero Olarte, pues no se  le hizo requerimiento previo a la apertura del trámite  incidental y solo se mencionó en el auto que le impuso la  sanción. Subsanado lo anterior, conoció nuevamente1  ese Despacho la consulta de sanción contra Quintero Olarte y,  por auto del 26 de agosto de 2021, modificó la providencia  consultada y lo sancionó con 8 salarios mínimos  mensuales legales vigentes y 20 días de arresto.  

2.2.  Actuar SAS interpuso una acción de tutela contra el fallo del  31 de julio de 2020, proferido por el Juzgado Cuarenta Tres Civil del  Circuito de Bogotá, que se tramitó con el radicado  11001220300020200128900, proceso en el cual el Tribunal Superior de  la misma ciudad denegó el amparo. Impugnada la decisión,  esta Sala, por auto de ponente del 26 de octubre de 20202,  advirtió que se omitió notificar al señor Germán  Quintero Gómez el fallo de primera instancia emitido en ese  trámite, por lo que declaró la nulidad y dispuso  devolver el asunto para subsanar el yerro.  

2.3.  Afirmó el accionante que no fue notificado del auto admisorio  de la acción de tutela 2020-00409-00, pues su correo  electrónico es el que reposa en el RUT, en el que no recibió  tal enteramiento, de manera que dejó de contestar los hechos y  pretensiones. Refirió, además, que no ha tenido acceso  íntegro al expediente de tutela, pese a que lo solicitó  al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas desde el 28 de  julio de 2021.  

Añadió  que «ha  realizado múltiples manifestaciones»  a los Juzgados acusados, que «han  resultado infructuosas por cuanto no quieren aceptar que omitieron  notificarlo del auto que admitió la Acción de Tutela»,  circunstancia que configura una vía de hecho.  

Sobre  el asunto debatido en ese proceso constitucional (2020-00409-00),  señaló que no se valoraron adecuadamente las pruebas y  que, «Conforme  a declaraciones extrajuicio del señor German Quintero, de la  señora Yolanda Paramo y de la contestación de la  temporal ACTUAR SAS, se evidencia que la señora LEIDY BIBIANA  BARÓN ROJAS a la terminación del contrato laboral no  comunicó que estaba en estado de embarazo»,  de manera que  el  único motivo de su despido, luego de laborar nueve meses, fue  su falta de rendimiento.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, «Que  se declaren nulas todas las actuaciones surtidas dentro de la Acción  de Tutela No 1100141890242020 00409 00 desde el auto dejado de  notificar calendado 2 de julio de 2020» y  «Que se ordene al Juzgado 24 Civil de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá NOTIFICAR en debida  forma el auto admisorio de la Acción de Tutela No  1100141890242020 00409 00 al señor GERMAN QUINTERO».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá  sostuvo que se atiene a las determinaciones que, en su oportunidad,  adoptó en la acción de tutela 2020-00409, las cuales se  encuentran ajustadas a derecho.  

Resaltó  la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que han  trascurrido más de catorce meses desde que profirió  sentencia de segunda instancia y que el gestor intervino en la tutela  2020-010289-00 adelantada por otro actor por hechos similares, en la  que se profirió fallo del cual el acá accionante se  notificó hace más de un año y que ahora pretende  desconocer.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el  amparo y canceló la medida provisional decretada el 14 de  octubre de 2021, pues  «no  se acreditó la cosa juzgada fraudulenta como elemento  excepcional que habilite la tutela contra el fallo de segunda  instancia»,  al igual que consideró que era improcedente contra los cargos  por indebida notificación del auto admisorio de la tutela,  dado que «el  aquí accionante tenía conocimiento de la actuación  surtida e incluso del fallo de segunda instancia desde el momento en  que fue vinculado como interviniente en la acción de tutela  No. 11001 22 03 000 2020 01289 0»;  además, no invocó ante el juez de conocimiento el  reparo acá expuesto.  

Argumentó  que el actor sólo hasta el 25 de enero de 2021 presentó  una solicitud de nulidad en el curso del incidente de desacato, que  fue rechazada el 24 de febrero siguiente, decisión contra la  cual no ejerció recurso alguno.  

Aunado  a ello, determinó que no se satisfacía el presupuesto  de la inmediatez, dado que la sentencia de segunda instancia  controvertida data del 31 de julio de 2020 y la providencia que  resolvió la nulidad del 24 de febrero de 2021, mientras que la  presente acción se instauró el 13 de octubre de 2021,  esto es, más de siete meses después de la última  de las citadas.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el accionante.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  el gestor pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con ocasión de la falta de notificación  del auto que admitió la tutela 2020-00409-00,  adelantada por los Juzgados accionados, circunstancia que, en su  criterio, configura la nulidad de todo lo actuado; adicionalmente,  adujo que en el fallo de segunda instancia proferido en ese trámite  de tutela no se valoraron adecuadamente las pruebas.  

2.  Vistas las actuaciones surtidas en el proceso,  advierte la Sala que el amparo constitucional deprecado no tiene  vocación de prosperidad, por cuanto no cumple con el requisito  de inmediatez y porque este  mecanismo excepcional no procede contra fallos emitidos en asuntos de  la misma naturaleza.  

3.  De acuerdo con las pruebas adosadas, el 25 de enero de 2021 el señor  Germán Quintero presentó una solicitud de nulidad ante  el Juzgado Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá3,  en la que pidió que «se  decrete la nulidad de todo lo actuado por la FALTA DE NOTIFICACIÓN  del auto admisorio de la Acción de Tutela al accionado GERMAN  QUINTERO GÓMEZ y se dé cumplimiento a lo ordenado por  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de Casación Civil-  el pasado 26 de octubre de 2020 que declaro la nulidad de todo lo  actuado en este proceso a partir de la providencia dejada de  notificar».  

Dicha  nulidad fue descartada mediante auto del 24 de febrero de 20214,  en el que se puso de presente al interesado que lo nulitado por la  Corte Suprema de Justicia, en auto del 26 de octubre de 2020, «fue  a partir de la notificación del proveído de fecha 14 de  septiembre de 2020»  en el proceso de tutela 2020-001289-01 y, por tanto, «No  atañe, ni abarca ninguna de las actuaciones desplegadas por  este Estrado Judicial»  en el trámite constitucional 2020-00409; asimismo, sobre la  falta de notificación, señaló que «en  el trámite adelantado por este Juzgado, en su oportunidad, no  sólo negó el amparo requerido por la actora; además,  se notificó en debida forma a las partes inmiscuidas  directamente, como fue la EMPRESA TEMPORAL ACTUAR S.A.S. y al  vinculado GERMAN QUINTERO (GIOMAR COSMETICS), a través de  correos electrónicos en fecha 02/07/2020, con recibido en sus  respetivas bandejas».  Esa decisión fue comunicada al señor Germán  Quintero, mediante oficio 0342, remitido por correo electrónico  del 25 de febrero de 20215.  

De  lo anterior se vislumbra que la controversia traída por el  actor a esta sede, esto es, la nulidad por falta de notificación  del auto admisorio de la tutela 11001418902420200040900, se resolvió  por parte del Juzgado accionado en la fecha indicada y se enteró  de la misma al señor German Quintero el 25 de febrero de 2021,  por tanto, cuando se presentó la tutela de la referencia -14  de octubre de 2021- habían transcurrido más de los 6  meses que la jurisprudencia ha considerado razonables para acudir a  este mecanismo en aras de rebatir lo allí decidido.  

En  ese sentido, la Sala ha afirmado lo siguiente:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en  STC15542-2021).  

En  tal medida, al no cumplir con el requisito general de inmediatez,  para refutar lo decidido respecto de la presunta nulidad de todo lo  actuado, se torna improcedente el presente amparo, de acuerdo con la  jurisprudencia citada en precedencia.  

4.  Ahora bien, respecto de la sentencia proferida en segunda instancia  el 31 de julio de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del  Circuito de Bogotá debe indicarse que esta vía no es el  instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se  adviertan en estas actuaciones, puesto que permitir un nuevo  cuestionamiento a través de una causa de igual categoría,  además de hacer interminable el trámite, atentaría  contra la certeza que debe acompañar a las decisiones  judiciales.  

«4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede (…).  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando  exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de  la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de  cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales,  (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad  procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y  se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela,  la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte  Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión  (…)’»  (Se subraya).  

De  otra parte, la jurisprudencia ha señalado, en reiteradas  oportunidades, que los mecanismos contemplados para controlar las  providencias dictadas en sede de amparo son la revisión  ante  la Corte Constitucional e, incluso, la formulación de  insistencia,  herramientas a las que pueden acudir las partes para plantear las  inconformidades respectivas.  

4.1.  En ese orden, debe destacarse que, frente al fallo del 31 de julio de  2020, del cual el actor sí tenía conocimiento, pues  incluso pidió la nulidad de todo el trámite, no se  cumple con el presupuesto de la inmediatez, en los términos  anteriormente referidos; además, que este requisito, como se  indicó, tampoco se cumplió frente a la decisión  que le negó la nulidad pretendida, por indebida notificación.  

4.2.  Por otra parte, como se verificó en la página web de la  Corte Constitucional, la acción de tutela  11001418902420200040900 fue radicada en esa alta Corporación  el 26 de octubre de 2021 bajo el número  T-8461719 y a la  presente data no habían sido publicados los resultados de la  Sala de Selección,  «lo  cual comporta que [la censora], si lo estima del caso, puede  solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no  accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la  facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras»  (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020,  3 sep, rad. 2020-00058-01).  

5.  Por último, en relación con la falta de respuesta del  requerimiento del actor al Juzgado accionado elevado el 28 de julio  de 2021, para que le fuera remitido el expediente, se advierte que el  interesado no allegó evidencia del envío y recepción  de tal solicitud al destinatario, lo que imposibilita proseguir con  el examen de tal alegación.  

6.  En atención a lo anterior se confirmará la sentencia  proferida por el a quo constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Bajo radicado 11001418902420200040904.  

2          ATC1007-2020.  

3          Expediente          11001418902420200040904, C03SegundaInstancia,          06AnexosIncidenteDesacato20200040900, Carpeta 24.  

4          Carpeta          30, Ibidem.  

5          Carpeta          32 y 33, Ibidem.  

      

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