Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC6022-2021 (2019-03289-00)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC6022-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2019-03289-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
La Corte resuelve el recurso de súplica, interpuesto por Álvaro Manrique Escallón, frente al auto proferido por el Magistrado Ponente el 3 de agosto de 2020 (AC1518), con el cual se rechazó por improcedente la demanda de revisión propuesta por el recurrente contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario que junto con otras personas adelantó contra Liberty Seguros S.A. y el Banco Comercial Av. Villas S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El Promotor, al considerar que se incurrió en causal de revisión consagrada en el numeral octavo del artículo 355 del Código General del Proceso, interpuso recurso extraordinario de revisión para que se declarara la nulidad del fallo referido, el cual, se dictó en el proceso de responsabilidad contractual en que solicitó la comparecencia de las entidades anotadas, porque no se integró debidamente la litis por activa. El Magistrado, a quien le correspondió conocer del recurso extraordinario interpuesto, en proveído del 3 de agosto de 2020, lo rechazó por improcedente, al encontrar ausente «los presupuestos fundamentales del motivo de revisión alegado, como lo es que frente a la sentencia recurrida no procediera ningún otro remedio de contradicción [casación] y que la causal de nulidad alegada se hubiera producido con el veredicto confutado [la nulidad se produjo específicamente cuando se dictó el fallo de primera instancia]…».
2. Inconforme con esa determinación, el Demandante recurrió en reposición. Para ello, argumentó que,
«la nulidad se produce en el fallo de segunda instancia, que no es susceptible de recurso porque pone fin al proceso. Porque al existir litisconsorcio necesario, en el fallo existiría nulidad si este no es determinado frente a todos. Efectivamente el fallo rompe el contradictorio necesario procesal en relación que existe entre los distintos sujetos sustantivos y procesales, al manifestar el juzgador en segunda instancia, en la parte motiva, como se acredita en los hechos de la actual demanda extraordinaria de revisión, que el demandante Álvaro Manrique Escallón en calidad de demandante y deudor de la hipoteca, actúa en el proceso independientemente, solo en su propio e individual interés por la obligación de crédito hipotecario en calidad de deudor y que la esposa del asegurado no tenia nada que ver, conforme aparece y cita en los hechos de la demanda; dehiscencia o división que no se puede hacer existiendo litisconsorcio necesario y que se genera en el fallo de segunda instancia, que no es susceptible de recurso porque pone fin al proceso; otra cosa es el recurso de casación como lo veremos en puntos posteriores…».
Además, con respecto al requisito que contra la providencia debatida no proceda recurso alguno, resaltó que, «la obligación de que el recurso de casación sea un requisito para presentar el recurso de revisión podría estar violando el derecho de defensa, al imponer cargas u obligaciones que podrían rayar en obligaciones imposibles como la que trata el código civil (art. 1535). De ahí que, si esto es así, se deba su análisis para modificar y ver su conveniencia o no en el acceso a la administración de justicia. Condiciones que podrían resultar excesivas, como además de limitar el acceso a la justicia, quitar la oportunidad y eficacia de la misma…».
3. El Magistrado, con auto de 5 de abril de 2021, resolvió rechazarlo por improcedente. Y, dispuso «remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para que se le dé trámite al recurso de súplica».
II. CONSIDERACIONES
1. Primero, se advierte que al escrito impugnatorio se le dio el trámite legal correspondiente, a pesar de la imprecisión de su autor, es decir, como recurso de súplica. En efecto, según el artículo 331 del CGP, dicho mecanismo procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador durante el trámite del recurso de revisión, entre otros supuestos. La Sala, a propósito del hoy 355 del CGP, ha reclamado dos presupuestos. Por un lado, que al proferirse la sentencia impugnada con este recurso extraordinario de revisión, se incurra en cualquiera de las nulidades expresamente contempladas en la ley. O bien a los otros motivos a los cuales se ha hecho extensiva vía jurisprudencial. Por otro, que contra el fallo impugnado no proceda recurso alguno (SC. 29 de octubre de 2004, exp. No. 03001, SC de 15 de julio de 2008, exp. N° 11001-0203-000-2007-00037-00, reiterado en AC5088-2018). Al respecto, en CSJ 8 abr. 2011, rad. 2099-00125-00, reiterada entre otras en SC12559-2014 y SC12377-2014, respecto de las características de la causal en comento, esta Sala expuso que
«(…) gravita en torno de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), sobre la base, en primer término, de que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno».
Por el contrario, si las irregularidades con entidad suficiente para nulitar el proceso ocurrieron con anterioridad a la expedición de la sentencia debatida, éstas deben ser invocadas en las instancias respectivas. O, siendo procedente recurso contra ella -apelación o casación- es a estos a los que se debe acudir.
2. En el punto, se ha resaltado, desde antiguo, el postulado de la cosa juzgada. Que, como se sabe, no es absoluto, por cuanto la inclusión de la garantía de justicia conduce a exceptuar de él los fallos proferidos en aquellos procesos en los que tales principios hubieren sido conculcados, en aras de permitir su restablecimiento (AC5088-2018). Por supuesto, la naturaleza extraordinaria del señalado medio impugnativo de revisión impone, no sólo que los motivos que lo autorizan sean restrictos, sino que, por regla general, deben originarse en circunstancias exógenas al proceso dentro del cual se dictó el fallo opugnado. De manera que, en esencia, constituyan situaciones novedosas -que de haberse conocido, habrían conducido a otro resultado-.
3. En una palabra, se insiste, si el fallo admite apelación o casación, es esa la vía procesal idónea para ventilar y decidir los presuntos motivos de nulidad procesal que pudieran invalidar el fallo combatido. De manera que, si el recurrente dejó de interponerlos, o como en el presente caso ocurrió, que la demanda de casación no cumplió con las formalidades legales que le son exigibles -conllevando a su inadmisión-1, es patente que la parte agraviada, una vez cerrada dicha oportunidad, no puede pretender por la revisión reabrir un nuevo debate. Ello pues, no se cumple con el requisito de procedibilidad referido. Por lo demás, también se comparte lo decidido en el auto censurado, que aseveró que «la vicisitud que se alega como sustento del recurso de revisión, de haberse generado, no se produjo en el fallo de segunda instancia, sino mucho antes, específicamente cuando se dictó el fallo de primera instancia, pues hasta antes de que ello ocurriera era dable que el juez ordenara, de oficio o a petición de parte, integrar el contradictorio (art. 83 C.P.C, hoy 61 C.G.P.».
4. Finalmente, la decisión suplicada se confirma. No se impone condena en costas, por cuanto no existe constancia de que se hayan causado (núm. 8º del artículo 365 del C.G.P.).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia dictada por el Magistrado el 3 de agosto de 2020, en el asunto referenciado.
SEGUNDO. Retornar el expediente al Despacho de origen para lo que corresponda.
TERCERO. Sin condena en costas por este recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
1 Así lo enfatizó el Señor Magistrado al resolver sobre la admisibilidad del recurso de revisión: «lo anterior se refuerza al revisar el proceso de radiación No. 1001-31-03-033-2003-00103-01 en el sistema de gestión de consulta siglo XXI, pues allí hay registro de la interposición, trámite e inadmisión del recurso extraordinario de casación que el censor planteó anteriormente y que, en estricto sentido, era el pertinente para discutir la legalidad de la sentencia que por esta vía busca derruir».