AC 5886 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5886-2021 (2021-04509-00)

        

AC5886-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-04509-00  

Bogotá,  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Civiles del Circuito, Primero de Cartago y Treinta y Cuatro de  Bogotá, para conocer del juicio verbal de imposición de  servidumbre promovido por el GRUPO  ENERGÍA BOGOTÁ S.A – GEB S.A ESP  frente a TERESA  LOZANO DE SÁNCHEZ y  la sociedad  SÁNCHEZ LOZANO Y  CÍA.  S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad actora solicitó ante los jueces del municipio de  Cartago, “autorizar  la ocupación”  con fines de utilidad pública, de una “Servidumbre  Legal de Energía Eléctrica con Ocupación  Permanente”  sobre el predio rural denominado “Hacienda  La Fabiola”,  ubicado en la vereda “Piedra  de Moler”  de Cartago, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No.  375-56840 de la Oficina de Instrumentos Públicos del mismo  municipio.  

En  el libelo inaugural, fijó la competencia en las autoridades de  dicha urbe, por la naturaleza del proceso, “por  la ubicación del inmueble (…) y por la cuantía”1.  

2.  El Despacho Primero Civil del Circuito de la preanotada urbe, a quien  le fue repartido el asunto, realizó varias actuaciones, entre  ellas admitió la demanda2  y decretó la inscripción y posteriormente mediante auto  de 3 de agosto de 2021 lo rechazó, al considerar que, a sus  homólogos de Bogotá, es a quien le corresponde avocar  conocimiento, en razón a que, “el  extremo activo se constituye como una entidad pública, según  lo reglado en el artículo 104 del CPACA, dado que el Estado  cuenta con una participación superior al 50% de su capital en  esa entidad (…)  debe  aplicarse la regla de competencia contenida en el artículo 28  numeral 10 del C.G.P.”3.  

3.  A su vez, el Juzgado destinatario de las diligencias, Treinta y  Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, planteó la  colisión que ahora se resuelve, y señaló que  “(…)  la  Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., al radicar la  demanda en el circuito judicial de Cartago – Valle del Cauca y  no en Bogotá, renunció  a  dicho privilegio y por saberse, que, con anterioridad el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cartago, se arrogó competencia  sobre tal asunto, lo procedente sería  que continuara conociendo del mismo,   (…)”4.  

4.  Planteada así la controversia, llegaron las actuaciones a la  Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico:  

Determinar  el juez civil del circuito competente para conocer del proceso verbal  de constitución de servidumbre de ciernes, en el que los  funcionarios concernidos no están de acuerdo sobre cuál  foro privativo a aplicar, esto es, si el contenido en el numeral  séptimo o en el numeral décimo, ambos del artículo  28 del Código General del Proceso.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto:  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros privativos cuando una de las partes es una persona  jurídica de derecho público:  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

De  conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del  Código General del Proceso, “en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza… será competente de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.  (Negrilla  fuera del texto original).  

No  obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.  

De  ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó  en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el  primero de tales, debido a un fuero o foro real “por  lugar donde estén ubicados los bienes”,  y el segundo a la calidad del sujeto, “por  el domicilio de la entidad”.  

En  cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la  doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe  dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede  conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

Se  desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión  de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora  concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor  elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley  la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el  artículo 29 ejusdem,  preceptúa que “es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor”5.  

Ahora  bien, no podría resultar de recibo la tesis que ve en lo  previsto en el numeral décimo del artículo 28 del  Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la  entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no  ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente,  establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia  es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de  orden público. Recuérdese, en ese sentido, el precepto  13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, “[l]as  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorización expresa de la ley”.  

Y  es que el artículo 29 del Código General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con  contundencia, que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

Por  tanto, tratándose de los procesos en los que se ejercen  derechos reales o en los específicos que señala el  numeral séptimo del artículo 28 del Código  General del Proceso, como el de servidumbre, prima  facie opera  el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación  del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública  la que obra como parte, el fuero privativo será el del  domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como  prevalente.  

4.  Criterio de Unificación de la Jurisprudencia.  

La  Sala con el propósito de zanjar discusiones análogas a  la presente, replanteó la posición evocada por el  juzgador de Bogotá, la cual data del año 2019, ello  mediante auto de unificación de la jurisprudencia de 24 de  enero de 2020 (AC140-2020), que se constituyó en guía  para la solución de esta clase de asuntos.  

“Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver  dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla  especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que  “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con  contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P. La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se  analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa  que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al  juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es  pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. De ahí que, tratándose de los procesos  en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor  territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien;  sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la  que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio  de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por  ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que  “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos  antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal” (AC4272-2018), así  como también que “en esta clase de disyuntivas, la pauta  de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor  estimación legal, es la que se refiere al juez de domicilio de  la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en  la especial consideración a la naturaleza jurídica del  sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido”  (AC4798-2018).  

5.  Inaplicación  del postulado de la “competencia  perpetua”  cuando se está frente a un foro privativo  

No  hay duda que, en línea de principio, la competencia por el  factor territorial es prorrogable, si de entrada el juzgador no  advierte que el funcionario facultado para tramitar el caso es otro,  o si hay silencio de las partes al respecto.  

Sin  embargo, excepciones hay a esa regla general, y ellas surgen de los  eventos en los que se está en presencia de un foro privativo,  y en los que el criterio que se sigue para asignar la atribución  radica en la naturaleza o calidad de las partes que intervienen en el  litigio, como por ejemplo, en los supuestos contemplados en el  numeral 10° del artículo 28 del Código General del  Proceso.  

Al  respecto, ha dicho la Sala:  

(…)  Como se denota, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se  limitan a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en la  competencia del funcionario cognoscente de la acción, y  precisamente en el sub lite ocurrió una de dichas salvedades  por la intervención de una entidad pública  descentralizada de servicios públicos, de  donde le era posible al juez inicial, desprenderse de la competencia  del asunto, con miras acatar el mandato de carácter imperativo  consagrado en el artículo 29 Código General del  Proceso.  (…) Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Medellín,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. (…)  Resaltado  a propósito6  

6.  El  caso concreto  

Verificado  el certificado de existencia y representación legal aportado  con el pliego inicial y la información que publicada en  internet, se observa que la convocante es  una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad  por acciones con aportes estatales y de capital privado, de carácter  u orden Distrital, con autonomía administrativa, patrimonial y  presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y  uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el  acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá, elementos  que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública, y  también, que su domicilio es la capital de la República7,  por  lo que es evidente que al ser la gestora una de las personas  jurídicas a que alude el numeral décimo del canon 28  referido, es este entonces el que resulta aplicable, y no así  el que designa la competencia en atención al lugar en donde se  sitúan los inmuebles, pues como bien lo señaló  la Sala en el citado auto de unificación,  

“En  virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto. (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si  un órgano, institución o dependencia de la mencionada  calidad radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio,  está renunciando automáticamente a la prebenda procesal  establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha  reiterado, no le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la  competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un  determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí que, no  puede renunciar a ella. Por ello es que se ha dicho, con profusa  insistencia, que “No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’”  (CSJ AC4273-2018)8.  

7.  Conclusión.  

En  definitiva, independiente de que la ubicación del inmueble  procurado en servidumbre se circunscriba a Cartago, en consideración  a que la parte precursora es una persona jurídica de derecho  público cuyo domicilio es Bogotá, se dará  aplicación a la prevalencia subjetiva 28-10, y en efecto, se  ordenará enviar el expediente al Juzgado Treinta y Cuatro  Civil del Circuito de dicha ciudad, poniéndose al tanto de  ello, a la otra autoridad concernida.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Treinta  y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá  corresponde conocer el  juicio verbal de constitución de servidumbre promovido por  GRUPO  ENERGÍA BOGOTÁ S.A – GEB S.A ESP,  frente a TERESA  LOZANO DE SÁNCHEZ y  la sociedad  SÁNCHEZ LOZANO y  CÍA. S.A.S.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado.  

1          Folio 8 Anexo          001. Verbal servidumbre. Expediente Digital.  

2          Folio 167 Ib.  

3          Anexo 046          auto 1016202110803 remisión competencia.          Ib.  

4          Anexo 05. Auto          propone conflicto negativo de competencia servidumbre energía          eléctrica. Ib.  

5          Criterio          reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019.  

6          CSJ AC 278 2020.  

7          Referencia, estatutos sociales del Grupo Energía Bogotá          S.A. E.S.P., Capítulo I, parágrafo, artículo 2.          Documento de          público acceso.          file:///C:/Users/MariaCA/Downloads/Estatutos%20Sociales%20-%20marzo%202018.pdf  

8          Ver también,          AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, AC-1082-2019 y AC2844-2019,          entre otros.      

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