AC 5887 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5887-2021 (2021-04357-00)

        

AC5887-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04357-00  

Se  decide el cambio de radicación pretendido por  Edgar Augusto Alarcón Gómez, quien afirma ser el  apoderado judicial de José Ignacio Ávila Díaz,  respecto del proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca.  

I.        ANTECEDENTES  

1.  En el  mencionado juzgado  actualmente se adelanta el proceso ejecutivo bajo  el radicado No. «2020-00653»,  promovido por José  Ignacio Ávila Díaz contra Adriano Laverde Lemus.  

2.  El abogado que aduce ser apoderado del ejecutante, presentó  solicitud de cambio de radicación con sustento en que a pesar  de que el asunto descrito lleva 10 meses en el despacho judicial,  “apenas  se ha proferido un auto, no se ha elaborado oficio alguno y ha  reposado en secretaría 4 meses”,  sumado a que aún no ha obtenido respuesta           acerca de  una solicitud de desistimiento de retiro del libelo inicial y de la  presentación de una demanda sustitutiva, con motivo del  fallecimiento del deudor.  

3.  Así las cosas, procede la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia a decidir la petición de cambio de  radicación formulada, previas las siguientes,  

II.        CONSIDERACIONES  

1.        El  asunto planteado  

Le  corresponde a este Alto Tribunal analizar y resolver una petición  de cambio de radicación en la que se pide el traslado de un  proceso ejecutivo, por quien dice se apoderado del ejecutante, con  sustento en inactividad y mora para resolver algunas solicitudes, por  parte del juez de conocimiento.  

2.  Consagración legal de la figura procesal del cambio de  radicación  

Dentro  de las novedades que el ordenamiento procesal ha traído al  derecho patrio está el cambio de radicación, mencionado  en varias disposiciones del Código General del Proceso, que en  lo que atañe a la Corte Suprema de Justicia se contempla en el  numeral octavo del artículo 30, literalmente así:  

La  Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil: De  las peticiones de cambio de radicación de un proceso o  actuación de carácter civil, comercial, agrario o de  familia, que implique su remisión de un distrito judicial a  otro.  

En  cuanto a las condiciones bajo las cuales procede el cambio de  radicación, preceptúa la referida norma que el mismo se  podrá disponer excepcionalmente, cuando en el lugar donde se  esté adelantando el litigio existan circunstancias que:  

            

i. puedan          afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia          de la administración de justicia, las garantías          procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.

ii. cuando          se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los          procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo          Superior de la Judicatura  

De  ahí que, esta Corporación haya indicado que esta  herramienta “(…)  se constituye en una medida de protección extraordinaria para  evitar la lesión de la prerrogativa constitucional al debido  proceso, y con el ánimo de que se cumplan los fines de prestar  pronta y cumplida justicia, a quienes confían la solución  de sus pendencias a las autoridades debidamente instituidas para ello  (…)1”.  

Finalmente,  es de anotar que, tal y como lo establece el legislador procesal, el  interesado debe adosar todos los elementos materiales probatorios que  se pretenda hacer valer, necesarios para lograr el convencimiento de  la Sala,     acerca de la acrecencia de uno o varios de los supuestos  de facticos que podrían dar lugar a una determinación  como la que se pide; comoquiera que, este tipo de peticiones, de  carácter excepcionalísimo, se debe resolver de plano  por medio de auto que no admite recursos; por lo que, no existe  periodo probatorio, ni se hace necesario adelantar tramite adicional  alguno.  

3.  Noción  de cambio de radicación  

El  cambio de radicación, como aparece consagrado en la  legislación vigente que acaba de trasuntarse, resulta ser una  herramienta procesal apta para preservar el derecho al acceso a la  administración de justicia y garantizar la resolución  normal y pacífica de los conflictos jurídicos, aún  en los casos en los que se presenten circunstancias excepcionales  relacionadas con alteraciones del orden público, afectación  a la imparcialidad o independencia de la administración de  justicia, desatención de las garantías procesales,  amenazas a la integridad o seguridad de los intervinientes, o  deficiencias en la gestión judicial.  

La  mencionada figura comporta, necesariamente, el traslado del proceso a  una sede diferente a la del juzgador que ha adquirido competencia en  cumplimiento de las reglas de atribución establecidas en la  norma procesal; esto es, que resulta ser una pausa, legalmente  consentida, a la garantía del juez natural y también al  principio universal de la perpetuatio  jurisdictionis.  

Este  instituto supone, por su propia naturaleza, una perturbación  grave, referida al lugar en que se ventila el asunto para el que se  pide esa excepcional medida de protección, y que  esa afectación sea externa al proceso y al desarrollo del  mismo,  así como no alude al defectuoso contenido, ni al desacierto de  las decisiones judiciales que en él se hayan adoptado, ni a la  inconformidad con el trámite que se le haya impreso, ya que  para conjurar todas estas situaciones adversas el ordenamiento  jurídico prevé otros mecanismos.  

En  suma, el cambio de radicación propende por garantizar que, en  situaciones que verdaderamente se salen de los parámetros de  la normalidad o del contexto en el que regularmente opera la justicia  en Colombia, se proteja al proceso mismo y a las partes e  intervinientes, con el traslado del asunto a otro sitio, diferente al  de la sede del juez natural, designado por las reglas de competencia  señaladas en la codificación procesal.  

4.  Las  circunstancias o motivos que pueden propiciar el cambio de radicación  

La  ley se encarga de señalar expresamente las causales de  procedencia de la petición de cambio de radicación, que  en líneas generales pueden ser incorporadas en dos grupos, a  saber: El primero concerniente a la afectación del  «orden  público, la imparcialidad o la independencia de la  administración de justicia, las garantías procesales o  la seguridad o integridad de los intervinientes»,  en el lugar donde se está adelantando el juicio; y el segundo,  atinente a deficiencias de «gestión  y celeridad del proceso»  en cuestión.  

4.1.  En el grupo inicial de motivos que dan pie al cambio de radicación,  corre transversal el concepto de orden público, entendido como  el «conjunto  de condiciones tendientes a asegurar la convivencia armónica  de los miembros de una sociedad dentro de un marco de estabilidad y  normalidad institucionalidad con plena garantía de las  libertades públicas, que permita la prosperidad general y el  goce de los derechos humanos»2.  

Pero  las arremetidas contra el orden público que pueden propiciar  la alteración al principio del juez natural, a vista de la  jurisprudencia, han de ser «situaciones  extremas»,  que pueden ejemplificarse en «la  presencia de grupos armados al margen de la ley (que) logre  interferir, mediante amenazas, presiones o el uso de la fuerza, en  las decisiones que se toman al interior de  un proceso»;  o en «episodios  de esa misma índole (que) tengan la magnitud de incidir en la  práctica de las pruebas»3.  

El  deterioro del orden público, propicio para impulsar un cambio  de radicación, puede consistir igualmente en la existencia de  circunstancias concretas que evidencian riesgo, amenaza o incluso  daño cumplido a la integridad de los intervinientes o  funcionarios que intervienen como parte o como terceros con interés  en el proceso.  

Ahora  bien, la situación de riesgo, amenaza o daño a la vida  de las partes o intervinientes, como lo ha expuesto la Corte en su  Sala de Casación Penal, en casos parecidos, a propósito  de los reclamos que sobre cambio de radicación se estudian,  «no  solo debe aparecer coligada al ámbito territorial de  diligenciamiento, sino que también, como es obvio, ha de  guardar relación con el procedimiento cuyo traslado se  pretende, pues de lo contrario las reglas de competencia resultarían  afectadas por circunstancias del todo ajenas a la actividad judicial  concreta»4.  

4.2.  En cuanto hace a las deficiencias en la gestión y a la  ausencia de celeridad en el trámite y decisión de los  procesos, la Sala ha predicado que no se trata en este escenario de  analizar o revisar el contenido de las providencias que se dictan,  sino de verificar que el impulso del litigio no está  interrumpido por «problemas  coyunturales o estructurales de congestión de un despacho, o  de los juzgados de toda un área, lo que justifica el traslado  del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el  proceso con normalidad»5.  

Esos  problemas de gestión o eficiencia en la gestión de un  juzgado, que influyen en la pronta y cumplida administración  de justicia y que a su vez autorizan el cambio de radicación,  deben ser constatados por el Consejo Superior de la Judicatura, que  con las herramientas que le da la ley y los reportes estadísticos  que le entregan los operarios judiciales, emite un concepto,  insoslayable para decidir el cambio de radicación.  

En  cualquiera de las dos situaciones que permiten el cambio de  radicación, corresponde al solicitante la acreditación  de las hipótesis que se llegue a invocar, sin que salvo el  aludido concepto que se rinde en pos de verificar fallas de gestión  o celeridad, exista una tarifa especial de prueba, y sin que se  requiera tampoco el agotamiento de una fase de contradicción  de los elementos de prueba que se adjunten o relacionen, «dado  que la decisión que al respecto se adopte no tiene relación  con el interés particular que las partes poseen en la relación  jurídico-sustancial que constituye el objeto de la disputa,  pues dentro de los argumentos que se aducen para decretar la medida  no se toma en consideración ninguna razón sobre el  fondo del asunto»6.  

5.  El  caso concreto  

Previo  a descender al interior al estudio del cumplimiento de las causas que  pueden propiciar el cambio de radicación, corresponde  establecer la legitimación en la causa para la aplicación  de esta figura de conformidad con el artículo 30 del Código  General del Proceso, el cual, establece que, además de las  partes e intervinientes dentro del proceso, podrá solicitarlo  el  Procurador General de la Nación y el Director de la  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por lo que,  no puede deprecarlo quien no acredite la señalada calidad.  

En  relación con lo anterior, ha dicho la Sala que, «[s]i  bien el numeral 8° del artículo 30 del Código  General del Proceso no establece concretamente quiénes pueden  elevar la petición de cambio de radicación, salvo en  cuanto advierte que también están facultados <el  Procurador General de la Nación o el Director de la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado>, lo que no admite  discusión es que, como es una forma de proteger la  imparcialidad, seguridad e integridad para <los intervinientes>,  quien carece de tal calidad no puede reclamar su aplicación»7.  

De  ahí que, en el caso bajo estudio no se encuentra acreditado el  presupuesto de la legitimación en la causa, comoquiera que el  promotor de la solicitud, Edgar  Augusto Alarcón Gómez, afirmó actuar en calidad  de apoderado judicial del gestor dentro del proceso ejecutivo del que  se pretende el cambio de radicación, pero no lo demostró  con el respectivo poder especial, por lo que, no cumplió con  el requisito habilitante antes expuesto.  

Ahora  bien, si en gracia de discusión se tuviera al suplicante como  autorizado para el efecto, no  es posible acceder a la petición de cambio de radicación  elevada, toda vez que los fundamentos en los que sustentó la  súplica no corresponden a causales externas al proceso, ni a  ninguna de las hipótesis traídas por el legislador para  propiciar el traslado de un expediente, esto es, circunstancias de  orden público o fallas en la gestión judicial.  

En  efecto, el soporte de la petición se  sustenta básicamente en que: (i)  a la fecha, no se ha recibido respuesta por parte del a  quo  de la interposición de una «nueva  demanda»;  (ii)  tan solo se ha proferido una providencia dentro del juicio en el  término de 10 meses; (iii)  que el plenario lleva 4 meses en la secretaría; y (iv)  que tanto el demandando como el peticionario están  domiciliados en la ciudad de Bogotá.  

De  ahí que, los aspectos descritos, sin lugar a dudas, escapan a  la institución que aquí se analiza, prevista sí  para evaluar por la  afectación del  «orden  público, la imparcialidad o la independencia de la  administración de justicia, las garantías procesales o  la seguridad o integridad de los intervinientes»,  de  conformidad lo expuesto en los párrafos precedentes;  pues, corresponden a un descontento con los términos que se ha  tomado el  juzgador para adelantar las actuaciones y a intereses  personales de la parte, debido a que, manifestaciones como que tanto  el ejecutante, como el abogado tienen su domicilio en Bogotá,  no constituyen razón suficiente para justificar el cambio de  radicación de un distrito judicial a otro, por ser ajenos a  los motivos  estatuidos en el compendio procesal vigente para acudir  a dicha figura.  

Cabe  recordar que, circunstancias intrínsecas  del litigio no tienen la virtualidad de servir de causa eficiente al  cambio de radicación porque esta figura tiene fines  específicos establecidos en la norma que la consagra. En tal  medida, su propósito no es sobreponerse a otras eventualidades  que pueden presentarse en el desenvolvimiento de los litigios, para  las cuales la propia legislación ha contemplado los  correctivos tendientes a salvaguardar el debido proceso.  

Es  por ello que la Sala ha concluido en relación con unos y otros  motivos que «constituyen  fenómenos externos a la controversia jurídica que se  esté tratando, y deben quedar demostrados sumariamente al  momento de elevar la solicitud de cambio de radicación, sin  que esté permitido entrar a realizar valoraciones sobre la  legalidad de las actuaciones o de las decisiones que se hayan  proferido al interior del trámite; pues para tales  cuestionamientos existen los mecanismos de defensa que brinda el  proceso civil para la protección de los derechos y garantías  de las partes e, incluso, el ejercicio de las acciones  constitucionales o disciplinarias correspondientes si a ello hubiere  lugar»8.  

En  cuanto a los fundamentos para promover el cambio de radicación  dicho la Corporación que  

            

iii. cuando          se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los          procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo          Superior de la Judicatura  

Ahora  bien, lo relatado en la petición que convoca la atención  de la Corte se refiere a demoras en el trámite de un proceso  específico, y no de “deficiencias  de gestión y celeridad”  de los procesos a cargo del juzgado en cuestión, razón  suficiente para desestimar ese motivo como percutor del cambio de  sede del cobro compulsivo. A lo que se agrega, que a este escenario  no se aportó el concepto previo del Consejo Superior de la  Judicatura, con lo que no es posible predicar una falla estructural o  siquiera coyuntural del juzgado de Funza en la gestión de las  causas que allí se ventilan.  

El  retardo injustificado de un solo proceso, por lo demás, es una  anomalía para cuyo remedio el afectado cuenta con otras  herramientas en el ordenamiento, como la vigilancia judicial, o  incluso la acción de tutela.  

6.  Conclusión  

Corolario,  se  negará lo solicitado en el memorial que dio inicio al trámite,  tanto por la falta de legitimación del suplicante, como por no  hallarse motivos fundantes que, de conformidad con lo reglado en el  canon 30 ibídem, ameriten la remisión de las  diligencias a otro distrito judicial.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  negar el cambio de radicación del proceso identificado  en el encabezado de este pronunciamiento.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          CSJ AC5585-2015, 28          septiembre de 2015.  

2          Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección          Tercera, sentencia del 6 de julio de 2007, Rad. 17253.  

3          CSJ AC2991-2015,          reiterado recientemente en AC043-2019.  

4          CSJ AP de 29 de mayo de 2019, Rad. 55170.  

5          CSJ AC 3819-2017.  

6          CSJ AC de 15 de junio de 2017, Rad. 2017-01295-00.  

7          CSJ          AC, auto de 05 Abr. 2013, Rad. 2013-00699-00) (CSJ AC5342-2014, 8          sep. 2014, 2013-01848-00.  

8          CSJ AC-1394-2017  

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