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AC5887-2021 (2021-04357-00)
AC5887-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04357-00
Se decide el cambio de radicación pretendido por Edgar Augusto Alarcón Gómez, quien afirma ser el apoderado judicial de José Ignacio Ávila Díaz, respecto del proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. En el mencionado juzgado actualmente se adelanta el proceso ejecutivo bajo el radicado No. «2020-00653», promovido por José Ignacio Ávila Díaz contra Adriano Laverde Lemus.
2. El abogado que aduce ser apoderado del ejecutante, presentó solicitud de cambio de radicación con sustento en que a pesar de que el asunto descrito lleva 10 meses en el despacho judicial, “apenas se ha proferido un auto, no se ha elaborado oficio alguno y ha reposado en secretaría 4 meses”, sumado a que aún no ha obtenido respuesta acerca de una solicitud de desistimiento de retiro del libelo inicial y de la presentación de una demanda sustitutiva, con motivo del fallecimiento del deudor.
3. Así las cosas, procede la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a decidir la petición de cambio de radicación formulada, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado
Le corresponde a este Alto Tribunal analizar y resolver una petición de cambio de radicación en la que se pide el traslado de un proceso ejecutivo, por quien dice se apoderado del ejecutante, con sustento en inactividad y mora para resolver algunas solicitudes, por parte del juez de conocimiento.
2. Consagración legal de la figura procesal del cambio de radicación
Dentro de las novedades que el ordenamiento procesal ha traído al derecho patrio está el cambio de radicación, mencionado en varias disposiciones del Código General del Proceso, que en lo que atañe a la Corte Suprema de Justicia se contempla en el numeral octavo del artículo 30, literalmente así:
La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil: De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro.
En cuanto a las condiciones bajo las cuales procede el cambio de radicación, preceptúa la referida norma que el mismo se podrá disponer excepcionalmente, cuando en el lugar donde se esté adelantando el litigio existan circunstancias que:
i. puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.
ii. cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
De ahí que, esta Corporación haya indicado que esta herramienta “(…) se constituye en una medida de protección extraordinaria para evitar la lesión de la prerrogativa constitucional al debido proceso, y con el ánimo de que se cumplan los fines de prestar pronta y cumplida justicia, a quienes confían la solución de sus pendencias a las autoridades debidamente instituidas para ello (…)1”.
Finalmente, es de anotar que, tal y como lo establece el legislador procesal, el interesado debe adosar todos los elementos materiales probatorios que se pretenda hacer valer, necesarios para lograr el convencimiento de la Sala, acerca de la acrecencia de uno o varios de los supuestos de facticos que podrían dar lugar a una determinación como la que se pide; comoquiera que, este tipo de peticiones, de carácter excepcionalísimo, se debe resolver de plano por medio de auto que no admite recursos; por lo que, no existe periodo probatorio, ni se hace necesario adelantar tramite adicional alguno.
3. Noción de cambio de radicación
El cambio de radicación, como aparece consagrado en la legislación vigente que acaba de trasuntarse, resulta ser una herramienta procesal apta para preservar el derecho al acceso a la administración de justicia y garantizar la resolución normal y pacífica de los conflictos jurídicos, aún en los casos en los que se presenten circunstancias excepcionales relacionadas con alteraciones del orden público, afectación a la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, desatención de las garantías procesales, amenazas a la integridad o seguridad de los intervinientes, o deficiencias en la gestión judicial.
La mencionada figura comporta, necesariamente, el traslado del proceso a una sede diferente a la del juzgador que ha adquirido competencia en cumplimiento de las reglas de atribución establecidas en la norma procesal; esto es, que resulta ser una pausa, legalmente consentida, a la garantía del juez natural y también al principio universal de la perpetuatio jurisdictionis.
Este instituto supone, por su propia naturaleza, una perturbación grave, referida al lugar en que se ventila el asunto para el que se pide esa excepcional medida de protección, y que esa afectación sea externa al proceso y al desarrollo del mismo, así como no alude al defectuoso contenido, ni al desacierto de las decisiones judiciales que en él se hayan adoptado, ni a la inconformidad con el trámite que se le haya impreso, ya que para conjurar todas estas situaciones adversas el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos.
En suma, el cambio de radicación propende por garantizar que, en situaciones que verdaderamente se salen de los parámetros de la normalidad o del contexto en el que regularmente opera la justicia en Colombia, se proteja al proceso mismo y a las partes e intervinientes, con el traslado del asunto a otro sitio, diferente al de la sede del juez natural, designado por las reglas de competencia señaladas en la codificación procesal.
4. Las circunstancias o motivos que pueden propiciar el cambio de radicación
La ley se encarga de señalar expresamente las causales de procedencia de la petición de cambio de radicación, que en líneas generales pueden ser incorporadas en dos grupos, a saber: El primero concerniente a la afectación del «orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes», en el lugar donde se está adelantando el juicio; y el segundo, atinente a deficiencias de «gestión y celeridad del proceso» en cuestión.
4.1. En el grupo inicial de motivos que dan pie al cambio de radicación, corre transversal el concepto de orden público, entendido como el «conjunto de condiciones tendientes a asegurar la convivencia armónica de los miembros de una sociedad dentro de un marco de estabilidad y normalidad institucionalidad con plena garantía de las libertades públicas, que permita la prosperidad general y el goce de los derechos humanos»2.
Pero las arremetidas contra el orden público que pueden propiciar la alteración al principio del juez natural, a vista de la jurisprudencia, han de ser «situaciones extremas», que pueden ejemplificarse en «la presencia de grupos armados al margen de la ley (que) logre interferir, mediante amenazas, presiones o el uso de la fuerza, en las decisiones que se toman al interior de un proceso»; o en «episodios de esa misma índole (que) tengan la magnitud de incidir en la práctica de las pruebas»3.
El deterioro del orden público, propicio para impulsar un cambio de radicación, puede consistir igualmente en la existencia de circunstancias concretas que evidencian riesgo, amenaza o incluso daño cumplido a la integridad de los intervinientes o funcionarios que intervienen como parte o como terceros con interés en el proceso.
Ahora bien, la situación de riesgo, amenaza o daño a la vida de las partes o intervinientes, como lo ha expuesto la Corte en su Sala de Casación Penal, en casos parecidos, a propósito de los reclamos que sobre cambio de radicación se estudian, «no solo debe aparecer coligada al ámbito territorial de diligenciamiento, sino que también, como es obvio, ha de guardar relación con el procedimiento cuyo traslado se pretende, pues de lo contrario las reglas de competencia resultarían afectadas por circunstancias del todo ajenas a la actividad judicial concreta»4.
4.2. En cuanto hace a las deficiencias en la gestión y a la ausencia de celeridad en el trámite y decisión de los procesos, la Sala ha predicado que no se trata en este escenario de analizar o revisar el contenido de las providencias que se dictan, sino de verificar que el impulso del litigio no está interrumpido por «problemas coyunturales o estructurales de congestión de un despacho, o de los juzgados de toda un área, lo que justifica el traslado del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad»5.
Esos problemas de gestión o eficiencia en la gestión de un juzgado, que influyen en la pronta y cumplida administración de justicia y que a su vez autorizan el cambio de radicación, deben ser constatados por el Consejo Superior de la Judicatura, que con las herramientas que le da la ley y los reportes estadísticos que le entregan los operarios judiciales, emite un concepto, insoslayable para decidir el cambio de radicación.
En cualquiera de las dos situaciones que permiten el cambio de radicación, corresponde al solicitante la acreditación de las hipótesis que se llegue a invocar, sin que salvo el aludido concepto que se rinde en pos de verificar fallas de gestión o celeridad, exista una tarifa especial de prueba, y sin que se requiera tampoco el agotamiento de una fase de contradicción de los elementos de prueba que se adjunten o relacionen, «dado que la decisión que al respecto se adopte no tiene relación con el interés particular que las partes poseen en la relación jurídico-sustancial que constituye el objeto de la disputa, pues dentro de los argumentos que se aducen para decretar la medida no se toma en consideración ninguna razón sobre el fondo del asunto»6.
5. El caso concreto
Previo a descender al interior al estudio del cumplimiento de las causas que pueden propiciar el cambio de radicación, corresponde establecer la legitimación en la causa para la aplicación de esta figura de conformidad con el artículo 30 del Código General del Proceso, el cual, establece que, además de las partes e intervinientes dentro del proceso, podrá solicitarlo el Procurador General de la Nación y el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por lo que, no puede deprecarlo quien no acredite la señalada calidad.
En relación con lo anterior, ha dicho la Sala que, «[s]i bien el numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso no establece concretamente quiénes pueden elevar la petición de cambio de radicación, salvo en cuanto advierte que también están facultados <el Procurador General de la Nación o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado>, lo que no admite discusión es que, como es una forma de proteger la imparcialidad, seguridad e integridad para <los intervinientes>, quien carece de tal calidad no puede reclamar su aplicación»7.
De ahí que, en el caso bajo estudio no se encuentra acreditado el presupuesto de la legitimación en la causa, comoquiera que el promotor de la solicitud, Edgar Augusto Alarcón Gómez, afirmó actuar en calidad de apoderado judicial del gestor dentro del proceso ejecutivo del que se pretende el cambio de radicación, pero no lo demostró con el respectivo poder especial, por lo que, no cumplió con el requisito habilitante antes expuesto.
Ahora bien, si en gracia de discusión se tuviera al suplicante como autorizado para el efecto, no es posible acceder a la petición de cambio de radicación elevada, toda vez que los fundamentos en los que sustentó la súplica no corresponden a causales externas al proceso, ni a ninguna de las hipótesis traídas por el legislador para propiciar el traslado de un expediente, esto es, circunstancias de orden público o fallas en la gestión judicial.
En efecto, el soporte de la petición se sustenta básicamente en que: (i) a la fecha, no se ha recibido respuesta por parte del a quo de la interposición de una «nueva demanda»; (ii) tan solo se ha proferido una providencia dentro del juicio en el término de 10 meses; (iii) que el plenario lleva 4 meses en la secretaría; y (iv) que tanto el demandando como el peticionario están domiciliados en la ciudad de Bogotá.
De ahí que, los aspectos descritos, sin lugar a dudas, escapan a la institución que aquí se analiza, prevista sí para evaluar por la afectación del «orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes», de conformidad lo expuesto en los párrafos precedentes; pues, corresponden a un descontento con los términos que se ha tomado el juzgador para adelantar las actuaciones y a intereses personales de la parte, debido a que, manifestaciones como que tanto el ejecutante, como el abogado tienen su domicilio en Bogotá, no constituyen razón suficiente para justificar el cambio de radicación de un distrito judicial a otro, por ser ajenos a los motivos estatuidos en el compendio procesal vigente para acudir a dicha figura.
Cabe recordar que, circunstancias intrínsecas del litigio no tienen la virtualidad de servir de causa eficiente al cambio de radicación porque esta figura tiene fines específicos establecidos en la norma que la consagra. En tal medida, su propósito no es sobreponerse a otras eventualidades que pueden presentarse en el desenvolvimiento de los litigios, para las cuales la propia legislación ha contemplado los correctivos tendientes a salvaguardar el debido proceso.
Es por ello que la Sala ha concluido en relación con unos y otros motivos que «constituyen fenómenos externos a la controversia jurídica que se esté tratando, y deben quedar demostrados sumariamente al momento de elevar la solicitud de cambio de radicación, sin que esté permitido entrar a realizar valoraciones sobre la legalidad de las actuaciones o de las decisiones que se hayan proferido al interior del trámite; pues para tales cuestionamientos existen los mecanismos de defensa que brinda el proceso civil para la protección de los derechos y garantías de las partes e, incluso, el ejercicio de las acciones constitucionales o disciplinarias correspondientes si a ello hubiere lugar»8.
En cuanto a los fundamentos para promover el cambio de radicación dicho la Corporación que
iii. cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
Ahora bien, lo relatado en la petición que convoca la atención de la Corte se refiere a demoras en el trámite de un proceso específico, y no de “deficiencias de gestión y celeridad” de los procesos a cargo del juzgado en cuestión, razón suficiente para desestimar ese motivo como percutor del cambio de sede del cobro compulsivo. A lo que se agrega, que a este escenario no se aportó el concepto previo del Consejo Superior de la Judicatura, con lo que no es posible predicar una falla estructural o siquiera coyuntural del juzgado de Funza en la gestión de las causas que allí se ventilan.
El retardo injustificado de un solo proceso, por lo demás, es una anomalía para cuyo remedio el afectado cuenta con otras herramientas en el ordenamiento, como la vigilancia judicial, o incluso la acción de tutela.
6. Conclusión
Corolario, se negará lo solicitado en el memorial que dio inicio al trámite, tanto por la falta de legitimación del suplicante, como por no hallarse motivos fundantes que, de conformidad con lo reglado en el canon 30 ibídem, ameriten la remisión de las diligencias a otro distrito judicial.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE negar el cambio de radicación del proceso identificado en el encabezado de este pronunciamiento.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 CSJ AC5585-2015, 28 septiembre de 2015.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2007, Rad. 17253.
3 CSJ AC2991-2015, reiterado recientemente en AC043-2019.
4 CSJ AP de 29 de mayo de 2019, Rad. 55170.
5 CSJ AC 3819-2017.
6 CSJ AC de 15 de junio de 2017, Rad. 2017-01295-00.
7 CSJ AC, auto de 05 Abr. 2013, Rad. 2013-00699-00) (CSJ AC5342-2014, 8 sep. 2014, 2013-01848-00.
8 CSJ AC-1394-2017
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