SC5040 2021

DICIEMBRE

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SC5040-2021 (2019-00279-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

SC5040-2021  

Radicación  n.º 05001-31-10-009-2019-00279-01  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre dos mil veintiuno (2021).  

Se decide  el recurso extraordinario de casación interpuesto por los  demandados frente a la sentencia de 24 de  marzo de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso declarativo  de nulidad de testamento que promovió María  Lucía Uribe Abad1  contra Luz Elena Ceballos Abad y otros.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones.  

La demandante  pidió declarar «la NULIDAD DEL  TESTAMENTO contenido en la Escritura Pública No. 1.496 del 22  de agosto de 2013, de la Notaría 2 del Círculo de  Medellín», a través del cual se  «revocó» el anterior  instrumento otorgado por el causante, en el que dispuso que la  gestora sería su heredera universal, y, en su lugar, estipuló  como legatarios en diferentes proporciones a los convocados.  

2.        Fundamento  fáctico.  

2.1.        La  memorialista indicó que José Tomás Uribe Abad  –quien falleció en Medellín el 10 de octubre de  2014– otorgó testamento en su favor, como «única  hermana», designándola como heredera  universal de sus bienes, «siempre y cuando el  señor NICK ATHOS DE MOS hubiere fallecido»;  instrumento que se protocolizó el 12 de febrero de 1998 a  través de la escritura pública n.° 575 de la  Notaría Veinte del Círculo de Medellín.  

2.2. Agregó  que el 22 de agosto de 2013, mediante instrumento n.° 1496 de la  Notaría Segunda de esa ciudad, el señor Uribe Abad  «aparentemente cambió (revocó)  dicho testamento», otorgando uno nuevo en favor de  los señores María Clemencia Vélez Echeverri,  Rocío Gómez Vásquez, Clara Inés Londoño  Santamaría, Alejandro Forero Ceballos, Mario Ceballos Abad,  Gabriel Abad Rojas, Diego Campuzano Uribe (legatarios del 40% de los  bienes) y Luis Miguel Londoño Santamaría, Clemencia  Restrepo Villarreal y Luz Elena Ceballos Abad (legatarios del 60%).  

2.3.        Refirió  que «dicho testamento fue realizado sin el  lleno de los requisitos exigidos en el artículo 1.076 del  C.C., el cual busca en esencia, dentro del principio de equidad,  defender los derechos de las personas ciegas, para que no sean  abusadas o engañadas», en virtud de lo cual  se exige que el documento sea leído dos veces, siendo este un  «requisito esencial e indispensable para [su]  validez y existencia», porque el señor Uribe  Abad «venía sufriendo de su visión  desde el año 2006 [y]  finalmente padeció ceguera parcial desde octubre de 2011»,  lo que indica que «estaba totalmente impedido  para leer cualquier tipo de documento aun con lentes, es decir, tenía  discapacidad visual».  

2.4.        Aportó  como soporte de la discapacidad visual del testador «el  estudio de las historias clínicas del causante en la Clínica  Oftalmológica de Medellín COM, Clínica  Oftalmológica de Antioquia CLICAN, del consultorio del médico  oftalmólogo tratante, doctor JUAN CARLOS ABAD, y el dictamen  pericial realizado por el oftalmólogo CARLOS REBOLLEDO  ESPINOSA».  

2.5.        Por lo  anterior, explicó ampliamente los que, en su criterio,  constituyen «indicios» sobre  la nulidad del instrumento, así:  

            

i. «Era          claramente la voluntad del testador desde 1998 dejar a su hermana          como su [ú]nica          heredera, no se entiende por qu[é]          de manera intempestiva a los 93 años, sin ninguna razón          justificable o entendible, decide cambiar radicalmente su voluntad          haciendo un testamento que beneficia precisamente a la albacea LUZ          ELENA CEBALLOS, incluyendo además a su hermano MARIO          CEBALLOS, a su hijo ALEJANDRO FORERO CEBALLOS, quienes nunca habían          tenido relación cercana con el testador»,          aunado a que se encuentran «personas ajenas a          los afectos del causante», como son «MARÍA          CLEMENCIA VÉLEZ ECHEVERRI, quien era solamente su corredora          de bolsa, ROCÍO GÓMEZ VÁSQUEZ, quien a pesar de          ser pariente lejana del causante tampoco era de sus afectos, CLARA          INÉS LONDOÑO SANTAMARÍA Y GABRIEL ABAD ROJAS,          totalmente ajenos al causante, y finalmente incluyó a LUIS          MIGUEL LONDOÑO, CLEMENCIA RESTREPO VILLARREAL Y DIEGO          HUMBERTO CAMPUZANO, sin razón aparente».  

            

ii. «La          señora LUZ ELENA CEBALLOS indujo a error a la familia cercana          del causante, ocultándole a los hijos de la señora          MARÍA LUCÍA URIBE en contenido del testamento hasta          tanto no ocurrió la muerte del causante, so pretexto de que          se trataba de un testamento CERRADO, para no alertarlos sobre su          contenido, porque sabía que se iba a cuestionar».  

            

iii. «El          segundo testamento estaba viciado no solamente por desconocer la          discapacidad visual del testador, situación contemplada por          el legislador en el art. 1076 del Código Civil (…),          máxime que no se encontraba como          legataria la hermana del causante, la señora MARÍA          LUCÍA URIBE con ningún porcentaje, cuando él no          solamente había manifestado que ella era su única          heredera, sino también lo había plasmado en un          testamento desde 1998».  

            

            

v. «(…)          LUZ ELENA CEBALLOS, (…) hábilmente se          aprovechó de la confianza que el testador le prodigaba de          1998, al dejarla como albacea de su testamento inicial y          posteriormente entregándole prácticamente el manejo de          sus cuentas bancarias al autorizar su firma en las entidades          financieras».  

            

vi. «El          certificado médico presentado como soporte de la salud mental          y física del testador no está firmado por un médico          inscrito en la Secretaría de Salud de Antioquia, quien además          no era su médico tratante, sino un amigo personal de la          señora LUZ ELENA CEBALLOS», y «dicho          certificado no expresa la discapacidad visual del paciente».  

            

vii. «Los          testigos utilizados son personas buscadas por la abogada de una de          las legatarias, no por el testador, pues por las direcciones y          vinculación a la EPS se dedujo que se trata de empleados de          la abogada ANA MARÍA LONDOÑO».  

            

viii. «Uno          de los legatarios, el señor GABRIEL ABAD ROJAS, realizó          una compraventa del lote 16 de la parcelación BERKELEY de          Rionegro, de propiedad del causante, con un poder general otorgado          en la Notaría 25 del Círculo de Medellín,          elevado a escritura pública con base en un certificado médico          vencido y fraudulento, toda vez que a pesar de que el causante se          encontraba en pésimas condiciones de salud y al cuidado de la          doctora Luz Elena Cardona Vélez de Hábitat Hogar para          el adulto mayor, el señor GABRIEL ABAD ROJAS no tuvo          inconveniente en utilizar fotocopia autenticada del mismo          certificado médico utilizado en la Notaría 2 de          Medellín para respaldar el segundo testamento, en vez de          solicitárselo a su médica tratante. Además,          hace una afirmación falsa dentro de la escritura pública          de compraventa (1.689 del 16 de septiembre de 2014), al indicar que          la promesa de compraventa la firmó el señor JOSÉ          TOMAS URIBE ABAD el 11 de septiembre de 2014, pese a que se          encontraba en imposibilidad física para hacer cualquier tipo          de negociación, como se puede observar en la Historia Clínica          de Hábitat de Medellín».  

3.        Actuación  procesal.  

3.1. La parte  demandada compareció oportunamente al proceso a través  de apoderada judicial, oponiéndose a la prosperidad del  petitum, a excepción de Diego Humberto Campuzano Uribe,  quien, mediante mandatario especial, adujo que le asistía  razón a la parte convocante.  

3.2.        En  audiencia celebrada el 19 de diciembre de 2019, el Juzgado Noveno de  Familia de Medellín acogió el pedimento y, en  consecuencia, declaró la nulidad total del testamento  confutado, porque «no se produjo sino una sola  lectura y no hay mención en el testamento de esa lectura  especial que obligaba en el evento del ciego», de  modo que «la Notaría fue asaltada en su  buena fe, sin poder hacer el operador judicial imputación de  quién realizó esta actividad o comportamiento mañoso».  El extremo convocado formuló apelación contra la  mentada decisión, recurso que fue concedido ante la Sala de  Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.  

4.        La  sentencia impugnada.  

El Tribunal  confirmó el proveído estimatorio del a quo, con  apoyo en los siguientes razonamientos:  

(i)         En  primer lugar, se refirió ampliamente a las previsiones de los  artículos 1083 y 1076 del Código Civil, así como  a la definición de «ceguera legal»  y su acreditación con las probanzas obrantes en la foliatura,  para lo cual explicó que «asiste razón  a la parte apelante en cuanto a que el juez de primera instancia no  valoró los testimonios de Alba Lucía Acosta Medina,  Juan Carlos Abad Londoño (sic),  Ana María Bacci Isaza y Ricardo Harry Hoyos, no así el  de Juan Carlos Abad Londoño. Lo  que se concluye de la mera observación del fallo proferido,  sin embargo, frente a los primeros testigos reseñados, explicó  el a quo que no analizaría los mismos toda vez que obran en el  plenario suficientes criterios periciales y científicos que  permitían determinar el estado de la visión del señor  José Tomás Uribe Abad, que era precisamente el objeto  de dichos testimonios. En efecto, como acaba de verse, la  determinación de la ceguera obedece a una serie de parámetros  técnicos y científicos, cuya especialidad escapa del  criterio del común de las personas, la medición de la  agudeza visual de una persona, [que] requiere  de conocimientos específicos en el área de la  oftalmología y la optometría y la capacidad para  manejar instrumentos y herramientas propias de dichas áreas  del conocimiento».  

(ii)          Seguidamente, arguyó que «por  más que las personas cercanas o allegadas al señor José  Tomás Uribe Abad, como los testigos mencionados. tuvieran su  propio concepto frente a la calidad de su visión, es lo cierto  que la legitimidad de dicha determinación, se reitera, dada la  especialidad y cientificidad de la misma, compete emitirla a un  experto. En tal medida, existiendo sendos conceptos de expertos sobre  el particular, ningún valor aporta[n]  las [citadas]  declaraciones (…)  de cara al objeto  del proceso, que vale decir, para nada tal y como lo sugiere la parte  apelante, [se  circunscribe] a las  cualidades mentales del testador, por lo que la omisión en que  incurrió el juez de primera instancia de valorar los mismos en  nada afecta la decisión que en últimas adoptó».  

(iii)  Ahora bien, en cuanto al reproche relacionado con la supuesta falta  de valoración del testimonio del oftalmólogo tratante  del testador, Juan Carlos Abad Londoño, recalcó que «no  es cierto que no haya sido valorado por el a quo, de hecho, hizo  expresa alusión al mismo al referirse a sus manifestaciones y  al contenido de sus notas médicas, pero adujo que a pesar de  las “manifestaciones del médico Juan Carlos Abad no  puede el operador judicial hacerse el de la vista gorda y establecer  que porque el señor tiene una visión y no de plano  elemental y obvia para poder establecer lo que se realiza y decir que  sí veía cuando el mero rasgo de la firma del testador  en la elaboración del testamento, en las grafías que  elaboró que analizó el perito, se ve que,  efectivamente, los rasgos de la firma han variado totalmente y varían  por la condición de la edad, por la mano, por la falta de  visión para establecer los trazos”».  

Sumado a lo  anterior, esgrimió que «el testigo  médico referido adujo en sus declaraciones que aunque el señor  José Tomás no era completamente ciego, el estado en que  se encontraba le impedía leer documentos y que para poder  saber lo que habría de firmar necesitaría ayudas  ópticas o que alguien se lo leyera», y que  «en las anotaciones médicas  realizadas por el galeno respecto al estado oftalmológico de  su paciente, se destaca que la última vez que evaluó su  agudeza visual 29/10/2012, determinó en cada ojo un rango de  20/400, lo que denota la capacidad visual catalogada por la  Organización Mundial de la Salud como ceguera (Organización  Mundial, definiciones de ceguera y discapacidad visual, Ginebra,  2012)», por lo que «el  testimonio del doctor Juan Carlos Abad Londoño, contrario a lo  señalado por la parte apelante, permite concluir que, tal y  como lo dijo el juez de primera instancia, el señor José  Tomás Uribe Abad padecía de ceguera al momento de  otorgar el testamento contenid[o]  en la escritura pública número 1496 del 22/08/2013, en  la Notaría Segunda de Medellín. Todo lo anterior da al  traste con el reparo atinente en la falta de valoración de la  prueba testimonial referida».  

(iv) Así  mismo, en punto del dictamen pericial del médico Carlos  Rebolledo Espinosa, adujo que «[sus]  conclusiones  (…) fueron  categóricas frente al grave deterioro visual y degenerativo  que parecía el testador desde el mes de octubre del 2011.  Mismas que fueron reiteradas en las audiencias y frente a las cuales  todas las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho»,  por lo que «aunque el  doctor Rebolledo no indicó expresamente que el señor  José Tomás Uribe Abad estaba ciego al momento de  otorgar el testamento objeto de nulidad, sí evidenció  que era tal el estado de su salud visual, ceguera, al expresar que  “presentaba una degeneración macular en ambos ojos, con  severo compromiso de la visión lejana y mayor [compromiso]  para visión cercana que le impedía la lectura”».  

En  ese orden, expuso que «el  concepto del referido galeno concuerda con el dictamen rendido por la  doctora Mabel Cristina Ortiz (sic)  Gómez, quien  concluyó que “la patología que padece el paciente  se llama degeneración macular relacionada con la edad, la cual  afecta específicamente la visión central, visión  de lectura, y considerando la definición de ceguera legal en  Colombia, el paciente padecía de ceguera legal desde el  08/09/2008, donde su agudeza visual para ese entonces en el ojo  derecho fue de “cuenta dedos” y en el ojo izquierdo de  20/400 la cual no mejoró pese a los múltiples  tratamientos y ayudas ópticas hasta la última revisión  consignada en la historia clínica en el 12/03/2013, la cual  reporta una agudeza visual para el ojo derecho de 20/400 y para el  ojo izquierdo de “cuenta dedos”. Por lo tanto, concluyó  que la degeneración macular relacionada con la edad fue la  causante de la pérdida progresiva de la visión de este  paciente, conduciéndolo a una ceguera legal. Esta vez, la  experta es contundente a la hora de ultimar que el deterioro en la  visión central del señor José Tomás Uribe  Abad aun desde el 08/09/2008 le impedía leer dado el rango de  agudeza visual determinado “ojo derecho cuenta dedos y ojo  izquierdo 20/400”, capacidad visual que enmarca dentro del  concepto de ceguera legal».  

En  consecuencia, desestimó el reproche formulado por la parte  recurrente, consistente en que «al  indicar que el testador padecía de ceguera legal, la perito  emitió un concepto sobre un punto de derecho que lo hace  inadmisible», en tanto  «pasa por alto el  togado apelante que la definición de ceguera legal contenida  en el Decreto 2156 de 1972 tiene como presupuesto la existencia de  unas condiciones médicas específicas, que deben ser  verificadas por un galeno con las cualidades académicas y  científicas con que precisamente cuenta la doctora Ortiz (sic)  Gómez, quien  acreditó ser oftalmóloga subespecialista en retina y  vítreo, de ahí que aunque el concepto mediante el cual  indicó que el señor José Tomás Uribe Abad  padecía de ceguera legal es de carácter jurídico,  ello no le resta valor probatorio ni eficacia a su dictamen porque,  como se explicó, contiene el diagnóstico y toda la  evidencia fáctica sobre los problemas de visión del  testador, dando cuenta de la verificación clínica de  las condiciones patológicas que la ley ha definido como  ceguera que es decir, ostenta la calidad de dictamen».  

(v) De  otra parte, en cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento  frente al dictamen aportado por el médico Gustavo Adolfo Vélez  Ramírez, el ad quem sostuvo que le asistía  razón, en lo que respecta a que «el  juez de primera instancia no indicó las razones por las cuales  no acogió el dictamen referido».  No obstante, «tal  yerro tampoco da lugar a variar las conclusiones a las que llegó  el a quo, pues, aunque en dicha experticia el perito conceptuó  que “no se afecta a la retina periférica encargada de la  visión periférica y por lo tanto no produce pérdida  de la visión, en consecuencia, no hay ceguera”, continúa  diciendo, “un paciente con degeneración macular  relacionada con la edad, no se queda ciego, por lo tanto, un paciente  con dicha patología conserva su visión periférica,  la cual le permite desenvolverse en actividades de la vida diaria que  no impliquen riesgos”»,  pero «también  fue enfático en cuanto a que a partir del 04/10/2009 se  encontró una agudeza visual “en ojo derecho, cuenta  dedos. Y en el ojo izquierdo, 20 /400”. Aclarando, además,  que en las últimas revisiones que le realizaron al paciente,  este “no presentó mejoría de su visión  central a pesar del tratamiento suministrado”».  

Conclusiones  que, a juicio del Tribunal, «se  acompasan no sólo con las emitidas en las dos pericias  analizadas en precedencia, sino también con el concepto de la  Organización Mundial de la Salud, según el cual ceguera  es “la condición en la cual una persona con la mejor  corrección óptica convencional o quirúrgica en  el mejor ojo no supera una agudeza visual de 20/200, hasta la  percepción de luz y un campo visual no mayor a 20°”.  Concepto que, como ya quedó dicho, incluso fue reconocido por  la Corte Constitucional en la sentencia C-076 del 2006, que fue  citada en la parte anterior de esta providencia».  

(vi) En  ese orden, «aunque  ciertamente el juez de primera instancia no expuso  razones para no acoger  el último dictamen analizado, ello no es suficiente para  desvirtuar las conclusiones a las que arribó aquel para  convencerse de que el señor José Tomás Uribe  Abad era ciego al momento otorgar el testamento, que fue vertido en  la escritura pública número 1496 del 22/08/2013.  Conclusión que, además, está decirlo, se  comparte por este Tribunal, en la medida [en]  que la totalidad de  pruebas contentivas de criterios médicos científicos  que fueron practicadas en el plenario coinciden en afirmar que el  testador tenía una agudeza visual igual o menor que 20/400, lo  que, como ya quedó dicho, es considerado no sólo por la  ley colombiana, Decreto 2156 de 1972, sino también por la  Organización Mundial de la Salud y aún por la Corte  Constitucional como ceguera, conclusión que da al traste  también con la glosa esbozada por la parte apelante contra la  sentencia según la cual no quedó probado que el señor  José Tomás Uribe Abad era ciego al momento de celebrar  el testamento tantas veces mencionado».  

(vii) En  consecuencia, «como el señor  José Tomás Uribe Abad era ciego para el momento de  otorgar el testamento vertido en la escritura pública número  1496 del 22/08/2013, de la Notaría Segunda de Medellín,  el mismo debía observar las solemnidades prescritas por el  artículo 1076 del Código Civil, esto es, leer el  respectivo testamento en voz alta dos veces, la primera por el  notario o funcionario y la segunda por uno de los testigos, y  consignar tal evento en la respectiva escritura, lo que, como la  propia parte admite al momento de contestar la demanda, no se  cumplió, y por ende, tal como lo concluyó el juez de  primera instancia, debía declararse su nulidad. En  consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia  en cuanto declaró la nulidad del testamento otorgado por el  señor José Tomás Uribe Abad (…)».  

DEMANDAS  DE CASACIÓN  

Los dos grupos  de convocados, integrado el primero por María Clemencia Vélez  Echeverri, Alejandro Forero Ceballos, Gabriel Abad Rojas, Rocío  Gómez Vásquez, Luz Elena Ceballos Abad y Mario Ceballos  Abad; y el segundo por Clemencia Restrepo Villareal, Clara Inés  Londoño Santamaría y Luis Miguel Londoño  Santamaría, presentaron sendas demandas de sustentación  del recurso extraordinario de casación, esencialmente  idénticas2,  en las que formularon tres reproches; uno al amparo de la causal  primera y  dos por la senda del segundo motivo del artículo  336 del Código General del Proceso.  

Debido a la  identidad en las demandas, los cargos se resolverán de manera  uniforme, y en atención a que los cargos segundo y tercero se  refieren a la misma temática, se estudiarán  conjuntamente.  

Al amparo de la  causal primera del artículo 336 del Código General del  Proceso, en los respectivos escritos, la parte recurrente acusó  el fallo del ad quem de violar directamente «los  artículos 1.055, 1.070, 1.072, 1.073, 1.074, 1.075, 1.083,  1.076, 1.503, 28 y 29 del Código Civil y el artículo 2  de la ley 1680 de 2.013».  

Lo anterior,  toda vez que el Tribunal, «tuvo por establecido  que el señor JOSÉ TOMÁS URIBE ABAD tenía  una agudeza visual limitada de 20/400 [y]  de esta conclusión probatoria, el Tribunal a través de  un juicio de naturaleza jurídica, concluyó que JOSÉ  TOMÁS URIBE ABAD adolecía de “ceguera legal”»,  concepto que, en su criterio, es «ajeno a la  legislación colombiana», razón por la  cual «se violan por vía directa los  principios de hermenéutica jurídica contenidos en los  artículos 28 y 29 del Código Civil, según los  cuales: a) Las palabras (ciego –para los efectos del artículo  1.076 del Código Civil) se entenderán en su sentido  natural y obvio (quien está privado del órgano de la  visión); salvo que el legislador les haya dado un significado  legal; b) Las palabras de una ciencia (medicina) se tomarán en  el sentido que dicha ciencia les dé (ciego: percepción  negativa de la luz por ambos ojos). En esta forma, desconoce también  el Tribunal la Jurisprudencia vigente y la definición de  ceguera que dio la Corte Suprema de Justicia en la sentencia  proferida el 19 de agosto de 1.954 con ponencia de Darío  Echandía».  

En ese sentido,  relievó que «[t]eniendo  en cuenta que el Tribunal concluye que JOSÉ TOMÁS URIBE  tenía, como ya se dijo, agudeza visual de 20/400, es decir,  que el testador veía, no puede exigir la aplicación del  contenido de la regla excepcional para los que no ven, esto es, para  los ciegos», por lo que «el  Tribunal concluyó que una persona que tiene una agudeza visual  limitada se califica como “ciego legal”. De esta forma,  la sentencia recurrida no solo aplicó indebidamente el  artículo mencionado, sino que creó una especie de  incapacidad o de regla jurídica particular para el testamento,  que no están contempladas en la ley».  

Así  mismo, arguyó que «la Sala Civil de la  Corte Suprema se ha manifestado expresamente sobre el artículo  1076 del Código Civil para definir qui[é]n  es ciego y en qué casos debe aplicarse esta norma. En  sentencia proferida el 19 de [a]gosto  de 1.954 con ponencia de Darío Echandía (Gaceta 2145 de  1.954. Página 354 y siguientes), se analiza un caso análogo  al que nos ocupa. De manera clara concluye la Corte en la sentencia  que “Ciego, según nuestra ley, es la persona que se haya  privada de la vista y no la persona que por cualquier causa haya  disminuido en su capacidad visual” (Pág. 359). En esta  sentencia la Corte hace un análisis acertado de la definición  de ceguera que se adopta en el Código Civil y fija la pauta  jurisprudencial para la aplicación del artículo 1.076  del Código Civil», enfatizando en que ese es  el criterio vigente de la Corporación sobre el particular.  

A más de  lo anterior, precisó que «el Decreto  2156 de 1972 citado como fundamento en la decisión recurrida,  NO es una ley, ni mucho menos integra la proposición normativa  contenida en el artículo 1.076 del Código Civil. Tal y  como su nombre lo indica es una reglamentación del Instituto  Nacional para Ciegos creado por la [L]ey  56 de 1.925. Un decreto reglamentario no es, bajo ninguna  circunstancia, ley aplicable a un caso como el que nos ocupa. No  puede determinarse como “ceguera legal” aquella que se  basa en una definición contenida en un decreto reglamentario,  única y exclusivamente para determinar quiénes pueden  voluntariamente acceder al instituto», en tanto «la  finalidad y propósito del decreto en mención no es otra  que adscribir al [M]inisterio  de [E]ducación  [N]acional el  [I]nstituto [N]acional  para [C]iegos».  

Con todo,  agregó que «incurre el Tribunal en un  falso juicio al presentar como sustento normativo de su decisión  un “análisis” de la Organización Mundial de  la Salud sobre la situación visual en Colombia del año  2.015. No sobra resaltar que el testamento impugnado fue otorgado el  22 de agosto de 2.013, esto es, dos años antes del “análisis”  en que se fundamenta en el plano jurídico la decisión  impugnada. Un “análisis” de la OMS no tiene, bajo  ninguna circunstancia, el carácter de ley aplicable en  Colombia, ni mucho menos de regla dispositiva de este caso. Las  directrices, recomendaciones o análisis de la OMS no son  vinculantes para los Estados miembro salvo que sean incorporados en  el derecho interno por medio de una ley o decreto con fuerza de ley».  

En línea  con lo expuesto, puso de presente que «según  el Tribunal, la Corte Constitucional dictó en el año  2.006 una sentencia basada en un análisis realizado por la OMS  en 2.015, esto es 9 años después de haber sido  proferida la decisión. Adicionalmente, el Tribunal da a la  sentencia de la Corte Constitucional un alcance diferente al que  realmente tiene. La sentencia a la que se hace referencia no define  el concepto de “ceguera legal” como lo afirmó el  Tribunal», pues «de manera  expresa reconoce la Corte Constitucional que “La ceguera y la  deficiencia visual grave o severa son condiciones caracterizadas por  una limitación total o muy seria de la función visual.  Sin embargo, se trata de situaciones distintas. En efecto, las  personas con ceguera no tienen la posibilidad de ver nada en absoluto  o tienen solamente una leve percepción de luz que, si bien les  permite distinguir entre luz y oscuridad, no les permite percibir las  imágenes o la forma de los objetos. Las personas que tienen  deficiencia visual pueden tener percepciones visuales, distinguir  objetos e incluso leer, aunque según el grado o el tipo de la  deficiencia pueden requerir para ello ayudas o soportes especiales”».  

Por último,  reiteró que «incurre en falso juicio el  Tribunal al aplicar indebidamente el artículo 1.076 del Código  Civil, [al] introducir  al derecho colombiano el concepto de “ciego legal”. Al  tener por ciego a quien efectivamente puede ver, el Tribunal  desconoce los principios básicos de hermenéutica  contenidos en los artículos 28 y 29 del Código Civil  colombiano. Ciego, por naturaleza y definición, es quien está  privado del sentido de la vista. No es ciego, como lo define el  Tribunal, quien tiene baja visión y dificultades para leer. La  definición del Tribunal resulta en un franco desconocimiento  de las reglas generales sobre la capacidad. De conformidad con el  artículo 1.503 del Código Civil la capacidad legal se  presume. Crear una categoría inexistente en el derecho  colombiano (ceguera legal) limita el ejercicio de la capacidad que la  ley reconoce a todas las personas como regla general».  

CONSIDERACIONES  

1.        La  violación directa de la norma sustancial.  

Cuando  el cargo se construye acusando la sentencia de transgredir, en forma  directa, una norma sustancial, el censor debe acreditar que, sin  alterar la representación de los hechos que se formó el  Tribunal a partir del examen del material probatorio, el ordenamiento  jurídico imponía una solución de la controversia  opuesta a la adoptada en la providencia que puso fin a la segunda  instancia.  

En  ese sentido, la fundamentación de la  acusación ha de dirigirse a demostrar que el ad  quem dejó de aplicar al asunto  una disposición que era pertinente, aplicó otra que no  lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuyó  efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringió  de tal manera que distorsionó los alcances ideados por el  legislador.  

Expresado  de otro modo, esta clase de agravio a la ley sustancial es  completamente independiente de cualquier yerro en la valoración  probatoria; además, su estructuración se presenta por  tres vías, de contornos bien definidos: la falta de  aplicación, la aplicación indebida o la interpretación  errónea de la norma de derecho sustancial.  

Sobre este  particular, la Corte ha apuntado que  

«(…)  la violación directa de las normas sustanciales, que  como motivo de casación contempla la causal primera (…),  acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión  probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición  sustancial a que debía  someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas  al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición  rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella  hace, y que, por lo mismo, cuando el ataque en casación se  funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar  sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere  inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente  interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración  que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del  sentenciador, cuestión esta que solo puede abordarse por  la vía indirecta»  (CSJ SC9100-2014, 11  jun; reiterada en CSJ SC1819-2019, 28 may.).  

El  primer cargo de los recurrentes extraordinarios apunta a demostrar  cómo el ad  quem  aplicó indebidamente los artículos 1076 y 1083 del  Código Civil, y dejó de aplicar los artículos  1055, 1070, 1072, 1073, 1074 y 1075 del mismo estatuto, al exigir las  solemnidades excepcionales del testamento del ciego al testador que  veía, introduciendo un concepto ajeno a nuestra legislación  (la «ceguera  legal»),  desconociendo el sentido natural y científico de la palabra  ciego, su definición legal en la Ley 1680 de 2013 y la  jurisprudencia de la Corte sobre el particular; todo ello por basar  su decisión en conceptos de la Organización Mundial de  la Salud y del Decreto 2156 de 1972, y dando un alcance errado a la  sentencia C-076 de 2006.  

2.        El  Testamento  

2.1  Las solemnidades del acto jurídico testamentario  

El  artículo 1055 del Código Civil define el testamento  como «un acto más  o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte  de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días,  conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él  mientras viva.»  

Se trata de un  acto jurídico unilateral que contiene la disposición  expresa del testador respecto de la distribución de sus bienes  después de su muerte.  

Es acto  jurídico unilateral, porque para su formación y validez  concurre únicamente la voluntad del testador, es individual y  personalísimo, porque a la luz del artículo 1059 del  Código Civil no están permitidos los testamentos  mancomunados ni recíprocos, y además el acto debe  otorgarse directamente por el testador, siendo inadmisible la  representación o delegación. Es siempre solemne y es  esencialmente revocable, siendo ineficaz cualquier disposición  que desconozca ese carácter.  

Precisamente,  como la voluntad testamentaria sólo produce efectos mortis  causa, su otorgamiento está rodeado de especiales  solemnidades que han sido consagradas para proteger su autenticidad y  la recta formación y expresión de la voluntad del  testador, así como para evitar cualquier posible manipulación,  suplantación o falsedad en el acto.  

Las garantías  que otorgan estas formalidades irradian sus efectos a futuro, pues al  brindar certeza sobre la que es la auténtica voluntad del  otorgante, el testamento quedará revestido de toda su fuerza y  validez después de la muerte de quien, por razones obvias, ya  no podrá defender su última voluntad en un eventual  juicio.  

Aceptando  que el testamento es un acto jurídico más o menos  solemne, se memora que los más  solemnes  corresponden al testamento abierto, nuncupativo o público -que  puede ser ordinario o extraordinario-, y al testamento cerrado. Los  menos  solemnes  son los llamados testamentos privilegiados, que proceden en  circunstancias excepcionales como el peligro inminente de muerte, el  estado de guerra o la estancia en altamar, casos en los que el  estatuto civil permite la omisión de algunas formalidades en  virtud de las especiales circunstancias de apremio, siendo de esa  clase el testamento verbal, el militar y el marítimo.  

Las  solemnidades que rodean el otorgamiento del testamento -abierto y  cerrado- son siempre y de manera ineludible, requisito tanto de  existencia como de validez del acto. De existencia3,  porque sin el cumplimiento de la forma establecida en el Código  Civil el testamento no nace a la vida jurídica; y de validez4,  porque aun cuando se hubieren cumplido las solemnidades, en caso de  omisión de alguno de los requisitos atinentes a ellas, el acto  jurídico deviene nulo.  

El  artículo 1083 del Código Civil advierte que en caso de  inobservancia de cualquiera de las formalidades a las que debe  sujetarse el testamento solemne, el acto jurídico «no  tendrá valor alguno».  La  estrictez de la consecuencia se explica por la pérdida de la  garantía de autenticidad de la voluntad del testador, que  permite perseguir la declaratoria judicial de nulidad del testamento.  

Sobre  la solemnidad de este especial acto jurídico, la Corte ha  sostenido de tiempo atrás:  

«La  ley hace del testamento un acto que, más o menos solemne,  siempre es solemne, y exige formalidades nimiamente reglamentadas,  porque hay sumo interés en evitar todo fraude, alteración  o desviación a la que como última voluntad del  otorgante va a tener en su estricto cumplimiento todo el peso y apoyo  de las autoridades. En ese interés vital es lógico que  el legislador bregue por impedir que se oculte o disimule una  informalidad u omisión»  (CSJ SC 18 mar., 1936, GJ XLII,  n° 1911).  

«Apenas  hay para qué recordar que de siempre el testamento ha sido  formal, como corresponde a la importancia concedida al ejercicio  postrero de la autonomía privada y al empeño puesto en  rodear esa conducta de un ambiente de solemnidad que estimule la  reflexión del disponente, garantice su total independencia y  espontaneidad, acredite la autenticidad de la declaración y  provea a conservarla íntegra y fidedigna, para su ejecución  póstuma (…), sin por ello olvidar contingencias de  vario orden, que exigen trato especial, a fin de compaginar la  previsión adecuada de la inminencia con los dichos  requerimientos (…)  

Habiendo  dejado de ser de antiguo el testamento la sola institución del  heredero y no agotándose su servicio en la mera asignación  patrimonial, su rasgo perdurable es la forma, prenda de autenticidad,  afirmada en estrictas reglas que señalan con detalle, uno a  uno, los distintos pasos y fórmulas que han de cumplirse, de  cuya presencia deriva el ser de la disposición y de cuya  plenitud depende su validez (…)»  (CSJ SC 20 feb., 1968, GJ CXXIV, n°  2297).  

Y  más recientemente:  

«el  Código Civil patrio, de igual modo, inspirado en el  ordenamiento chileno, estableció concretas solemnidades y  reglas precisas al efecto de asegurar la libre ordenación de  la última voluntad, las cuales constituyen – in casu- la  sustancia del acto y se exigen para que este tenga validez legal, de  suerte tal que, con prescindencia de su mayor o menor valía  extrínseca, puesto que ellas conducen a demostrar que el  testamento es real y expresión cierta y fidedigna de quien lo  otorga, la omisión de alguna, por regla, ocasiona la nulidad  del acto o, como lo establece el art. 1083 del Código Civil,  subrogado por el art. 11 de la ley 95 de 1890, aquél “no  tiene valor alguno”, salvo ciertos eventos señalados por  el legislador, en los que el testamento es válido, como  ulteriormente se puntualizó.  

Por  ello no basta que sea conocida la voluntad de un testador para que,  de plano, surta plenos e inequívocos efectos como arquetípica  disposición testamentaria, sino que es preciso, a manera de  plus, que ella aparezca expresada en alguna de las formas y con los  requisitos esenciales que, según la clase de testamento, han  de concurrir.» (CSJ  SC 20 ene., 2006, rad 2019-00037-01).  

Acorde  con ello, puede afirmarse que las solemnidades testamentarias no han  sido instituidas como mera formalidad, sino como mecanismo de  protección del proceso de formación de la voluntad, de  la emisión del consentimiento que deberá surtir efectos  póstumos, y de garantía de la autenticidad de la  voluntad del testador.  

Las  libertades individuales gozan de protección constitucional en  el ordenamiento jurídico colombiano. La Constitución  consagra en su artículo 16 el libre desarrollo de la  personalidad y reconoce por su conducto la inalienable facultad  humana de regular la propia vida, sin más limitaciones que las  derivadas de los derechos ajenos y del orden público.  

La  concepción Kantiana de la autonomía de la voluntad como  el poder de autorregular los propios intereses a condición de  obedecer los dictados de la razón, el sinónimo de  libertad que en ella encontró Rosseau como la posibilidad de  elegir y valorar, dieron sólidas bases al entendimiento de la  relación jurídica negocial como relación de  autonomía, regida por la libertad del individuo, es decir,  como potestad de autodeterminación para establecer los  límites, contenidos, deberes y derechos que regirán sus  actos jurídicos.  

Por  tal razón, el respeto por la autonomía de la voluntad  privada5  y la libertad que en ella subyace es base fundante de la vida en  sociedad, al reconocer en el individuo la capacidad de disponer de  sus propios intereses y dotar de efectos jurídicos a sus  decisiones, en aras de permitir la consecución de los fines  que persigue.  

Esta  Corporación ha anotado que,  

«a  pesar de las continuas voces que atribuyen una marcada crisis en la  autonomía privada alrededor de la concertación de  voluntades, con miras a la obtención de bienes y servicios,  resulta incontestable que esa potestad o derecho subjetivo que las  leyes defieren a quienes conforman o hacen parte de una determinada  comunidad, refulge decisivo en su autogobierno y, subsecuentemente,  destella imprescindible al resolver el sentido que consideren  apropiado a sus intereses. La concreción de potestades y la  generación de obligaciones, por excelencia, deriva de los  designios de cada individuo (…). Por supuesto, en desarrollo  de tal prerrogativa o en ejercicio del rol asumido, su titular  detenta plena disposición para optar por desligarse de uno u  otro derecho; perspectiva semejante le procura la posibilidad de  crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas  específicas; luego, nada obsta para explicitar su decisión  en un determinado destino, con la seguridad de que la posición  asumida contará, con el respaldo de la normatividad vigente»  (CSJ SC 23 mar., 2012, rad. 2007-00067-01).  

Y  en el mismo sentido, la Corte Constitucional destaca,  

«la  autonomía de la voluntad privada es la facultad reconocida por  el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus  intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y  obligaciones, con los límites generales del orden público  y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o  el desarrollo de actividades de cooperación.  

Tal  institución, de carácter axial en el campo del Derecho  Privado, tiene como fundamento la filosofía política  francesa y el pensamiento económico liberal de la segunda  mitad del siglo XVIII y comienzos del siglo XIX, con base en la  consideración de la libertad natural del individuo, quien, en  ejercicio de su voluntad, puede contraer o no obligaciones y adquirir  correlativamente derechos y fijar el alcance de unas y otros. En este  sentido se consideró que si en virtud de su voluntad el hombre  pudo crear la organización social y las obligaciones generales  que de ella se derivan, por medio del contrato social, con mayor  razón puede crear las obligaciones particulares que someten un  deudor a su acreedor.»  (C-341-2006).  

No  hay duda de que una manifestación de esa autonomía  privada se tipifica en la libertad para testar, es decir, la facultad  de disponer de todo o parte del propio patrimonio después de  la muerte, y para dictar las reglas sobre la distribución de  sus bienes.  

No  obstante, esa prerrogativa de autodeterminación está  sometida a ciertos límites legalmente impuestos, tales como  las legítimas rigurosas, la prohibición de realizar  testamentos mancomunados o incluir disposiciones captatorias, entre  otros6.  

Adicionalmente,  como se señaló, es forzoso que el acto que contiene la  voluntad patrimonial final atienda los elementos de su esencia y los  requisitos para su validez, pues sin ellos, como es lógico,  ningún efecto tendrá dado que son los que revisten al  testamento de eficacia y le garantizan el pleno reconocimiento como  acto jurídico con la capacidad de crear nexos jurídicos  vinculantes con legatarios y con el patrimonio del causante.  

Por  eso, dada la trascendencia del acto jurídico testamentario a  futuro, el  proceso de formación de la voluntad del testador y la  manifestación de su consentimiento cobran especial relevancia  para el ordenamiento jurídico, que, con finalidad protectora,  rodea ese proceso de especial celo y exigencia.  

2.3  El proceso de formación de la voluntad testamentaria.  

El  negocio jurídico, entendido como la conducta social y  jurídicamente reconocible de autorregulación de los  propios intereses, es la herramienta a través de la cual se  materializa ese querer individual. Es el vehículo, por  antonomasia, mediante el cual los asociados, dentro de los contornos  -más o menos amplios- que les confiere el orden legal, logran  disponer de sus haberes a discreción, con el respaldo de la  función jurisdiccional del Estado.  

Por  ello, esta Corporación ha reconocido en tal instituto «la  principal manifestación de la autonomía privada»,  no solo por su naturaleza omnicomprensiva de los actos -individuales  y colectivos- de disposición, sino porque corresponde al  método idóneo de materialización volitiva, dada  su capacidad de producir efectos jurídicos vinculantes entre  quienes de él hacen uso para gobernar sus relaciones  interpersonales (CSJ  SC 6 ago., 2010. Rad. 2002-00189-01)7.  

En  efecto, ha dicho la Corte,  

«el  acto de autonomía privada, llamado de por sí a tener  prevalencia jurídica, adquiere plena virtualidad a condición  del ajuste cabal de la conducta a las prescripciones normativas. Al  completarse el recorrido de la definición del tipo negocial  empleado por los particulares para proveer a una determinada especie  de colaboración intersubjetiva, la figura alcanza existencia  jurídica, palpándose entonces su dinámica en el  efecto compromisorio o vinculante para sus autores, que le es  característico y da aptitud para los resultados prácticos  en que seguidamente se proyecta la vinculación típica  (…).  Gozando el individuo de competencia dispositiva de sus intereses y  habiéndola de ejercer a través de los moldes sociales,  preferentemente dentro de los legalmente denominados y disciplinados,  el ordenamiento, a más de recoger las constantes del tráfico  para darles consistencia normativa, en su política regulativa  subordina en algunas oportunidades el valor de aquellos actos a su  versión en determinadas formas o solemnidades, a la vez que de  ordinario exige un grado básico de aptitud de conciencia y de  libertad en quienes intervienen, y proscribe los conatos de  trasgresión de las normas imperativas, estatuidas, antes que  para salvaguarda particular, en pro del mantenimiento de un  equilibrio general, asentado en el designio de preservación  del orden social establecido, arraigado a su turno en una ética  básica para su desarrollo. En tal sentido, el vigor del  negocio jurídico se mueve dentro de los hitos de eficacia e  ineficacia, con una rica variedad de estados intermedios, reflejo de  la multitud de situaciones que ofrece la actividad práctica.  Por ello, las desviaciones de aquel poder en que incurran los  miembros sociales están respondidas con reacciones de distinta  índole, a tono con la magnitud y trascendencia del descarrío,  según el designio legislativo, que provee a la sanción  adecuada, en dando a una de la salvación del acto dispositivo  y de impedirle todo efecto que pudiera desembocar en mengua de los  preceptos fundamentales, orientadores o restrictivos de la dicha  autonomía»  (CSJ SC, 21 may., 1968, G.J.  CXXIV, n. 167).  

Ahora  bien, si de lo que se trata es de garantizar el respeto por los  designios particulares, resulta apenas lógico que el  ordenamiento condicione esa protección, entre otras cosas, a  que el respectivo acto de disposición sea fiel  reflejo de la voluntad de quien  compareció a perfeccionarlo, pues si, por definición,  el negocio jurídico refiere a la consolidación de la  voluntad deliberadamente exteriorizada  con el fin de producir  efectos jurídicos8,  es lógico que en ausencia de ese elemento intencional, «podrá  existir cualquier cosa o hecho, mas no un acto de esa índole»  (CSJ SC 6 ago., 2010. Rad. 2002-00189-01).  

De  ahí que, con contundencia, sentencie el artículo 1502  del Código Civil, que en orden a que «una  persona se obligue a otra por un acto o declaración de  voluntad», resulta indispensable que el declarante  «consienta en dicho acto o  declaración y su  consentimiento no adolezca de vicio». El campo de  acción que el ordenamiento jurídico le otorga a la  autonomía privada, entonces, no se circunscribe a garantizar  la posibilidad de expresión, sino que se extiende hasta  asegurarse de que esas manifestaciones, y especialmente los efectos  que de allí están llamados a originarse en el campo  legal, no estén distorsionados por factores externos que, en  virtud de la ignorancia, del engaño o el constreñimiento,  dirijan al sujeto en un sentido opuesto al de su genuina voluntad.  

Desligada, un  poco, de sus orígenes netamente convencionales, actualmente la  expresión consentimiento, abarca no solo la conjunción  de dos o más intenciones9,  sino, en general, la exteriorización de una voluntad –singular  o plurilateral-, orientada a producir efectos sobre un objeto  determinado. Alude al insumo próximo del negocio jurídico  (sea unilateral o bilateral) y, por ello, se la concibe como la  «manifestación de voluntad, expresa o  tácita, por la cual un sujeto se obliga jurídicamente»10.  

Su conformación  supone tres elementos: la conciencia, la voluntad y la  exteriorización11.  El primero, de orden cognitivo, refleja la necesidad de que el sujeto  posea y entienda las bases epistémicas que respaldarían,  al menos teóricamente, la racionalidad de su decisión,  entre ellas, la naturaleza, pertinencia, utilidad, consecuencias y  demás particularidades del negocio jurídico próximo  a materializar. El segundo refiere al deseo o intención de que  esos efectos, para los cuales fue concebido el respectivo esquema  dispositivo, efectivamente se produzcan. Y el último, a la  perentoriedad de que esa voluntad psíquica se exteriorice a  través de una señal inequívoca que la  represente12.  

Aunque se trata  de una empresa inagotable, y quizá quimérica, el  ordenamiento jurídico propende por la puridad del  consentimiento y en esa labor prevé una serie de remedios o  correctivos, establecidos en función del momento en el que el  proceso decisorio hubiera sido distorsionado.  

Sobre el  particular, el precedente de la Sala anota que,  

«(…)  siendo por definición el  consentimiento uno de los requisitos esenciales para la existencia  del acto jurídico, cuando es sano, libre y espontáneo  es así mismo elemento esencial para su validez, pues la ley no  solamente reconoce la facultad que tienen los particulares para  regular en gran parte sus relaciones jurídicas mediante  manifestaciones privadas de voluntad, sino  que también dispone de los mecanismos adecuados para  protegerlos contra su propia ignorancia, y principalmente, contra el  fraude y la violencia de que pueden ser víctimas al hacer uso  de la referida facultad.  Por este motivo, para todo acto jurídico no solamente se  requiere que los agentes otorguen voluntariamente su consentimiento,  sino que también se exige que lo hagan con cierto grado de  conciencia y de libertad, fuera de lo cual el acto existe, pero queda  viciado de nulidad» (CSJ SC 11 abr., 2000,  exp. 5410).  

En  la misma dirección, señala la doctrina que «en  general, la voluntad que interviene en la formación de un acto  jurídico, se puede definir como la autodeterminación de  uno o más agentes a la celebración de dicho acto. Pero  esta definición no debe ser interpretada como si se refiriera  exclusivamente –y en virtud de una disección o  abstracción artificiosa- a una sola etapa cualquiera del  proceso psicofísico que supone todo acto volitivo, y en el  cual, repetimos, sus varios factores y etapas sucesivas se integran  en un todo, se compenetran y se influyen recíprocamente. Este  proceso que también se cumple en todo acto jurídico,  explica por qué el derecho, al emprender su valoración,  analiza cada uno de tales factores y etapas para determinar si el  acto realmente existe o no y, en caso afirmativo, si se ha  desarrollado normalmente o si, por el contrario, en cualquier momento  de su iter se ha presentado alguna falla de que puedan derivarse  consecuencias jurídicas»13.  

Así, la  relevancia jurídica del consentimiento se incorpora introduce  de manera trasversal en las distintas disciplinas del derecho civil,  con fines creadores, correctivos, extintivos o reparadores. La virtud  creadora emerge cuando su presencia dota al acto jurídico de  legitimidad social y de eficacia legal. Sus alcances correctivos y  extintivos se patentizan en su ausencia, pues es justamente allí  cuando el ordenamiento habilita, por vía de ejemplo, la  exclusión de cláusulas o estipulaciones que no fueron  (o fueron indebidamente) consentidas; la aniquilación del  negocio jurídico que –en apariencia- se ajustó a  sus espaldas; o la extracción y preferencia de la negociación  real que se escondió bajo el ropaje de una declaración  fingida. La utilidad reparadora, por su parte, aparece en la medida  en que la tardía identificación de la ausencia  consensual hubiera aparejado la consumación de efectos nocivos  para aquel cuya voluntad fue burlada, abriéndose paso,  entonces, el consecuente resarcimiento de los daños que por  esa vía se hubieren causado.  

La protección  y relevancia del consentimiento, como conclusión del proceso  de formación de la voluntad, es palpable en todo el  ordenamiento jurídico. Un ejemplo de preocupación por  su rectitud y prevalencia es la consagración de la acción  de nulidad relativa prevista como respuesta a los vicios de la  voluntad (artículos 1508 y 1741 del Código Civil)14.  

Otro ejemplo de  ese interés se encuentra en la exigencia que se hace a los  profesionales de la medicina de obtener por parte del paciente un  consentimiento informado respecto del procedimiento que se le  va a practicar, y la misma se extiende hasta el punto de asumirse tal  autorización como un presupuesto de exoneración frente  la materialización de riesgos previstos inherentes del acto  médico, que fueron adecuada y oportunamente informados15.  

Otro tanto  ocurre en materia de filiación, en donde las consecuencias  propias del acto reproductivo en cabeza de los progenitores, cuando  se trata de procreación artificial o asistida,  se supeditan, ya no a un criterio netamente genético, sino al  frontal y expreso consentimiento del sujeto a quien se atribuye el  vínculo filial16.  

En tal contexto  aflora, igualmente, el raciocinio que subyace en las formalidades  previstas en el artículo 1076 del Código Civil. Ante  las evidentes dificultades sensoriales que enfrenta quien se  encuentra privado total o parcialmente de la vista, el legislador  dotó a esta especial modalidad de memoria testamentaria de  varios mecanismos de protección, enderezados a asegurar la  autenticidad de las declaraciones que allí se viertan.  

Tales  exigencias acompañan todo el acto escritural, desde el momento  en que se reciben las declaraciones del testador (que son las propias  del testamento abierto) y además incluyen un paso intermedio,  de doble corroboración, entre la extensión y el  otorgamiento, que debe anteceder necesariamente a la fase  de autorización: la doble lectura del texto, una por parte  del notario y otra por parte de uno de los testigos elegidos por el  testador.  

2.4  El testamento del ciego  

Dentro  de los testamentos solemnes, el llamado «testamento  del ciego» está  revestido incluso de mayor ritualidad que los demás. El  artículo 1076 del Código Civil, lo consagra en los  siguientes términos:  

«El  ciego podrá sólo testar nuncupativamente y ante notario  o funcionario que haga veces de tal. Su testamento será leído  en alta voz dos veces: la primera por el notario o funcionario, y la  segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador.  Se hará mención especial de esta solemnidad en el  testamento.»  

De  dicha normativa se desprende la imposibilidad para la persona ciega  de testar a través de testamento cerrado o de testamento  abierto otorgado sólo ante testigos; y con propósitos  protectores, rodea el acto de una mayor solemnidad al exigir la doble  lectura del testamento, en voz alta, una vez por el notario y una vez  por uno de los testigos elegidos por el otorgante para tal fin.  

Esta  doble lectura se erige en una formalidad trascendental que busca  proteger la auténtica voluntad y emisión del  consentimiento del testador, al brindarle a través de ella la  plena certeza y la posibilidad  de  corroborar  que el instrumento público ha recogido lealmente su querer, en  la medida en que por su condición visual el testador no puede  constatar por medio de la lectura directa de la escritura, el  contenido de su propio testamento.  

En  el especialísimo caso del artículo 1076 del Código  Civil, las solemnidades establecidas constituyen una garantía  sustancial del proceso de formación del consentimiento y  expresión de la voluntad del testador,  rodeando de mayor celo y ritualidad ese proceso cuando la persona,  por cualquier afección visual, no puede confirmar lo extendido  a través de la lectura directa del instrumento público.  En estos casos, el ordenamiento jurídico exige el cumplimiento  de estándares superiores de diligencia en el referido proceso  de formación de la voluntad del testador privado total o  parcialmente de la vista.  

3.  La correcta interpretación del artículo 1076 del Código  Civil  

Una  vez entendida la relevancia y necesidad de las solemnidades exigidas  por el artículo 1076 del Código Civil, debe reconocerse  que la norma no define el término «ciego»,  ni  hace referencia alguna al origen del padecimiento ni a su carácter  permanente o temporal. Tampoco señala si éste debe ser  total o parcial. La disposición no define lo que debe  entenderse por ceguera, labor que debe acometer la Corte en sede de  casación como lo autoriza la función y finalidad del  recurso extraordinario.  

3.1  La interpretación judicial como respuesta a la realidad y  procura de la justicia material  

La  interpretación del derecho y sus fuentes exige del juez un  papel armonizador de la integridad del ordenamiento jurídico  con la necesaria actualización del sistema normativo, de tal  forma que no pierda su pertinencia y se desfigure su función  de regulación de las relaciones intersubjetivas y de la vida  en sociedad; lo que implica, consecuencialmente, que en ese laborío  se atienda el contexto social y su evolución, aspecto en el  que se pueden advertir cambios en las concepciones institucionales y  sociales sobre diversas y sensibles temáticas, v.  gr.,  el concepto de familia.  

En  ese sentido, la jurisprudencia cumple una función de  reconocimiento  y visibilización  de las diversas realidades sociales que demandan protección,  señalando el sentido que corresponde a las instituciones  jurídicas en los casos sometidos a decisión  jurisdiccional.  

El  rol del juez es determinante en la fijación de la comprensión  de las instituciones jurídicas, su contenido y alcance, tal  como lo ha señalado la Corte Constitucional, entre otras  sentencias, en la C-539 de 2011, en la que reiteró las  implicaciones del criterio de «sometimiento  a la ley»:  

«Una  interpretación adecuada del imperio de la ley a que se refiere  el artículo 230 constitucional, significa para la  jurisprudencia constitucional que la sujeción de la actividad  judicial al imperio de la ley, no puede entenderse en términos  reducidos como referida a la aplicación de la legislación  en sentido formal, sino que debe entenderse referida a la  aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales,  valores y objetivos, incluida la interpretación  jurisprudencial de los máximos órganos judiciales,  la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico».17  

   

La  interpretación debe tener en cuenta elementos como el cambio o  evolución del entorno en el que se originó la norma o  en el cual es aplicada18;  la evolución de la ciencia médica que determina lo que  debe entenderse por tal condición, los contextos (jurídicos,  sociológicos, científicos, et.  al.)  que indican la manera en que deben valorarse las diversas realidades  que se ponen de presente en los juicios, lo que se refuerza «a  partir de la interpretación de los órganos  autorizados».  

Al  respecto, se ha memorado que:  

«(…)  el  tratamiento que le otorga la ley 153 de 1887 a las reglas de la  jurisprudencia, la doctrina constitucional y las fuentes del derecho  en general no se enmarca dentro de una filosofía reduccionista  del derecho según emana de la ley y solo de la ley. Además,  la idea que una tradición no pueda evolucionar es  contraevidente. Las  tradiciones jurídicas son esencialmente cambiantes, así́  las transformaciones se lleven a cabo gradualmente o inclusive  imperceptiblemente»  (CC,  C-836 de 2001).  

De  antaño la Corte Suprema de Justicia ha considerado plausible  la posibilidad de que los jueces acudan a la jurisprudencia para  interpretar las disposiciones jurídicas y darles un alcance  normativo actualizado19,  haciendo uso de los criterios auxiliares de la actividad judicial,  con observancia de la pauta prevista en el citado artículo 230  constitucional, tal como se compendia a continuación:  

«si  bien es cierto que los jueces se encuentran sometidos al imperio de  la ley para ejercer su labor jurisdiccional, no lo es menos que el  artículo 230 de la Carta Política, citado por la  recurrente, indica en su segundo inciso que “La equidad, la  jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina  son criterios auxiliares de la actividad judicial”. De allí  resulta, pues, que los  jueces sí puedan hacer uso de la jurisprudencia para efectos  de realizar interpretaciones judiciales sobre determinados tópicos,  muchos de ellos relacionados con vacíos legales o con la  simple hermenéutica normativa.  Lo contrario, rectamente entendido, conduciría al  desconocimiento de la propia norma constitucional, y lo más  importante, al rol fundamental asignado en un Estado de derecho al  Juez, en general, y a la Corte Suprema, como Tribunal de Casación,  cuya misión primordial estriba en la unificación de la  jurisprudencia, con todo lo que ella envuelve.  

Es  que no puede olvidarse que la jurisprudencia, ab antique, “tiene  una misión que rebasa los marcos de la gramática y de  la indagación histórica: el de lograr que el derecho  viva, se remoce y se ponga a tono con la mentalidad y las urgencias  del presente, por encima de la immovilidad de los textos, que no han  de tomarse para obstaculizar el progreso, sino ponerse a su servicio,  permitiendo así una evolución jurídica sosegada  y firme, a todas luces provechosa” (CXXIV,  160)»  (CSJ SC,  31 ene. 2005, rad.  7872).  

De  otra parte, al resaltar las finalidades del recurso extraordinario de  casación, previstas en el precepto 333 del Código  General del Proceso («defender  la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la  eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia  en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales,  controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia  nacional y  reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la  providencia recurrida»)  y establecer la «naturaleza  constitucional»  de ese medio defensivo, la Corte Constitucional precisó en la  sentencia C-213 de 2017 que:  

«(…)  además de los fines que tradicionalmente le han sido adscritos  a la casación, esto es, la unificación de la  jurisprudencia, la realización del derecho objetivo y la  reparación de los agravios, también se le anuda como  tarea “en el Estado Social de Derecho, velar por la realización  del ordenamiento constitucional –no solamente legal- y, en  consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales  de los asociados”20.  En efecto “la casación, como medio de impugnación  extraordinario, es una institución jurídica destinada  también a hacer efectivo el derecho material, particularmente  la Constitución, así como las garantías  fundamentales de las personas que intervienen en un proceso”21.  Es por ello que la jurisprudencia constitucional interpretando la  función de control de legalidad que se adscribe al recurso de  casación ha sostenido que “debe concebirse en una  dimensión amplia, de modo que involucre la integración  de preceptos de orden Superior y, por lo tanto, la protección  de los derechos constitucionales que de él se derivan”22.  Igualmente, ha advertido que “el propósito de  realización del derecho material también debe ser  interpretado en una dimensión amplia, de manera que comprende  no sólo la protección de los derechos constitucionales  fundamentales, sino todos los derechos y principios reconocidos en el  ordenamiento jurídico”23».  

Con  todo, deviene diáfano que la labor interpretativa del juez –y,  especialmente, en sede extraordinaria–, debe estar orientada a  la consecución de los fines constitucionales y legales  previamente reseñados, los cuales resultan determinantes no  solo frente el caso concreto, sino en cuanto atañen a la  sociedad en su conjunto, de tal forma que se procure que el derecho  –y su papel moldeador  y transformador  de la realidad– no quede anquilosado en entendimientos desuetos  o que resulten insuficientes de cara a los retos que imponen las  nuevas dinámicas sociales, como sucede, precisamente, con la  intelección del artículo 1076 del Código Civil,  que, en este contexto, demanda una comprensión integral y  armónica con las pautas referidas.  

Conforme  con ello, la ponderación de las prerrogativas allí  implícitas, como el ejercicio de la autonomía privada,  la libertad de disposición, la protección especial de  las personas con limitaciones visuales y la fijación de un  modelo de verificación de la voluntad real, por mencionar  algunos ejemplos, son criterios relevantes a la hora de definir la  intelección que mejor se ajuste al contexto actual, procurando  la realización, en cada caso, de la justicia material.  

Bajo este  entendimiento acomete la Corte la labor de fijar la pauta  jurisprudencial de interpretación del artículo 1076 del  Código Civil.  

3.2  Ausencia de precedente jurisprudencial  

Uno  de los argumentos fundantes del ataque de los recurrentes  extraordinarios es que el Tribunal desconoció el precedente de  la Corte. Sostienen que en sentencia del 19 de agosto de 1954 esta  Sala definió quién era ciego y en qué casos  debía aplicarse el artículo 1076 del Código  Civil. Para respaldar esta afirmación señalaron: «[d]e  manera clara concluye la Corte en la sentencia que “Ciego,  según nuestra ley, es la persona que se haya privada de la  vista y no la persona que por cualquier causa haya disminuido en su  capacidad visual” (…). En esta sentencia la Corte hace  un análisis acertado de la definición de ceguera que se  adopta en el Código Civil y fija la pauta jurisprudencial para  la aplicación del artículo 1.076 del Código  Civil».  

Al  respecto, cabe resaltar que la cita transcrita por los censores no  corresponde a una consideración de la Corte, sino a una  afirmación del ad  quem,  reproducida en los antecedentes de la sentencia de casación  del año 195424,  por lo que no es posible derivar de ella un supuesto precedente  jurisprudencial sobre la definición de ceguera.  

En  dos oportunidades esta Corporación ha analizado casos en los  que se debatía la validez del testamento otorgado por una  persona de quien se decía, era ciega; sin embargo, en ninguno  de esos juicios la Corte fijó una posición sobre la  correcta interpretación del artículo 1076 del Código  Civil, como se explica seguidamente:  

            

i. Sentencia          de casación del 19 de agosto de 195425  

En  este proveído, se analizó un caso en el que se afirmaba  que la testadora estaba privada de la vista de tiempo atrás,  acusando al ad  quem de  desechar testimonios para probar la ceguera por considerar que dicha  situación debía ser valorada por peritos.  

En  esa oportunidad, la Corte trajo a colación el estado de la  discusión en Chile, como quiera que nuestro artículo  1076 corresponde al artículo 1019 del Código Civil  Chileno. Para ello, citó al doctrinante Luis Claro Solar,  quien en su obra recogió el estado de la discusión  reseñando una sentencia de la Corte de Apelaciones de  Santiago, en la cual la opinión mayoritaria consideró  que las solemnidades de dicha norma aplicaban únicamente a la  persona privada de la vista, poniendo de presente a renglón  seguido la opinión disidente en el caso comentado, según  la cual no se requería que la ceguera fuera absoluta, pues  bastaba con que existiera una importante afectación visual  para considerar a la persona en la condición que regula el  artículo 1019 chileno: «al  prescribir este artículo que el testamento del ciego se ajusta  a la formalidad especial de que sea leído dos veces en alta  voz, ha tenido sin duda presente que el testador en este caso no  puede ver el escrito a que se da lectura».  

Al  estudiar el caso concreto, señaló  la Corte Suprema que el Tribunal no dio por probada la ceguera porque  los testigos sólo daban cuenta de que la testadora «no  podía leer las cartas, los rezos y los periódicos»,  pero que no siendo especialistas en oftalmología no  estaban en capacidad de apreciar adecuadamente  «el  grado de disminución del sentido visual en la testadora».  

Consideró  esta Corporación que el ad quem  si valoró los testimonios, pero no los consideró  suficientemente fundados para probar la ceguera, motivo por el cual  la plausible valoración del juzgador no era susceptible de  análisis en casación: «[d]e  lo expuesto resulta que en el presente caso hay una cuestión  de hecho de aquellas cuya apreciación por el juzgador de  instancia escapa a la censura de la Corte en casación. Esta  cuestión de hecho es la de si está probado que la  testadora hubiera perdido la vista hasta un grado tal que hubiera  debido ser tratada como ciega, para el efecto de llenar las  formalidades que para el testamento de los ciegos prescribe el  artículo 1076 del C.C. El Tribunal no consideró probado  tal hecho y en esta apreciación suya no alcanza a discernirse  ni un error de derecho ni uno de hecho, Por tanto, ella debe ser  respetada por la Corte.»  

Como  puede observarse, en esa sentencia la Corte no tomó partido ni  fijó criterio alguno de interpretación del término  «ciego»  contenido en el artículo 1076 del Código Civil.  

            

ii. Sentencia          de casación del 10 de abril de 195726  

En  esta decisión se analizó un caso en el que el ad  quem declaró,  de oficio, la nulidad de un primer testamento otorgado por la  testadora por haberse protocolizado sin la observancia de las  solemnidades prescritas en el artículo 1076 del Código  Civil, aunque ese no era el petitum  de la demanda.  

El  recurrente alegó que no se había probado  científicamente la ceguera de la testadora, por lo que no  podían exigirse formalidades especiales. Estimó la  Corporación que, si  el testador expresamente manifestaba que era ciego, con apoyo en esa  explícita manifestación debía el notario rodear  el testamento de todas las formalidades prescritas por la ley.  

Como  puede verse, en ninguno de los dos antecedentes jurisprudenciales  existentes sobre el testamento del ciego la Corte determinó  cuál debía ser la correcta interpretación del  artículo 1076 del Código Civil ni fijó pautas  jurisprudenciales para su aplicación, de modo que mal podría  acusarse al Tribunal de apartarse de un precedente que no existe.  

3.3        Tratamiento  del testamento del ciego en el derecho comparado  

Como  ya se indicó, el artículo 1076 de nuestro Código  Civil corresponde al artículo 1019 de la codificación  chilena, pudiéndose hallar similitudes en las disposiciones  redactadas por don Andrés Bello. Dice la norma chilena:  

«El  ciego, el sordo o el sordomudo que puedan darse a entender  claramente, aunque no por escrito, sólo podrán testar  nuncupativamente y ante escribano o funcionario que haga las veces de  tal. En el caso del ciego, el testamento deberá leerse en voz  alta dos veces: la primera por el escribano o funcionario, y la  segunda por uno de los testigos elegido al efecto por el testador.  Tratándose del sordo o del sordomudo, la primera y la segunda  lectura deberán efectuarse, además, ante un perito o  especialista en lengua de señas, quien deberá, en forma  simultánea, dar a conocer al otorgante el contenido de la  misma. Deberá hacerse mención especial de estas  solemnidades en el testamento».  

Por  su parte, el artículo 1026 chileno establece que el testamento  en el que se omitieren las formalidades a las que deba sujetarse, no  tendrá valor alguno. Tampoco en ese país se cuenta con  jurisprudencia robusta sobre el testamento del ciego, y ya desde la  sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, citada por Claro  Solar en su obra del año 1941 y reproducida por la Corte en la  sentencia de 1954, se vislumbraban posiciones antagónicas  frente al recto entendimiento del artículo 1019.  

En  una más reciente providencia de la Corte de Apelaciones de  Valparaíso27,  se dijo: «aun  cuando el punto ha sido materia de discusión en la doctrina y  la jurisprudencia, toda vez que mientras algunos exigen una ceguera  absoluta, pues el precepto no se refiere al que tenga una vista más  o menos sana, sino al ciego que es la persona que se encuentra  privada de este sentido, otros en cambio estiman que no es  indispensable que la ceguera sea de tal modo absoluta y completa que  no permita distinguir la luz de la oscuridad y basta, atendido el  espíritu del legislador, que el testator no pueda ver el  escrito a que se da lectura, que no pueda leer, por defectos de la  visión, el documento antes de firmarlo (…).»  

El  Código Civil Español también contenía una  disposición específica respecto del testamento del  ciego, en su artículo 698 que  disponía: «[c]uando  sea ciego el testador se dará lectura del testamento dos  veces: una por el Notario, conforme a lo prevenido en el artículo  695, y otra en igual forma por uno de los testigos u otra persona que  el testador designe».  

En  vigencia de esta norma, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo  profirió la sentencia del 12 de abril de 1973, en la que  señaló: «(…)  ha de tenerse en cuenta que para la válida aplicación  de las formalidades exigidas por el artículo  695 del Código Civil en  el otorgamiento del testamento abierto por un ciego, no es  necesario que la ceguera sea total o absoluta, sino que basta con que  la lesión o defecto visual alcance el grado suficiente, para  impedirle la lectura y estampar su firma con la claridad de rasgos  que habitualmente caractericen aquélla, a fin de que lo  defectuoso de la misma no pueda originar la duda sobre su  autenticidad y frente a la afirmación de la sentencia  recurrida de que el testador en aquel acto sufría una  ceguera total o que en todo caso le impedía la visualidad del  texto escriturado y la caligrafía de la firma, como no fuera  un trazo de puro tropismo, no combatida eficazmente esta afirmación  fáctica, como queda expresado al tratar del anterior motivo,  decae el presente, puesto que han sido cumplidos todos los requisitos  formales exigidos por los artículos  695 , 698 y 699 del Código Civil para  el otorgamiento del testamento abierto por una persona que carezca de  visión, dándose lectura del testamento una vez por el  Notario y otra por uno de los testigos designados a dicho fin por el  testador, el que a su vez firmó también por éste  y a su ruego, a la vez de por sí, todo ello en unidad de acto  y de lo que da fe el Notario autorizante del testamento».  

Si  bien esta pauta legal fue modificada y su actual redacción  corresponde al texto de la Ley 8/2021, el fallo citado muestra la  interpretación dada por el Tribunal Supremo al concepto de  ceguera del testador contenido en el citado artículo 69828.  

El  Código Civil Francés no instituyó una expresa  formalidad para el testamento del ciego, pero su artículo 973  establece que en caso de que la persona no pudiera firmar, se dejaría  tal constancia en el acta extendida ante notario. Si bien el Code  reconoce el testamento holográfico (artículo 970),  generalmente el ciego está impedido para testar de esta forma  debido a la imposibilidad de escribir el testamento de su puño  y letra29,  siendo ese requisito indispensable en esa clase de actos.  

Los  apartes traídos a colación a título de ejemplo  evidencian cómo en legislaciones que guardan similitudes o  principios rectores cercanos a la nuestra, en las que se ha  contemplado la especial formalidad para el testamento del ciego, la  definición de la ceguera es una cuestión  de hecho cuya determinación  queda en cabeza de los falladores, a quienes los medios suasorios  deben llevar a la certeza de si el testador tenía o no una  deficiencia visual tal que le impidiera constatar por sus propios  medios el contenido del acta donde fue extendida su última  voluntad.  

3.4  El concepto de ceguera del artículo 1076 del Código  Civil  

Abogan  los recurrentes por una aplicación literal y exegética  del artículo 1076 del Código Civil, interpretando la  palabra «ciego»  en  él contenida en el sentido natural  y obvio  que exige el artículo 28 de la misma obra, de modo tal que  debe entenderse al ciego como aquél que está privado de  la vista30.  

Sin  embargo, los términos «ciego»  y  por ende «ceguera»,  no pueden entenderse ni aplicarse desde su «sentido  natural y obvio»,  puesto que ellos obedecen a condiciones oftalmológicas  específicas que determinan el concepto mismo según el  estado de evolución de la ciencia médica. La  determinación de la ceguera o de una afectación visual  tan severa que permita considerar a la persona como privada  parcialmente de la visión responde, específicamente, al  criterio médico.  

En  la actualidad, gracias a los avances de la ciencia médica,  puede afirmarse que las limitaciones visuales tienen un amplio  espectro, como señaló uno de los peritos en este  asunto, y que así como existe la ceguera total, hay  afectaciones que se consideran casos de ceguera parcial, de baja  visión severa, entre otros. Así, es posible que una  persona, pese a no estar diagnosticada con ceguera total, sufra de  una afectación visual de tal magnitud que no pueda valerse por  sí misma o realizar actividades cotidianas como la simple  lectura o la conducción de vehículos, etc.  

Alegan  también que, dando a la palabra el sentido técnico que  exige el artículo 29 ibídem,  debe entenderse la ceguera como la percepción negativa de la  luz por ambos ojos, concepto que, a falta de información sobre  su fuente, se deduce que lo toman los censores del dictamen pericial  por ellos aportado, que define en esos términos el  padecimiento. Sin embargo, la definición no es unánime,  pues los otros peritos aceptaron la falta de percepción de la  luz como indicador de ceguera total, señalando la existencia  de otros casos también considerados como ceguera legal.  

La  falta de correspondencia entre el uso común del término  «ciego»,  y su significado médico, impiden acudir al criterio gramatical  de los artículos 28 y 29 del Código Civil, como  pretenden los recurrentes.  

A  este respecto, cabe señalar que algún sector de la  doctrina nacional se inclina por aceptar que el criterio que permite  entender adecuadamente el término se encuentra en el método  lógico de interpretación, según el cual si la  razón por la que el ciego no puede otorgar testamento cerrado  es la imposibilidad de tener certeza auténtica de su  otorgamiento; esa certeza tiene lugar en el testamento abierto cuando  se da la doble lectura de la voluntad testamentaria a viva voz. Sobre  esa base, la ceguera debe interpretarse de cara a la posibilidad o  imposibilidad de que el testador con esa condición de salud  visual, obtenga la genuina certidumbre de que esa voluntad extendida  en el instrumento público se corresponde con la suya.  

Al  amparo de esas precisiones, cabe concluir que la interpretación  del término «ciego»  y  el concepto de «ceguera»  a  la luz del artículo 1076 del Código Civil, son  conceptos médicos cuya determinación debe darse al  amparo del dictamen pericial, el cual informará la naturaleza  y alcance de la afectación visual de cara a la lectura directa  del testamento, siendo entonces la prueba científica la que  concluirá si en el caso particular el testador estaba en  capacidad o no de verificar por sus propios medios el contenido del  documento en el que se ha extendido su última voluntad.  

Acorde  con ello, no puede entenderse el término «ciego»  y  el concepto de «ceguera»  alejados  de los parámetros fijados por la ciencia médica. En tal  virtud, la exigencia del artículo 1076 del Código Civil  debe atenderse, entonces, en todos los casos en los cuales, según  los estándares aceptados y el estado del arte de la ciencia  médica, la  persona tenga una afectación visual tal que le impida leer por  sus propios medios el instrumento público contentivo de su  última voluntad,  bien sea que conforme al criterio científico el diagnóstico  particular del testador permita considerar que padece de ceguera  total, de ceguera parcial, de baja visión, o cualquier otro  diagnóstico o clasificación médica que envuelva,  indubitablemente, dicho impedimento.  

4.  La exigencia de formalidades reforzadas no constituye inhabilidad  para testar ni desconoce la capacidad jurídica  

Finalmente,  se insiste en que la exigencia de las especiales solemnidades del  artículo 1076 al momento de otorgar testamento por parte de  personas con una condición visual que les impida leer  directamente el contenido del instrumento público extendido en  la diligencia, no puede en modo alguno asemejarse a una causal de  inhabilidad para testar, pues ellas, como se sabe, se encuentran  taxativamente consagradas en el artículo 1061 del Código  Civil.  

Tampoco  puede entenderse, según lo afirman los recurrentes  extraordinarios, como la consagración de una incapacidad  especial para las personas en la condición visual referida.  

No  hay duda de que la capacidad jurídica plena de las personas es  un atributo conferido por el orden jurídico y su  reconocimiento y protección, un imperativo para el Estado. Por  ello, el ejercicio de esa capacidad plena debe estar rodeado de todas  las garantías tutelares necesarias para permitir la expresión  de la voluntad, lo cual coincide con el sentido y filosofía  que rige la Ley 1996 de 2019, en claro acatamiento a las exigencias  de la Convención sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad del 13 de diciembre de 2006, ratificada por Colombia y  aprobada mediante la Ley 1346 de 2009.  

Incluso  la solemnidad de la doble lectura, pensada ya desde el añoso  Código Civil, podría entenderse hoy en día como  un ajuste razonable en el trámite notarial, esto es, como una  adaptación en el caso concreto para garantizar a la persona  con las limitaciones visuales aquí señaladas, el  ejercicio de su autonomía de la voluntad testamentaria, en  igualdad de condiciones.  

No  es ajena la Corte al avance vertiginoso de las tecnologías,  por lo que es posible pensar que en un futuro próximo estos  actos jurídicos puedan encontrar un medio de expresión  de la auténtica voluntad a través de formas  comunicativas como el alfabeto Braille, los medios de voz  digitalizada, la comunicación táctil, y otros  consagrados a título enunciativo en la Ley 1996 de 2019. Sin  embargo, el imperativo de protección al proceso de formación  de la voluntad y emisión del consentimiento del testador en  situación de ceguera total o parcial, continúa vigente  como una garantía sustancial en el ejercicio de su capacidad  plena.  

5.  Análisis del Cargo  

Conforme  a las anteriores consideraciones, es claro que la correcta  interpretación del artículo 1076 del Código  Civil no pasa por el uso común del término «ciego»,  sino por la definición médica de aquel estado  permanente o transitorio de privación total o parcial  de la vista que impida al testador cerciorarse de que la voluntad  emitida como testamento es la suya.  

A  la luz de esas consideraciones, el cargo no puede abrirse paso, pues  se basa en la aplicación exegética y literal de la  palabra «ciego»  en el sentido natural de aquel que  está privado de la vista, pedimento inaceptable porque, por un  lado, el concepto debe responder a la definición médica  que lo gobierna; y por el otro, la pretendida interpretación  literal no está acorde con el sentido protector de la norma y  de garantía sustancial de la expresión de la voluntad  del testador, ampliamente explicada en precedencia.  

Respecto  a los embates concretos, debe señalarse en primer lugar, que  es desacertado acusar al Tribunal de desconocimiento del precedente  jurisprudencial cuando no existe tal, como se explicó al  analizar el contenido de la sentencia de 1954 en que se apoyan los  censores.  

Tampoco  puede abrirse paso la acusación de violación directa de  la norma sustancial por haber considerado el Tribunal que el testador  era «ciego  legal»,  término que, según los censores, es ajeno a la  legislación nacional en tanto no  está recogido en  ninguna norma, salvo en el artículo 6 del Decreto 2156 de  1972, que consideran inaplicable por estar orientado específicamente  a clasificar el Instituto Nacional para Ciegos como un  establecimiento público del orden nacional, adscrito al  Ministerio de Educación.  

Si  bien es cierto que el Tribunal consideró en su sentencia que  el señor José Tomás Uribe Abad padecía de  «ceguera  legal»,  no se trata de un término jurídico (aunque incluye la  palabra legal),  sino un término ampliamente utilizado en la ciencia médica,  en su especialidad de oftalmología, como se evidencia de la  prueba pericial recaudada en este proceso.  

El  Tribunal tomó el concepto de las conclusiones del dictamen  pericial de la Universidad de Antioquia, en el cual la perito  oftalmóloga determinó que, conforme a la historia  clínica analizada, el señor Uribe Abad padecía  de «ceguera  legal» para el  año 2013.  No puede perderse de vista que los tres peritos oftalmólogos  que rindieron experticia en el proceso reconocieron el término  de «ceguera  legal» y lo  definieron como una agudeza visual igual o menor a 20/200, en el  mejor ojo del paciente y después de corrección.  

Por  lo anterior, no es cierto que en el proveído cuestionado se  instaurara un nuevo concepto jurídico ajeno al artículo  1076, creando una categoría por fuera de la ley y una  inhabilidad especial para testar, como lo sostienen los censores. El  Tribunal no determinó que una persona cualquiera con una  agudeza visual limitada debía ser considerada como «ciego  legal»; por  el contrario, su conclusión sobre el padecimiento del testador  se deriva del prohijamiento por parte del fallador del dictamen  pericial en el que se afirmó que, dada  la historia clínica específica del testador, su  condición de salud visual clasificaba en el concepto de  «ceguera  legal»,  el cual está determinado por los criterios médicos  concretamente explicados por la perito en audiencia.  

En  el mismo sentido, se resalta que el artículo 6 del Decreto  2156 de 1972, insistentemente atacado por los censores, no incluye  una definición de «ceguera  legal».  Si bien la Corte volverá sobre este punto más adelante,  desde ya debe decirse que, contrario a lo afirmado por los  recurrentes, la norma se limita a establecer que se consideran como  casos de ceguera:  i) la ausencia total de la vista, o ii) la agudeza visual no superior  a un décimo (1/10) en el mejor ojo después de  corrección, o iii) la limitación en el campo visual  hasta un ángulo no mayor de 20 grados.  

Con  base en esos posibles cuadros clínicos, desde la especialidad  de la oftalmología se habla de «ceguera  legal»,  término expresado por el Tribunal, pero que no deviene de la  aplicación indebida de un precepto normativo sino de la  consideración específica de los dictámenes  periciales rendidos en el proceso.  

Ahora  bien, que el Tribunal, en apoyo a la clasificación médica  acogida haya acudido a soportes de información como las  Definiciones  de ceguera y discapacidad visual de la Organización Mundial de  la Salud  de 2012 o el Análisis  de salud visual en Colombia  preparado por el Ministerio de Salud en 2015 -que dicho sea de paso,  respaldan plenamente las conclusiones de la perito oftalmóloga-  no significa que haya basado su decisión en esos informes,  pues su argumentación está encaminada a mostrar cómo  el señor José Tomás Uribe Abad tenía una  afectación visual de tal magnitud, que imponía dársele  tratamiento de ciego a la hora de testar, por lo que eran exigibles  las formalidades del artículo 1076 del Código Civil.  

En  el mismo sentido, las referencias a las sentencias de la Corte  Constitucional citadas por el Tribunal no son el pilar fundamental de  su decisión, por lo que aún en caso de que los  precedentes constitucionales fueran inaplicables al caso concreto,  tal yerro es intrascendente, por no atacar la base de la decisión.  Incluso, si se suprimieran de la sentencia impugnada las referencias  a los informes de la OMS y del Ministerio de Salud y a las sentencias  de la Corte Constitucional, en nada cambiaría la decisión  adoptada, que se basó, se insiste, en la prueba científica  que daba cuenta de la condición visual del testador y abría  paso a la aplicación del artículo 1076 del Código  Civil.  

Finalmente,  consideran los censores que el Tribunal debió acudir a las  definiciones del artículo 2 de la Ley 1680 de 201331  y del Decreto 1507 de 2014, conforme a las cuales se habría  concluido que el testador no padecía de ceguera sino de baja  visión.  

Sobre  el artículo 2 de la Ley 1680 de  2013 debe indicarse que no se trata de norma sustancial que pudiera  haber sido vulnerada, pues no crea, modifica ni extingue situación  jurídica alguna. Por otra parte, su objeto no es atribuir un  significado legal ni médico a los términos de ceguera y  baja visión, sino establecer mecanismos para garantizar el  acceso a la información y tecnologías que propicien la  inclusión y participación social de personas con esos  padecimientos, razón por la cual, su artículo 2  advierte que las definiciones allí contenidas son para  efectos de esa ley, por lo que no es posible ampliar, como  pretenden los censores, su campo de aplicación.  

El Decreto  1507 de 2014, por su parte, adopta el Manual de Calificación  de Pérdida de Capacidad Laboral, que establece rangos  diferenciados entre la ceguera y la baja visión. Sin embargo,  ese precepto -que no es, en modo alguno, una norma sustancial-, no  contiene las definiciones que interesan en el presente litigio, e  incluso si en gracia de discusión se analizara la agudeza  visual que el testador tenía para el año 2013 en su  mejor ojo (20/400), quedaría calificada en el rango de «baja  visión severa»,  con una deficiencia (porcentaje de pérdida) de 65, porcentaje  que al superar el 50% constituye invalidez en los términos del  citado Decreto, lo que refuerza las conclusiones respecto a la  especial protección y formalidad que debe rodear el  otorgamiento del testamento de personas con esta condición  visual.  

Por todo lo  anterior, la acusación no prospera.  

CARGO SEGUNDO  

Con fundamento  en el segundo motivo previsto en el canon 336 del Código  General del Proceso, el extremo inconforme indicó que la  providencia de segundo grado es violatoria de forma indirecta de «los  artículos 1.055, 1.070, 1.072, 1.073, 1.074, 1.075, 1.083,  1.076, 1.503, 28 y 29 del Código Civil y el artículo 2  de la ley 1680 de 2.013», porque «concluyó  que estaba probado, sin estarlo, que el testador se encontraba ciego  para el momento en que se otorgó el testamento».  

Basa la censura  en que, a su juicio, el juez colegiado «deja  de apreciar la prueba documental y testimonial recaudada en el  proceso. Expresamente reconoce el Tribunal en la sentencia que se  recurre en casación que no hizo valoración de las  pruebas testimoniales y documentales recaudadas en el proceso. De  manera expresa manifiesta (MIN. 2:27:14 de la audiencia de fallo)  “Asiste razón a la parte apelante en cuanto que el juez  de primera instancia no valoró los testimonios de Alba Lucia  Acosta Medina, Juan Carlos Abad Londoño (SIC), Ana María  Bacci Isaza, no así el de Juan Carlos Abad Londoño, lo  que se concluye de la mera observación del fallo proferido…  la determinación de la ceguera obedece una serie de parámetros  técnicos y científicos cuya especialidad escapa del  criterio del común de las personas”».  

En ese sentido,  indicó que «EL TRIBUNAL PRETERMITIÓ  EL TESTIMONIO DE LA NOTARIA», en tanto «de  manera clara y directa manifiesta que desconoce por completo el  testimonio de la Notaria Segunda de Medellín, Dra. Alba Luz  Acosta Medina», porque sostuvo que «solo  un médico oftalmólogo podría saber que el  testador era “ciego legal” y que, en consecuencia, el  dicho de la Notaria es intrascendente para los fines del proceso»,  de modo que «las conclusiones respecto del  testimonio de la Notaria y su impertinencia como prueba en el proceso  que nos ocupa, resultan contrarias a la regulación de la  función notarial en Colombia», aunado a que  «informó la Notaria que se entrevistó  con el testador; que ni ella ni sus colaboradores vieron rasgos de  ceguera o discapacidad mental alguna que impidieran a JOSÉ  TOMÁS URIBE ABAD otorgar un testamento; que ella personalmente  leyó el testamento de viva voz y que presenció la firma  de la escritura pública por parte de su otorgante».  

Por ende, «se  equivoca el Tribunal al pretermitir la prueba practicada  oportunamente en la que se narra de manera detallada el procedimiento  para la suscripción del testamento cuya nulidad se demanda.  Desechar el testimonio de la Notaria resulta en un flagrante  desconocimiento de la función notarial en Colombia».  

Por esa senda,  también adujo que se incurrió en «error  de hecho» en la valoración de los testimonios  de Ricardo Harry Hoyos y Ana María Bacci, con los cuales, en  su criterio, se demostraba que el testador no era ciego. Al efecto,  se insistió en que «los testigos  afirmaron que el testador tenía capacidad visual que le  permitía vivir solo, atender su propio cuidado, desplazarse  libremente sin bastones, lazarillos y ayudas por la ciudad, consumir  sus alimentos y, en general, realizar todas las actividades propias  de una persona que NO es ciega. Es decir, se trataba de una persona  con capacidad visual suficiente para planear y ejecutar tareas».  

Además,  se dolió de que el Tribunal no mencionara «la  gran cantidad de prueba documental que daba cuenta de la capacidad  visual del testador», dentro de la cual estaban: (i)  «CINCUENTA Y CUATRO (54) Fotos obrantes a  folios 152 a 195 del expediente. Dan cuenta de las actividades  lúdicas y sociales que realizaba el causante y que solo una  persona con capacidad visual podría desarrollar»;  (ii) «documento suscrito por JOSÉ  TOMÁS URIBE ABAD el 11 de Junio de 2.013 y remit[ido]  por el BANCO CORPBANCA por orden de la Juez Octav[a]  de Familia de Medellín (Folio 416)»; (iii)  «certificado expedido por la Clínica  Clofán donde indica c[ó]mo  se firman [los] consentimientos  informados de personas con discapacidad visual (Folio 422)»,  entre otros elementos de convicción, con lo que se  «pretermiti[eron]  los consentimientos informados suscritos directamente por el testador  a solicitud de su médico tratante y de la Clínica  Oftalmológica donde era atendido. Médico tratante que,  según el propio Tribunal, era la única persona con  idoneidad suficiente para determinar si el paciente estaba o no en  condiciones de firmar documentos».  

Sumado a lo  enunciado en precedencia, cuestionó que se hiciera un análisis  «equivocado y contraevidente»  de las probanzas, especialmente los dictámenes periciales y el  testimonio técnico del médico Juan Carlos Abad Londoño,  «pues de manera manifiesta se alteró su  contenido». Así, se refirió  ampliamente a las experticias de los galenos Carlos Rebolledo  Espinosa, Gustavo Adolfo Vélez Ramírez y Mabel Cristina  Ospina Gómez, frente a los cuales manifestó que «de  los tres dictámenes periciales practicados en el proceso se  concluye, sin lugar a la más mínima duda, que JOSÉ  TOMÁS URIBE ABAD no era ciego y no iba a padecer ceguera como  consecuencia de la degeneración macular por la edad que le fue  diagnosticada. Queda claro, igualmente, que los dos médicos  oftalmólogos subespecialistas en retinología conceptúan  que, adicionalmente a la capacidad visual, existe la posibilidad  médica de la lectura en pacientes como el testador».  

CARGO TERCERO  

Con base en la  segunda causal prevista en la norma 336 del Código General del  Proceso, la parte requerida sostuvo que el fallo del Tribunal vulneró  indirectamente los cánones «1.055,  1.070, 1.072, 1.073, 1.074, 1.075, 1.083, 1.076 y 1.503 del Código  Civil», como consecuencia de la violación de  las reglas «165, 176, 225 y 226 del Código  General del Proceso».  

El embate se  fincó en que se configura error probatorio de derecho «cuando  el Tribunal afirma que los peritos médicos oftalmólogos  podían dictaminar que el testador es “ciego legal”.  No sobra resaltar, una vez más, que el término “ceguera  legal” no existe en el ordenamiento jurídico  colombiano»; y, en adición, en el fallo se  creó «una especie de tarifa probatoria  -tarifa legal- que no existe en la legislación colombiana para  el caso que nos ocupa».  

De esta manera,  «el Tribunal, en abierto desconocimiento de las  normas probatorias mencionadas, negó el valor demostrativo de  la totalidad de las pruebas testimoniales que obran en el expediente,  las cuales daban cuenta de la capacidad visual del testador. La  violación de las normas probatorias condujo al Tribunal a  desestimar el valor demostrativo de la prueba testimonial y  documental practicada. Estos yerros son trascendentes»,  comoquiera que «si el Tribunal hubiera dado el  valor de convicción que la ley les confiere a estos medios de  prueba tendría que concluir, necesariamente, que estaba  probado que el testador no era ciego y, por ello, no podían  exigirse las formalidades prescritas en el artículo 1.076 del  Código Civil. De haber hecho una correcta aplicación de  los preceptos probatorios mencionados, el Tribunal tendría que  concluir, necesariamente, que JOSÉ TOMÁS URIBE ABAD no  era ciego y que, en consecuencia, su testamento no tendría que  estar sujeto a las formalidades excepcionales previstas en el  artículo 1.076 del Código Civil».  

CONSIDERACIONES  

1.        La  violación indirecta de la Ley sustancial por errores de hecho.  

La  comisión de un yerro fáctico, de tal magnitud que  comporte la infracción indirecta de una norma sustancial,  presupone para su acreditación que, entre otras exigencias, se  compruebe que la inferencia probatoria cuestionada sea  manifiestamente contraria al contenido objetivo de la prueba; es  decir, que el desacierto sea tan evidente y notorio que se advierta  sin mayor esfuerzo ni raciocinio.  

Además,  como las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunción  de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para  lo cual debe realizar una crítica concreta, simétrica,  razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera  desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de  la infracción a la ley, amén de hacer evidente la  trascendencia del desacierto «en  el sentido del fallo» y  atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisión  impugnada.  

En esta precisa  materia, esta Corporación ha explicado:  

«El  error de hecho (…)  ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose  que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que  halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí  obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda  situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en  parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una  significación contraria o diversa.  

El error “atañe a la prueba como  elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe  cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por  probado o no probado el hecho” (G. J., t. LXXVIII, pág.  313). Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador  debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además,  que es trascendente por haber determinado la resolución  reprochada (…).  

Acorde con la añeja, reiterada y uniforme  jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será  evidente o notorio, “cuando su sólo planteamiento haga  brotar que el criterio” del juez “está por  completo divorciado de la más elemental sindéresis; si  se quiere, que repugna al buen juicio”, lo que ocurre en  aquellos casos en que él “está convicto de  contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de  enero de 1992), o cuando es “de tal entidad que a primer golpe  de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación  adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso”  (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en  términos diferentes, significa que la providencia debe  aniquilarse cuando aparezca claro que “se estrelló  violentamente contra la lógica o el buen sentido común,  evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir  tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de  aquella autonomía” (G. J., T. CCXXXI, página  644)»  (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ  SC131-2018, 12 feb.).  

Con  similar orientación, se ha sostenido que  

«(…)  partiendo de la base de que la discreta autonomía de los  juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas  conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la  presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de  hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para  que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación  que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la  estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única  posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en  contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no  producirá tal resultado la decisión del sentenciador  que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación  que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como  afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo  se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se  infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico  sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos  factible un nuevo análisis de los medios demostrativos  apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad  suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de  la evidencia de equivocación por parte del sentenciador (…)»  (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).  

Las  normas sustanciales también pueden ser transgredidas como  consecuencia del desconocimiento de las pautas probatorias que  gobiernan el proceso. Así ocurre, a modo de ejemplo, cuando el  juez estima un medio de convicción que carece de validez; deja  de observar una probanza válida, pretextando que no lo era;  omite decretar pruebas de oficio, cuando resultaban imperativas, o no  aprecia los distintos elementos de juicio «en  conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica [y] sin  perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la  existencia o validez de ciertos actos» (artículo  176, Código General del Proceso).  

Conviene  precisar, además, que como ha tenido la oportunidad de  decantarlo la Corte, este tipo de error,  

«(…)  para su acreditación se impone realizar  un ejercicio comparativo entre la sentencia y el correspondiente  medio de persuasión, con la finalidad de evidenciar “que,  conforme a las reglas propias de la petición, decreto,  práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del  sentenciador no podía ser el que, de hecho, consignó.  En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el  hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la  desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí  era adecuada. Todo, con sujeción a las susodichas normas  reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las  cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y  a fin de configurar el error, debe denunciarse su violación”  (CSJ SC 6 abr. 2011, exp. 2004-00206-00)» (CSJ  SC5676-2018, 19 dic.).  

Es  imperioso destacar, en suma, que una acusación de este linaje  exige del casacionista  

«demostrar  el error y señalar su trascendencia en el sentido de la  sentencia”, según lo establece el literal a) del numeral  1º del artículo 344 del Código General del  Proceso. No basta con que se señale la existencia de una  equivocación por parte del juzgador “sino  que además se hace necesario mostrar su trascendencia, esto  es, según también se tiene definido, poner de “(…)  presente cómo se proyectó en la decisión”  (CSJ. AC. 26 de noviembre de 2014, rad. 2007-00234-01).  

Solo  el error manifiesto, evidente y trascedente es susceptible  de apoyar la causal de casación que por esta vía daría  al traste con el pronunciamiento impugnado. Los  yerros cuya incidencia determinante no aparezca demostrada, a pesar  de su concurrencia, no bastan para infirmar la decisión  mediante el recurso extraordinario»  (CSJ SC876-2018, 23 mar.).  

3.        El  supuesto de hecho que exige la aplicación de las  solemnidades del artículo 1076 del Código Civil, y su  prueba  

El  embate de los censores por la vía indirecta busca demostrar  cómo una adecuada valoración de las pruebas practicadas  en el juicio, habría llevado a concluir que el señor  José Tomás Uribe Abad, si bien tenía una  afección visual, no se encontraba totalmente ciego como exige  el artículo 1076 del Código Civil, norma que, a su  juicio, sólo se debe aplicar en casos en los que haya  percepción negativa de la luz, por ambos ojos.  

Las  consideraciones plasmadas al analizar el cargo encausado por la vía  directa serían suficientes para despachar desfavorablemente  los ataques por la causal segunda de casación, en tanto por  esa senda se concluyó que la norma no solo aplica a quien  padece de ceguera total.  

Sin  embargo, se harán unas breves anotaciones para señalar  que es la demostración del supuesto fáctico de la  «ceguera»  la que determinará, en cada caso, si el testador se encontraba  en una situación de afectación visual tal, que hiciera  exigibles las formalidades del artículo 1076 al momento de  plasmar su memoria testamentaria.  

Como  el entendimiento del término «ciego»  del artículo 1076 está ligado a -y determinado por- el  estado del arte de la ciencia médica, no es procedente  establecer una definición única de cara a la aplicación  de dicho artículo; sin embargo, es dable fijar una pauta  jurisprudencial de interpretación y análisis para casos  similares, la cual pasa por aceptar, ineludiblemente, que para  efectos de la aplicación del artículo 1076 del Código  Civil debe entenderse la «ceguera»  como aquel estado de afectación visual que implique la  privación total o parcial de la visión y que impida al  testador cerciorarse, a través de su propia lectura, de que la  voluntad emitida como testamento es la suya.  

Bajo ese  entendido, se analizarán los ataques encausados por la vía  indirecta, dirigidos a evidenciar la omisión y la indebida  valoración de pruebas que demostraban que el señor José  Tomás Uribe Abad no era ciego al momento de otorgar el  testamento contenido en la escritura pública n°. 1.496 del  22 de agosto de 2013.  

Al descender al  análisis probatorio, refulge con meridiana claridad que las  pruebas científicas de cuya indebida valoración se  acusa al Tribunal, demuestran que el testador efectivamente tenía  una afectación visual tal, que no le era posible constatar por  sus propios medios la conformidad entre la voluntad por él  expresada y lo plasmado en la escritura contentiva del testamento.  

El ataque de  los censores se basa en las siguientes conclusiones, que extraen de  los dictámenes periciales y del testimonio técnico: (i)  el perito Carlos Rebolledo sostuvo que el testador ni siquiera en su  peor ojo tenía percepción negativa de la luz, aceptando  que padecía de baja visión, (ii) el perito  Gustavo Vélez afirmó que el testador tenía baja  visión, pero no ceguera -no percepción de luz-, y que  no se puede afirmar con certeza que el testador no pudiera leer,  (iii) la perito Mabel Ospina afirmó que el testador si  veía y que su pérdida de la visión fue parcial  más no total; y (iv) el oftalmólogo tratante  Juan Carlos Abad señaló que el testador no era  totalmente ciego y que podría haber leído un documento  con medios de magnificación.  

Para los  recurrentes extraordinarios, de estos medios de prueba se concluye  que el testador no era ciego y que existían posibilidades  médicas de lectura en pacientes como él, por lo que no  hay razón para que el Tribunal haya considerado al señor  Uribe Abad como ciego.  

Frente a estos  embates, debe decirse que los censores buscan imponer su especial  consideración de las pruebas, discutiendo la plausible  valoración del ad quem, lo que es ajeno al recurso  extraordinario de casación. Además, las conclusiones se  presentan ajenas al contexto de las experticias y declaraciones, cuya  valoración en conjunto permitió al Tribunal  arribar a la conclusión hoy discutida.  

4.1        Dictamen  pericial aportado por la parte demandante.  

En el dictamen  pericial aportado con la demanda32,  el oftalmólogo Carlos Rebolledo Espinosa señaló  que una vez analizada la historia clínica del señor  José Tomás Uribe Abad, encontró que ella  evidenciaba una degeneración macular relacionada con la edad  en ambos ojos que no presentó mejoría, la cual  comprometía severamente su visión cercana y que «le  impedía la lectura, aun con ayuda de lentes desde octubre de  2011».  

En la audiencia  del 4 de diciembre de 2018, el perito explicó que analizada la  historia clínica desde 2008, se evidenciaba un deterioro de la  visión del testador, siendo su agudeza visual desde el año  2010 menor a 20/200, estando documentadas agudezas de 20/800 y cuenta  dedos -que muestran un mayor deterioro-, y que generan una  incapacidad de lectura para ese paciente, quien presenta por tanto  una causa irreversible de disminución de la visión que  le impide su visión cercana, es decir, su visión de  lectura.  

Afirmó  el perito que, con la agudeza visual reportada en la historia clínica  para marzo de 2013, esto es, de 20/400 en el ojo izquierdo y cuenta  dedos en el ojo derecho, el señor Uribe Abad no  podía leer. Informó  también que no tuvo mejoría en su visión central  a pesar de los tratamientos. Explicó que la enfermedad del  testador no afectaba su visión periférica, que le  servía para deambular sin golpearse y sin caerse, pero no para  leer, y que conforme a lo reportado en la historia clínica esa  imposibilidad de lectura databa del año 2010.  

Al  ser indagado por el concepto de «ceguera  legal», el  perito afirmó conocerlo y utilizarlo, correspondiendo a una  visión igual o menor a 20/200, según la OMS, y al ser  preguntado sobre la ceguera indicó que, según la  historia clínica, el testador si percibía la luz, pues  la degeneración macular no afecta la visión periférica  ni causa ceguera total, entendida como la no percepción de  luz, por lo que el padecimiento era de baja visión.  

4.2        Dictamen  pericial ordenado de oficio  

Haciendo uso de  sus facultades oficiosas, el a quo decretó la práctica  de dictamen pericial por parte de la Facultad de Medicina de la  Universidad de Antioquia, que designó a la oftalmóloga  y retinóloga Mabel Cristina Ospina Gómez para rendir la  experticia34,  efectuada con base en la historia clínica de oftalmología  del testador entre el 13 de marzo de 2008 y el 4 de septiembre de  2013.  

Informó  la experta que el testador tenía un diagnóstico de  degeneración macular y, después de relacionar las  variaciones de la agudeza visual a lo largo de los años,  señaló que desde el 8 de septiembre de 2008 tuvo una  visión igual o peor a 20/400, que no mejoró a pesar de  los múltiples tratamientos.  

En atención  a los interrogantes formulados, informó la perito: «la  patología que padece el paciente se llama Degeneración  macular relacionada con la edad, la cual afecta específicamente  la visión central (visión de lectura) y considerando la  definición de ceguera legal en Colombia, antes citada. El  paciente padecía de ceguera legal desde el 8/9/2008 donde su  agudeza visual para ese entonces, en el Ojo Derecho cuenta dedos y en  el Ojo Izquierdo 20/400; la cual no mejoró a pesar de los  múltiples tratamientos y ayudas ópticas hasta la última  revisión consignada en la historia clínica en el  12/03/2013, la cual reporta una agudeza visual para el Ojo Derecho  20/400- y para el Ojo Izquierdo cuenta dedos. Por lo tanto, concluyo  que la degeneración macular relacionada con la edad fue el  causante de la pérdida progresiva de visión de este  paciente, conduciéndolo a una ceguera legal.»  

En audiencia,  la experta explicó que en los términos del Decreto 2156  de 1972, se considera ceguera legal la agudeza visual menor de  20/200, que es una definición usada día a día en  el área de la oftalmología. Explicó que el señor  José Tomás Uribe Abad sufrió fluctuaciones en su  agudeza visual35  pero no hubo cambios importantes desde el año 2008, pues tuvo  en general una visión peor a 20/400 que no mejoró, pese  a que le adaptaron gafas -que no le sirvieron-, y a la práctica  de una cirugía de implantación de lente intraocular.  

Conceptuó  que el señor Uribe Abad veía cuenta dedos en su ojo  derecho, y 20/400 en su ojo izquierdo, por lo que tenía baja  visión y padecía, según la definición, de  ceguera legal. Contrario a lo señalado por los censores,  quienes sostienen en su demanda que la perito insistió en que  existían posibilidades de que el paciente hubiera podido leer,  lo cierto es que, al ser indagada por esa hipótesis, repitió  en varias oportunidades que la posibilidad de que con esa agudeza  visual el testador hubiese podido leer eran muy remotas, pues tenía  compromiso de su visión central, reafirmándose en esa  baja probabilidad en tres oportunidades a lo largo de su declaración.  

Al  ser inquirida sobre el concepto médico de ceguera, la perito  en forma contundente respondió: «no  tenemos una definición médica, tenemos una definición  “ceguera total” es cuando el paciente no percibe la luz,  “ceguera legal” es la que ya hemos repetido en múltiples  ocasiones, esas son las dos definiciones, ceguera médica como  tal, no conozco el término»36.  

Ante  las preguntas de los demandados, efectivamente señaló  la perito que la pérdida de la visión del señor  José Tomás Uribe Abad fue parcial, pues la degeneración  macular no lleva a la ceguera total, entendida como percepción  negativa de la luz.  

4.3        Dictamen  pericial aportado por la parte demandada.  

El dictamen  pericial aportado por la parte demandada37  fue, a decir de los censores, indebidamente valorado por parte del  Tribunal, al desconocer que, según el oftalmólogo y  retinólogo Gustavo Adolfo Vélez Ramírez, la  degeneración macular no lleva a la ceguera y hay casos en que  pacientes con esa enfermedad pueden leer, puesto que ella no causa  nunca ceguera total.  

Efectivamente,  el experto llamado a controvertir el dictamen de la Universidad de  Antioquia señaló que el testador presentó una  degeneración macular relacionada con la edad y que no presentó  mejoría de su visión central a pesar del tratamiento  suministrado. El dictamen transcribió hallazgos de agudeza  visual, entre ellos el del 12 de marzo de 2013, así: ojo  derecho cuenta dedos y ojo izquierdo 20/400.  

Como conclusión  indicó que la degeneración macular relacionada con la  edad afecta la porción central de la  retina (mácula) que es la encargada de la visión  central, pero que con ella no se afecta la retina periférica y  por ende no produce ceguera. Ya en audiencia, el perito sostuvo que  la ceguera es la percepción negativa de la luz por ambos ojos,  y que en la historia clínica del testador no se registra ese  dato, extendiéndose en explicaciones generales de la  oftalmología sin relacionarlas con la historia clínica  del señor José Tomás Uribe Abad.  

Al  preguntársele sobre el concepto de ceguera legal, respondió  -después de extensas explicaciones generales- que «la  visión es algo más complejo que la agudeza visual,  ceguera legal se habla de menos de 20 grados de campo visual y 20/200  de agudeza visual»38.  

Al  tratar de concretar sus respuestas a la historia clínica del  testador, se le preguntó si con los datos consignados en ella  el señor Uribe Abad podía leer documentos, a lo que  contestó: «durante  el examen es muy probable que no pudiera leer, muy probable, pero no  absolutamente seguro»39,  explayándose en casos  hipotéticos en los cuales un paciente con el mismo diagnóstico  podría leer. Ante la insistencia de dar respuesta concreta a  la pregunta sobre la posibilidad de lectura del testador, el perito  respondió: «yo  no le podría decir… pero… de pronto con un  tamaño mayor, en fin, no sé, es probable que tuviera  mucha dificultad, pero si, es decir, la visión central estaba  afectada e indudablemente había dificultades para leer, de eso  no cabe duda, ahora que con ayudas visuales pudiera leer, distinguir  letras, en fin, ya es otra historia»40.  

Posteriormente  se le puso de presente al perito el resultado de un examen de  tomografía axial computarizada del 21 de octubre de 2011,  examen que el experto manifestó desconocer al momento de  rendir su informe. Revisado el resultado del examen el perito  reconoció que en el caso del señor José Tomás  Uribe Abad «si es  indudable que había dificultades para la visión fina,  para la lectura, eso no se puede negar41   (…), ese compromiso del área mayor, del área  central, que no, ahí no es tanto, más por fuera del  centro, más por fuera del centro, indica que el paciente  probablemente, probablemente hay compromiso de la visión  central, cierto, está comprometida la visión central42  (…), por la agudeza visual si podemos decir que era mala43  (…), con certeza uno no puede decir, pero sí que es  bastante probable que esté afectada la visión central,  la visión de detalle pues»44.  

Finalmente,  el perito señaló que José Tomás Uribe  Abad tenía la visión central comprometida, que una  agudeza visual de 20/400 significa que la visión de detalle  está afectada y que con una agudeza visual de cuenta dedos no  se puede leer.  

4.4        Testimonio  técnico del oftalmólogo tratante.  

Alegan los  censores la valoración indebida de la declaración del  médico tratante Juan Carlos Abad Londoño, quien  manifestó que el testador no era completamente ciego y que  podía haber leído un documento con medios de  magnificación, de donde se concluye, según dicen, que  el señor José Tomás Uribe Abad no sólo no  era ciego, sino que podía leer con ayudas.  

Refulge aquí  el esfuerzo de los recurrentes por imponer una valoración  probatoria diferente a la del Tribunal, resaltando sólo una  parte de la declaración del médico tratante y fuera de  su real contexto.  

En audiencia  del 28 de agosto de 2019, el oftalmólogo tratante del testador  rindió su declaración jurada, ordenada de oficio por el  a quo, donde informó que para el  12 de marzo de 2013 el diagnóstico  de José Tomás Uribe era la degeneración macular  relacionada con la edad, enfermedad que afecta la visión  central, más no la periférica; que no implica ceguera  total ni afecta la parte mental del paciente.  

Al  ser indagado puntualmente sobre la capacidad de lectura de su  paciente, el oftalmólogo tratante informó: «Preguntado.  Teniendo de presente el conocimiento científico que usted  posee, ¿podría establecerse que la condición de  la visión de José Tomás le impidiera leer una  escritura testamentaria? Contestó: si él usara o  hubiese usado un dispositivo de magnificación, él  hubiera podido leer un documento de letra medianamente grande. (…)  Preguntado. En el estado en que él se encontraba, ¿podía  leer cualquier documento? Contestó: No cualquier documento»46.  

Así  mismo se le preguntó si en sus circunstancias, la condición  de salud visual de José Tomás Uribe Abad le impedía  firmar un documento, a lo que contestó:  «él  para saber qué estaba firmando, tenía que tener algún  tipo de ayuda óptica o que se lo tuvieron que haber leído.”47  

Con las  preguntas de los apoderados el tratante reiteró que la visión  central del testador estaba afectada, aunque no padecía de  ceguera total, que con ayudas ópticas podría comprender  lo que leía, por ejemplo, una lupa especial, sin embargo, en  julio de 2012 le recetó al paciente unas gafas, que le  incomodaron y no le sirvieron para leer.  

Así las  cosas, el alegato de los censores se basa en apartes de las  exposiciones de los peritos y del médico tratante, que se  presentan cercenadas buscando imponer las conclusiones que  favorecerían su posición y dejando de lado el hecho de  que todos los expertos coincidieron en la severa afectación de  la visión central o de lectura del testador, según los  datos consignados en su historia clínica de oftalmología,  incluso el perito llevado al proceso por los recurrentes.  

Por  otra parte, le asiste razón al Tribunal cuando señaló  que las conclusiones del dictamen pericial del médico Vélez  Ramírez se acompasan con los demás dictámenes  periciales rendidos en el proceso: el perito se extendió  en explicaciones generales y situaciones hipotéticas, pero  cuando se vio obligado a concretar sus respuestas a la historia  clínica del testador, reconoció que en el caso  específico del señor Uribe Abad, su visión  cercana o de lectura estaba severamente comprometida y era poco  probable que pudiera leer por sus propios medios.  

Sobre la prueba  científica, señaló la Corte recientemente:  

«Recuérdese  que tanto las afirmaciones de los testigos técnicos, como las  conclusiones contenidas en una experticia, resultan valiosas para el  proceso en tanto vengan precedidas de explicaciones suficientes, que  brinden al juez herramientas para su valoración racional.  Conforme con ello, al valorar una prueba de este tipo, el fallador  debe contar con elementos de juicio que le permitan determinar, a  partir de bases objetivas, el grado de credibilidad que ameritan las  afirmaciones del testigo técnico o el perito, diferenciando  así sus apreciaciones técnicas de las simples opiniones  subjetivas, carentes de bases fundadas».  (CSJ SC 4425-2021, 5 oct.)  

Los tres  dictámenes periciales coinciden en una base objetiva que es la  historia clínica del oftalmólogo tratante, en virtud de  la cual los expertos dieron cuenta de la severa afectación de  la visión central del testador, que hacía muy remotas  las posibilidades de lectura. Coincidieron también los peritos  en el conocimiento del término de «ceguera  legal», en los valores de agudeza visual que  deben presentarse para que se pueda hablar de ella, y en el uso de la  locución en el área de la oftalmología.  

A  juicio del ad quem, estas  pruebas científicas mostraban claramente la existencia de la  afectación visual que padecía el testador para la época  de otorgamiento del testamento cuestionado, pruebas que, valoradas  en forma integral, respaldan sus conclusiones respecto a la  imposibilidad de lectura del señor José Tomás  Uribe Abad, por lo que ningún reproche cabe al juzgador de  segundo grado.  

Así las  cosas, no puede abrirse paso la acusación de alteración  del contenido de los dictámenes periciales ni del testimonio  técnico del médico tratante.  

En este punto  debe resaltarse, por ser objeto específico de ataque, que la  perito designada por la Universidad de Antioquia afirmó que el  testador padecía de «ceguera  legal»; definida en el artículo 6 del  Decreto 2156 de 1972. Por ello, sostiene la  opugnación que en el dictamen se conceptuó sobre un  punto de derecho, siendo ello inadmisible.  

Pasan  por alto los censores -en este caso también el ad  quem-, que la disposición  citada no corresponde a un artículo del citado Decreto, sino a  los estatutos del Instituto Nacional para Ciegos, que fueron  aprobados por aquél. Su simple lectura así lo  evidencia:  

«Artículo  tercero. Apruébase el Acuerdo 27 de 1969, por el cual el  Consejo Directivo del Instituto Nacional para Ciegos dictó sus  estatutos, cuyo texto es el siguiente:  

“(…)  

Artículo  6°. Se consideran como casos de ceguera los siguientes:   

a)  Ausencia total de la vista, o   

b)  Agudeza visual no superior a un décimo (1/10) en el mejor ojo  después de corrección, o   

c)  Limitación en el campo visual hasta un ángulo no mayor  de veinte grados.   

Establécese  como definición de semi-videncia: agudeza visual entre un  décimo (1/10) y tres décimos (3/10) en el mejor ojo  después de corrección.   

Parágrafo.  Ambos grupos se denominan «Limitados visuales».»  

Los  estatutos transcritos y aprobados por el Decreto 2156 simplemente  señalan tres casos considerados como ceguera en el marco de  funciones del Instituto, sin incluir definición alguna sobre  la «ceguera legal»,  clasificación que responde entonces al uso aceptado en  oftalmología (recuérdese que todos los peritos  reconocieron y explicaron el término) y reconocido por la OMS,  (como también señalaron los expertos), por lo que no se  encuentra aquí ningún punto de derecho sobre el que le  estuviera vedado conceptuar a la especialista de la Universidad de  Antioquia.  

4.5.        Omisión  de pruebas testimoniales y documentales  

Finalmente,  consideran los recurrentes que el ad quem pretirió  pruebas que demostraban que el testador no estaba ciego, tales como  los testimonios de sus allegados que dan cuenta de las actividades  que realizaba, el testimonio de la Notaria que dio fe de la legalidad  del otorgamiento del testamento, los documentos contentivos de los  consentimientos informados firmados por el testador a lo largo de sus  procesos de atención en salud, y la historia clínica  del hogar “Hábitat” para la tercera edad, donde se  describen las habilidades del testador para su cuidado personal.  

Sobre las  declaraciones de los allegados presuntamente preteridas, encuentra la  Corte que el Tribunal efectivamente se refirió a las  declaraciones de los testigos Ana María Bacci y Ricardo Harry  Hoyos, señalando que el a quo no los analizó  porque existía suficiente concepto científico que  permitía determinar el estado de la visión del  testador, que era el objeto de esos testimonios.  

Consideró  el Tribunal que la determinación de la ceguera obedece  a una serie de parámetros técnicos y científicos  cuya especialidad escapa al criterio de la generalidad de las  personas, de modo tal que, por más que los seres cercanos al  testador, como estos testigos, tuvieran su propio concepto frente a  la calidad de su visión, la legitimidad de esa determinación  compete a los expertos, por lo que esas declaraciones no aportaban  valor de cara al objeto del proceso, pues la determinación de  la capacidad visual exige conocimientos específicos en el área  de la oftalmología y la optometría, que los testigos no  tienen.  

Verificados  los testimonios echados de menos por los recurrentes, encuentra la  Corte que el señor Ricardo Harry Hoyos, yerno de la demandada  Luz Elena Ceballos, manifestó que el testador no requería  ayuda para desplazarse ni para comer, que estaba en sus cabales, era  de carácter fuerte y que nunca vio signos de discapacidad  visual. La testigo Ana María Bacci manifestó que veía  al testador cinco o seis veces al año, que tenía plena  lucidez en sus actos y emociones, que se movilizaba solo, iba a  centros comerciales y que ella nunca presenció un incidente o  la necesidad de ser ayudado, por lo que concluye que no tenía  ninguna discapacidad.  

Estos  testimonios muestran el desenvolvimiento del testador en actividades  cotidianas, lo cual se acompasa con lo expuesto por los peritos, al  señalar que al no haber perdido la visión periférica,  el señor Uribe Abad podría desplazarse; sin embargo le  asiste razón al Tribunal al señalar que estas  declaraciones no son suficientes para acreditar o desvirtuar lo dicho  por los expertos respecto de la capacidad visual del testador, que es  el objeto de la litis, por lo que no se está en presencia de  una omisión de la prueba, sino ante un disenso de los censores  con la valoración dada por el ad  quem a la capacidad demostrativa de  esas declaraciones.  

Sobre la  importancia de la prueba científica en casos en los que se  debe determinar la existencia de alguna condición médica,  tiene dicho la Corte de antaño:  

«Es  el dictamen pericial médico, en cada caso, el que puede llevar  al juzgador a una conclusión fundada, y el que permite, cuando  es unánime, darle el carácter de plena prueba como  enseña el artículo 722 del Código Judicial. Es  difícil en realidad, y hasta muy grave, que el juzgador en  virtud de apreciaciones testimoniales, de personas no expertas en la  ciencia médica, pueda concluir que una persona adolezca de una  enfermedad. Como el juzgador no es experto tampoco en esas materias,  de ahí que deba asesorarse y atenerse generalmente a lo que  los peritos, en cada materia, dictaminen en su arte, profesión  u oficio. Si le bastaran únicamente las declaraciones que se  adujeran a los autos, de personas inexpertas, no sólo fallaría  el Juez como técnico en asuntos que desconoce, sino haría  innecesario el dictamen pericial, conclusión inadmisible».  (CSJ SC 6 oct., 1942, GJ LIV, n. 1989)  

Acusan  también al juzgador de haber omitido la declaración de  la Notaria Segunda de Medellín, al considerarla  intrascendente, situación que a decir de los inconformes  atenta contra la función notarial, pues la testigo dio fe de  haber entrevistado al señor Uribe Abad sin advertir signos de  ceguera o discapacidad.  

Es  cierto que el ad quem  no valoró la declaración de la Notaria, sin embargo,  dicho yerro no tiene la virtualidad de variar la decisión que  se fundamentó en la prueba científica que daba cuenta  de la grave afectación visual que padecía el testador.  Analizada la declaración preterida, encuentra la Corte que,  lejos de dar claridad sobre lo acontecido en el otorgamiento del  testamento, genera incluso más dudas sobre la adecuada  formación y expresión de la voluntad del señor  José Tomás Uribe Abad y su autenticidad.  

Del  testimonio de la funcionaria se desprende que el testador no le dictó  a ella la que sería su última voluntad, sino que la  misma ya venía contenida en una minuta entregada directamente  a la Notaría por la abogada de los hoy recurrentes, lo que  impide tener certeza de si esa voluntad transcrita en una minuta  reflejaba en realidad el auténtico querer del testador.  

Si  bien la Notaria manifestó haber entrevistado al testador sin  observar ningún impedimento, esta situación por sí  sola no desvirtúa el fundamento de la sentencia, pues como  quedó establecido con el testimonio técnico del médico  tratante, la condición de salud del señor Uribe Abad  (la degeneración macular causada por la edad y sus secuelas)  no era perceptible por terceros y exigía la realización  de pruebas médicas para su determinación; y además  el dicho de la funcionaria, al ser contrario a lo que muestra la  evidencia médica, afecta sin duda la credibilidad de su  declaración.  

Manifestó  la Notaria que el testador firmó libremente y sin ayuda,  relatando ella misma la turbación del señor Uribe Abad  al no poder hacer la firma correctamente, y aceptando una vez se le  puso de presente la escritura, que los números de cédula  y dirección bajo la firma del testador no fueron puestos por  él, señalando que, quizás, alguien le ayudó,  reforzando así la duda existente sobre la validez del acto.  

Por  lo anterior, respecto de las declaraciones omitidas en la valoración  según los impugnantes, el cargo no prospera, porque los dos  primeros testimonios echados de menos si fueron evaluados por el  Tribunal, al paso que la omisión del tercero resulta  intrascendente en la medida en que en nada cambia la decisión  tomada y por ende, no afecta el fundamento toral de la sentencia  impugnada.  

Finalmente,  acusan los recurrentes al Tribunal de preterir pruebas  documentales que daban cuenta de las «habilidades  visuales y de lectura» del testador, como los  consentimientos informados firmados por el señor Uribe Abad a  solicitud de su médico tratante, quien era según el  juzgador la única persona con idoneidad suficiente para  determinar si estaba en condiciones de firmar documentos.  Afirman que el Tribunal debió concluir, con base en la  sana crítica, que solo si el testador estaba en condiciones de  leer y firmar los consentimientos informados, su médico  tratante demandaría de él la suscripción de los  documentos necesarios para intervenirlo quirúrgicamente.  

Así  mismo, señalan la omisión de la historia clínica  del hogar “Hábitat” para la tercera edad, donde,  según sostienen los censores, se describen sus habilidades  para el cuidado personal. Argumentan que al no decir la historia que  el testador era ciego, de ello se desprende que era un paciente «con  capacidad visual suficiente para planear y ejecutar tareas».  

Sobre  estos embates, debe señalarse que no fueron objeto de análisis  por parte del juzgador de segunda instancia puesto que no hicieron  parte de los reparos concretos formulados por los recurrentes en la  apelación, por lo tanto, dichas pruebas no fueron debatidas  ante el ad quem.  

Pese  a lo anterior, debe decirse que esa omisión no tiene la  virtualidad de derruir los pilares de la decisión, puesto que  según testimonio técnico del oftalmólogo  tratante, la firma de una persona es un  acto de memoria muscular, por lo que no  se necesita ver para poder firmar, lo que da al traste con la  argumentación relacionada con el consentimiento informado.  

Respecto  de la historia clínica del centro “Hábitat”48,  obvian los censores señalar que en ella consta que uno de los  diagnósticos de ingreso del señor Uribe Abad a esa  institución el día 8 de octubre de 2013, fue la  «disminución  [de la] agudeza  visual»,  y que en la misma historia esa disminución se refiere como  «marcada»;  por lo que, en conjunto con sus demás diagnósticos, el  paciente ingresó a la institución como «totalmente  dependiente»,  anotaciones que, por el contrario, respaldarían las  conclusiones del juzgador de segundo grado.  

Ni  qué decir de las fotografías cuya valoración se  echa de menos, cuando se tiene establecido que el padecimiento  sufrido por el señor Uribe Abad no era perceptible a simple  vista, como informó su médico tratante, omisión  que además, es intrascendente.  

Así las  cosas, el alegato de los censores no ataca la totalidad de las  conclusiones probatorias del Tribunal, ni las omisiones constatadas  configuran error de tal dimensión que permita sostener que la  tesis del Tribunal es contraevidente, con lo que no se encuentra  acreditada la pifia fáctica denunciada.  

Recuérdese  que el cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las  deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la  providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión  absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la  dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y  notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del  Tribunal son contrarias a toda evidencia49,  lo cual, en este caso, no se ha cumplido.  

Por lo  anterior, los cargos no prosperan.  

7.        Conclusión  

Los cargos no  están llamados al éxito, pues no se encontró  falta de aplicación, aplicación indebida o  interpretación errónea de las normas sustanciales  denunciadas, ni se demostró un yerro fáctico  trascendental que permita derruir los cimientos de la decisión  del ad quem, razón por la cual la sentencia impugnada  queda incólume.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.        NO  CASAR la sentencia de 24 de marzo de 2021,  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en el proceso declarativo de  nulidad de testamento que promovió María Lucía  Uribe Abad contra Luz Elena Ceballos Abad y otros.  

SEGUNDO.        CONDENAR  a los impugnantes extraordinarios al pago de las costas procesales.  En la liquidación respetiva, inclúyanse seis millones  de pesos ($6.000.000), por concepto de agencias en derecho.  

Notifíquese  y cúmplase,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Cuyos sustitutos procesales son Juan Guillermo Campuzano Uribe,          María Eugenia y Liliana Franco Campuzano.  

2          Los textos solo difieren en algunos argumentos adicionales expuestos          en los respectivos cargos, pero en estricto sentido se trata de la          misma demanda de casación.  

3          “En casos excepcionales, la ley          prescribe la observancia de ciertas solemnidades para el          perfeccionamiento de los actos jurídicos, lo que equivale a          exigir que la          voluntad se exprese en forma predeterminada para que se tenga por          emitida. La falta de dichas solemnidades obstaculiza la formación          o perfeccionamiento de tales actos jurídicos y conduce a que          estos se reputen inexistentes”. OSPINA FERNÁNDEZ,          Guillermo. Teoría General del Contrato y del Negocio          Jurídico. Editorial Temis, Séptima Edición,          Bogotá, 2021, pág. 84.  

4          “Sin embargo, puede suceder que dicho          acto, existiendo jurídicamente, sea inválido por          adolecer de un vicio que afecte su viabilidad y lo condene a muerte.          Así, puede ocurrir que (…) habiéndose observado          las solemnidades legales, se haya omitido alguno de los requisitos          atinentes a ellas.” Ibídem,          pág. 84.  

5          «La palabra autonomía tiene distintos significados.          En el significado más amplio y genérico, indica toda          posibilidad de autodeterminación y, por tanto, las          capacidades activas, los poderes, los derechos subjetivos. En su          significación más específica, que corresponde a          su etimología, indica: subjetivamente, la potestad de darse a          un ordenamiento jurídico y, objetivamente, el carácter          propio de un ordenamiento jurídico en el que los individuos o          entidades se constituyen por sí, en contraposición al          carácter de los ordenamientos que para ellos son constituidos          por otros» Charles Fried, Contract as Promise. A          Theory of Contractual Obligation,          Harvard University Press, Cambridge Mass, and London, 1981, pág.          2.  

6          A este respecto, no puede olvidarse que al lado de la libertad para          testar se encuentra la libertad testamentaria, figuras cuya          diferencia no se contrae a un aspecto estrictamente semántico,          dado que la segunda se refiere a aquello que puede hacer el testador          en ejercicio de su autodeterminación y no en obedecimiento a          un deber legalmente impuesto. sin que signifique un deber jurídico.          Representa el margen de acción autonómico en su          disposición testamentaria.  

7          Dice la sentencia: «Desde la ciencia del          derecho civil alemán de la primera mitad del siglo XIX, el          negocio jurídico (rechtsgeschaft) ha sido definido como una          declaración de la voluntad explícita o resultante de          un comportamiento concluyente orientada a producir los efectos          determinados por quienes lo ajustan, que el orden legal tutela en          cuanto son jurídicamente relevantes; conocido este amplio          espectro, ha sido concebido como la principal manifestación          de la autonomía privada, no sólo por cuanto comprende          todos aquellos actos a través de los cuales resulten          comprometidos los intereses, sean unilaterales, bilaterales,          espontáneos o forzados, obligatorios o de disposición          propiamente dichos, sino porque constituye, per se, el instrumento          adecuado para que los sujetos regulen, gobiernen y disciplinen los          derechos mediante preceptos particulares y específicos de          obligada atención, con capacidad bastante para generar la          producción de por lo menos una consecuencia jurídica,          ya se trate del nacimiento, modificación, transmisión          o extinción de una prerrogativa subjetiva, o para establecer          un estado o situación de idéntica naturaleza, para          cuyo vigor es indispensable que exista una intención libre y,          además, querer los fines concretos del negocio».  

8          «En el ámbito de los actos          jurídicos, el negocio se distingue como acto mediante el cual          el sujeto dispone de la propia esfera jurídica, esto es, como          acto de autonomía privada» BIANCA, C.          Massimo, Derecho Civil, T. 3, El Contrato, 2ª edición,          ed. Externado, pág. 38.  

9          La etimología ubica el origen de la palabra en la expresión          latina contire cum: sentir con otro.  

10          Real Academia Española, edición del          Tricentenario: https://dle.rae.es  

11          «El acto humano, en el cual sus ingredientes psicofísicos          se compenetran y se influyen íntima y recíprocamente,          se desarrolla por medio de un proceso que, en sus lineamientos          generales, se puede describir así: la mente concibe la idea          del acto por realizar; la razón combina esta idea con otras          que obran como móviles o motivos en pro o en contra de ella,          hasta llegar a la selección o juicio favorable de la o de las          que adquieren el carácter de móviles o motivos          determinantes que ponen en movimiento la voluntad libre del agente,          y producida la volición, si está llamada a trascender          del fuero interno, se exterioriza conforme a la naturaleza del acto          de que se trate» OSPINA FERNÁNDEZ, Op. Cit., pág.          25.  

12          Al respecto comenta Savigny, citado por Bianca,          que «la voluntad necesita de un signo mediante el          cual hacerse reconocible a los demás y este signo es la          declaración». Esto, por cuanto «la          voluntad “como hecho sicológico meramente interno, es          algo de suyo inasible e incontrolable” y que puede tener          relevancia jurídica solamente en cuanto se traduzca en un          hecho social». Bianca, ob. cit., págs. 39 y 40.  

13          OSPINA FERNÁNDEZ, Op. Cit., pág. 98.  

14          Sobre este puntual, tiene decantado la Corte: «En          virtud de la garantía de la autonomía de la voluntad          privada y, también, de la garantía de la justicia en          ese amplio campo de la actividad de las personas, el ordenamiento          positivo exige que la manifestación de voluntad sea          consciente y libre, esto es, que no esté afectada por          irregularidades que genéricamente son denominadas en la ley y          en la doctrina vicios del consentimiento, los cuales son error,          fuerza y dolo. La fuerza o violencia es la presión física          o moral que se ejerce sobre una persona para obtener su          consentimiento, la cual infunde miedo o temor en la misma. El dolo          es toda especie de artificio para engañar a otro sujeto del          negocio jurídico y que induce o provoca un error en él.          El error, por su parte, consiste en la falta de correspondencia          entre la representación mental del sujeto y la realidad, es          decir, en el conocimiento no verdadero o falso de la realidad. Se          distingue de la ignorancia, en cuanto ésta consiste en la          ausencia de conocimiento. Estos vicios de la voluntad están          sancionados en el ordenamiento civil colombiano con la nulidad          relativa, que sólo puede ser declarada por el juez a          pedimento de la parte en cuyo beneficio ha sido establecida»          (CSJ SC 29 nov., 2006, exp. D6349).  

15          Recientemente la Sala anotó: «La libertad y la          dignidad de la persona, como valores fundantes, exigen que la          asunción del riesgo mencionado sea consentida, de forma          suficientemente informada. Por consiguiente, salvo casos realmente          excepcionales (v.gr. la atención de urgencias          vitales), el médico tratante deberá exponer, de manera          oportuna, objetiva, completa, clara, razonable, equilibrada, precisa          y leal, la opción terapéutica elegida, las          alternativas posibles, los beneficios buscados y los riesgos que,          previsiblemente, pudiera comportar para el paciente ese tratamiento,          de modo que, sobre esa base, este último pueda expresar su          voluntad al respecto (…). La ausencia de          consentimiento informado, pues, solo resulta trascendente cuando          acaece, sin culpa del galeno, un riesgo previsible, no          informado ni asumido por el paciente, ya que, bajo ese supuesto, sí          es posible asignar, total o parcialmente, el gravamen de reparación          de las secuelas del resultado adverso al profesional médico»          (CSJ SC3604-2021, 25 ago.).  

16          Al          respecto ha puntualizado esta Corporación: «…cuando          los cónyuges o compañeros permanentes dan su          consentimiento informado para que la mujer quede embarazada mediante          las técnicas de inseminación artificial, el hijo          concebido de esa forma durante el matrimonio o la unión          marital de hecho, se presume que tiene por padres a los cónyuges          o compañeros; en cuyo caso éstos podrán ejercer          la acción de impugnación de la paternidad prevista en          el artículo 214 del Código Civil mediante la          demostración de la ausencia o vicio del consentimiento al          momento de autorizar el proceso de reproducción asistida. Por          ello, la impugnación de la filiación no es ni puede          ser idéntica en todos los casos, porque si se trata de una          filiación por inseminación artificial será          absolutamente irrelevante que el padre impugnante intente demostrar          la ausencia del vínculo consanguíneo, toda vez que es          evidente que el hijo producto de la inseminación heteróloga          no es su descendiente biológico; por lo que el padre sólo          podrá atacar la presunción pater ist est mediante la          demostración de la ausencia de su consentimiento para          realizar el proceso de procreación artificial. (…) El          consentimiento es, entonces, uno de los criterios que junto al lazo          genético ha reconocido el ordenamiento jurídico para          determinar la filiación.»          (CSJ SC6359-2017, 10 may.).  

17          Así mismo, señaló          la Corte Constitucional en sentencia C-284 de 2015: «el          Constituyente reguló el sistema de fuentes tomando como          referente principal a          las autoridades judiciales a quienes les corresponde definir, en          última instancia,          lo que se          encuentra jurídicamente ordenado, prohibido o permitido.          Es por ello que el artículo 230 inicia prescribiendo que “los          jueces en sus providencias se encuentran sometidos al imperio de la          ley” y señala que son criterios auxiliares de la          actividad judicial la doctrina, la jurisprudencia, los principios          generales del derecho y la equidad».  

18          Al respecto, en la sentencia C-557 de 2001, la Corte Constitucional          precisó que: «Si bien el control de          constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no          surge de su aplicación en un proceso particular, ello          no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin          tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada          (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido          interpretada (i.e. ha vivido).  En fin: en          buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del          contexto dentro del cual es aplicada». Así mismo, se ha          reconocido que «dentro de las múltiples dimensiones de          ese contexto –bien sea la lingüística, que permite          fijar su sentido natural, o bien la sociológica, que hace          posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de          los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que          ella contiene y que los han aplicado a casos concretos».          Se subraya.  

19          Sobre este aspecto, Valencia Zea sostiene: «(…) por          eso debemos cuidarnos de confundir e identificar el derecho con la          ley escrita. Ésta sólo puede revelarnos una parte del          fenómeno jurídico; al jurista y al juez corresponden          dirigirse a la realidad social y buscar allí el derecho en          toda su integridad y pureza». VALENCIA ZEA, Arturo. Curso          de Derecho Civil Colombiano. Tomo I, Volumen 1, Librería          Siglo XX, Bogotá, 1945, pág. 18.  

20          Cita propia del texto. Sentencia C-372 de 2011.  

21          Cita propia del texto. Ibíd.  

22          Cita propia del texto. Sentencia C-713 de 2008.  

23          Cita propia del texto. Ibíd  

24          Al respecto puede verse la página 359 de          la Gaceta Judicial citada, donde salta a la vista que lo transcrito          no es una consideración de la Corte, sino una reproducción          del argumento de la sentencia impugnada.  

25          Sentencia del 19 de agosto de 1954, Gaceta          Judicial, Tomo LXXVIII n° 2145, Magistrado Ponente: Darío          Echandía.  

26          Sentencia del 10 de abril de 1957, Gaceta          Judicial, Tomo LXXXV n° 2181-2185, Magistrado Ponente: Daniel          Anzola Escobar.  

27          Sentencia del 27 de septiembre de 1994, Corte de          Apelaciones de Valparaíso, Rol 1698-1993.  

28          La redacción actual de la norma es la          siguiente: Artículo 695. El          testador expresará oralmente, por escrito o mediante          cualquier medio técnico, material o humano su última          voluntad al Notario. Redactado por este el testamento con arreglo a          ella y con expresión del lugar, año, mes, día y          hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que          tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz          para que el testador manifieste si está conforme con su          voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el          testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás          personas que deban concurrir. Si el testador declara que no sabe o          no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de          los testigos. Cuando el testador tenga dificultad          o imposibilidad          para leer el testamento o para oír la lectura de su          contenido, el Notario se asegurará, utilizando los medios          técnicos, materiales o humanos adecuados, de que el testador          ha entendido la información y explicaciones necesarias y de          que conoce que el testamento recoge fielmente su voluntad.  

29          Esta consideración no es absoluta, debido          a que se ha aceptado la posibilidad de que se escriba el testamento          con letras del alfabeto braille.  

31          Ley 1680 del 20 de noviembre de 2013, «por          la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visión,          el acceso a la información, a las comunicaciones, al          conocimiento y a las tecnologías de la información y          de las comunicaciones».  

32          Obrante a folio 22 del expediente.  

33          Audiencia 4 de diciembre de 2018, minuto 9:28.  

34          Obrante a folio 508 y siguientes del expediente.  

35          La experta explicó que la Escala de          Snell es la que se usa en oftalmología para medir          objetivamente la agudeza visual, donde el numerador significa que el          paciente está viendo a 20 pies y el denominador es lo que ve          realmente. Lo ideal es que vea 20/20 y a medida en que el          denominador va aumentando, el paciente va perdiendo visión;          así, va empeorando la visión con valores de 20/400,          20/800, pasando después a cuenta dedos, pues entre más          grande es el denominador, peor es la agudeza visual.  

36          Audiencia del 4 de diciembre de 2018, minuto          1:57:01.  

37          Obrante a folio 554 y siguientes del expediente.  

38          Audiencia del 4 de diciembre de 2018, minuto          0:56:50  

39          Audiencia del 4 de diciembre de 2018, minuto          1:00:51  

40          Audiencia del 4 de diciembre de 2018, minuto          1:03:10  

41          Audiencia del 4 de diciembre de 2018, minuto          1:08:20  

42          Audiencia del 4 de diciembre de 2018, minuto          1:08:38  

43          Audiencia del 4 de diciembre de 2018, minuto          1:09:28  

44          Audiencia del 4 de diciembre de 2018, minuto          1:10:08  

45          El médico tratante relató cómo          los pacientes que en consulta fingen una afectación visual,          simulan que no pueden firmar, siendo esa una de las pruebas que los          especialistas practican para evidenciar la realidad del          padecimiento, pues una persona que no ve si puede firmar por ser ese          un acto de memoria muscular.  

46          Audiencia del 18 de agosto de 2019, minuto 11:50  

47          Audiencia del 18 de agosto de 2019, minuto 17:12  

48          Obrante a folio 941 y siguientes del expediente.  

49          Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.      

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