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STC16894-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16894-2021
Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00176-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Diana Chaparro Unibio frente al fallo proferido el 28 de octubre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra los Juzgados Primero Civil Municipal de Sogamoso y Tercero Civil del Circuito de ese lugar, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
1. La convocante deprecó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales querelladas al dictar sentencia en su disfavor y declarar desierta su alzada, en su orden.
Solicitó, entonces, declarar que «la sentencia con fecha 25-02-2021 del Juzgado… Municipal… se profirió dentro de un proceso afectado de inobservancia al debido proceso y nulidad insanable…, como es la omisión de vincular al demandado determinado acreedor hipotecario Banco Central Hipotecario», por lo cual «debe decretarse [su] nulidad… desde el auto admisorio de la demanda»; y «revocar el auto de… 29-07-2021[,] a través del cual se declaró desierto el recurso de apelación por el Juzgado… del Circuito…[,] para que proceda con la decisión de fondo».
2. El sustrato fáctico relevante para definir el presente caso es el que así se sintetiza:
2.1. En el juicio de pertenencia promovido por Zonia Edy Torres Martínez contra María Dioselina Fonseca Rodríguez, el 25 de febrero de 2021 el a-quo dictó sentencia acogiendo las pretensiones, decisión que, mediante escrito allegado a través de mensaje de datos el 3 de marzo siguiente, apeló el apoderado de la accionante, exteriorizando y sustentando sus reparos concretos.
2.2. El 25 de marzo último el ad-quem encausado admitió tal alzada, sin embargo, el 29 de julio siguiente la declaró desierta al advertir que el extremo recurrente no la sustentó en la oportunidad establecida en el canon 14 del Decreto 806 de 2020, decisión que ratificó el 23 de septiembre posterior al desechar la solicitud de ilegalidad que el 2 de agosto anterior, dentro del término de ejecutoria de ese auto, planteó la quejosa.
2.3. Por vía de tutela el extremo accionante se dolió, en concreto, de que el a-quo omitió vincular al juicio al acreedor hipotecario registrado en el respectivo folio inmobiliario y, además, para acceder a las pretensiones de la demanda efectuó una deficiente valoración probatoria.
De otro lado, se quejó de que el ad-quem no tuvo en cuenta que ella sí sustentó su alzada en tres ocasiones, por escrito, ante el a-quo, al momento de formularla; y en dos oportunidades ante el Superior, después de otorgado el traslado para tal efecto.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso pidió negar el amparo solicitado porque, «de cara al trámite en la segunda instancia, …la Corte Constitucional unificó jurisprudencia sobre la oportunidad de sustentación del recurso de apelación, concluyendo que la interpretación adecuada, resulta ser la adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se tiene que, los reparos concretos que el apelante exponga ante la primera instancia, no constituyen sustentación del recurso, por lo que resulta imperioso al impugnante sustentar ante la segunda instancia, so pena de declaratoria de desierto».
De allí que si la apelación no se sustenta ante el ad-quem, como afirmó ocurrió en el caso en cuestión, debe declararse desierta, «sin que dicha consecuencia pueda predicarse como violatoria de derechos fundamentales, sino como desarrollo de los mismos al amparar el debido proceso a la totalidad de las partes en litigio».
2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso deprecó su desvinculación de este trámite constitucional porque «no ha vulnerado derecho alguno».
3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras y el Municipio de Sogamoso también solicitaron su exclusión de esta actuación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no son los encargados de atender las inconformidades exteriorizadas por la quejosa.
4. El Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso indicó que «no debe accederse a la[s] pretensiones, pues… existe carencia de legitimación, así como desconocimiento del carácter subsidiario de la acción constitucional», destacando que la gestora nunca adujo en el juicio fustigado la falta de vinculación del Banco Central Hipotecario.
5. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Seccional Sogamoso sostuvo no ser parte en la actuación judicial recriminada ni tener ningún interés en ella.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo desestimó la protección deprecada al considerar que «las autoridades accionadas actuaron con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la actora», destacando que la declaración de deserción de su apelación no luce arbitraria, comoquiera que no la sustentó dentro del término de traslado dispuesto en la segunda instancia para tal fin.
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la actora insistiendo en sus argumentos iniciales, especialmente en el hecho de que, ante el a-quo criticado, presentó sustentación escrita anticipada de su apelación.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.
2. Por ese trasegar, en los precisos casos en los cuales el funcionario cognoscente incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, en este nivel se ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el fallador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Corte la prosperidad de la impugnación propuesta, comoquiera que el resguardo deprecado debió concederse, con alcance parcial, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la accionante, la autoridad ad-quem cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el juzgado de primer rango, por cuanto en el mismo escrito con el cual el 3 de marzo de 2021 formuló sus reparos concretos, los sustentó.
3.1. Lo primero a señalar es que el trámite de la alzada en cuestión, incoada contra la sentencia emitida por el a-quo el 25 de febrero de 2021, desde el mismo momento en que fue propuesta, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 -pues este entró en vigencia el 4 de junio de 2020-, que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquella norma, en su canon 14, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).
Por ese rumbo, oportuno es anotar que con el decreto referido a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones allí vertidas, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto).
Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó).
325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.
326. El principio de oralidad en la administración de justicia. La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.
327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.
328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas (CC C-420/20).
3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite; es decir, entendía como válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.
En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dijo:
…es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso.
En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).
Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el Código de Procedimiento Civil en contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que:
…En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el
“apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”.
En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.
Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo que constituía el límite. Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo.
De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.
La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1 (se destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 00668-00).
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema de oralidad que gobierna el comentado estatuto (criterio respaldado por la Corte Constitucional en SU-418/19), al devenir improbable la sustitución de las intervenciones orales por escritas; sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural, como sucede con la vigencia del Decreto 806 de 2020, al estarse aquí frente a una formalidad innecesaria en caso de haberse sustentado desde la primera instancia, merced a que esta última norma, insístase, no busca velar por la oralidad.
Precisamente, la parte final del artículo 11 del Código General del Proceso impone a los falladores abstenerse de exigir y cumplir formalidades innecesarias, pues el norte del derecho procesal está en servir de instrumento para lograr la eficacia de las prerrogativas sustanciales. Esto se traduce en que en vigencia de la descrita codificación adjetiva la segunda instancia debía ser oral y, por tanto, se justificaba que la alzada tuviera que sustentarse necesariamente durante la audiencia que para tal efecto se convocara; por el contrario, como el Decreto 806 de 2020 fijó la escrituralidad del segundo grado, deviene procedente que se tenga como válida la sustentación que de esa manera se haga ante el juez a-quo.
3.3. Siguiendo, en lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que:
…puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir:
“el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12).
3.4. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 29 de julio de 2021 el Juzgado del Circuito convocado declaró desierta la apelación que propusiera la accionante al concluir que no fue sustentada en segunda instancia, acorde al Decreto 806 de 2020; decisión que ratificó el 23 de septiembre siguiente al desechar la solicitud de ilegalidad que, dentro del término de ejecutoria de ese auto, propuso la censora.
3.5. Así las cosas, basta confrontar la gestión de ese estrado judicial con los derroteros expuestos en precedencia, para establecer la incursión en el defecto procedimental aludido, pues al margen de que la tutelante sustentara o no su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, lo cierto es que la declaración de deserción de la apelación de sentencia se mostraba inviable porque, en últimas, cumplió la carga sustentatoria ante el juzgado a-quo, mediante escrito radicado dentro del término legal, comoquiera que para esta Corte, se itera, en el mismo no sólo exteriorizó sino que sustentó sus reparos concretos.
De allí que el proceder reprochado al Juzgado ad-quem accionado impidió que la quejosa obtuviera la definición de fondo de su alzada, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del Decreto 806 de 2020 -en cuyo imperio se produjo la actuación reprochada-.
De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el mentado juzgador, bajo una apreciación de la norma procedimental que desatiende el deber de abstenerse de cumplir y exigir formalidades innecesarias, impuesto por el artículo 11 del Código General del Proceso, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación debía producirse de forma escrita (no oral), como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de la accionante, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.
4. En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, ordenar al Juzgado del Circuito convocado que, tras dejar sin efecto su decisión del 23 de septiembre último, adopte la que en derecho corresponda, conforme a las consideraciones atrás vertidas.
5. Finalmente, como lo concluido trae consigo la carencia de firmeza de la sentencia dictada por el a-quo en el asunto fustigado, por sustracción de materia, resulta inviable que por ahora la Corte se ocupe de los restantes cuestionamientos de la reclamante, en tanto que no le es dable anticiparse a los eventuales veredictos que al respecto y por ley le corresponde emitir al fallador natural.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede, con alcance parcial, el resguardo al derecho al debido proceso de Diana Chaparro Unibio. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, tras dejar sin valor ni efecto la providencia que profirió el 23 de septiembre de 2021, junto todas las que de ella dependan, en el juicio de pertenencia impulsado por Zonia Edy Torres Martínez contra María Dioselina Fonseca Rodríguez (rad. 15759-40-53-001-2018-00316), proceda a adoptar una nueva decisión respecto a la solicitud de «ilegalidad» propuesta por la accionante frente al auto del pasado 29 de julio -dentro de su término de ejecutoria-, atendiendo lo consignado en la parte motiva de la presente determinación. Por Secretaría remítasele copia.
Segundo. Requerir al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso para que, de tener en su poder el expediente digital contentivo del asunto objeto de la queja tutelar, proceda a remitirlo de inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un (1) día, al despacho referido a espacio, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Tercero. En lo demás, se deniega la solicitud de protección.
Cuarto. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Salvamento de voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00176-01
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la providencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con la solución adoptada.
La Sala mayoritaria revocó el fallo proferido el 28 de octubre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que Diana Chaparro Unibio promovió en contra de los Juzgados Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Sogamoso. En consecuencia, concedió el amparo constitucional invocado y ordenó al último de los estrados mencionados que, tras dejar sin valor ni efecto el auto de 23 de septiembre de 2021, junto todos los que de él dependieran, emitiera una nueva decisión respecto a la solicitud de «ilegalidadN propuesta por la accionante frente al proveído del pasado 29 de julio, que declaró desierta la apelación formulada contra el fallo de primera instancia en el proceso de pertenencia nº 15759-40-53-001-2018-00316.
Resolución que sustentó, aduciendo, en lo principal,
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que K(…), anticipa la Corte la prosperidad de la impugnación propuesta, comoquiera que el resguardo deprecado debió concederse, con alcance parcial, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la accionante, la autoridad ad-quem cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el juzgado de primer rango, por cuanto en el mismo escrito con el cual el 3 de marzo de 2021 formuló sus reparos concretos, los sustentó.
Según explicó, porque con la expedición del artículo 14 del Decreto 806 de 2020,
K(..) se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, enseñaba que K[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto (…) 3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, Ka más tardarN, antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite; es decir, entendía como válidas y vinculantes todas las
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atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.
Luego de lo cual, concluyó,
K(…) En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema de oralidad que gobierna el comentado estatuto (criterio respaldado por la Corte Constitucional en SU-418/ 19), al devenir improbable la sustitución de las intervenciones orales por escritas; sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural, como sucede con la vigencia del Decreto 806 de 2020, al estarse aquí frente a una formalidad innecesaria en caso de haberse sustentado desde la primera instancia, merced a que esta última norma, insístase, no busca velar por la oralidad.
No comparto la determinación, principalmente, porque el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la actora. Son mis razones las siguientes:
1.- El recurso de apelación contra providencias judiciales, de conformidad con los arts. 322 y 327 del CGP, comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia – interposición y reparos – y, otro ante el de segunda – admisión, sustentación y decisión -.
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Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no estableció modificación alguna mientras que para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación”, competencia adscrita al ad quem y no al a quo.
En otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que Kevitar el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta forma, proteger su salud», también permiten afirmar que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las
consecuencias de su desatención además que no han
variado, no se extendieron a la obligación misma de
Ksustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el
ad quem, sino que, como excepción al principio de oralidad
propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin
necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de Ksustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de
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deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
Por el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, también integradora del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas las actuaciones” del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts. 29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de preclusión, “fundamental del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así, como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, transcurrida la cual no pueden adelantarse” (Corte Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto.
2.- Con independencia de la extensión de los reparos – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo – con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para fundamentar la alzada – V.gr. SC 4855 de 2014; STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.
3.- Tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.
4 . – Todo lo antes afirmado permite igualmente cole gir, en los términos del art. 14 de la Ley 153 de 1887, que no se trata de revivir la sustentación de la alzada por escrito que consagraba el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la que igualmente debía hacerse « ante el juez o tribunal que… „ debía « resolverlo „ sino, se itera, de una excepción provisional al principio de oralidad.
Conclusión: Estoy convencida que el amparo rogado no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención de l a recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador , lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
mi
6
Con el debido respeto, dejo así consignada discrepancia.
~
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 «Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos».