STC16894 2021

DICIEMBRE

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STC16894-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16894-2021  

Radicación  n.° 15693-22-08-000-2021-00176-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por Diana Chaparro Unibio  frente al fallo proferido el 28 de octubre de 2021 por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  que no accedió a la acción de tutela promovida por ella  contra  los Juzgados Primero Civil Municipal de Sogamoso y Tercero Civil del  Circuito de ese lugar, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

1.        La  convocante deprecó la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y  «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales querelladas  al dictar sentencia en su disfavor y declarar desierta su alzada, en  su orden.  

Solicitó,  entonces, declarar  que  «la  sentencia con fecha 25-02-2021 del Juzgado… Municipal…  se profirió dentro de un proceso afectado de inobservancia al  debido proceso y nulidad insanable…, como es la omisión  de vincular al demandado determinado acreedor hipotecario Banco  Central Hipotecario»,  por lo cual «debe  decretarse [su] nulidad… desde el auto admisorio de la  demanda»;  y «revocar  el auto de… 29-07-2021[,] a través del cual se declaró  desierto el recurso de apelación por el Juzgado… del  Circuito…[,] para que proceda con la decisión de  fondo».  

2.        El  sustrato fáctico relevante para definir el presente caso es el  que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio de pertenencia promovido por Zonia Edy Torres Martínez  contra María Dioselina Fonseca Rodríguez, el 25 de  febrero de 2021 el a-quo  dictó sentencia acogiendo las pretensiones, decisión  que, mediante escrito allegado a través de mensaje de datos el  3 de marzo siguiente, apeló el apoderado de la accionante,  exteriorizando y sustentando sus reparos concretos.  

2.2.        El  25 de marzo último el ad-quem  encausado admitió tal alzada, sin embargo, el 29 de julio  siguiente la declaró desierta al advertir que el extremo  recurrente no la sustentó en la oportunidad establecida en el  canon 14 del Decreto 806 de 2020, decisión que ratificó  el 23 de septiembre posterior al desechar la solicitud de ilegalidad  que el 2 de agosto anterior, dentro del término de ejecutoria  de ese auto, planteó la quejosa.  

2.3.        Por  vía de tutela el extremo accionante se dolió, en  concreto, de que el a-quo  omitió vincular al juicio al acreedor hipotecario registrado  en el respectivo folio inmobiliario y, además, para acceder a  las pretensiones de la demanda efectuó una deficiente  valoración probatoria.  

De  otro lado, se quejó de que el ad-quem  no tuvo en cuenta que ella sí sustentó su alzada en  tres ocasiones, por escrito, ante el a-quo,  al momento de formularla; y en dos oportunidades ante el Superior,  después de otorgado el traslado para tal efecto.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso pidió negar el  amparo solicitado porque, «de  cara al trámite en la segunda instancia, …la Corte  Constitucional unificó jurisprudencia sobre la oportunidad de  sustentación del recurso de apelación, concluyendo que  la interpretación adecuada, resulta ser la adoptada por la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la  cual se tiene que, los reparos concretos que el apelante exponga ante  la primera instancia, no constituyen sustentación del recurso,  por lo que resulta imperioso al impugnante sustentar ante la segunda  instancia, so pena de declaratoria de desierto».  

De  allí que si la apelación no se sustenta ante el  ad-quem,  como afirmó ocurrió en el caso en cuestión, debe  declararse desierta, «sin  que dicha consecuencia pueda predicarse como violatoria de derechos  fundamentales, sino como desarrollo de los mismos al amparar el  debido proceso a la totalidad de las partes en litigio».  

2.        El  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso deprecó su  desvinculación de este trámite constitucional porque  «no  ha vulnerado derecho alguno».  

3.        La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, la Superintendencia de Notariado y  Registro, la Agencia Nacional de Tierras y el Municipio de Sogamoso  también solicitaron su exclusión de esta actuación,  por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que  no son los encargados de atender las inconformidades exteriorizadas  por la quejosa.  

4.        El  Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso indicó que «no  debe accederse a la[s] pretensiones, pues… existe carencia de  legitimación, así como desconocimiento del carácter  subsidiario de la acción constitucional»,  destacando que la gestora nunca adujo en el juicio fustigado la falta  de vinculación del Banco Central Hipotecario.  

5.        La  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Seccional  Sogamoso sostuvo no ser parte en la actuación judicial  recriminada ni tener ningún interés en ella.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  desestimó  la protección deprecada al considerar que «las  autoridades accionadas actuaron con observancia del orden legal, y  sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los  intereses de la actora»,  destacando que la declaración de deserción de su  apelación no luce arbitraria, comoquiera que no la sustentó  dentro del término de traslado dispuesto en la segunda  instancia para tal fin.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la actora insistiendo en sus argumentos iniciales,  especialmente en el hecho de que, ante el a-quo  criticado,  presentó sustentación escrita anticipada de su  apelación.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los  derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los  actos u omisiones de las autoridades públicas y, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los  escenarios comunes de defensa.  

Es  de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de  actuaciones jurisdiccionales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla  el mandato de inmediatez.  

2.        Por  ese trasegar, en los precisos casos en los cuales el funcionario  cognoscente incurra en actuación claramente opuesta a la ley,  por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de amparo con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Si  bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y  razonable para la interpretación y aplicación del  ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden  inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una  flagrante desviación del mismo.  

Al  respecto, en este nivel se ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…”  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269,  16 abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el fallador natural se aparta de la  jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Descendiendo  al sub  examine,  anticipa  la Corte la prosperidad de la impugnación propuesta,  comoquiera que el resguardo deprecado debió concederse, con  alcance parcial, pues, en verdad, con la criticada determinación  de dar por desierta la apelación formulada por la accionante,  la autoridad ad-quem  cuestionada  incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual  manifiesto, al exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación  a pesar de que había atendido esa carga ante el juzgado de  primer rango, por cuanto en el mismo escrito con el cual el 3 de  marzo de 2021 formuló sus reparos concretos, los sustentó.  

3.1.        Lo  primero a señalar es que el trámite de la alzada en  cuestión, incoada contra la sentencia emitida por el a-quo  el  25 de febrero de 2021, desde el mismo momento en que fue propuesta,  estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el  Decreto 806 -pues  este entró en vigencia el 4 de junio de 2020-,  que no por las contempladas en el Código General del Proceso,  siendo relevante indicar que aquella norma, en su canon 14,  claramente consagra que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

Por  ese rumbo, oportuno es anotar que con el decreto referido a espacio  se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que  para la tramitación de asuntos a cargo de la administración  de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual  estatuto adjetivo civil con el fin de, según las  consideraciones allí vertidas, regular «la  segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar… sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos»  (negrillas ajenas al texto).  

Con  ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada  por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360,  so pena de que se declare desierto»  (se resaltó).  

325.  Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá  el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir  de estas consideraciones se determinará si las disposiciones  estudiadas afectan el derecho al debido proceso.  

   

326.  El  principio de oralidad en la administración de justicia.  La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración  de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a  implementación de la oralidad constituye un mecanismo  razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la  administración de justicia, favoreciendo la inmediación,  acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien  la simplificación de los procedimientos”. No  obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite  que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad  en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte  Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio  procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo  a razones de conveniencia o necesidad.  

   

327…  Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del  principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos  intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos  14º y 15º sub  judice prescriben  que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar  pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas  procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica,  ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al  derecho de contradicción y defensa. En este escenario,  resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas  estudiadas.  

   

328.  Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones  examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a  la administración de justicia, en tanto (i) limitan  la aplicación de un principio de rango legal que no constituye  un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no  afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto  aplican a los trámites de segunda instancia en los que no  procede la práctica de pruebas  (CC  C-420/20).  

3.2.        Teniendo  ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación  por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada  ante el juzgador a-quo,  como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática  zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo  sustancial sobre las formas en vigencia del Código de  Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación  más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a  la expresión que tal motivación de la censura debía  exteriorizarse, «a  más tardar»,  antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito,  correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en  cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer  grado y con antelación al referido límite; es decir,  entendía como válidas y vinculantes todas las  atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado  traslado, incluso con antelación a su inicio.  

En  ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el  cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la  apelación se sustentó «prematuramente»  ante el a-quo  al  momento de interponerla, esta Sala dijo:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En  un caso similar, esta Corporación consideró:  “Relativamente  al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’  de la sustentación del recurso de apelación, basta  señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al  artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba  sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los  ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’,  sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la  oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem;  es decir, que en tratándose de apelación de sentencia,  en aplicación de la última norma citada, el término  vencería concluidos los cinco días para alegar en  segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el  juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la  parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se  agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte  contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)”  (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el  21 de agosto de 2012, exp. 01621-00)  (CSJ  STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así  mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el  Código de Procedimiento Civil en contraposición con la  oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo  dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al  decurso y definición de la apelación en materia civil y  de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte  sostuvo que:  

…En  ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En  cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que  ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)  El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar  los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una  de las notables divergencias que de allí brotan estriba en  que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De  modo que, en resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1  (se  destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad-quem  a  sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema de oralidad que  gobierna el comentado estatuto (criterio  respaldado por la Corte Constitucional en SU-418/19),  al devenir improbable la sustitución de las intervenciones  orales por escritas; sin que, por obvios motivos, tal razonamiento  tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural,  como sucede con la vigencia del Decreto 806 de 2020, al estarse aquí  frente a una formalidad innecesaria en caso de haberse sustentado  desde la primera instancia, merced a que esta última norma,  insístase, no busca velar por la oralidad.  

Precisamente,  la parte final del artículo 11 del Código General del  Proceso impone a los falladores abstenerse de exigir y cumplir  formalidades innecesarias, pues el norte del derecho procesal está  en servir de instrumento para lograr la eficacia de las prerrogativas  sustanciales. Esto se traduce en que en vigencia de la descrita  codificación adjetiva la segunda instancia debía ser  oral y, por tanto, se justificaba que la alzada tuviera que  sustentarse necesariamente durante la audiencia que para tal efecto  se convocara; por el contrario, como el Decreto 806 de 2020 fijó  la escrituralidad del segundo grado, deviene procedente que se tenga  como válida la sustentación que de esa manera se haga  ante el juez a-quo.  

3.3.        Siguiendo,  en lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

…puede  estructurarse… cuando “…un  funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo  para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es  decir:  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (CC  T-352/12).  

3.4.        Ahora,  en este particular asunto, como quedó visto, el 29 de julio de  2021 el Juzgado del Circuito convocado declaró desierta la  apelación que propusiera la accionante al concluir que no fue  sustentada en  segunda instancia, acorde al Decreto 806 de 2020; decisión que  ratificó el 23 de septiembre siguiente al desechar la  solicitud de ilegalidad que, dentro del término de ejecutoria  de ese auto, propuso la censora.  

3.5.        Así  las cosas, basta confrontar la gestión de ese estrado judicial  con los derroteros expuestos en precedencia, para establecer la  incursión en el defecto procedimental aludido, pues al margen  de que la tutelante sustentara o no su alzada dentro del traslado  corrido en segunda instancia para tal efecto, lo cierto es que la  declaración de deserción de la apelación de  sentencia se mostraba inviable porque, en últimas, cumplió  la carga sustentatoria ante el juzgado a-quo,  mediante escrito radicado dentro del término legal, comoquiera  que para esta Corte, se itera, en el mismo no sólo exteriorizó  sino que sustentó sus reparos concretos.  

De  allí que el proceder reprochado al Juzgado ad-quem  accionado  impidió que la quejosa obtuviera la definición de fondo  de su alzada,  bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma  adjetiva, específicamente del precepto 14 del Decreto 806 de  2020 -en  cuyo imperio se produjo la actuación reprochada-.  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el mentado juzgador, bajo una apreciación de  la norma procedimental que desatiende el deber de abstenerse de  cumplir y exigir formalidades innecesarias, impuesto por el artículo  11 del Código General del Proceso, pasando por alto que en el  caso concreto la sustentación debía producirse de forma  escrita (no oral), como quedó visto, es un proceder que  comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación  implica una clara y desproporcionada afectación de las  garantías procesales de la accionante, impidiéndole el  acceso a la administración de justicia para demostrar la  concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo  que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la  intervención del juez constitucional.  

4.        En  consecuencia, se revocará la decisión de primer grado  para, en su lugar, ordenar al Juzgado del Circuito convocado que,  tras dejar sin efecto su decisión del 23 de septiembre último,  adopte la que en derecho corresponda, conforme a las consideraciones  atrás vertidas.  

5.        Finalmente,  como lo concluido trae consigo la carencia de firmeza de la sentencia  dictada por el a-quo  en  el asunto fustigado, por sustracción de materia, resulta  inviable que por ahora la Corte se ocupe de los restantes  cuestionamientos de la reclamante, en tanto que no le es dable  anticiparse a los eventuales veredictos que al respecto y por ley le  corresponde emitir al fallador natural.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar, concede,  con alcance parcial, el resguardo al derecho al  debido proceso de Diana  Chaparro Unibio. En consecuencia,  dispone:  

Primero.        Ordenar  al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso que, dentro de los  diez (10) días siguientes a la notificación de este  fallo, tras dejar sin valor ni efecto la providencia que profirió  el 23 de septiembre de 2021, junto todas las que de ella dependan, en  el juicio  de pertenencia impulsado por Zonia Edy Torres Martínez contra  María Dioselina Fonseca Rodríguez  (rad.  15759-40-53-001-2018-00316),  proceda  a adoptar una nueva decisión respecto a la solicitud de  «ilegalidad»  propuesta por la accionante frente al auto del pasado 29 de julio  -dentro  de su término de ejecutoria-,  atendiendo lo consignado en la parte motiva de la presente  determinación. Por Secretaría remítasele copia.  

Segundo.        Requerir  al  Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso para que, de tener en su  poder el expediente digital contentivo del asunto objeto de la queja  tutelar, proceda a remitirlo de inmediato y, en todo caso, en un  término no superior a un (1) día,  al despacho referido  a espacio, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el  ordinal anterior.  

Tercero.        En  lo demás, se  deniega  la solicitud de protección.  

Cuarto.  Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad,  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Salvamento  de voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1  

SALVAMENTO  DE VOTO

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Radicación n.°  15693-22-08-000-2021-00176-01  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron  la providencia de la cual tomo distancia, me permito  expresar los motivos de discrepancia con la solución adoptada.  

La  Sala mayoritaria revocó el fallo proferido el 28 de octubre  de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que Diana  Chaparro Unibio promovió en contra de los Juzgados Primero  Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.  En consecuencia, concedió el amparo constitucional  invocado y ordenó al último de los estrados mencionados  que, tras dejar sin valor ni efecto el auto de 23 de  septiembre de 2021, junto todos los que de él dependieran,  emitiera una nueva decisión respecto a la solicitud  de «ilegalidadN  propuesta  por la accionante frente al proveído  del pasado 29 de julio, que declaró desierta la apelación  formulada contra el fallo de primera instancia en el  proceso de pertenencia nº 15759-40-53-001-2018-00316.  

Resolución  que sustentó, aduciendo, en lo principal,  

2  

que  K(…),  anticipa la Corte la prosperidad de la impugnación propuesta,  comoquiera que el resguardo deprecado debió concederse, con  alcance parcial,  pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por  desierta la  apelación formulada por la accionante, la autoridad ad-quem  cuestionada  incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual  manifiesto,  al exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar  de que  había atendido esa carga ante el juzgado de primer rango, por  cuanto en  el mismo escrito con el cual el 3 de marzo de 2021 formuló sus  reparos concretos, los sustentó.  

Según  explicó, porque con la expedición del artículo  14 del  Decreto 806 de 2020,  

K(..)  se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de  la que trataba  el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil,  el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos  del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806,  enseñaba que K[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que  deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto  (…)  3.2.  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar  que la sustentación por escrito de la apelación,  efectuada de  forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el  caso auscultado,  fue una temática zanjada de manera pacífica por esta  Corte  en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código  de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación  más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a  la expresión que tal motivación de la censura debía  exteriorizarse,  Ka más tardarN, antes de fenecer el traslado de segunda  instancia para tal propósito, correspondía a aquella  que aceptaba  que podía darse en cualquier tiempo después de  proferida  la sentencia de primer grado y con antelación al referido  límite;  es decir, entendía como válidas y vinculantes todas las  

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atestaciones  efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado  traslado, incluso con antelación a su inicio.  

Luego  de lo cual, concluyó,  

K(…)  En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el  soporte para, en vigencia del Código General del Proceso,  declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja  de asistir ante el ad-quem  a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema de oralidad  que gobierna el comentado estatuto (criterio respaldado por la Corte  Constitucional en SU-418/ 19), al devenir improbable la sustitución  de  las intervenciones orales por escritas; sin que, por obvios motivos,  tal razonamiento  tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural,  como sucede con la vigencia del Decreto 806 de 2020, al estarse  aquí frente a una formalidad innecesaria en caso de haberse  sustentado  desde la primera instancia, merced a que esta última norma,  insístase,  no busca velar por la oralidad.  

No  comparto la determinación, principalmente, porque el  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no incurrió en  excesivo  ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales  invocados por la actora. Son mis razones las siguientes:  

1.-  El recurso de apelación contra providencias judiciales,  de conformidad con los arts. 322 y 327 del CGP, comprende  dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas:  Uno ante el juez de primera instancia –  interposición  y reparos  – y, otro ante el de segunda – admisión,  sustentación  y decisión  -.  

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Sobre  el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14  no estableció modificación alguna mientras que para el  siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en  sentido estricto  solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia los argumentos que soportan los “reparos”  expresados  ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por  escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado  el auto que  admite la apelación”,  competencia adscrita al ad  quem  y no  al a  quo.  

En  otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito  sobre lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no  es otra que Kevitar  el desplazamiento de los usuarios y funcionarios  de la administración de justicia a los despachos judiciales  y notarías y, de esta forma, proteger su salud», también  permiten afirmar que la estructura de las cargas que impone  el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y, las  

consecuencias  de su desatención además que no han

variado,  no se extendieron  a  la obligación misma de

Ksustentar  la apelación» ante  el juez competente, que lo es el

ad  quem,  sino que, como excepción al principio de oralidad

propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin

necesidad  de acudir personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de Ksustentar»  dentro del término  allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los  cinco (5)  días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada,  que de no atenderlo acarrea la declaratoria de  

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deserción  y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de  acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en  la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o,  desproporcionalidad  en la decisión.  

Por  el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma  prevista, también integradora del derecho fundamental  al debido proceso, el cual debe ser aplicado por todos  los sujetos procesales, a “todas  las actuaciones”  del proceso  en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe  adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts.  29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de  preclusión,  “fundamental  del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen  las diferentes etapas que han de cumplirse en los diferentes  procesos,  así, como la oportunidad en que en cada una de ellas deben  llevarse  a cabo los actos procesales que le son propios,  transcurrida la cual  no pueden adelantarse”  (Corte Constitucional A 232-2001). Subrayado  fuera de texto.  

2.-  Con independencia de la extensión de los reparos –  breves  o extensos  – no puede equipararse la expresión de las  inconformidades  –  discrepancia o con qué no está de acuerdo  – con los argumentos que las soportan –  por qué discrepa o no está de acuerdo  -. Aquellas se expresan ante el a  quo  y éstos ante el ad  quem.  Así lo dispone el legislador ahora de manera clara –  art. 14 D. 806 de 2020-,  se consideró constitucional antes –  SU 418  de 2019  –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 –  art. 360 C.P.C  – y, esta Corporación con fundamento en esta norma,  estimó como el momento para fundamentar la alzada –  V.gr. SC 4855 de 2014; STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.  

3.-  Tampoco  se trata del  cumplimiento  anticipado de la carga  de sustentación si atendemos que el legislador previó  la  oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento  y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría  aceptarse  que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez  competente antes del momento previsto legalmente para su  realización, esto es, durante el trámite de segunda  instancia,  pero no, cuando se realiza en primera instancia.  

4  . – Todo  lo  antes  afirmado  permite  igualmente  cole  gir,  en  los  términos  del  art.  14  de  la  Ley  153  de  1887,  que  no  se  trata  de  revivir  la  sustentación  de  la  alzada  por  escrito  que  consagraba  el  artículo  352  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  la  que  igualmente  debía  hacerse  «  ante  el  juez  o  tribunal  que…  „  debía  «  resolverlo  „  sino,  se  itera,  de  una  excepción  provisional  al  principio  de  oralidad.  

Conclusión:  Estoy  convencida  que  el  amparo  rogado  no  debió  ser  concedido  en  tanto  que  la  declaratoria  de  desierto  respecto  del  recurso  de  apelación  en  este  asunto,  corresponde  a  la  desatención  de  l  a  recurrente  de  la  carga  de  sustentación  ante  el  juez  competente  y,  en  la  oportunidad  señalada  por  el  legislador  ,  lo  que  evidencia  la  razonabilidad  de  la  providencia  del  juez  natural.  

mi  

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Con  el  debido  respeto,  dejo  así  consignada  discrepancia.  

~  

HILDA    GONZÁLEZ     NEIRA

Magistrada  

1          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».      

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