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STC16893-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC16893-2021
Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00323-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte1 la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por E.R.G. contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, trámite al que se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2020-00219.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 18 de agosto de 2020, G.C.P.A., en representación de su hijo menor de edad, formuló una demanda ejecutiva de alimentos contra E.R.G., proceso que correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Medellín, el cual libró mandamiento de pago el 14 de octubre siguiente y decretó el embargo de los dineros percibidos por el demandado como empleado de la rama judicial (fls. 1 a 33 ‘11Expediente003202000219’ pdf.).
2.2. El 19 de febrero de 2021, el apoderado judicial de la demandante diligenció la notificación del ejecutado, vía correo electrónico certificado (fls. 53 a 55 ‘11Expediente003202000219’ pdf.).
2.3. El accionado pidió rechazar la demanda, pues consideró que el acto administrativo que reguló la cuota alimentaria no estaba ejecutoriado y solicitó, como «PRETENSIÓN SUBSIDIARIA (…), Rechazar la demanda al no estar adecuada conforme al salario del trabajador, a fin de evitar UN ABUSO DEL DERECHO, y se acomoden las pretensiones de conformidad con las reglas del código sustantivo del trabajo y de la seguridad social…».
2.4. El 5 de agosto de 2021, el Juzgado tuvo por contestada la demanda oportunamente y dispuso que, «Como quiera que (…) no fueron formuladas, excepciones de mérito, ejecutoriado este auto, se emitirá la decisión que en derecho corresponde» (fl. 80 ‘11Expediente003202000219’ pdf.).
2.5. El gestor reprochó que «Un año, luego del 14 de octubre de 2020, que se libró mandamiento ejecutivo y se efectivizó el embargo de salarios, tenía el juez demandado en tutela para dictar sentencia y no lo hizo…causado (sic) los perjuicios de embargo de salarios y no pago de cuotas de alimentos de dos menores de edad, violó el debido proceso y no hay otro medio de remediarlo que con la acción constitucional de tutela», pues «No cumplió los términos que establece el Art. 121 del código general del proceso».
De otra parte, indicó que «El Art. Del CGP no señala que el PROCESO ejecutivo de alimentos deba llevarlo el juez de familia, por lo que, si se presenta la causal de incompetencia, el procedimiento agotado está viciado de nulidad, tornándose ilegal el embargo debiéndose resarcir el daño causado, ordenando la devolución de lo descontado y reconociendo los intereses, lucro cesante y daño emergente que se materializó al dejar inutilizado el dinero descontado del salario del suscrito».
Resaltó que «en la contestación de la demanda se le pidió que esa cuota debe ser del 25% del salario pues hay otro menor que también tiene derecho a su porción de cuota alimentaria de ese otro 25% que se afectó en el embargo del 40% de los ingresos del suscrito…».
Igualmente, argumentó que, como no se ha hecho entrega de los títulos judiciales al menor de edad demandante, significa que «no necesita de la cuota de alimentos y por tanto el proceso ejecutivo es innecesario y lo que se persigue con él es un fin distinto al establecido por el legislador en el canon 24 de la ley 1098 de 2006».
3. Conforme a lo relatado, solicitó (i) declarar «la nulidad de todo lo actuado por el juzgado tercero de familia de oralidad de Medellín, y como consecuencia dejar sin efectos el embargo de salarios del suscrito…atendiendo que en el Art. 22 del CGP no aparece el proceso ejecutivo de alimentos como competencia del juez de familia»; (ii) «En caso de no prosperar la pretensión anterior, DECLARE se cumplió con la pretensión económica fijada en la demanda de $5.660.381 pues se ha hecho un descuento por más de $12.325.322 ORDENADO (sic) devolver el remanente, al suscrito»; (iii) declarar terminado el proceso ejecutivo y levantar las medidas cautelares; (iv) «De no acceder al anterior punto ORDENE al juzgado tercero de familia de Medellín, al haber pasado más de un año emitido el mandamiento de pago DECLARE perdió la competencia y se de estricta aplicación al Art. 121 del CGO, compulsando las copias para la posible investigación disciplinaria al infringir el Art. 153 de la ley 270 de 2006; el Juez tercero de familia ya no podrá actuar más dentro del proceso referido pues como lo dice la norma, será nula de pleno derecho lo que haga dentro de esa causa».
4. En escrito aparte, el promotor manifestó que, el 7 de octubre de 2021, acudió al despacho acusado «a indagar por el estado del proceso…la empleada que me atendió me dijo que no me podía mostrar el proceso, ya que se trata de un asunto ‘virtual’»; razón por la que contrató a un abogado para que lo representara, pero no sabe si éste ha elevado solicitud alguna al juzgado convocado.
Finalmente, aseveró que sí «se propusieron excepciones: contenidas en la oposición a las pretensiones», pero si el juzgado «no comprendió la excepción…podríamos decir entonces que se desconoce el derecho».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Medellín envió el enlace del expediente y realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas en el proceso; además, afirmó que, «al no haber vulnerado los derechos endilgados…debe desestimarse la acción de tutela por esta propuesta».
2. J.C.H., quien dijo ser el apoderado de la señora G.C.P.A., no aportó poder que lo facultara para actuar en el presente trámite.
3. La Procuraduría 17 Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia estimó que la acción de tutela debe declararse improcedente, toda vez que «…la posible nulidad que el aquí accionante predica, debe ser alegada ante el Juez de conocimiento no ante el Juez de Tutela».
4. La Dirección Seccional de Administración de Justicia de Medellín aseguró que el accionante trabaja en la rama judicial desde el 15 de agosto de 1995 y que, desde noviembre de 2020 «hasta el 30 de septiembre de 2021, se le han hecho retenciones al accionante por un valor total de $14.306.508». Advirtió que no había recibido comunicación alguna del juzgado cognoscente sobre el levantamiento de la medida cautelar previamente decretada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en razón a que no se acreditó «que aquél hubiese solicitado ante el Juzgado accionado, lo que hoy pretende en sede constitucional, a sabiendas de que es dicha autoridad, la competente para conocer y resolver las nulidades procesales, contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso…y además, de la solicitud de terminación del proceso por pago, a la que hace referencia el artículo 461 ibídem».
Respecto de la nulidad reclamada, precisó que «…el ordenamiento jurídico ha establecido un mecanismo que determina la legitimación, forma y oportunidad, para alegarla y decretarla, al interior del proceso, al que necesariamente el interesado o afectado debe acudir».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, quien insistió en los argumentos esbozados en el escrito inicial y destacó que el a quo constitucional no se pronunció sobre la nulidad pedida, conforme a lo dispuesto por el artículo 121 del Código General del Proceso.
Alegó que, «aceptar las pretensiones del demandante las cuales solo son exigibles desde el momento de presentación de la demanda de alimentos y no desde antes y, la dudosa ejecutoria del título ejecutivo provisional que al parecer se convirtió en permanente y todo en concreto es una violación del debido proceso».
Asimismo, destacó que «la acción de tutela fue para evitar nulidades en las etapas que siguen al proceso tramitado en el juzgado tercero de familia de oralidad de Medellín».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la parte actora pretende que se declare la nulidad del proceso cuestionado, pues, en su criterio, el Juzgado Tercero de Familia de Medellín no es competente para conocer del ejecutivo de alimentos y por haber perdido supuestamente la competencia, según lo establecido en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012; en subsidio, pidió que se declare terminado el proceso, por pago total de la obligación, y que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas.
2. Vistas las actuaciones surtidas en el proceso objeto de reproche, observa la Sala que las solicitudes formuladas por el accionante a través de este mecanismo extraordinario no han sido propuestas ante la autoridad judicial que conoce el asunto, lo cual torna inviable el amparo reclamado.
En ese sentido, se recuerda que la acción de tutela no es una instancia para sustituir los instrumentos idóneos ni las potestades de los jueces cognoscentes, así como tampoco para adelantarse a tomar decisiones sobre aspectos que no han sido sometidos al escrutinio del juez competente, dado que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala:
«…el juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir al ordinario, y mientras haya posibilidad de que al interior del proceso se discuta y resuelvan los puntos traídos en sede excepcional, la acción incoada deviene improcedente ya que ésta no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, y no se ha estatuido como una instancia alterna a la ordinaria, ni el juez del amparo puede tenerse como un funcionario adicional de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el juicio, conforme a las competencias señaladas por el legislador» (CSJ STC912-2020 5 feb. 2020 rad.2019-00171-00).
Por las mismas razones tampoco es de recibo lo alegado en la impugnación, en cuanto a que «la acción de tutela fue para evitar nulidades en las etapas que siguen al proceso tramitado en el juzgado tercero de familia de oralidad de Medellín», toda vez que, como se indicó, el juez constitucional no puede desplazar ni asumir la competencia del de conocimiento ni hacer revisiones oficiosas de los procesos en curso.
3. Por último, en lo relativo a que «se compulsen copias para la investigación disciplinaria por infringir el artículo 153 de la Ley 270 de 1996», debe señalarse que, si el promotor considera que la actuación del funcionario judicial puede ser constitutiva de alguna falta, debe presentar la queja ante las autoridades respectivas.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará la providencia examinada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.