STC16893 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16893-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC16893-2021  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2021-00323-01  

(Aprobado en  sesión virtual de siete de diciembre dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte1  la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 22  de octubre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela  promovida por E.R.G.  contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, trámite  al que se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el  proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2020-00219.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El accionante demandó la salvaguarda de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  accionada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El 18 de agosto de 2020, G.C.P.A., en representación de su  hijo menor de edad, formuló una demanda ejecutiva de alimentos  contra E.R.G., proceso que correspondió al Juzgado Tercero de  Familia de Medellín, el cual libró mandamiento de pago  el 14 de octubre siguiente y decretó el embargo de los dineros  percibidos por el demandado como empleado de la rama judicial (fls.  1 a 33 ‘11Expediente003202000219’ pdf.).  

2.2.  El 19 de febrero de 2021, el apoderado judicial de la demandante  diligenció la notificación del ejecutado, vía  correo electrónico certificado  (fls. 53 a 55 ‘11Expediente003202000219’ pdf.).  

2.3.  El accionado pidió rechazar la demanda, pues consideró  que el acto administrativo que reguló la cuota alimentaria no  estaba ejecutoriado y solicitó, como «PRETENSIÓN  SUBSIDIARIA (…), Rechazar la demanda al no estar adecuada  conforme al salario del trabajador, a fin de evitar UN ABUSO DEL  DERECHO, y se acomoden las pretensiones de conformidad con las reglas  del código sustantivo del trabajo y de la seguridad social…».  

2.4.  El 5 de agosto de 2021, el Juzgado tuvo por contestada la demanda  oportunamente y dispuso que, «Como  quiera que (…) no fueron formuladas, excepciones de mérito,  ejecutoriado este auto, se emitirá la decisión que en  derecho corresponde»  (fl.  80 ‘11Expediente003202000219’ pdf.).  

2.5.  El gestor reprochó que «Un  año, luego del 14 de octubre de 2020, que se libró  mandamiento ejecutivo y se efectivizó el embargo de salarios,  tenía el juez demandado en tutela para dictar sentencia y no  lo hizo…causado (sic) los perjuicios de embargo de salarios y  no pago de cuotas de alimentos de dos menores de edad, violó  el debido proceso y no hay otro medio de remediarlo que con la acción  constitucional de tutela»,  pues «No  cumplió los términos que establece el Art. 121 del  código general del proceso».  

De  otra parte, indicó que «El  Art. Del CGP no señala que el PROCESO ejecutivo de alimentos  deba llevarlo el juez de familia, por lo que, si se presenta la  causal de incompetencia, el procedimiento agotado está viciado  de nulidad, tornándose ilegal el embargo debiéndose  resarcir el daño causado, ordenando la devolución de lo  descontado y reconociendo los intereses, lucro cesante y daño  emergente que se materializó al dejar inutilizado el dinero  descontado del salario del suscrito».  

Resaltó  que «en  la contestación de la demanda se le pidió que esa cuota  debe ser del 25% del salario pues hay otro menor que también  tiene derecho a su porción de cuota alimentaria de ese otro  25% que se afectó en el embargo del 40% de los ingresos del  suscrito…».  

Igualmente,  argumentó que, como no se ha hecho entrega de los títulos  judiciales al menor de edad demandante, significa que «no  necesita de la cuota de alimentos y por tanto el proceso ejecutivo es  innecesario y lo que se persigue con él es un fin distinto al  establecido por el legislador en el canon 24 de la ley 1098 de 2006».  

3.  Conforme a lo relatado, solicitó (i)  declarar  «la  nulidad de todo lo actuado por el juzgado tercero de familia de  oralidad de Medellín, y como consecuencia dejar sin efectos el  embargo de salarios del suscrito…atendiendo que en el Art. 22  del CGP no aparece el proceso ejecutivo de alimentos como competencia  del juez de familia»;  (ii)  «En  caso de no prosperar la pretensión anterior, DECLARE se  cumplió con la pretensión económica fijada en la  demanda de $5.660.381  pues se ha hecho un descuento por más de $12.325.322  ORDENADO (sic) devolver el remanente, al suscrito»;  (iii)  declarar  terminado el proceso ejecutivo y levantar las medidas cautelares;  (iv)  «De  no acceder al anterior punto ORDENE al juzgado tercero de familia de  Medellín, al haber pasado más de un año emitido  el mandamiento de pago DECLARE perdió la competencia y se de  estricta aplicación al Art. 121 del CGO, compulsando las  copias para la posible investigación disciplinaria al  infringir el Art. 153 de la ley 270 de 2006; el Juez tercero de  familia ya no podrá actuar más dentro del proceso  referido pues como lo dice la norma, será nula de pleno  derecho lo que haga dentro de esa causa».  

4.  En escrito aparte, el promotor manifestó que, el 7 de octubre  de 2021, acudió al despacho acusado «a  indagar por el estado del proceso…la empleada que me atendió  me dijo que no me podía mostrar el proceso, ya que se trata de  un asunto ‘virtual’»;  razón por la que contrató a un abogado para que lo  representara, pero no sabe si éste ha elevado solicitud alguna  al juzgado convocado.  

Finalmente,  aseveró que sí «se  propusieron excepciones: contenidas en la oposición a las  pretensiones»,  pero si el juzgado «no  comprendió la excepción…podríamos decir  entonces que se desconoce el derecho».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero de Familia de Medellín envió el  enlace del expediente y realizó un recuento de las actuaciones  desarrolladas en el proceso; además, afirmó que, «al  no haber vulnerado los derechos endilgados…debe desestimarse  la acción de tutela por esta propuesta».  

2.  J.C.H., quien dijo ser el apoderado de la señora G.C.P.A., no  aportó poder que lo facultara para actuar en el presente  trámite.  

3.  La Procuraduría 17 Judicial II de Infancia, Adolescencia y  Familia estimó que la acción de tutela debe declararse  improcedente, toda vez que «…la  posible nulidad que el aquí accionante predica, debe ser  alegada ante el Juez de conocimiento no ante el Juez de Tutela».  

4.  La Dirección Seccional de Administración de Justicia de  Medellín aseguró que el accionante trabaja en la rama  judicial desde el 15 de agosto de 1995 y que, desde noviembre de 2020  «hasta  el 30 de septiembre de 2021, se le han hecho retenciones al  accionante por un valor total de $14.306.508».  Advirtió que no había recibido comunicación  alguna del juzgado cognoscente sobre el levantamiento de la medida  cautelar previamente decretada.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  denegó el amparo, por cuanto no se cumplió con el  requisito de subsidiariedad, en razón a que no se acreditó  «que aquél hubiese solicitado ante el Juzgado  accionado, lo que hoy pretende en sede constitucional, a sabiendas de  que es dicha autoridad, la competente para conocer y resolver las  nulidades procesales, contempladas en el artículo 133 del  Código General del Proceso…y además, de la  solicitud de terminación del proceso por pago, a la que hace  referencia el artículo 461 ibídem».  

Respecto  de la nulidad reclamada, precisó que «…el  ordenamiento jurídico ha establecido un mecanismo que  determina la legitimación, forma y oportunidad, para alegarla  y decretarla, al interior del proceso, al que necesariamente el  interesado o afectado debe acudir».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el accionante, quien insistió en los argumentos  esbozados en el escrito inicial y  destacó que el a  quo  constitucional no se pronunció sobre la nulidad pedida,  conforme a lo dispuesto por el artículo 121 del Código  General del Proceso.  

Alegó  que, «aceptar  las pretensiones del demandante las cuales solo son exigibles desde  el momento de presentación de la demanda de alimentos  y no desde  antes  y, la dudosa ejecutoria del título ejecutivo provisional que  al parecer se convirtió en permanente y todo en concreto es  una violación del debido proceso».  

Asimismo,  destacó que «la  acción de tutela fue para evitar nulidades en las etapas que  siguen al proceso tramitado en el juzgado tercero de familia de  oralidad de Medellín».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso sub  examine,  la parte actora pretende que se declare la nulidad del proceso  cuestionado, pues, en su criterio, el Juzgado Tercero de Familia de  Medellín no es competente para conocer del ejecutivo de  alimentos y por haber perdido supuestamente la competencia, según  lo establecido en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012; en  subsidio, pidió que se declare terminado el proceso, por pago  total de la obligación, y que se ordene el levantamiento de  las medidas cautelares decretadas y practicadas.  

2.  Vistas las actuaciones surtidas en el proceso objeto de reproche,  observa la Sala que las  solicitudes formuladas por el accionante a través de este  mecanismo extraordinario no han sido propuestas ante  la autoridad judicial que conoce el asunto, lo cual torna inviable el  amparo reclamado.  

En  ese sentido, se recuerda que la acción de tutela no es una  instancia para sustituir los instrumentos idóneos ni las  potestades de los jueces cognoscentes, así como tampoco para  adelantarse a tomar decisiones sobre aspectos que no han sido  sometidos al escrutinio del juez competente, dado que, como lo ha  sostenido la  jurisprudencia de la Sala:  

«…el  juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le corresponde  decidir al ordinario, y mientras haya posibilidad de que al interior  del proceso se discuta y resuelvan los puntos traídos en sede  excepcional, la acción incoada deviene improcedente ya que  ésta no puede reemplazar los senderos legales debidamente  establecidos, y no se ha estatuido como una instancia alterna a la  ordinaria, ni el juez del amparo puede tenerse como un funcionario  adicional de la actividad a cargo de quien está llamado a  resolver el juicio, conforme a las competencias señaladas por  el legislador»  (CSJ  STC912-2020 5 feb. 2020 rad.2019-00171-00).  

Por  las mismas razones tampoco es de recibo lo alegado en la impugnación,  en cuanto a que «la  acción de tutela fue para evitar nulidades en las etapas que  siguen al proceso tramitado en el juzgado tercero de familia de  oralidad de Medellín»,  toda vez que, como se indicó, el juez constitucional no puede  desplazar ni asumir la competencia del de conocimiento ni hacer  revisiones oficiosas de los procesos en curso.  

3.  Por  último, en lo relativo a que «se  compulsen copias para la investigación disciplinaria por  infringir el artículo 153 de la Ley 270 de 1996»,  debe  señalarse que, si el promotor considera que la actuación  del funcionario judicial puede ser constitutiva de alguna falta, debe  presentar la queja ante las autoridades respectivas.  

4.  Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará la providencia  examinada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.      

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